Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de julio 2009

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 11.308

Parte recurrente: F.E.C.V.

Apoderados judiciales: J.G.P. y G.L.G..

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: A.A.S., Inpreabogado Nro. 27.337.

Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial con amparo cautelar.

En fecha 27 marzo 2007 la ciudadana F.E.C.V., cédula de identidad V-15.581.776, asistida por los abogados J.G.P. y G.L.G., cédula de identidad V-7.071.763 y V-10.234.459, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 59.654 y 102.483, respectivamente, interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

El 29 de marzo 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 24 de mayo 2007 se admite la querella funcionaria interpuesta, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, dentro de los quince (15) días siguientes desde que conste en autos la notificación de las partes. Igualmente se ordena la notificación del Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

El 03 de agosto 2007 el Tribunal declara procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente.

El 07 de agosto 2007 el Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, ciudadano A.A.S., Inpreabogado Nro. 27.337, da contestación a la querella interpuesta.

El 10 de agosto 2007, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En 20 de septiembre 2007, fecha y hora fijada por el Tribunal, se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado G.L.G., Inpreabogado Nro. 102.483, apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se deja constancia de la representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo. No solución conciliatoria. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 02 de octubre 2007 el abogado A.A.S., Inpreabogado Nro. 27.337, Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, presenta escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas

El 18 de octubre 2007 el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 09 de noviembre 2007 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 20 de diciembre 2007 se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

El 24 de enero 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado G.L.G., apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado A.A.S., Inpreabogado Nro. 27.337, Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo. El Tribunal, escuchadas las partes, se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte querellante alega que: Fue designada para ocupar el cargo de Asistente Administrativo V, por resolución Nº 061-2005 del 26 enero 2005, adscrita a la Dirección de Educación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, desde el 01 febrero 2005. Menciona que el último cargo desempeñado fue de Asistente Administrativo III. Señala que el 06 diciembre 2006, fue publicada en el Diario Noti-Tarde la Resolución Nº 552-2006 del 30 noviembre 2006, por el cual se declara nula la designación de la querellante como Asistente Administrativo III, por no cumplir con el requisito de aprobar el correspondiente concurso público, ordenando el retiro de la querellante de la administración pública municipal. Indica que al haber sido publicada la resolución se entiende por notificada la parte interesada a los quince (15) días hábiles de la publicación conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se cumplió con la mencionada norma. Alega que para la fecha en la cual se entendía como notificada y mucho antes de esta, ya había obtenido el resultado de examen de sangre para la prueba de embarazo, la cual resulto positiva (resultado del 05 diciembre 2006). Alega que para el momento del retiro de la Administración Pública Municipal se encontraba amparada por la protección a la maternidad contemplada en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 76 Constitucional, desarrollado en el título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone la inamovilidad para la mujer embarazada durante la gravidez y hasta un (1) año después del parto. Menciona que el 30 enero 2007, según estudio ecográfico, tenía 9 semanas y 5 días de gestación. Alega que lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección integral a la maternidad es de interés público. Igualmente, indica que se encuentra amparada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo contrario violenta el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem. Señala que esta protección también dimana del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas de las cuales se puede colegir que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye un interés fundamental del Estado, de exigibilidad inmediata y efectiva. Por último solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 552-2006 del 30 noviembre 2006 de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de acto inconstitucional que viola flagrantemente la protección a la maternidad consagrada constitucional y legalmente en las normas anteriormente citadas. Por otra parte, solicita el pago de sueldo dejados de percibir, una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, y demás percepciones económicas dejadas de devengar.

-II-

ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte querellada, en su escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto por la querellante, por cuanto a través de Resolución Nº 552-2006 del 30 noviembre 2006 publicada en el Diario Noti-Tarde el 06 diciembre 2006, dictado en ejercicio de atribuciones establecidas en los artículos 174, 144 y 146, Constitucional, en concordancia con el artículo 88, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 16, 17 numeral 7, artículos 18, 19, 30, 32, 40 y 78, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y el artículo 121 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por el cual se retiró a la querellante del cargo de Asistente III de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Alega que la querellante no es funcionario de carrera, por cuanto no cumplió para su ingreso a la Administración Pública Municipal con el concurso público exigido por el artículo 146 Constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Público. Indica, con respecto a lo alegado por la parte querellante, en relación a su estado de gravidez, señalando que el 05 diciembre 2006 había obtenido un resultado positivo de la prueba de embarazo. Alega que el instrumento acompañado como constancia firmado por la bioanalista no puede ser valorado como prueba del embarazo de la recurrente en la fecha 05 diciembre 2006, por cuanto se encuentran en blanco los campos relativos al nombre del médico tratante, fecha y hora de la recepción de la muestra. Además, no específica que tipo de prueba fue analizada. Alega que si es cierto que la obligación de acatar las disposiciones legales que amparan los derechos de la mujer embarazada y del hijo, también es la de cumplir con todas disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado Venezolano Social de Derecho y de Justicia que define la Constitución. De acuerdo al principio de legalidad todas y cada una de las actuaciones del poder público deben estar sujetas a competencia atribuidas por las leyes. Señala que debe determinarse con rigurosidad científica en la presente causa si la demandante concibió o quedó en estado de gravidez durante la vigencia de la relación laboral en cuyo caso estaría amparada por inamovilidad laboral relativa, o si por el contrarió su embarazo surgió posteriormente, luego de terminada la relación laboral y, en consecuencia, no puede obligarse a la Administración Pública Municipal a reconocer un fuero maternal con el consecuente pago de recursos económicos no existentes o no previstos en el presupuesto. Alega que los elementos acompañados en la querella no son suficiente evidencia, por carecer de la rigurosidad científica requerida, por no haber sido pruebas controladas por la parte contra la cual se pretende utilizarlas, para dejar establecido como hecho cierto e irrefutable que la recurrente se encontraba en estado de gravidez al momento de ser removida del cargo. Igualmente alega que su representado no fue notificado por la quejosa de su estado de gravidez, motivo por el cual mal podría alegar la violación constitucional en relación a la protección a la maternidad. Por último solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la querellante contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 552-2006 del 30 noviembre 20006 de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 552-2006, de fecha 30 noviembre 2006, notificada a la recurrente mediante cartel de prensa publicado en fecha 06 diciembre 2006, por la cual se ordena su retiro del cargo de asistente administrativo III en la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por cuanto para la fecha cuando se produce el retiro se encontraba en estado de gravidez, lo cual se encuentra protegido por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta protección hace que el acto administrativo impugnado se encuentre afectado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se alega.

El Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el escrito de contestación alega que la recurrente fue retirada de la Administración Municipal por no ingresar mediante concurso público, como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la Alcaldía procedió a declarar nula la designación de la ciudadana recurrente y retirarla de la administración municipal.

Alega que no existe prueba que demuestre a plenitud que la ciudadana recurrente se encontraba embarazada en la fecha que fue retirada de la Administración. Además, el Municipio no fue informado del estado de gravidez de la recurrente, por lo que debe entenderse que su embarazo se produce una vez que culminó la relación funcionarial y, en consecuencia, el acto de retiro es válido.

Como puede apreciarse, el punto medular a determinar en la presente causa es si para el momento en que se produce el retiro por parte del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la ciudadana recurrente se encontraba en período de gravidez.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa el Tribunal aprecia detectar que en la etapa probatoria la parte querellante consignó, original, el resultado de prueba realizada el 05 de diciembre 2006 por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, (IVSS), (Folio 128 del expediente), el cual tiene carácter de documento público administrativo. De este instrumento se desprende, que para el día 05 de diciembre 2006 la ciudadana recurrente se encontraba en período de gravidez, fecha la cual no había sido notificada del acto de retiro. En consecuencia, se entiende que para la fecha en que se retiró a la querellante se encontraba en estado de gravidez, y así se declara.

Lo anterior se encuentra reforzado con el examen médico consignado por la parte recurrente (folios 131), en la etapa probatoria, donde coinciden que para el 5 de diciembre 2006 la ciudadana recurrente presentaba estado de gravidez. Además, de un computo que se realice, la fecha del nacimiento del niño, (acta de nacimiento, documento público), se llega a la conclusión que para el 5 diciembre 2006 la ciudadana recurrente se encontraba embaraza, y en la protección especial que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En efecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección a la maternidad en los siguientes términos:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquellos no puedan hacerlo por sí mismo. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

. (Resaltado Añadido)

Como puede apreciarse, la maternidad en nuestra Constitución se encuentra protegida desde el mismo tiempo de la concepción, por lo cual desde el momento inicial en que una mujer entra en esta etapa de la vida se abre para ella protección en el campo laboral o funcionarial, dependiendo del ente para el que presta servicio, constituido por “inamovilidad”. En este sentido se ha manifestado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando:

Observa la Corte que el mandato constitucional contenido en el artículo 76 de nuestra carta magna, consagra la protección de la maternidad, materializándola en la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a disfrutar del descanso pre y post natal, por lo que sólo constituiría violación de este derecho, cualquier hecho o acto que implicase una lesión a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada sin que mediase causal de despido o retiro por razones disciplinarias o al no permitirle el derecho al disfrute al descanso pre y post natal, caso que constituiría una flagrantey evidente violación al principio constitucional. Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica gozar de inamovilidad durante el tiempo de embarazo y hasta la culminación del periodo post natal

. (Sentencia Nro. 1.562 del 16 de julio de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos se puede observar que desde la fecha en que la querellante adquiere la condición de gravidez surge en protección de la maternidad un período de inamovilidad, que debe ser respetado por el empleador.

En este caso, el acto de retiro de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, resulta afectado por inconstitucionalidad, que ocasiona su nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por otra parte, si la Administración Municipal persiste en la idea de retirar a la querellante del ejercicio de sus funciones debe esperar el transcurso de los períodos pre y post natal a los cuales legal y constitucionalmente tiene derecho. Así lo afirma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al indicar:

Con respecto a esa inamovilidad invocada por la querellante, la Corte debe señalar que conforme a lo expuesto, las funcionarias públicas (Nacionales, Estadales o Municipales), por mandato constitucional (artículo 76) están amparados para gozar de la inamovilidad desde la concepción hasta la culminación del periodo post-natal. Por lo que a los fines de la desincoporación del servicio, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se haya extinguido íntegramente los permisos pre y post natal, de lo contrario se vulneraría la aludida norma”. (Sentencia Nro. 3.154 de fecha 06 de diciembre de 2001).

En consecuencia, se reafirma la tesis según la cual en estado de gravidez no se puede retirar a mujer embarazada, sin vulnerar artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, al prosperar la nulidad del acto impugnado debe ordenarse la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado -Asistente Administrativo III- en la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo hasta su reincorporación definitiva al mismo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al prosperar la nulidad por esta causal las otras defensas alegadas por el Municipio en el escrito de contestación no necesitan ser analizadas. El Municipio hace énfasis en que la recurrente no es funcionaria pública por no haber ingresado por concurso público. Sin embargo, este hecho, de conformidad con la tendencia jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no da lugar al retiro de la recurrente, salvo que se aperture el correspondiente concurso y la querellante no participe, lo cual no fue alegado ni probado por el Municipio, por lo que aún en este sentido, sin el estado de gravidez de la recurrente, la querella debe prosperar, al ser improcedente la defensa del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Así se declara.

Por otra parte, en relación a las “...demás percepciones económicas dejadas de devengar...”, solicitadas por la parte recurrente en numeral tercero de su petitorio, el Tribunal observa que la solicitud realizada por la parte recurrente es imprecisa e indeterminada, lo cual impide conocer con exactitud cuales son esas demás percepciones dejadas de percibir.

Todo beneficio laboral tiene regulación legal específica, que establece sus requisitos de procedencia. Por lo que la falta de determinación obra en contra del interese de la recurrente, siendo imposible que este Tribunal acuerde peticiones indeterminadas, que alteran la precisión y determinación que caracterizan las decisiones judiciales a la cual se encuentra obligados los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En un caso de similar naturaleza a la petición formulada por la parte recurrente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nro. 2007-02048 del 14 de noviembre 2007, señala:

Ahora bien, cabe indicar que en todo escrito libelar, la querellante debe precisar y detallar las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, ello en virtud de que el Juez al dictar la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual-, asimismo determinar los efectos de dicha sentencia y el alcance de lo acordado en la misma.

Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación de la Alcaldía querellada, acordó el pago de los “otros conceptos laborales” solicitados por la representación judicial de la recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

(Resaltado de la Corte).

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde a la funcionaria afectada por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

(Negrillas de la Corte).

Partiendo de la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional constata que la solicitud de pago de la querellante de “(…) otros conceptos laborales desde su ilegal despido hasta la reincorporación definitiva del mismo (…)” fue formulada de manera genérica e indeterminada, pues no precisó en el libelo “los otros conceptos” ni determinó los montos que debió percibir por los mismos, en consecuencia, el juez a quo no debió otorgar tal solicitud por lo tanto, esta Corte anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

...Omissis...

En cuanto a “los otros conceptos laborales” tal solicitud se hizo de manera genérica e indeterminada pues no precisó en el libelo “los otros conceptos” de su relación de empleo público, ni determinó los montos que debió percibir, razón por la cual debe negarse tal solicitud. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Como puede apreciarse, cuando la petición de la parte querellante se realiza en forma genérica, sin precisar montos y concepto que reclama, en contravención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurrió en el caso de autos, debe el Tribunal declarar improcedente la petición. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana F.E.C.V., cédula de identidad V-15.581.776, asistida por los abogados J.G.P. y G.L.G., cédula de identidad V-7.071.763 y V-10.234.459, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 59.654 y 102.48. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nro. 552-2006, dictada el 30 de noviembre 2006 por la Directora General de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado -Asistente Administrativo III- en la Alcaldía del Municipio San D.E.C., y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo, hasta su reincorporación definitiva al mismo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de julio 2009, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.308. En la misma fecha se libraron oficios N° 2924/13017, 2925/13018 y 2926/13019

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nº ________

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