Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.Y.D.D.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.G.P..

ENTE QUERELLADO: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.U.C..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN Y PAGO DE REUNERACIONES.

En fecha 20 de febrero de 2013 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado A.G.P., Inpreabogado Nº 48.398, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.130.730, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 25 de febrero de 2013 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Superintendencia, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2013 la abogada M.U.C., Inpreabogado Nº 16.659 en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dio contestación a la querella interpuesta.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de enero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, ratificando lo alegado en sus referidos escritos y manifestando su conformidad con los límites fijados. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 13 de febrero de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la Resolución Nº 193-12 de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de la siguiente manera:

Señala el apoderado judicial de la querellante que la Resolución que impugna está viciada de nulidad, por habérsele violado de manera irreparable su derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se desprende del contenido del expediente Nº 12.01 la investigación se inició mediante Acta Nº 21 de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante la cual sin fórmula procedimental alguna, sin darle oportunidad de defenderse, se procedió a revocarle el crédito para la adquisición de vivienda que le había sido otorgado según Acta Nº 18 de fecha 21 de agosto de 2012, y se remitió expediente a la Oficina de Recursos Humanos y a partir de allí se realizaron una serie de actos y procedimientos de los cuales nunca fue notificada, se evacuaron pruebas, incluso testimoniales, sobre las cuales no pudo ejercer el control o contradicción ni del medio propuesto como prueba ni de su evacuación, como ejercicio natural del derecho a la defensa, en fin, se cumplió toda una etapa procesal que derivó en el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, en el cual nunca participó, pues –a su decir- se realizó íntegramente a sus espaldas.

Denuncia que el procedimiento está viciado de incompetencia manifiesta, ya que el mismo se ha iniciado a instancia de funcionarios desprovistos de la competencia legalmente establecida. Que, tal como aparece en el expediente administrativo, la hoy querellante, se desempeñaba como Abogado Integral I, adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica, en virtud de lo cual la funcionaria de mayor jerarquía en dicha “Unidad” lo es la Consultoría Jurídica, quien nunca tuvo ninguna participación en el procedimiento tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, el Gerente de Recursos Humanos luego de haber evacuado a una serie de testigos, sin la notificación de la hoy querellante de tales declaraciones, llegó por sí y ante el convencimiento y decisión de la necesidad de apertura del procedimiento y sin que mediara la intervención del natural superior jerárquico se ordena a si mismo la apertura de un procedimiento y sin que mediara la intervención del natural superior jerárquico se ordena a si mismo la apertura del procedimiento en contra de la querellante.

Que, el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en lugar de declarar la nulidad del acto de apertura del procedimiento, haya optado por confirmarlo con argumentos jurídicamente inconsistentes e improcedente, haciendo alusión a una delegación de firmas a favor del Gerente de Recursos Humanos que el mismo acto lo expresa, no sirve para trasladar la competencia que por interpretación jurisprudencial se le reconoce al máximo jerarca del Instituto.

Alega que, su representada no incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no es copropietaria del inmueble de su cónyuge, quien adquirió la vivienda en fecha 10 de febrero de 1988, siendo esto antes de su matrimonio en fecha 27 de marzo de 2009; por tanto su declaración de no poseer vivienda propia es cierta y por tanto no existe ninguna conducta realizada por su representada que implique falta de probidad.

Que, “…es fácil entender lo infundado y viciada la Resolución que ataca(n), desde que, (su) representada al no ser propietaria de ningún inmueble solicitó un crédito para la adquisición de vivienda a la que constitucionalmente tiene derecho, dicho crédito fue aprobado según se demuestra en Acta Nº 18 de fecha 21 de agosto de 2012, y cuya revocatoria se realizó sin fórmula procedimental alguna.”

Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad de la Resolución Nº 193-12 de fecha 13/11/2012 mediante el cual el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) resolvió destituir del cargo a la hoy querellante del cargo de Abogado I adscrita a la Consultoría Adjunta de Opiniones y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de esa Superintendencia. Solicita la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituida y se le paguen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año, desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la querellante denuncia que la Administración lesionó su derecho a la defensa, observando este Órgano Jurisdiccional que en fecha 24/09/2012 el Gerente de Recursos Humanos de ese Organismo dictó Auto de Proceder y ordenó la apertura de la Averiguación Disciplinaria prevista en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha se les notificó a los funcionarios J.B., J.C. y E.Z., que deberían comparecer ante la Oficina de Recursos humanos a objeto de rendir declaración en relación a una averiguación disciplinaria que adelanta esa Oficina; en fecha 25/09/2012 dichos funcionarios rindieron declaración ante la Oficina de Recursos Humanos; en fecha 26/09/2012 mediante punto de cuenta Nº 609 la máxima autoridad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acordó suspensión con goce de sueldo por un lapso de hasta 60 días continuos a partir del 28/09/2012; en fecha 28/09/2012 mediante oficio Nº SIB-DSB-ORH-12-1779 se notificó a la hoy querellante del inicio de un procedimiento iniciado en su contra; así mismo se puede evidenciar de las actas que corren insertas a los autos que se dio cumplimiento en su totalidad al procedimiento, no menoscabándosele en ningún momento el derecho a la defensa a la ciudadana F.Y.D.d.G., razón por la cual se declara la improcedencia de este vicio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia referida a la ilegalidad e incompetencia del Gerente de Recursos Humanos, se observa que cuando la querellante alega que “…el Gerente de Recursos Humanos, luego de haber evacuado a una serie de testigos, sin la notificación a (su) representada de la realización de tales declaraciones, llegó por si y ante si al convencimiento y decisión de la necesidad de apertura del procedimiento y sin que mediara la intervención del natural superior jerárquico se orden(ó) a si mismo la apertura del procedimiento en contra de (su) representada”, y tal como igualmente se desprende de autos, quien aquí decide observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que aun cuando a la Gerencia de Recursos Humanos se le haya solicitado dar inicio al procedimiento sin quien haga la solicitud sea el Jefe inmediato del funcionario investigado, ello no lleva consigo la nulidad del acto definitivo que impone la sanción, puesto que lo importante y ajustado a derecho es que al investigado se le hayan respetado y garantizado sus derechos durante la sustanciación del procedimiento y como se dijo antes, la hoy querellante tuvo una participación activa durante el procedimiento disciplinario. Así mismo, se puede evidenciar del acto del cual se solicita su nulidad (que corre inserto en original a los folios 13 al 24), que este fue dictado por el máximo jerarca del Organismo para el cual laboraba la hoy querellante, siendo así el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el funcionario competente para dictar el acto de destitución en cuestión, por tal razón resulta infundado el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

Pasa este Tribunal a estudiar la causal de falta de probidad consagrada en el artículo 68 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento para destituir a la hoy querellante, en tal sentido considera necesario este juzgador traer a colación que la institución del matrimonio es un contrato que se celebra ante el funcionario competente, en el cual el hombre y la mujer se unen jurídicamente con la intención de formar una vida en común, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio Nº 25 que corre inserta al folio 56 del expediente administrativo. En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil Venezolano establece: “…entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; ahora bien por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: siendo los bienes propios de cada cónyuge los que éstos hayan adquirido antes de contraer matrimonio y los que se adquieran producto de las ventas de estos durante el matrimonio, tal como lo prevé los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil Venezolano, como consecuencia de ello serán bienes propiedad de la comunidad conyugal los que se adquieran durante el matrimonio y los especificados en el artículo 156 ejusdem. En tal sentido, pasa este juzgador a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para lo cual cita al autor F.L.H. (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “…TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.)…”.

Ahora bien observa quien aquí decide que a la hoy querellante se le destituyó del cargo de Abogado Integral I por incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad por cuanto a decir de la Administración “De las pruebas aportadas en el curso de la sustanciación del expediente iniciado al efecto, quedó demostrado y comprobado que el inmueble distinguido con el Nº 121, ubicado en el piso 12, Torre ‘F’ del Conjunto Residencial El Naranjal, es propiedad de su legítimo cónyuge ciudadano C.V.G. (…), hecho este considerado por la doctrina y la jurisprudencia como una falta a la confianza que es(e) Organismo le brindó, por lo que se considera que dicho comportamiento encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; igualmente se observa que la ciudadana F.Y.D.d.G. solicitó crédito habitacional en fecha 14 de agosto de 2012; así mismo al revisar las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente la actora colocó en la Oferta de Servicio de fecha 27/05/2011 que corre inserta al folio 120 del expediente judicial (consignada en copia simple por la parte querellada) la siguiente dirección: Campo Alegre. Calle Las Escuelas. Edificio Medoc Plaza Piso 3, señalando que dicha vivienda era alquilada; mientras que en el Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 27/06/2012 señaló la siguiente dirección: Calle El Mirador Edif. Conjunto Resd El Naranjal Torre F Piso 12 Apartamento 121, Los Samanes Minas de Baruta; siendo esta última la dirección de la propiedad de su esposo el ciudadano C.V.G.G., titular de la cédula Nº V-6.029.744, quien adquirió dicha propiedad en fecha 10/02/1988 tal como se desprende de la copia certificada del documento de compra venta que corre inserto a los folios 12 al 19 del expediente administrativo, pudiendo evidenciarse que dicha propiedad fue adquirida por el mencionado ciudadano antes de haber contraído matrimonio con la hoy querellante en fecha 27/03/2009, tal como se desprende de la copia certificada del Acta Nº 25 que corre inserta al folio 56 del expediente administrativo. Lo cual demuestra en primer lugar que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal y en segundo lugar que la hoy accionante de modo alguno es propietaria de dicho inmueble, quedando demostrado si, que su cónyuge es el actual propietario del referido bien. Por tal razón estima este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana F.Y.D.d.G. no incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, puesto que nunca mintió al momento de exponer que no era propietaria de bien inmueble alguno, ya que como se manifestara anteriormente, el inmueble que adquirió su cónyuge antes de contraer matrimonio no forma parte de la comunidad conyugal, siendo dicho inmueble propiedad única y exclusiva de su esposo. En ese mismo sentido considera este tribunal que a la hoy querellante no debió habérsele revocado, en fecha 13/09/2012 mediante Oficio Nº SIB-DSB-ORH-0723 el crédito hipotecario que fuera aprobado en fecha 18/08/2012 mediante Acta Nº 18, por cuanto tal decisión menoscaba su derecho a tener una vivienda digna y propia a la comunidad conyugal, debido a que la hoy querellante no es poseedora de vivienda alguna según las actas que conforman el presente expediente, siendo que pretendía adquirir la misma con el otorgamiento del beneficio solicitado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Igualmente observa quien aquí decide que Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad se refiere a la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como también se refiere al incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, por lo que toda conducta contraria a estos principios constituirían falta de probidad. En ese mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

…Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, pudiendo concluirse que la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna. Ahora bien al revisar las actas que conforman el presente expediente no se verifica que se haya evidenciado de la actuación de la hoy querellante los requisitos necesarios para considerar que la ciudadana F.Y.D.d.G. está inmersa en dicha causal de destitución, y así se decide.

En ese orden de ideas, dentro de los vicios en que puede incurrir la Administración al momento de emitir una decisión que influya de forma negativa en los derechos subjetivos de los administrados, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido, el vicio de Falso Supuesto configurándose éste de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; y , cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto; estimando así quien aquí decide que la Administración al momento de dictar el acto de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que la hoy querellante era propietaria de una vivienda, constatando este Tribunal en efecto que el único propietario es su cónyuge, siendo que éste último adquirió la aludida vivienda previamente a la celebración del matrimonio con la hoy querellante, y así se decide.

En consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nº 193-12 de fecha 13/11/2012 mediante el cual resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Abogado Integral I, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, adscrito a la Consultoría Adjunta de Opiniones y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la referida Superintendencia, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que le fue suspendido el sueldo (28/09/2012) hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, excluyéndose aquellas que requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere al pedimento relativo a compensaciones, utilidades y Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), este Tribunal estima que para que dichos beneficios sean pagados, se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.G.P., Inpreabogado Nº 48.398, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.130.730, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 193-12 de fecha 13/11/2012 por el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

TERCERO

Se ORDENA al Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba de Abogado Integral I, o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito a la Consultoría Adjunta de Opiniones y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la referida Superintendencia, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el sueldo (28/09/2012) hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se NIEGA el pedimento referido a beneficios compensaciones, utilidades y Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 10 de marzo de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 13-3331

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR