Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos F.C.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.820.241, y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.721.660.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Ciudadano abogado h.C., inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 54.939,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: A.C.A..

Expediente Nº DP02-O-2015-000004

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 16 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos F.C.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.820.241, y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.721.660, asistidos por Abogado, contentivo de la Acción de A.C. contra el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Labores (INPSASEL).

-II-

DEL PROCEDIMIENTO

En la misma fecha 16 de Marzo de 2015, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2015-000004, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de a.c., esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En el escrito de demanda, los coaccionantes alegan: "Omissis... Es el caso ciudadana Jueza, que ambos nos desempeñábamos en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en los siguientes cargos: F.D.G., como ASISTENTE ESTADÍSTICO DE REGISTRO I, signado con el Código BI y desempeñando el cargo de Coordinadora Regional de Registro y R.M. con el cargo de ASISTENTE DE INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES I, signado con el código BI,…”

Que, "Omissis... en fecha 19 de Agosto se 2014, se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en nuestra contra debido a denuncia de parte. En el referido procedimiento se ordenó una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, desde la fecha en que se tenga por notificada la prenombrada, en ambos casos de manera similar…”

Que, "Omissis... en ambos casos de los funcionarios F.D.G. y R.M., se diligencia en la misma fecha y por la misma causa, debido a que los funcionarios cohabitan en la misma residencia en el mismo domicilio, pero ese que aparece en la boleta de notificación y que a todo evento no es el sitio de residencia citados por ellos en sus expedientes administrativo, […] Este hecho de por sí, violenta el orden público procesal y Constitucional, debido a que la Notificación de los funcionarios debía ser agotada, antes de realizar la Notificación por prensa. Lo antes dicho violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de ambos funcionarios, los cuales no pudieron ejercer una defensa efectiva de sus derechos, debido a que nunca fueron notificados…”

Que, "Omissis... Otro hecho significativo, es que para el momento de instruir el fatídico expediente disciplinario, ambos funcionarios habían presentado su renuncia y fuera de la Institución, lo que hacía necesario que la notificación del procedimiento disciplinario, se realizara en su residencia, pero cuál, la ficticia suministrada por el funcionario instrucción o la que consta en los antecedentes administrativo de cada funcionario…”

Que, "Omissis... Siendo así las cosas y debido a la Violación del Orden Público y la Constitución es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer acción de A.C., por Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial efectiva…”

Se fundamentaron principalmente en las disposiciones de los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concretan en el petitorio que, "Omissis... es por lo que acudo a este D.T. a reclamar A.C. y se me restituyan los derechos y garantías violentados por la Administración por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, a través de su Presidente (e) N.V.O., quien ordenó nuestra destitución mediante un acto Administrativo cuyo proceso está viciado de nulidad absoluta por haber sido violados, nuestros derechos constitucional del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva. […] Pido al Tribunal se sirva restituir la situación jurídica infringida y anular todas las actuaciones posteriores al auto de apertura del procedimiento disciplinario, por ser violatorias del debido proceso. En consecuencia, se sirva ordenar al órgano en cuestión que deje sin efecto la medida de suspensión de cargo de ambos funcionarios y los reintegre nuevamente a sus puestos de trabajo, debido a que al parecer la renuncia que se hiciera en fecha 14/08/2014, no fue aceptada en su oportunidad, motivo por el cual se solicita su reincorporación al cargo…”

Entre las documentales fundamentales de la demanda, lo coaccionantes acompañaron los siguientes recaudos:

1) C.d.R. de fecha 26 de febrero de 2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio M.B.I. del estado Aragua, a favor del ciudadano R.A.M.F., titular de la cedula de identidad N° 6.721.660; y de igual manera acompaña copia fotostática de planilla de Registro Único de Información (RIF), del referido ciudadano.

2) Expediente Disciplinario N° 36-14, aperturado por la dependencia Geresat Aragua y relacionado con el ciudadano R.A.M.F., titular de la cedula de identidad N° V- 6.721.660.

3) C.d.R. de fecha 26 de febrero de 2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio M.B.I. del estado Aragua, a favor de la ciudadana F.C.d.G.S., titular de la cedula de identidad N° 12.820.241; y de igual manera acompaña copia fotostática de planilla de Registro Único de Información (RIF), de la referida ciudadana.

4) Expediente Disciplinario N° 37-14, aperturado por la dependencia Geresat Aragua y relacionado con C.d.G.S., titular de la cedula de identidad N° 12.820.241

Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamente su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales violentadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien ordeno sus destituciones mediante un acto administrativo cuyo proceso –a su criterio- esta viciado de nulidad absoluta por haber sido violados sus derechos constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

-IV-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, la pretensión en el caso bajo análisis está circunscrita a determinar si a los ciudadanos F.C.d.G.S., y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.820.241 y 6.721.660, se les violaron sus derechos constitucionales concernientes al Debido Proceso, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en vista del acto administrativo dictado por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, mediante el cual se resolvió su destitución de los cargos de Asistente Estadístico de Registro I y Asistente de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I.

Así, luego de analizar los hechos que fueron expuestos por la parte accionante en su libelo; los documentos consignados; este Juzgado Superior estima que no ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar procedente la acción autónoma de a.c. interpuesta.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el a.c.a., según lo ha indicado el M.T. de la República en numerosas sentencias; constituye un mecanismo extraordinario por el cual pueden tutelarse los derechos de rango constitucional cuando no sea posible obtener la tutela judicial efectiva por otro procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, es necesario señalar primeramente que ante una situación que atente contra la integridad patrimonial o física de un individuo, éste tiene el derecho a solicitar la tutela correspondiente, por ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El dispositivo legal citado contempla el derecho que asiste a todo justiciable para obtener la tutela de sus derechos a través del acceso oportuno a los órganos que administran justicia, los cuales están igualmente obligados por el mismo mandato constitucional a dar respuesta oportuna sobre las peticiones que realice cualquier ciudadano, teniendo en cuenta siempre la aplicación de los principios rectores que ha establecido el legislador para desarrollar la actividad tribunalicia, tales como la responsabilidad, transparencia, prescindencia de los formalismos o reposiciones inútiles, entre otros.

De tal manera que al entender el acceso a la justicia como un derecho que asiste a cualquier persona (por ser éste uno de los ideales sobre los cuales se cristaliza la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia ex artículo 2 eiusdem); es natural concluir que tal derecho solo puede verse realizado materialmente cuando concurren en su ejercicio otros derechos subjetivos, ya sean estos de rango Constitucional, legal o sublegal. Lo expuesto guarda relación con el contenido del artículo 27 del Texto Constitucional el cual dispone con respecto al derecho a la acción, lo siguiente:

Artículo 27.-. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Como puede apreciarse, cuando se habla del derecho que posee todo ciudadano a ser amparado por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, se entiende que estos medios idóneos no se limitan a la acción autónoma de a.c., tal como se ha visto erróneamente interpretado en el medio forense, sino que el artículo 27 del Texto Constitucional establece lato sensu el derecho a la acción y consecuentemente que ante el inminente daño que puede sufrir o el daño sufrido en la esfera jurídica de un ciudadano, éste tiene la posibilidad de acudir al Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, para que se repare la situación jurídica infringida o diriman los conflictos llevados a su conocimiento de la forma mas adecuada.

Entonces, al referirse a los medios adecuados o idóneos para tutelar derechos particulares se hace patente la característica extraordinaria de la acción autónoma de a.c., ya que en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchos procedimientos que tienden a abordar eficientemente los diversos problemas que pueden surgir en la sociedad con motivo de la dinámica que ésta desarrolle, ello así porque según los diversos derechos subvertidos y las necesidades que poseen individualmente las personas, se deben prever mecanismos procesales distintos. Lo expuesto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia N° 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dictada por su Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación

Así, conforme avanza la legislación patria en cuanto a la promulgación de cuerpos normativos garantistas y contentivos de procedimientos expeditos que tienen el mismo carácter célere y tuitivo que la acción autónoma de a.c.; se denota que se ha restringido gradualmente el uso de este medio extraordinario de tutela judicial, ya que propiamente la acción autónoma de a.c. solo es posible cuando primero: no existan procedimientos ordinarios por los cuales pueda obtenerse la tutela judicial efectiva de los derechos que se alegan violentados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida; segundo: cuando existiendo medios o procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de algún derecho constitucional; y tercero: que aun existiendo procedimientos ordinarios previstos en diversos cuerpos normativos estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de las características del acto lesivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de a.c. es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c. “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”

En ese orden, aprecia esta Juzgadora que el Máximo interprete constitucional en sentencia N° 322, expediente N° 11-0530, de reciente data (16 de Abril de 2013) (caso: TELEMOVIL), ratificando a su vez el contenido de la sentencia N° 1228, expediente N° 10-0713, de fecha 26 de Julio de 2013 (Caso: Cooperativa Coopue 196 RL ), dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado no haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (…)

(…omissis…)

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante (…)

Como puede evidenciarse de lo expuesto, desde hace mas de una década ha sido pacifica y reiterado el criterio mediante el cual se establece que por la naturaleza excepcional de la acción autónoma de a.c., esta se encuentra limitada en su uso, a la eficacia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que mal puede admitirse un medio procesal extraordinario tomando como excusa la celeridad y eficacia del mismo, cuando se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico otros procedimientos que bien pueden tener los mismos efectos, e igualmente, pueden tutelar derechos de rango constitucional.

Precisado lo anterior, encuentra imperioso esta Jurisdicente indicar que la acción autónoma de a.c. no se adecua suficientemente a la naturaleza de los hechos denunciados para hacer procedente la misma; y no porque éstos no sean de rango constitucional, sino porque la situación de facto que originó la interposición del a.c., nace en virtud de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, practico las notificaciones de los ciudadanos accionantes en un domicilio diferente al cual constituían, lo que genero una violación a sus derechos constitucionales, concernientes al Debido Proceso, la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.

De manera tal que en el caso de autos, al apreciar que la parte presuntamente agraviada, interpone la presente acción de a.c., a los fines pertinentes de reparar una situación acaecida con motivo de una petición efectuada en consideración de que se le fueron violados sus derechos constitucionales concernientes al debido proceso, al dercho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así pues, que mal puede estimarse que es idónea la vía del a.c., ya que tal y como fuere señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, expediente N° 002671, de fecha 13 de Agosto de 2001, (caso: G.R.R.), existen medios que pueden tutelar derechos constitucionales sin que necesariamente deba acudirse al amparo. En tal sentido, la referida decisión entre sus diversas ideas, expreso lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo (…)”

Lo anterior es un planteamiento que ya asomaba una conclusión indefectible, y es la utilización de los recursos o medios ordinarios para tutelar derechos violentados de rango constitucional, en virtud que estos poseen el carácter protectorio y garante que tiene implícito el a.c.. En relación a ello, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

A tales fines, resulta oportuno señalar para este Juzgado Superior, que la norma anteriormente transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que tal como quedo expresamente manifestado en líneas anteriores, la admisibilidad de la acción de a.c., está sujeta, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

De lo expuesto anteriormente se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, que para el caso que nos ocupa, por ser los accionantes funcionarios públicos adscrito a un órgano de la Administración Publica (INPSASEL), los mismos encuentran su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Publica, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del articulo 93 de dicha ley, el cual establece: “…Corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en los particulares siguientes: 1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Publica…” .

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario.

En efecto, debe ser insistente este Juzgado Superior al mencionar que la acción autónoma de a.c. al ser un mecanismo de tutela judicial de carácter extraordinario está indefectiblemente ligado a determinados parámetros para su procedencia, entre estos, la efectividad del procedimiento per se. En razón de esto, se entiende que para el caso subiudice, la pretensión de la parte presuntamente agraviante pudo haber sido satisfecha con la activación de un iter procedimental ordinario que contiene los mismos efectos aseguradores y tuitivos que el a.c., a saber, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de a.c. interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que, se reitera, existen medios alternativos suficientemente eficaces para dirimir situaciones como la de autos. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada por los ciudadanos F.C.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.820.241, y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.721.660, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° DP02-O-2015-00004, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por por los ciudadanos F.C.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.820.241, y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.721.660, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° DP02-O-2015-00004, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, diecinueve (19) de marzo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Treinta minutos (10:30) ante meridiem.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2015-000004

MGS/SR/gavs.-

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