Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06764

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha trece (13) de mayo de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la ciudadana M.K.F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.929, obrando en ese acto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.E.C.M., titular cédula identidad V-6.451.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 26 del expediente judicial).

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante dentro del mismo lapso. (Ver folio 27 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 45 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal advierte que el controvertido en la misma descansa sobre la pretensión de nulidad de la actuación administrativa desplegada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que consistió en haber retirado de nómina a la ciudadana F.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.451.655, por no haber superado el período de prueba en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.B. de Miranda, al que accedió luego de haber aprobado el concurso público.

Pues bien, entre los alegatos presentados para sustentar la pretensión de nulidad, destaca la querellante que ingresó en el ente querellado en el mes de octubre de 2003, en condición de contratada, todo lo cual se desprende de sendos contratos de trabajo que cursan insertos a los folios 50 y siguientes del antecedente administrativo, habiéndose el primero de estos suscrito en fecha 16 de octubre de 2003 (ver folio 50 del expediente administrativo). Asimismo, de las narradas documentales se desprende que la hoy querellante se mantuvo en el status de contratada hasta el día 15 de diciembre del año 2010, oportunidad en la que presentó y aprobó el concurso correspondiente, haciéndose titular del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Igualmente, indica la querellante que el ente querellado procedió a hacer que los concursantes suscribieran las planillas de las evaluaciones sin haberse llenado ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas, así como tampoco su puntuación argumentando que se trataba de una mera formalidad, basándose en el hecho de que el servicio prestado por ellos, requería poca presencia em la Institución por la esencia del mismo, y esto facilitaría tener toda la documentación a los efectos de la superación del período de prueba.

Al respecto, este Sentenciador advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 19 como requisitos para el nacimiento de la carrera administrativa los siguientes: (i) Que se hubiere ganado el concurso público convocado para la dotación del cargo; (ii) Que se hubiere superado el período de prueba; y (iii) Que se cuente con un nombramiento expedido por una autoridad competente. Así, en el caso concreto, no se discute ni la presentación ni el haber ganado la hoy querellante el concurso público, lo que se objeta es el incumplimiento de las metas fijadas al cargo durante el período de prueba.

Al respecto, este Tribunal advierte que el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que una vez ganado el concurso se provee al aspirante al ingreso a la función pública en un cargo de carrera, de un nombramiento provisional cuya vigencia imperará durante el período de prueba, entendido éste como un lapso de tiempo a tenor del cual su desempeño se encuentra en evaluación, de manera entonces que el ingreso comprende dos fases, la primera en la que se evalúa el nivel de conocimiento, la aptitud del funcionario para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, dicha fase se agota con la evaluación objetiva realizada a través del concurso público, en el que se califica la aptitud del aspirante para el desempeño del cargo; y una segunda fase mas subjetiva que tiene que ver con la evaluación integral del aspirante al ingreso a la carrera administrativa, una medición de sus actitudes en conjugación con su conocimiento, resulta ésta mas práctica y hasta cierto punto mas completa, pues no solo se evalúa el conocimiento del aspirante sino mas allá de él su actitud, sus valores, su nivel de compromiso, y otros factores menos objetivos pero no por eso de menor relevancia.

Así, dada la naturaleza del período de prueba, y sus efectos que se resumen en materializar el cambio de status de la persona con respecto a la Administración Pública, el cual se inicia en calidad de aspirante, condición esa que se mantiene durante dicho período y se ve modificada en el momento en que se declara superado éste y se expide el nombramiento correspondiente por parte de la autoridad competente, momento en el que nace la condición de funcionario de carrera; es claro que en el caso concreto la hoy querellante al haberse sometido al concurso público, resultar gananciosa e iniciar la prestación de sus servicios, ha debido superar el período de prueba correspondiente para obtener el estatus de funcionario de carrera administrativa el cual no podía exceder de tres (3) meses, y con ello la estabilidad propia a las formas funcionariales.

Ahora bien, lo dicho se ve afianzado si consideramos que en el caso concreto, no fue demostrado que las funciones que venía ejerciendo la hoy querellante antes de haber ganado el concurso público, son las mismas asignadas al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, por el contrario, detalla al unísono la cláusula Primera de cada contrato como asignadas para su desempeño las siguientes atribuciones:

Asesorar a los Trabajadores, patronos y sindicatos en relación a los programas de Higiene y Seguridad, así como también en la formación de los comité de Higiene y Seguridad Laboral.

Participar conjuntamente con los Técnicos en Higiene y Seguridad Ocupacional, a fin de analizar y evaluar el cumplimiento de las actividades.

Verificar el cumplimiento del Programa de Higiene y Seguridad en cada centro de trabajo.

Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos para la prevención de riesgos.

Investigar los riesgos laborales utilizando técnicas y procedimientos según el puesto de trabajo.

Llevar registro sobre los programas en materia de Higiene y Seguridad en cada Centro de Trabajo.

Elaborar los informes técnicos de las inspecciones proyectando métodos adecuados que permitan la salud de los trabajadores.

Determinar con instrumentos de valoración de riesgos la concentración de los agentes ambientales en los centros de trabajo.

Interpretar los resultados conseguidos en la evaluación, a fin de determinar si existe o no posibilidad de afectar la salud.

Elaborar estrategias de muestreo

De donde con meridiana claridad se infiere que en el caso de autos no puede entenderse que la hoy querellante se hubiese desempeñado en el mismo cargo en el cual ingresó a posteriori a través de concurso, sin embargo conviene analizar si esa circunstancia hubiese podido dispensarle de la obligación de dar cumplimiento al contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para obtener la condición de carrera. Al respecto, la jurisprudencia patria ha sido enfática al señalar que el período de prueba por su naturaleza constituye un requisito indispensable para el ingreso a la carrera administrativa pues representa una evaluación integral del aspirante en el desempeño efectivo de su cargo. De allí que en criterio de quien decide, debe concluirse que en el caso bajo análisis, la ciudadana F.E.C.M., ya identificada, fungía como aspirante al ingreso a la carrera administrativa, lo que le excluye del disfrute de la estabilidad que reclama, toda vez que al no haber superado el período de prueba tampoco se generó en ella el cambio de status que le hiciera acreedora de dicha condición.

Lo dicho se ve afianzado si consideramos que en el Manual de Normas y Procedimientos dictados por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales para regular el Concurso de Ingreso a la Administración Pública Nacional como Funcionario de Carrera en dicho ente, se previó que entre los deberes de los aspirantes al ingreso de la función pública están “(…) Comprometerse a cumplir de forma irrestricta el cronograma de actividades que apruebe previamente la Comisión Técnica.”; y en el Acta de Inicio No. 1 que forma parte integrante de la aludida normativa, levantada en fecha 15 de noviembre de 2010, se deja constancia que el proceso de concurso y selección correspondiente se regirá por el siguiente cronograma (Ver folios 79 y siguientes del expediente administrativo):

FASES Y ACTIVIDADES FECHA

Publicación de la Convocatoria 25/11/2010 al 02/12/2010

Recepción de las solicitudes y documentos para la inscripción 06/12/2010 al 10/12/2010 (Ver distribución por regiones)

Verificación de documentos, revisión de los requisitos mínimos y valoración de credenciales 11/12/2010 al 13/12/2010

Publicación Vía WEB del listado de Aspirantes Seleccionados para Entrevista 24/12/2010

Entrevistas a los Aspirantes 27/12/2010 al 29/12/2010

Publicación vía WEB y Notificación de los Resultados Finales del Concurso Público 30/12/2010

Solicitud de Revisión de los Resultados Finales del Concurso, por parte de los Aspirantes 27/12/2010 al 29/12/2010

Respuesta de la Comisión Técnica a las Solicitudes de Revisión de los Resultados Finales del Concurso 30/12/2010

Inicio del Período de Prueba 01/01/2011

Fin del Período de Prueba 31/01/2011

De donde se evidencia que la hoy querellante en su condición de aspirante al ingreso a la función pública, hecho no controvertido, se plegó a las condiciones fijadas por la comisión técnica evaluadora, para regular el concurso público, entre las que sin lugar a dudas se hizo especial mención al período de prueba el cual conforme a lo pautado en el aludido cronograma tenía una duración de un mes.

Así, habiendo resultado gananciosa la ciudadana F.C., ya identificada, del concurso celebrado tal como se evidencia del cuadro de ganadores del primer concurso de ingreso a cargos de carrera que aparece inserto a los folios 90 al 108 del expediente administrativo, específicamente del folio 101, le fue proferido el nombramiento por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en período de prueba correspondiente en fecha 31 de diciembre de 2010, tal como consta en la documental anexa identificada “D” con la querella interpuesta, la cual aparece inserta al folio 23 del expediente y en el que se lee: “(…)procedo a nombrarlo (a) el período de prueba por el lapso de un (01) mes, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011, en el cargo de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES IV, denominación g.P., adscrito a la DIRESAT MIRANDA.”

Es por ello que en criterio de quien decide que al indicar la querellante en su querella que “(…)había sido retirada del mismo, porque formaba parte del grupo de funcionarios que se encontraban en período de prueba, y que no habían superado el mencionado período.”; es claro que el motivo del retiro se ajusta a las disposiciones de la ley, pues la superación o no del período de prueba depende del cumplimiento de las expectativas y metas que la administración haya fijado al cargo que pretende dotar.

Ahora bien, una de los argumentos presentados por la querellante, descansa sobre el deber que tenía la Administración de notificarle de los objetivos de desempeño del cargo, o cuáles serían las competencias a evaluar durante el período de prueba, lo que a su decir se convierte en una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía en sede administrativa. Al respecto, conviene aclarar que talo como se desprende de las narradas documentales, la Administración al establecer las condiciones de la contratación presentada, fue suficientemente clara al establecer expresamente el período de prueba al que quedaba sometido la hoy querellante en su condición de aspirante al ingreso a la carrera administrativa, siendo las destrezas a evaluar las inherentes a las capacidades académicas o no que traen aparejadas las funciones asignadas al cargo como exigencias técnicas para su desempeño, y por el otor lado el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función pública, cuyo detalle aparece resumido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de aquellos deberes establecidos o desarrollados en la normativa interna del Instituto querellado, los cuales sin lugar a dudas eran del conocimiento de la aspirante en virtud de su desempeño en dicho ente desde el año 2003, tal como fue suficientemente probado.

De manera que no puede entenderse que en el caso concreto, la determinación que tomó la Administración al señalarle a la hoy querellante que no aprobó el período de prueba, hubiese exigido en modo alguno la justificación de dicha circunstancia a través de la emisión de un acto administrativo que señalase cuáles eran del deficiencias observadas, recordemos que conforme lo expresado en el período de prueba no solo se evalúan aspectos objetivos, técnicos ó académicos del aspirante, sino incluso algunos que van mas al plano subjetivo y que tienen que ver con el acoplamiento del aspirante a las dinámicas del equipo de trabajo, sus actitudes, capacidad de respuesta, dedicación, etc., por lo que la evaluación a realizar en este supuesto resulta impregnada de la mas absoluta discrecionalidad de la Administración Pública, ello en atención a los efectos que por ley nacen del reconocimiento de la investidura de funcionario de carrera, lo que patentiza la improcedencia del alegato formulado.

Así, mal podría entenderse que en el caso concreto la Administración hubiese tenido la obligación de sustanciar, tramitar y decidir un procedimiento distinto al ejecutado, pues ya la aspirante es parte de un procedimiento administrativo iniciado y cuya resolución final dependía de la superación de varias fases, no habiendo superado la hoy querellante la última de estas que tiene que ver con el período de prueba, hecho ese que motivó conforme a lo expresado por ambas partes, a la actuación administrativa, y con ello el retiro de ésta de las filas del ente querellado, lo que descarta de forma diáfana la existencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada. Y así se declara.-

En relación al alegato que tiene que ver con el hecho de que no se le impuso del conocimiento por parte de sus superior inmediato de cómo está estructurada la unidad, como funciona ésta, los manuales de procedimientos para el despliegue de sus funciones, lo que imposibilita en sus palabras el despliegue de la supervisión pues no puede decirse que éste haya cumplido o no con las tareas asignadas, lo que violenta el contenido del artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal advierte que ciertamente se exige que al funcionario se le notifique formalmente de los deberes inherentes al cargo en el que ingresa, sin embargo, la ausencia de esa notificación luego de la celebración de un concurso público para la dotación del mismo carece de importancia, pues ¿cómo podría una persona prepararse para presentar un concurso público si desconoce completamente la naturaleza de las funciones asignadas a cargo?; resulta contradictorio pensarlo, mas aún si tenemos en consideración que en este caso en particular la hoy querellante se encuentra prestando sus servicios a la Dirección Estadal de S.d.E.M. desde hace mas de 4 años, lo que hace presumir que debe conocer suficientemente las labores asignadas al cargo para el que concursó, presunción esa que no aparece destruida en modo alguno en la presente causa, lo que motiva que el alegato presentado no pueda prosperar. Y así se declara.-

En lo atinente a la arbitrariedad que en palabras de la querellante nace de l desconocimiento de ésta de los ítems que iba a evaluar el supervisor inmediato, lo que hace de la actuación arbitraria e impregnada de desviación de poder este Sentenciador advierte, que del Reglamento Interno que Regula el Concurso Público, el cual aparece agregado al expediente administrativo de los folios 62 y siguientes, se desprende con claridad las normas en las cuales se basaría el concurso público, detallándose conforme se expresó en las líneas que anteceden la normativización del período de prueba, el cual se extendería a un lapso de un mes, circunstancia esa que desecha la existencia de arbitrariedad en el obrar administrativo. Y así se declara.-

En referencia a la desviación de poder, la cual como vicio administrativo exige que la administración hubiese dictado un acto en ejercicio pleno de una potestad legalmente atribuida pero con un fin distinto al establecido en la norma, este Sentenciador advierte, que no aparecen agregadas a los autos pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que en el caso concreto la materialización del retiro haya respondido a razones distintas a las reconocidas por la querellante en su querella, que tienen que ver con la no superación del período de prueba, motivo por el cual considerando que la alegación del vicio en comento debe traer consigo las pruebas suficientes que demuestren la intencionalidad distinta de quien dictó el acto y su desapego con el espíritu, propósito y razón de la norma que la estatuye, resulta forzoso negar la procedencia del vicio denunciado. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la ausencia de pruebas relacionadas con la conducta desempeñada por la funcionario que se querella en relación al incumplimiento por parte de ésta de las metas asignadas al cargo. Al respecto, debe destacarse nuevamente que la evaluación que se haga luego de cumplido el período de prueba o durante éste, está impregnada de un alto contenido de discrecionalidad por parte del supervisor inmediato del aspirante, que es a quien corresponde controlar su desempeño, no es necesario que éste explique las razones que dejan ver su disconformidad que el despliegue de sus funciones, en todo caso, en situaciones como ésta la carga probatoria es del querellante que deberá demostrar en juicio que el motivo de la disconformidad del supervisor responde a razones distintas a su desempeño, cuestión que no aparece acreditada en el caso concreto, lo que hace improcedente el alegato presentado. Y así se declara.-

En lo referente a la existencia de los Informes de Adecuación de Tarea o Reubicación de Puesto de Trabajo, que obran insertos al folio 14 al 21 del expediente judicial, este Tribunal estima que dicha documental nada aporta al proceso, pues no sirve como fundamento de alegato alguno y denota la existencia de condiciones de desempeño de trabajo, que resultan ajenas al presente juicio. Y así se declara.-

En relación al alegato que indica que la querellante es miembro de la Junta Directiva de una Organización Sindical, y por ende goza de fuero especial por éste motivo de conformidad con las previsiones de la hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal advierte que no fueron incorporadas a los autos documentales capaces de demostrar la existencia del fuero que invoca, razón por la cual el alegato proferido resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.-

En lo relativo a la violación del contenido del artículo 86 de la Carta Magna, este Sentenciador advierte que de las probanzas que obran a los autos no se desprende la violación de los derechos constitucionales que se invocan, pues la hoy querellante si bien se encuentra espera en respuesta de las resultas de un procedimiento de enfermedad ocupacional, la no superación del período de prueba no lesiona su derecho a efectuar los reclamos patrimoniales que considere en el caso de haber sufrido alguna enfermedad de origen ocupacional, durante su desempeño como personal adscrito al ente querellado, pues ese hecho le resulta independiente a la relación de aspirante al ingreso a la carrera administrativa. Y así se declara.-

En atención al argumento que establece que el acto de revocatoria del nombramiento presentado a la hoy querellante adolece del vicio de desviación de poder, este Sentenciador advierte en primer lugar que el nombramiento concedido lo fue de forma provisional por “el período de prueba”, de manera que no puede entenderse que en el caso bajo análisis se esté haciendo uso de las potestades revocatorias de la administración pública, pues lo cierto es que no se cumplió con uno de los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, y la obtención del nombramiento definitivo, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, el alegato bajo análisis debe ser desechado, pues no obra a los autos ninguna prueba que demuestre que la intencionalidad de la Administración resultaba distinta al resguardo del bien jurídico que tutela la exigencia de superar el período de prueba y con ello la obtención de la condición de funcionario de carrera administrativa y la estabilidad que ésta trae aparejada. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto, que en el caso concreto el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por M.K.F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.929, obrando en ese acto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.E.C.M., titular cédula identidad V-6.451.655, en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06764

AG/HP.-

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