Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Parte Demandante: F.H.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 14.216.641, debidamente asistida por el profesional del derecho A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.100.

Parte Demandada: H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 13.349.948, siendo sus apoderados judiciales, los abogados H.D.P.B. y Josibel Y.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 73.260 y 80.841, respectivamente.

ACCIÓN: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN .

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2008, proferida por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Expediente: 08-6663

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado H.D.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.J.R.C., en contra de la decisión proferida por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana F.H.I.F., en beneficio de la hija de ambos, quien para la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad.

Consta de autos que, en fecha 04 de junio de 2008, esta alzada dio la correspondiente entrada a la causa sub exámine, fijando el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en materia de obligación alimentaria para dictar la respectiva sentencia, a objeto de resolver el recurso presentado ante el A quo, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril del año 2008, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008.

Igualmente consta de las presentes actuaciones que mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, esta Alzada acordó diferir el acto de dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, observándose que, en fecha 10 de julio de 2008, se acordó dictar auto para mejor proveer, a objeto de solicitar ante el A quo la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente, toda vez que, las actuaciones remitidas inicialmente no eran suficientes para el estudio y resolución del recurso interpuesto, siendo recibido en copias certificadas la totalidad del expediente, en fecha 06 de marzo de 2009.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal correspondiente, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este tribunal multicompetente y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de mayo de 2007 fue presentado escrito de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la ciudadana F.H.I.F., debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado A.E.P., actuando en representación de su hija de tres (03) años, edad con la que contaba la niña para la fecha en que se interpuso la demanda, en contra del padre de aquella, ciudadano H.J.R.C., demanda que fue admitida por el A quo mediante auto de fecha 08 de mayo del mismo año, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, así como la citación del demandado, concediéndole un día adicional como término de distancia, en virtud de que el domicilio señalado por la actora, se encuentra fuera de esta jurisdicción, con la advertencia que previo a la contestación de la demanda, el Juez intentaría la conciliación entre las partes. Se acordó en la misma oportunidad de la admisión, oficiar al ente empleador del demandado, a los fines de solicitar información relativa al cargo que ocupa el obligado, sueldo, beneficios, bonificaciones, con indicación de las respectivas deducciones, incluyendo las de ley, así como los beneficios que pudieran corresponder a la niña; simultáneamente fijó la obligación alimentaria provisional en una cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, que para la fecha ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), fijando igualmente, con carácter provisional, una cantidad adicional por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre de cada año, ordenando que dichas cantidades fueran entregadas directamente a la madre de la beneficiaria o, en su defecto, depositadas en cuenta bancaria que la madre al efecto indicara al Tribunal. Finalmente, se decretó medida preventiva de retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de la fijada como obligación alimentaria mensual, cantidad a descontar del total de prestaciones sociales que correspondieran al demandado, en caso de cese de la relación laboral.

En fecha 14 de junio de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, oficio suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, acusando recibo de oficio emitido por el A quo e informando a la vez que, la medida preventiva de embargo no pudo practicarse, debido a que el demandado para la fecha solo contaba con tres (03) años de servicio, sin embargo, se efectuó el registro de la información para la retención en la debida oportunidad.

En fecha 15 de junio del mismo año, se ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército a los fines de recabar información relativa al cargo, sueldo, beneficios y bonificaciones, con indicación de las respectivas deducciones que se efectúan al demandado, así como los beneficios que puedan corresponder a la beneficiaria de la causa, ratificando la fijación de la obligación alimentaria provisional.

En fecha 18 de julio de 2007, mediante diligencia suscrita por el demandado, ciudadano H.J.R.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.P.B., se dio por citado en el procedimiento, consignando junto a la diligencia, poder apud acta.

Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2007, en virtud de la reincorporación del Dr. R.O.M. de sus vacaciones legales, se avocó éste al conocimiento del asunto, llevándose a efecto en la misma oportunidad la entrevista conciliatoria entre las partes, quedando sentado en acta que no comparecieron ninguna de ellas a la entrevista, por lo que procedió el demandado a dar contestación a la demanda, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles.

En esa misma fecha fue consignado por el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez Profesional Nº 2, oficio procedente del Departamento de Disciplina, Dirección de Personal del Ejército, remitiendo anexa, copia debidamente certificada de planilla de liquidación de haberes, correspondiente al mes de julio del año 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, compareció el abogado H.P.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y anexos.

En fecha 03 de agosto de 2007, luego de haber efectuado cómputo de días de despacho transcurridos desde la oportunidad de la contestación, certificó la Secretaria del Tribunal de la causa que transcurrieron ocho (08) días de despacho, por lo que, el A quo emitió auto mediante el cual admitió las pruebes documentales presentadas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y, en lo que a la actora respecta, admitió la prueba documental promovida dentro del lapso legal, así como la prueba de informe a recabar de la Dirección de Personal del Ejército. De la misma manera, admitió la prueba testimonial, que en principio fue solicitada comisión al Tribunal de la ciudad de San Cristóbal para su evacuación, y en atención al principio de inmediación fue declarada improcedente la solicitud, por lo que se exhortó a la actora a hacer comparecer a los promovidos en calidad de testigos, para el tercer día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación libradas a las partes.

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, en fecha 01 de octubre de 2007 comparecieron los ciudadanos C.D.R.R., R.C.A.G., L.H.D.R., declarándose desierta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R., SULBEY GONZÁLEZ y M.G., por no haber comparecido en dicha oportunidad.

En fecha 10 de octubre de 2007, el A quo dictó auto mediante el cual fijó el lapso para las conclusiones de las partes y vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, auto que en fecha 18 de octubre de 2007, se dejó efecto mediante auto dictado para mejor proveer, a objeto de determinar la situación real de hecho del obligado, en cuanto a los ingresos que percibe, por lo que se ordenó librar oficio a la Dirección de Personal del Ejército, a fin de solicitar la información necesaria para determinar la capacidad económica del obligado.

Posteriormente, atendiendo a solicitud formulada por la demandante, mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2007, el 26 de octubre del mismo año, fue emitido auto mediante el cual se acordó solicitar ante la Dirección de Personal del Ejército, información relativa al monto que percibe el obligado por concepto de bono de alimentación y la forma de cancelación, así como el lugar donde se encuentra destacado el ciudadano H.J.R.C., a los efectos de establecer su domicilio, librándose en consecuencia el correspondiente oficio.

En fecha 01 de noviembre de 2007, fue emitido oficio explicativo de las bonificaciones que percibe el demandado, remitiendo adjunta planilla de liquidación de haberes del mes de noviembre de ese año.

En fecha 26 de noviembre de 2007, fue presentada diligencia por el apoderado judicial del demandado, mediante la cual informa al Tribunal de la causa sobre el traslado a nuevo cargo del ciudadano H.J.R.C., en mensaje emitido por el Director de Personal del Ejército, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la prima de frontera, alegando que dicho cambio afecta notablemente en la merma de la capacidad económica del obligado, por lo que solicitó al A quo se oficiara al ente empleador a objeto de confirmar la información recibida, lo que fue acordado mediante auto emitido en fecha 04 de diciembre de 2007, librándose a tal efecto el correspondiente oficio.

En fecha 07 de diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial del demandado y mediante diligencia consignó planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de diciembre de 2007, señalando además que, la cantidad fijada como obligación alimentaria provisional equivale al 98% del ingreso neto del demandado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito al tribunal de la causa, comunicación emitida por el Jefe del Departamento de Disciplina de la Dirección de Personal del Ejército, mediante la cual informan la plaza donde se encuentra ubicado el demandado, el monto y la forma de pago del bono alimentario, e, igualmente, informan que por instrucciones superiores, bajo ningún concepto debe efectuarse descuento alguno de dicho bono de alimentación.

Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2008, fue presentada diligencia por el apoderado judicial del demandado, mediante la cual solicitó la ratificación de oficio dirigido a la Dirección de Personal del Ejército, mediante el cual se solicitó información respecto al traslado del ciudadano H.J.R.C.d. cargo de frontera, lo que fue acordado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, siendo recibido el oficio contentivo de la información solicitada en fecha 05 de marzo de 2008, tal como consta de la nota de recibido estampada en dicho oficio; por lo que en fecha 17 de marzo del mismo año se fijó la oportunidad para las conclusiones de las partes y vencido dicho lapso, entraría la causa en estado de sentencia, notificándose a las partes mediante boleta, siendo presentadas las conclusiones del demandado y dictada la decisión de mérito en fecha 16 de abril de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte actora en el escrito de demanda que, la niña beneficiaria de la causa, jamás ha contado con el apoyo efectivo ni económico de su padre, quien ha tratado de evadir la obligación de todo buen padre de familia.

Igualmente manifiesta que, ha sido ella desde el momento del nacimiento de la niña, quien se ha encargado en su totalidad de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, útiles solicitados en el cuidado diario, transporte, necesidades físico-psíquicas sean médicas, asistenciales, morales, espirituales, es decir, desde sus necesidades más íntimas hasta la más grande que ha necesitado para subsistir, sin ayuda de ninguna especie.

Aduce la demandante que, se ha visto en la obligación de trabajar sobre tiempo, para poder mantener y educar a la niña, y considerando la inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento de la niña, tanto en lo cronológico como en sus necesidades, y en vista de que el padre nunca ha cumplido con su responsabilidad material o económica, social, moral, educativa, médica, recreacional e intelectual, como es su deber, es por lo que acude al Tribunal a solicitar se aplique la Ley para con el padre de la niña, ciudadano H.J.R.C.. En consecuencia, procedió a demandar al referido ciudadano por obligación alimentaria, por lo que solicitó la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 380.418,00), cantidad ésta que equivale al treinta por ciento (30%) del salario que devenga el padre de la niña, el cual asciende a UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.268.058,81), según consta de la planilla de liquidación del mes de abril del año 2007, solicitando además, el incremento de la cantidad señalada, del veinte por ciento (20%) y el embargo de cuarenta y dos (42) mensualidades futuras, en virtud de que existen indicios de que el ciudadano H.J.R.C., ha tratado de evadir, por todos los medios, el cumplimiento en su obligación de mantener a la niña, toda vez que se desprende de las actuaciones contenidas al expediente Nº 10957, el cual se encontraba en conocimiento de la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, tramitado por Inquisición de Paternidad, específicamente al folio 124, así como en el presente expediente, el referido ciudadano trata de hacer creer al Juez que devengaba un salario menor a su salario real.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano H.J.R.C. argumentó que rechaza, niega, contradice y se opone respecto a lo alegado por la madre de la niña, en cuanto a que jamás haya contado con el apoyo afectivo ni económico de su padre, indicando que ha tratado de evadir la obligación de todo buen padre de familia y también, en cuanto a que ha sido la madre de la niña quien se ha encargado sola de su manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, necesidades físico-psìquicas sean médicas, asistenciales, morales, espirituales, sin ayuda de su padre.

Igualmente rechaza, niega, contradice y se opone a la solicitud formulada por la madre de la niña, en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 380.418,00), con el incremento anual de 20%, con el señalamiento de que el sueldo que devenga el obligado es de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.268.058,81), y también a la solicitud de la retención de la cantidad solicitada por concepto de fijación de obligación alimentaria por parte del IPSFA, así como de la medida preventiva de embargo.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito de demanda fueron consignadas las siguientes documentales:

- Copia certificada de acta de nacimiento de la niña beneficiaria de la causa.

- Copia certificada de la homologación impartida por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acuerdo conciliatorio surgido en el juicio por motivo de Inquisición de Paternidad, en beneficio de la niña de autos.

- Planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de abril de 2007 del ciudadano H.J.R.C., emitida por el Ministerio de la Defensa.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de promoción de pruebas fueron consignadas las siguientes documentales:

- Copia simple de depósitos bancarios.

- Copia certificada de acuerdo conciliatorio suscrito entre el demandado y la ciudadana M.S.R.B., respecto de la obligación alimentaria del hijo de ambos, debidamente homologado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Acta de nacimiento del hijo del demandado y la ciudadana M.S.R.B..

- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.C.V.D.P. y H.J.R.C..

- Copia fotostática de carnet expedido por el IPSFA a nombre de la hija del obligado.

- Copia de registro automotor expedido por el SETRA.

Prueba de Informe

Siendo la oportunidad de la admisión de la demanda, el A quo ordenó solicitar al ente empleador, información relativa al cargo que ocupa el demandado, sueldo y bonificaciones que percibe, así como las deducciones que se efectúan, información que fue remitida al Tribunal de la causa mediante oficio emitido en fecha 11 de julio de 2007; la cual a lo largo del proceso fue actualizada en varias oportunidades, constando en autos la más reciente antes de la oportunidad de dictar sentencia, la cual fue remitida mediante oficio emitido en fecha 01 de noviembre de 2007.

Igualmente consta en autos información requerida por el A quo, referente a la modificación de cargo que ocupaba el demandado a lo largo del juicio, así como el lugar donde se encuentra destacado.

PRUEBA TESTIMONIAL

Se observa de las actuaciones que en fecha 01 de octubre de 2007, fue la oportunidad en que el A quo pasó a oír las testimoniales promovidas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareciendo ante el Tribunal de la causa los ciudadanos C.D.R.R., A.G.R.C., D.R.L.H., y respecto de los ciudadanos SULBEY GONZÁLEZ, M.G. y J.R., testigos igualmente promovidos por el demandado, se dejó expresa constancia de su no comparecencia. Se hace necesario resaltar que, esta Alzada procede a la valoración de la prueba testimonial, toda vez que el A quo omitió su apreciación, lo que se desprende de la lectura simple del fallo, considerando que las testimoniales promovidas constituyen un medio de prueba que una vez promovido y evacuado, el Juez tiene el deber obligatorio de determinar su mérito probatorio en la sentencia.

En la oportunidad señalada y con respecto a la ciudadana R.C.d.R., pasó a ser preguntada por la parte promovente de la prueba de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.R.. Contestó: Si, lo conozco. Segunda: Diga la testigo en razón de qué conoce al señor H.R.. Contestó: Porque es mi hijo. Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuántos hijos tiene el señor H.R.. Contestó: Tiene dos (02). Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento de dónde vive el niño (…) Contestó: En mi casa. Quinta: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo vive el niño en su casa. Contestó: Desde hace siete (07) añitos, lo que el tiene. Sexta: Diga la testigo si sabe quién sufraga los gastos del niño. Contestó: Mi hijo HECTOR. Séptima: Diga la testigo como le consta que el señor H.R. sufraga los gastos del niño (…). Contestó: Porque me da los reales a mí. Octava: Diga la testigo si está en conocimiento de cuánto son los gastos aproximados del niño (…). Contestó: Quinientos. Cesaron.

Respecto de la anterior testimonial, esta Alzada considera que fue hecha por una persona hábil y conteste en su declaración, no resultando contradictoria en sus dichos, lo cual hace legalmente que su declaración sea prueba de lo aseverado, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

Seguidamente fue rendida declaración testimonial por el ciudadano A.G.R.C., quien pasó a ser interrogado por la parte promoverte de la prueba de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.R.. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo en razón de qué conoce al señor H.R.. Contestó: Que vive con nosotros y es mi hermano. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuántos hijos tiene el señor H.R.. Contestó: Dos (02). Cuarta: Diga el testigo el nombre de los dos hijos que tiene el señor H.R.. Contestó: … (Cuya identificación de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda). Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de dónde vive el niño (…). Contestó: En la casa de nosotros. Sexta: Diga el testigo si sabe quién sufraga los gastos del niño (…). Contestó: Mi hermano. Séptima: Diga el testigo cómo le consta que el señor H.R. sufraga los gastos del niño (…). Contestó: Cuando le da a mi mamá. Cesaron. Seguidamente se le concedió el derecho a repreguntas a la contraparte, quien lo hizo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce a la niña (…). Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo cuál es el parentesco que lo une a la niña (…) Contestó: Que es mi sobrina. Tercera: Diga el testigo si le consta la dirección exacta de donde vive la niña. Contestó: Los Teques. Cuarta: Diga el testigo si le consta que la niña vive con su madre. Contestó: No sé. Quinta: Diga el testigo si puede verificar que efectivamente el señor H.R., padre de la niña cumple con una obligación alimentaria. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo si le consta cuánto es el quantum de la Obligación Alimentaria que cumple el señor HECTOR en relación a la niña. Contestó: Seiscientos (600). Séptima: Diga el testigo como verifica que efectivamente ese dinero es recibido por la ciudadana F.I.. Contestó: Porque se lo depositan. Octava: Diga El testigo, si le consta que aparte del dinero que le entrega el señor H.R., cubre otros gastos extras como calzado, medicina, vestido. Contestó: No sé. Novena: Diga por favor, la dirección exacta del señor H.R.. Contestó: Urbanización San Francisco, Vereda 2, casa Nº 24, Cuesta del trapiche, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Décima: Diga el testigo la dirección exacta del n.H.A.. Contestó: Urbanización San Francisco, Vereda 2, casa Nº 24, Cuesta del trapiche, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Cesaron.

Respecto de la anterior testimonial, esta Alzada considera que fue hecha por una persona hábil y conteste en su declaración, no resultando contradictoria en sus dichos, lo cual hace legalmente que su declaración sea prueba de lo aseverado, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente fue rendida la declaración testimonial por la ciudadana D.R.L.H., quien pasó a ser interrogada por la parte promovente de la prueba de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.R.. Contestó: Si lo conozco hace doce (12) años. Segunda: Diga la testigo en razón de qué conoce al señor H.R.. Contestó: De que llegué a su casa a trabajar. Tercera: Diga la testigo que trabajo tenía usted en la casa del señor H.R.. Contestó: Servicio doméstico. Cuarta: Diga la testigo si mantiene contacto con el señor H.R. actualmente. Contestó: Si. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuántos hijos tiene el señor H.R.. Contestó: Dos (02). Sexta: Diga la testigo si tiene conocimiento de los dos (02) niños. Contestó: (…), es el mayor y la segunda niña, no me acuerdo casi el nombre de ella. Séptima: Diga la testigo si tiene conocimiento de dónde vive el niño (…). Contestó: Urbanización San Francisco, Vereda 2, casa Nº 24, Cuesta del trapiche, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Octava: Diga la testigo si tiene conocimiento de quién sufraga los gastos del niño (…). Contestó: El Teniente HÉCTOR. Cesaron. Seguidamente se le concedió el derecho a repreguntas a la contraparte, quien lo hizo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce a la niña (…). Contestó: Si. Segunda: Diga la testigo si la une algún parentesco con la niña (…). Contestó: No. Tercera: Diga la testigo si le consta la dirección exacta de donde vive la niña. Contestó: No. Cuarta: Diga la testigo si le consta que la niña vive con su madre. Contestó: Si. Quinta: Diga la testigo como le consta que efectivamente que la niña vive con su madre. Contestó: Porque oigo cuando ellos comentan en su casa que está con ella. Sexta: Diga la testigo si puede verificar que efectivamente el señor H.R., padre de la niña cumple con una obligación alimentaria. Contestó: Si. Séptima: Diga la testigo como le consta que el señor H.R. cumple con la Obligación Alimentaria. Contestó: Yo veo que el le da plata a la mamá para los gastos y le deposita y manda cosas a la niña. Le compra cosas al niño, sale con el y eso. Octava: Diga la testigo si le consta cuánto es el quantum de la Obligación Alimentaria que cumple el señor HECTOR en relación a la niña. Contestó: No tengo idea. Novena: Diga la testigo como verifica que efectivamente ese dinero es recibido por la ciudadana F.I.. Contestó: Porque ellos tienen recibos cuando le mandan la plata a ella, una constancia. Décima: Diga la testigo si le consta que aparte del dinero que le entrega el señor H.R., cubre otros gastos extras como calzado, medicina, vestido. Contestó: En medicina y calzado. Undécima: Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano H.R. cumple con los gastos de medicina y calzado. Contestó: Porque el le entrega a la mamá los recibos. Duodécima: Diga la testigo cuál es la condición en que conoce al señor HECTOR. Contestó: Lo conozco como empleada doméstica. Décima Tercera: Diga por favor, la dirección exacta del señor H.R.. Contestó: Urbanización San Francisco, Vereda 2, casa Nº 24, Cuesta del trapiche, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Décima Cuarta: Diga la testigo la dirección exacta del niño (…). Contestó: Urbanización San Francisco, Vereda 2, casa Nº 24, Cuesta del trapiche, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Cesaron.

Respecto de la anterior testimonial, esta Alzada considera que fue hecha por una persona hábil y conteste en su declaración, no resultando contradictoria en sus dichos, lo cual hace legalmente que su declaración sea prueba de lo aseverado, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

…DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana F.H.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.216.641, quien actúa en beneficio de su hija la niña (…), contra el ciudadano H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.948, tal y como quedó establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La decisión del A quo se basó en los siguientes fundamentos:

…Primero: Quedó probada la filiación de la niña (…), con el obligado alimentario ciudadano H.J.R.C.. En el presente caso las necesidades de la niña objetos (sic) de la presente demanda, está probada por su minoridad lo cual la incapacita por sí mismo (sic) a proveerse alimentos, en consecuencia esta igualmente demostrada su minoridad, requiriendo la ayuda de sus progenitores. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Segundo: La capacidad económica del obligado quedó probada en autos, tal como consta en autos, en oficios emanados por la Comandancia del Ejército, donde se demostró en la cual informa que el ciudadano H.J.R.C., los beneficios y deducciones de ley que se le hacen, igualmente se demostró la necesidad de su hija de tener una vida plena e íntegra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 614,79); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se SUSPENDE la Obligación de Manutención Provisional fijada en fecha 08 de mayo de 2007, el cual se había establecido para la fecha en un Salario Mínimo U.V., y en consecuencia SE ESTABLECE en un 50% de un Salario Mínimo U.V., el cual es equivalente a TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.- F 307,40), los cuales deberán ser entregados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que ésta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual de 15% siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones iguales al quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, uno para gastos escolares en el mes de agosto, y el otro para los gastos navideños en el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Finalmente, este sentenciador, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 señala:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente. Evidentemente, la obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que la pensión debe establecerse:

…sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida y a una vivienda adecuados, a lo cual ya se hizo referencia.

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del demandado con respecto a la cantidad fijada por el A quo, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña de autos, quien para la fecha cuenta con 05 años de edad.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido se observa que el A quo al realizar la fijación de la obligación alimentaria la determinó en base al salario mínimo vigente para el año en que dictó la sentencia, fijando la suma de Bs. 307,40 equivalente a la mitad de un salario mínimo, como quantum alimentario de cumplimiento mensual, además fijó una mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, igualmente estableció el 50% de los gastos extras para cada progenitor, y, por último, ordenó la retención de 36 mensualidades a razón de la establecida como quantum alimentario, del total de prestaciones que pudieran corresponder al co-obligado, en eventual caso del cese de su relación laboral.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, se desprende de la planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de diciembre del 2007, que el sueldo básico del demandado, además de otras asignaciones que allí se especifican, alcanzan la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.610,58), siendo necesario para determinar la capacidad económica del demandado, tomar en consideración tanto las asignaciones como las deducciones, las cuales alcanzan el monto de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 940,16), arrojando en la misma planilla, el total al neto por cobrar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 670,42), observándose igualmente que, dentro de las especificaciones de las deducciones, identificado con el código Nº 3240, consta el descuento de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) por concepto de Pensión Alimenticia Judicial, obedeciendo tal descuento a la cantidad fijada provisionalmente en la oportunidad de la admisión de la demanda y debidamente notificada al ente empleador mediante oficio Nº 1087, de fecha 08 de mayo de 2007.

Así las cosas y analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de la beneficiaria, puesto que, debido a su corta edad obviamente no puede proveer por sí misma su propio sustento, debiendo recibir alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, recreación y todo lo que comprende la obligación alimentaria, y atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

, considera esta Azada que el A quo fijó el monto establecido en la recurrida, atendiendo a los elementos para la determinación de la obligación, además, tomando en consideración la existencia de otro hijo del ciudadano H.J.R.C., cuya partida de nacimiento consta a los autos y que, según las testimoniales analizadas el obligado mantiene, por lo que constituye otra carga familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la decisión recurrida en cuanto al monto que estableció como mensualidad por concepto de obligación alimentaria, el cual quedó establecido en la mitad de un salario mínimo vigente para la fecha de la decisión, equivalente a TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 307,40), que equivale al 50% del quantum fijado provisionalmente, así como el establecimiento de las mensualidades adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y navideños; e, igualmente, el aumento automático indicado del 15% anual, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales. En cuanto a los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, queda confirmado el fallo apelado, habida cuenta de que ambos padres deben compartir las obligaciones para con su hija y, en consecuencia como quedó establecido cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de la menor. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, respecto de la medida de retención, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho su establecimiento, toda vez que, su solo decreto en nada afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto, dicha medida asegurativa se hará efectiva, siempre y cuando se materialice la ruptura de la relación laboral, momento en el cual se ejecutará la medida, en aras de garantizar el cumplimiento de la manutención de la niña, por los meses allí indicados. Y ASÍ SE

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.948, por medio de su apoderado judicial, Abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008 por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm)), como está ordenado en expediente No. 08-6663.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAS/YP/Blg

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