Decisión nº D06-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisible

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2249-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Vista la Recusación presentada por la Dra. F.G.V., en su condición de Fiscal cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del planteamiento de las circunstancias que refiere, dan lugar al trámite legal ordenado, procurando que la Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea apartada debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 467-07 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes a la prosecución seguida en contra del ciudadano E.E. VILLARROEL VERA, es por ello que esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución.

Del escrito contentivo de la RECUSACIÓN presentada por la DRA. F.G.V., se desprende lo siguiente:

… En fecha 06 de Mayo de 2.008, la ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, fijó Audiencia de continuación del juicio oral y público en la causa 467-07, seguido contra EDWIN VILLARROEL VERA, para el día 12 de Mayo de 2.008, a las 12:00 del mediodía, donde esta Representación Fiscal respetuosamente solicitó a la ciudadana Juez, la posibilidad de fijar la audiencia para otro día dentro del lapso legal, toda vez que me encontraría de guardia de Flagrancia en el Palacio de Justicia; sin embargo la ciudadana Juez de una manera irrespetuosa, indicó que el Ministerio Público arreglara su problema interno con su guardia, y que el Tribunal a su cargo no disponía de otro día. Circunstancia esta que ameritó que esta Representación del Ministerio Público solicitara a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el cambio de guardia el cual se hizo para el día martes 13.05.08.

El día Martes 12 de mayo de 2.008, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, esta Representante Fiscal hizo acto de presencia al aludido Tribunal, encontrándose presentes en el mismo, los testigos principales del delito de Homicidio ciudadanos S.R.L.M. (único testigo presencial de los hechos) y M.C. HENRIQUES RODRIGUEZ (concubina del hoy occiso) D.M. LA ROSA, ordenando la Juez fueran llevados a una sala de testigos, y siendo la 1 y 30 horas de la tarde, procedió a retirarse del recinto del Tribunal, siendo las 2:00 horas de la tarde, en vista que la ciudadana Juez no regresaba al Tribunal entré al mismo solicitando información a la Secretaria quien me indicó que la Juez se había retirado a buscar a su hijo al Colegio, en razón de ello, estampé diligencia retirándome del Tribunal.

Ahora bien, siendo lo más grave, encontrándome en mi oficina cumpliendo con mis labores encomendadas, recibí llamada telefónica de parte del Tribunal Cuarto de Juicio, donde me indicaban que la Juez venía por la avenida B. deC., y me solicitaba que me trasladara al Tribunal a los fines de presenciar el Juicio, indicando esta representación Fiscal que por razones laborales no asistía al mismo.

Es el caso que desde que inició el presente Juicio la Juez ha mantenido una actitud de parcialidad manifiesta con el Acusado, a tal punto que ha maltratado al Ministerio Público, y lo más grave aún, que expuso a los testigos más importantes del Juicio a casi una Privación Ilegítima de Libertad al dejarlos sin comida, bebidas, encerrados en una sala desde las 12:00 del mediodía, hasta las 6:00, de la tarde, dejándolos salir, sin público en tribunales y en presencia de familiares y amigos del acusado, quienes los miraban de forma intimidatoria, pretendiendo la Juez Cuarta (4ª) de Juicio, realizar el Juicio a las Seis 6:00 p. m. de la tarde cuando sabe que los acusados sólo pueden declarar hasta las Siete 7:00 p. m. de la noche, conforme a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y a sabiendas que agotó a los testigos al dejarlos sin comer, no beber, desde las 12:00 del mediodía hasta las 6:00, encerrados en una Sala, todo con el fin de agotarme a los testigos principales, e intimidarlos para que no declararan correctamente y así la Juez lograr su cometido absolver al hoy Acusado. Todo lo cual es un irrespeto a la dignidad humana violatorio del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de apreciar que la Representación Fiscal, observa con mucha preocupación el interés manifiesto de la Juez en realizar dicho Juicio, toda vez que el mismo lo inició en fecha 21 de abril de 2.008, a sabiendas que se trataba de un Juicio muy largo, y que pronto se llevaría a cabo la rotación de Jueces, incurriendo en faltas de respeto ese día 21.04.08, cuando esta Representación Fiscal se encontraba de permiso por enfermedad de su menor hijo, la Juez llamó vía telefónica hasta las 5:00 de la tarde para que se aperturara dicho Juicio. Siendo evidente el interés manifiesto de la misma.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTO LEGAL

Recuso formalmente a la Juez Cuarto (4°), en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana M.M. AÑEZ GONZALEZ, conforme al artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no realizar el Juicio a la hora fijada, y dejar encerrados al testigo principal y la víctima durante seis (06) horas en una Sala, dejándolos salir a las seis (06:00) de la tarde, cuando no hay público, y delante de la familia del acusado lo cual es objeto de agotamiento al testigo e intimidación.

(…)

DEL PETITORIO

Por cuanto la Juez Cuarto (4°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana M.M. AÑEZ GONZALEZ de forma contraria a derecho al dejar encerrados a la víctima y testigos en una sala sin agua, ni comida, de forma inhumana y dejarlos salir en presencia de familiares del acusado lo cual se refleja como acto de agotamiento del testigo, intimidación al no garantizarle su integridad física y pretender hacer un Juicio fuera de la hora que lo pautó específicamente a las seis 6:00 p. m., cuando habría que suspenderlo a las siete 7:00 p. m. por no poder declarar el acusado si lo requiriera.

Este maltrato a las víctimas y testigos puede causar impunidad, al Juez no garantizándole su integridad física protegiéndolos en vez de vejarlos con actos de arbitrariedad, ya que sin motivo legal los deja encerrados por seis (06) horas y se marcha del Tribunal.

(…)

Observándose en el Informe que rinde la Dra. M.M. AÑEZ GONZALEZ, Jueza a cargo del Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/06/2.008, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…)

El Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N°467/07, seguida en contra del ciudadano E.E. VILLARROEL VERA, se inició en fecha 23 de abril de 2.008, siendo que las continuaciones del mismo se han realizado en fechas 29/04/2.008, 06/05/2.008 20/05/2.008.

Ahora bien, establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Asimismo se establece en el artículo 92 ejusdem…

En tal sentido, considera esta Juzgadora que se evidencia claramente que la solicitud de recusación ejercida por la ciudadana F.G.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima (40) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, violenta totalmente los lineamientos establecidos en dichos artículos en relación a la oportunidad para ser presentado, violándose así el debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente…

(…)

Así como considera esta Juzgadora que se violenta la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece… por cuanto se está afectando la celeridad procesal del proceso, ya que nos encontramos ante un Juicio donde hay una persona detenida.

(…)

… así como manifiesta que se expuso a los testigos a una privación ilegítima de libertad en la Sala de espera, sin comida, bebida, encerrados en una Sala desde las doce del mediodía hasta las seis de la tarde, lo cual es totalmente falso, ya que esperaron porque el Ministerio Público se retiró del Tribunal y no quiso comparecer cuando se le llamó a la Fiscalía, lo cual se evidencia de copia de acta de fecha 12 de mayo de 2.008, la cual se anexa como anexo ¨A¨.

Asimismo ve con preocupación, quien aquí suscribe, que el Ministerio Público expresa aseveraciones totalmente falsas, de mala fe, violentando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin ninguna prueba para ello, al afirmar que se dejaron en la sala de testigos, a los testigos que acudieron al Juicio para agotarlos e intimidarlos para que no declaren correctamente y así la Juez lograr su cometido como es absolver, en relación a ello, a criterio de quien aquí suscribe, es una falta de ética y profesionalismo del Ministerio Público, que lo hace es degradar la imagen de dicho Ministerio, causando un perjuicio a la administración de justicia, siendo que considero que todos los jueces debemos luchar para acabar estas actitudes de mala fe de los Representantes de la Vindicta Pública.

(…)

Lo que sí es preocupante a criterio de quien aquí suscribe es que el Ministerio Público tenga este concepto errado de los que debe buscar todo funcionario de esa Institución, como es la celeridad procesal en los Juicios, es por lo cual considero que esta aseveración realizada por la Fiscal F.G.V., es una falta de respeto a la ética y respeto que debe tener el Ministerio Público ante los Tribunales, así como, totalmente infundada sin basamento alguno.

Así también expresa la Fiscal ya nombrada, en la recusación, en el aparte del fundamento legal, que el mismo se basa en no haber realizado el Juicio en la hora fijada y dejar encerrados a los testigos en una Sala, delante de la familia del acusado, lo cual es objeto de agotamiento, todo lo cual demuestra a criterio de quien aquí suscribe que el fundamento legal explanado por el Ministerio Público para recusar a quien aquí suscribe, es totalmente ilógico y sin basamento de hecho ni de derecho, lo cual trae como consecuencia retardo procesal y afectación de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con una actitud a todas luces temeraria y caprichosa del Ministerio Público.

Por todo lo antes expresado es que solicita quien aquí suscribe, muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, que declare inadmisible la recusación planteada por la Fiscal F.G.V., por considerar que la misma es extemporánea, a tenor de lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias enunciadas en el texto del informe; asimismo considero que la misma carece totalmente de fundamentos de hecho y de derecho que determinen la causal invocada del artículo 86 numeral 8, no existiendo pruebas que prueben lo alegado; sin embargo esta Juzgadora deja claro que en todo proceso siempre ha actuado ajustado a derecho respetando los derechos de todas las partes a los fines de preservar los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva, tomando en consideración la imparcialidad que debe prevalecer en todas mis actuaciones

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ÚNICO

Las garantías contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatoria protección, en todo proceso de juzgamiento, tanto penal como administrativo, precisando el constituyente la forma como debe ser desarrollada esta actividad por parte del Estado en todos los casos, de allí que toda persona, sometida a una prosecución, tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del mismo, así como de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, en las oportunidades que determina la norma legal, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, por un TRIBUNAL IMPARCIAL, siendo considerados derechos inviolables, por lo que con mayor vigilancia, así deben ser resguardados en la materia penal.

Concibiéndose la imparcialidad, como un requisito indispensable para lograr una decisión justa y es una de las exigencias impuestas en el texto constitucional, al ente que en representación de la ciudadanía, administra justicia y en consecuencia a quienes, de manera ya individual, se nos ha asignado por parte del Estado, esa sagrada labor de impartirla, aparte es el atributo que por excelencia la define, como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del Artículo 26, que precisa la manera como debe ser impartida, en estos términos

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado y subrayado de la Sala).

Ese atributo, constituye también una postura ante el conflicto, que implica la objetividad y equidad con la que puede actuar una persona, para solucionarlo y que

J.C.N., define de esta manera

La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.

O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna

(“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sostuvo en informe número 5/96, caso 10.970 que:

La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso

.

Para resguardar el ejercicio de ese derecho o de la potestad jurisdiccional, está prevista en la legislación adjetiva, la figura tanto de la inhibición como de la recusación, siendo este el medio concebido para posibilitar a la parte afectada con una expectativa de actuación parcial, como mecanismo de prevención que se encuentra a disposición de las partes y del operador de justicia, cuando por la situación de hecho o de derecho en la realidad del caso, se considere o se tenga la expectativa o temor cierto que la actuación no será totalmente imparcial, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos, a partir de los cuales es válido presumir la inclinación, por parte del titular de la acción penal, del Órgano Jurisdiccional o quien pueda emitir una opinión experta sobre los puntos debatidos, para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, con lo que se hace evidente la importancia de esa característica o valor.

En ese sentido, también debe tenerse presente que igualmente el debido proceso, implica la sujeción de las partes y del mismo Órgano Jurisdiccional, a las formas que están pautadas en la legislación, que disponen los medios procesales de los cuales pueden hacer uso para hacer valer sus derechos y plantear sus peticiones, así como los lapsos dentro de los cuales, deben ser ejercitados tales derechos, estableciéndose en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusación sólo puede ejercerse, hasta un día hábil antes, de la fecha para la cual está fijada la realización del acto del Juicio Oral y Público.

Comprendiéndose tanto de lo manifestado por quien pretende el apartamiento de la Jueza recusada, como de la funcionaria que ostenta el cargo judicial, estudiados como han sido todos los argumentos explanados, tanto en el escrito contentivo de la recusación planteada en este proceso, como en el contenido del Informe realizado por la Jueza, en contra de quien se presentara, observa la Sala que, en el presente caso efectivamente se encontraba ya incluso, iniciado el acto del Juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN VILLARROEL VERA, cuando se interpuso el acto procesal que procura apartar a la Juzgadora a cargo del Órgano Jurisdiccional, en el que cursa ese asunto penal.

La evolución de las instituciones y de la realidad, según lo explica Osvaldo Alfredo Gozaíni, en la publicación de su autoría denominada “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 313 y 314), tienen implicaciones en diversos aspectos del proceso, tales como en:

Las facultades del juez en el proceso pueden ser estudiadas desde la plataforma sencilla de los principios y presupuestos procesales, de manera que se concreten las reglas de dirección material, el control disciplinario, el orden y la regularidad de los trámites, las potestades para usar la fuerza legitimada por el poder jurisdiccional, etcétera.

Otra visión se puede adoptar desde la finalidad, o la misión propiamente dicha que tienen los jueces en la sociedad. Acá deben circunscribirse algunos puntos cruciales en el debate; por ejemplo, ¿cuáles son las fronteras que se pueden cruzar en busca de la verdad?, ¿tiene que ser siempre el juez quien dirija todo el procedimiento?, ¿no es diferente la acción que se realiza en un proceso constitucional respecto a uno civil, o penal?

En este último tramo es donde colabora la interpretación jurisprudencial y consultiva del sistema interamericano de derechos humanos, al corresponder las garantías judiciales previstas en el artículo 8º del Pacto de San J. deC.R., con el artículo 25 del mismo cuerpo legal que clama por un ¨recurso sencillo y eficaz¨.

(…)

…la sencillez se relaciona con lo simple, que sea comprensible, adaptado a la urgencia de la pretensión, sin ritualismo ni solemnidades, es decir, en pocas palabras, un proceso que consiga ser eficaz en base a la confianza que surja de sus propios postulados.

La actuación judicial competente es vital para lograr resultados satisfactorios porque, en definitiva, la justicia la hacen los hombres y no las leyes, ni los principios.

Ahora bien, ¿cuáles son las misiones que se pueden explanar?

En líneas generales, el primer objetivo es superar las rigideces técnicas, evitar que las solemnidades del acceso condicionen la lectura de pretensiones viables que podrían ser entorpecidas por requisitos de legitimación; saber qué pasó en los hechos que se le plantean como casos controvertidos, con el fin de alcanzar la verdad; asumir que hay reglas tradicionales de bilateralidad y la contradicción que en algunos procesos, como los constitucionales, se desplazan o aminoran; en suma, un juez comprometido con la sociedad donde vive y que lo quiere partícipe de sus necesidades y concluyente con sus reclamos

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Indicando el autor cuyo texto se cita antes, lo que implica en este sentido la labor de aplicar la ley y la forma más adecuada de hacerlo, superando esas limitaciones o si se quiere tecnicismos excesivos, alejadas de la evolución que se ha producido a nivel mundial, lo que al respecto se enuncia a continuación:

El proceso judicial tiene una lógica interior que es respetable y afirma en el modelo dispuesto una construcción para la seguridad jurídica. Quien conoce las reglas se somete a ellas con el fin de tener un sistema donde debatir en igualdad de condiciones y oportunidades.

Lo que el debido proceso no quiere, es que las formas se conviertan en rituales que constituyan una finalidad en sí mismos. Las solemnidades están al servicio de los derechos sustanciales y se han de adaptar con flexibilidades razonables al espíritu de usar el proceso para lograr justicia en el caso concreto.

Esta idea aflora desde hace largo tiempo en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, de manera que no se puede poner de manifiesto como una regla nueva. Tan sólo confirma una tendencia que instala un deber de la jurisdicción.

(…)

En otras oportunidades, la rigidez técnica puede conducir a situaciones irremediables que deben admitir elasticidades que impidan consagrar una auténtica injusticia. Es verdad que las reglas dicen una cosa, pero la razón lleva a caminos alternativos.

(…)

A veces el formalismo se expone en cuestiones simples y exageradas en las consecuencias que provoca

(pp.314-318).

La Corte Suprema de Justicia Nacional de Argentina, según se refiere en este texto, ha determinado lo que implica el excesivo ritualismo y expone:

…supone interpretar el proceso como un conjunto de formas desprovistas de sentido y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para la solución del litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 26-07-83, ¨Virardi de Moreno, J.N. y otro c/Fernandez, Segundo F.¨, Fallos: 305:944).

En síntesis, la doctrina de la Corte sobre el exceso ritual manifiesto exige –para su aplicación- que el sometimiento a las normas procesales signifique prescindir de la finalidad última que las inspira

(pág. 319).

Así que el Juez, no sólo debe ir más allá del mismo sentido de la norma, tiene que remitirse también a la verdad de los hechos y al conflicto social que se le presenta y el entorno, o la realidad actual, sobre ello se advierte en el texto consultado y referido

textualmente antes, que

La función social que se reclama de los jueces no lleva a suponer que ellos la evadan o la tornen inexistente. De hecho son múltiples las manifestaciones que dan muestras suficientes de la adaptación permanente de las sentencias a la realidad donde se insertan.

(…)

El análisis que se propone es otro. Consiste en dar una pauta de conducta cuando la solución del conflicto necesita eludir alguna regla o pauta del proceso; sea formal (vgr: un plazo), o sustancial (vgr: dar patrones de cumplimiento en un contrato), y hasta constitucional (vgr: extender los alcances de la cosa juzgada a quienes no han sido partes).

La justicia suele presentarse como ¨de acompañamiento¨, donde la razón de la crisis permite eludir reglas estrictas para alcanzar una solución justa y proyectada al clamor social.

Es que , por debajo de lo que las leyes parecen decir literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente y si bien no cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco hay que atenerse rigurosamente a ellas cuando rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo requiera, dado que la misión judicial no se agota con la remisión a su letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (…).

Ésta es una primera lectura en un asunto común. Interpretar la ley es una potestad del juez que no se puede controvertir ni limitar, y el sentimiento de hacer justicia se emparenta directamente con este poder.

La alta misión de hacer justicia que corresponden a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él han de depositar los ciudadanos e instituciones del país en aras del bien común y de la paz social se contraponen con cualquier interpretación que, so color de fundarse en ellos, signifique detraer de los jueces naturales el conocimiento de las causas radicadas antes sus estrados (…).

(…)

Lo que se quiere trasmitir es que la primera fuente de inteligencia de la ley es su letra, pero la misión judicial no se agota con ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas, todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional…

(pp. 327-328).

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 433, de fecha 25/10/2.006, con ponencia del Magistrado Dr.

E.R.A.A., con respecto al lapso para interponer la recusación que:

En relación con las recusaciones ejercidas por los representantes del Ministerio Público… siendo que los escritos de recusación fueron presentados el 21 de marzo del mismo año y el 5 de mayo de 2.006 respectivamente, es decir, cuando se estaba realizando el juicio oral y público.

(…)

Ahora bien, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

(…)

De la disposición transcrita se desprende con meridiana claridad, la extemporaneidad de las recusaciones interpuestas por los representantes del Ministerio Público, las cuales fueron resueltas por las C. deA.. No evidenciándose en consecuencia transgresión alguna al ordenamiento jurídico

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Observándose que efectivamente como lo alegara la Jueza, a quien se pretende apartar del conocimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano EDWIN VILLARROEL VERA, la recusación planteada, fue presentada ya habiéndose iniciado el acto del Juicio Oral y Público, por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resulta extemporánea. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Constatándose además del contenido del escrito contentivo de la recusación incoada, que los argumentos esgrimidos para sustentarla, consisten en la afirmación de una situación de hecho, o una actuación desplegada por la recusada, en contra de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que se hayan promovido u ofrecido medios de prueba que así permitan corroborarlo, existiendo una máxima procesal que todo aquél que alega debe probar y sin siquiera, haber ofrecido un medio de prueba conducente a ello, a todas luces, hace devenir esta pretensión en infundada e inconsistente, tal como lo alegara la Jueza, en contra de quien se interpuso ese acto procesal, debiendo esta Alzada, entonces, también por ello establecer que la acción procesal incoada, no puede ser admitida para su resolución de fondo, toda vez que carece de fundamento al no poder corroborarse que las afirmaciones en las cuales se sustentara, son ciertas, en tal sentido entonces carecería de objeto entrar a analizar lo aducido, cuando no se cuenta con los medios para hacer el examen que se corresponde ante los planteamientos que se presentan en este caso, es por ello que se han expresado los criterios atinentes a la manera como deben ser ejercidas las facultades del Juez en el proceso y el sentido que tienen, las formas procesales para regular la adecuada tramitación de los asuntos penales sometidos a su conocimiento y debida resolución.

Por lo que aunado a lo antes señalado, a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE la Recusación planteada por la Dra. F.G.V., en su condición de Fiscal cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma ha sido presentada habiéndose ya dado inicio al acto de juzgamiento del encausado por parte de la Jueza recusada, lo que resulta intempestivo, atendiendo a lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que se alegó como fundamento de esa acción procesal, una situación de hecho que al decir de la recusante revelaba parcialidad de su parte, hacia el acusado y no se ofreció ningún medio de prueba conducente a su demostración, también la hace inadmisible al considerarse que es infundada o por falta de sustentación, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 92 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación planteada por la Dra. F.G.V., en su condición de Fiscal cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser extemporánea e infundada, atendiendo a lo previsto en los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-2249-08

CACM/ALBB/ARB/CMS

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