Decisión nº 581 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 12 de agosto de 2011.-

201° y 152°

DECISIÓN N° 581.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2969-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana F.S.G.R., titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.538.447, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DRA. A.L.C.N., en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual Declaró Desistida la querella presentada por esta representación judicial, según consta en la Boleta de Notificación de fecha 03 de mayo de 2011 y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República el 06 del mismo mes y año, en la causa seguida contra el ciudadano S.J.B.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hechos punibles éstos que afectaron intereses patrimoniales de la República.

Presentado el Recurso de Apelación, la Juez de Juicio, ordenó emplazar a la Representación Fiscal, la Defensa y al Apoderado Judicial de las Víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando sólo contestación al Recurso de Apelación interpuesto la Defensa Privada del ciudadano S.J.B.R..

En fecha 08 de junio de 2011, fue recibido en esta Sala, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso de Apelación.

En fecha 08 de junio de 2011, fue habilitado el tiempo necesario, por cuanto no hubo despacho, a los fines de darle el ingreso correspondiente.

En fecha 09 de junio de 2011, siendo el día hábil siguiente, por cuanto no hubo Despacho, se acuerda asignar la Ponencia a la DRA. B.E.R.Q..

En fecha 15 de junio de 2011, por cuanto se reincorporó a sus labores habituales, en su condición de Juez Integrante de esta Sala 10º, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la DRA. A.R.B., toda vez que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, es por lo que, a partir de la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente Causa.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de junio de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437, literales a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En fecha 28 de julio de 2011, se dicta auto, mediante el cual se solicita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar necesaria su revisión, para dictar Decisión en la presente Causa, la remisión a esta Sala del Expediente Original seguido al ciudadano S.J.B.R..

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibe el Expediente Original de la presente Causa, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de agosto de 2011, se le da la correspondiente entrada al Expediente Original, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena.

En fecha 04 de agosto de 2011, previa revisión de las actuaciones, se dicta auto, mediante el cual se acuerda devolver el presente Expediente Original

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abogada F.S.G.R., actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuso Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual Declaró DESISTIDA la Querella presentada por esa Representación Judicial, según consta en la Boleta de Notificación, de fecha 03 de mayo de 2011, y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República, en fecha 06 de mayo de 2011, en la Causa seguida contra el ciudadano S.J.B.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA Y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hechos punibles estos que afectaron intereses patrimoniales de la República; en los siguientes términos:

…FRANCI SIBELLYS G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.447, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.766, con domicilio procesal en la Avenida Los Ilustres cruce con Calle Lazo Martí, Edificio Sede de la Procuraduría General de la República, S.M., Caracas, Teléfonos: 5973812 y 5973815, actuando en este acto en mi carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta de Oficio-Poder que riela en las actas que conforman el presente expediente, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual declaró desistida la querella presentada por esta representación judicial, según consta en la Boleta de Notificación de fecha 03 de mayo de 2011 y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República el 06 de mismo mes y año, en la causa seguida contra el ciudadano S.J.B.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA Y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hechos punibles éstos que afectaron intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de la víctima, y en ejercicio del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, me dirijo a los fines de exponer:

CAPÍTULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de mayo 2011, durante la continuación del juicio oral y público, el Tribunal a su digno cargo declaró el desistimiento de la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la República contra el acusado S.J.B.R., teniendo como argumento para su decisión lo siguiente:

"... Al iniciar la presente audiencia se difirió el acto por la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y a solicitud de la defensa privada quien ejerció el recurso de revocación con ocasión del diferimiento efectuado por este Tribunal, se revocó dicho pronunciamiento y este Tribunal consideró que lo procedente es la continuidad del acto y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó el testimonio de la testigo O.M.A.; así mismo la Representante de la Procuraduría General de la República, manifestó en el acto de apertura del juicio oral y público en la presente causa su adhesión a la acusación fiscal y en esa oportunidad quedó notificada que debía comparecer el día de hoy a la hora y fecha fijado y contrario a lo que solicitó la parte querellante y el Ministerio Público en este acto considera este Juzgado que por cuanto no cursa motivo ni justificación de la no comparecencia al presente acto por parte de la Procuraduría General de la República afín de que la misma se ausentara el día de hoy, siendo evidente que la misma ha incurrido en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el desistimiento de la querella, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el desistimiento de la acusación particular propia interpuesta por los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano S.J.B.R., todo de conformidad con el artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO PARA EL DÍA O9 DE MAYO A LAS 9:3O HORAS DE LA MAÑANA...’

Del fallo transcrito textualmente se evidencia que, la disposición legal en la que se apoyó la juzgadora de instancia regula lo siguiente:

‘Artículo 297. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal’

Según la doctrina patria el ‘DESISTIMIENTO’ es un acto jurídico que consiste en el abandono, renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente un derecho.

Ahora bien, la representación judicial de la República considera necesario realizar algunos comentarios sobre el juicio oral y público en nuestro ordenamiento jurídico:

El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Esta norma desarrolla, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano, pero también establece que la audiencia de juicio requiere de la presencia de las partes involucradas en el proceso, de allí que la asistencia de éstas en la llamada audiencia de juicio es obligatoria. Sin la presencia de las partes (acusado y Ministerio Público), el Tribunal debe fijar nuevamente la celebración del acto, velando en la medida de sus posibilidades el cumplimiento del proceso sin dilaciones indebidas originadas por las partes y sus apoderados.

Igualmente, considera la representación de la República la obligatoriedad de la víctima de concurrir al juicio oral y público, tal como se desprende del numeral 5 del Artículo 297 ejusdem, y la consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante a la audiencia de juicio.

Es importante advertir que la verificación de la inasistencia al juicio de la victima querellante puede ocurrir por dos razones: voluntaria o involuntaria. En primer lugar, cuando la incomparecencia ocurre de forma voluntaria, debería decretarse el desistimiento de la querella o acusación particular propia, conforme lo prevé el señalado artículo 297 en su numeral 5° ibidem.

Sin embargo, cuando el motivo de la inasistencia al juicio oral y público por parte de la víctima ocurre por causas ajenas a su voluntad, lo pertinente y ajustado a derecho es que las circunstancias sean analizadas ponderadamente por el juez de juicio antes de dictar y pronunciarse con respecto al desistimiento.

Ciudadana Jueza, en el presente caso el juicio oral y público se aperturó el 14/04/2011, y en esa oportunidad esta Procuraduría General de la República, ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, el cual había sido admitido en su oportunidad por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto contra el ciudadano S.J.B.R., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464 ordinal 1, del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O RECURSOS DE LOS INVERSIONISTAS DE MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 139 de la Ley de Mercados de Capitales en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, tipificado en el artículo 288 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y previsto ahora en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previsto y sancionado en el artículo 138 ordinal 4 de la Ley de Mercados de Capitales.

En la continuación de dicha audiencia de juicio celebrada el 02 de mayo del presente año, la representación judicial de la República no pudo comparecer por razones ajenas a su voluntad, por cuanto debía asistir a una consulta médica, cuyo informe suscrito por el médico tratante y certificado de incapacidad emitido y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambos de fecha 02 de mayo de 2011, rielan en las actas que conforman el presente expediente, por cuanto fueron consignados mediante diligencia recibida por el Despacho a su digno cargo el 03 del mismo mes y año, a los fines de justificar mi ausencia involutaria al acto pautado para ese día, lo cual anexo marcado ‘A’.

Por otra parte, cabe señalar que mediante sentencia del 6 de abril de 2011, el Juzgado a su ilustre cargo, decidió sobre la solicitud realizada por la defensa del hoy acusado sobre el desistimiento tácito por la inasistencia de los apoderados judiciales de las víctimas Z.d.C.L.S.d.O., R.d.C.O.L. y Z.C.O.L., y los profesionales del derecho R.R.L., N.L.Q.M. y V.C. en su condición de apoderados judiciales de Asocimercap al llamamiento judicial, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal decidió al respecto:

‘se observa de las actas que desde la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano S.J.B.R. hasta que las presentes actuaciones se recibieron en este Juzgado, fueron celebradas cuatro audiencias preliminares ante distintos tribunales de control, todas ellas anuladas por diversas causas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal;...sin embargo, la defensa en esta etapa de juicio requeire que se decrete el desistimiento tácito de dichos apoderados por no haber concurrido al llamamiento judicial, considerando este Tribunal que es evidente y consecuente la actividad de la parte querellante en las actas, el cual ha comparecido desde la primera oportunidad en que se fijó por primera vez el juicio oral y público, por lo que mal pudiera cercenarse el derecho de las víctimas, cualidad ésta debidamente reconocida en actas, a fín de participar en la etapa procesal en la que nos encontramos, por cuanto de la revisión del expediente se observa que tal carácter se encuentra fehacientemente demostrado...en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del abogado en ejercicio A.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano S.J.B.R., relacionada con el decreto de desistimiento tácito por la inasistencia de los apoderados......todo ello conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal...’

Cabe precisar, que la responsabilidad del Juez es garantizar la administración de justicia sin preferencias ni desigualdades, en forma ponderada, equitativa e imparcial, por lo que la motivación de su sentencia evidencia una desigualdad entre las víctimas, al declarar el desistimiento de la querella presentada por los representantes de la República, y por otra parte decidir que ‘cercenarse el derecho de las víctimas, cualidad ésta debidamente reconocida en actas, a fín de participar en la etapa procesal en la que nos encontramos, por cuanto de la revisión del expediente se observa que tal carácter se encuentra fehacientemente demostrado..’

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual decretó el desistimiento de la acusación particular propia presentada por la Procuraduría General no se encuentra ajustada a Derecho, vulnerando así los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela como víctima a seguir participando en el presente juicio, y lograr con ello una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, ya que resulta plenamente acreditado en las actas del proceso los hechos punibles imputados a S.J.B.R..

Es imperioso para ésta representación judicial señalar que la intervención de la Procuraduría General durante 10 años en el presente proceso penal ha sido en procura de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), como víctima de los delitos cometidos por el ciudadano S.J.B.R., conforme a los derechos que los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal le confieren.

Por último, es necesario señalar que la decisión recurrida fue inmotivada, por cuanto carece de absoluto razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el dispostivo del fallo, vulnerando los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mi Representada en todo estado y grado del proceso, solicito por derecho y hasta por oficio se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose con ello la decisión fecha 02-05-2011, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Juidicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró desistida la querella presentada por la Procurdaduría General de la República, y en consecuencia se reestablezca su cualidad de parte querellante en el presente juicio…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de mayo de 2011, cursante del folio Veintitrés (23) al folio Veintinueve (29) del presente Cuaderno Especial de Apelación, se evidencia Acta de Audiencia levantada durante la Continuación del Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. A.L.C.N., correspondiente a la Causa N° U-444-08, seguida en contra del Acusado, ciudadano S.J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1, del Código Penal; APROPIACIÓN DE LOS FONDOS O RECURSOS DE LOS INVERSIONISTAS DE MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado por el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales en relación con el artículo 99 del Código Penal; INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, tipificada en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras derogada y previsto en la actualidad por el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y SUMINISTROS DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, tipificado por el artículo 138, ordinal 4, de la Ley de Mercado de Capitales, que es del tenor siguiente:

(…)

En el día de hoy, Lunes dos (02) de mayo de 2011 siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m., se constituye el juzgado Séptimo de Juicio para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: BENTATA RIEBER S.J., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal, APROPIACIÓN DE LOS FONDOS O RECURSOS DE LOS INVERSIONISTAS DE MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE EN ACCION CONTINUADA, tipificado por el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales en relación con el articulo 99 del Código Penal, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILICITA, tipificada en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras derogada y previsto en el actualidad por el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, tipificado por el artículo 138 ordinal 4 de la Ley de Mercado de Capitales. ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se traslado a la sala de Audiencia ubicada en el piso cuatro ala oeste de este Palacio de Justicia, presidido por la ciudadana Juez profesional ABG. A.L.C.N. acompañados de su Secretaria ABG. E.G.G. y el Alguacil designado, Acto seguido y a PUERTAS ABIERTAS, ello conforme a lo dispone el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos, la Fiscal Segunda (02) Nacional con competencia Plena ABG. N.R., la Defensa Privada ABG A.B. y el acusado de autos, BETANTA RIEBER S.J., y de la incomparecencia del Representante de la Procuraduría General de la República, siendo que la ciudadana Juez informa a las partes presentes que en fecha 29/04/2011 el Dr. R.R.L., en su condición de apoderado judicial de las víctimas consignó ante la sede de este Tribunal escrito en el cual entre otras cosas solicita un margen de espera de 45 minutos a los fines de la presente continuación de juicio oral y público, por cuanto debía comparecer ante los Tribunales Laborales a un acto, siendo concedido en este acto por el Tribunal, y seguidamente comparece el mencionado profesional del derecho a la sala cuando son las 10:16 a.m. y se incorpora al acto. Seguidamente, la ciudadana Juez hace un resumen de los actos acontecidos confirme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informa, y por cuanto se observa que no ha comparecido la Representante de la Procuraduría General de la República quien ha sido convocada por el Tribunal en la oportunidad de la apertura, motivo por el cual vista la incomparecencia, se acuerda suspender la presente audiencia para el día miércoles 04 de mayo a las 9:30 horas de la mañana, de igual manera debo informar a las partes que fueron citados en su oportunidad los siguientes expertos S.O.I. y Cordero Imaru, O.M.A.d.B., C.A.B., estos en su condición de testigos, cuyo recibo de boleta de citación no cursa en el expediente, en virtud de que no han sido recibidos por parte de la oficina de alguacilazgo como citaciones practicadas, en virtud de ello se acuerda ratificar la citación de tales personas para el día y la hora indicada. EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO DR. A.B.Q.E.: ‘Buenos días Doctora, Fiscal del Ministerio Público, apoderado Judicial , y público en general, establece el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no violentar los principios de concentración y continuidad los sistemas de aplazamientos y suspensiones una vez aperturado el juicio oral y público, si vemos son cuatro (04) las 4 causales taxativas y no se encuentra el hecho de que se encuentre ausente una de las parte que no sea señalada como Ministerio Público, imputados o defensor que son parte principales no existe posibilidad alguna para el aplazamiento del juicio fijado para el día de hoy , debe de quedar claro tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, si bien la Procuraduría esta en esta causa como parte, esta actuando como estado persona, no como actuando poder, es decir actuación es la misma cualidad y legitimidad que en sala el ciudadano R.R.L., apoderado judicial, que es uno de los sujetos procesales, y así está señalado en el Código Orgánico Procesal Penal y esta reflejado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las personas imprescindible para la celebración del presente juicio oral y publico que tienen una legitimación como tal constituye una carga y no una obligación, por ello no esta sustentado por que la Procuraduría (Estado persona) se suspenda el acto a proximidad fijada por este Tribunal del día 04 de mayo de 2011, aunado a que en esa fecha me interrumpe con otros juicios que tengo continuación en el Juzgado 26 de juicio que es el caso de los funcionarios de poli sucre y si no me falla la memoria una continuación con los funcionarios de Sebin, por lo que ejerzo formalmente el recuso de revocación conforme el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada el diferimiento pautado para el día 04 de mayo de 2011 y se celebre la audiencia fijada para el día de hoy y en caso de que no existe ningún órgano de prueba sea alterado el orden de la recepción de prueba documentales por medio de su lectura. Es todo’. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: ‘Buenos días ciudadana Juez y partes presentes, esta representación Fiscal quería ver si hay la posibilidad de dar continuación a este Juicio por cuanto tengo acto en fecha 04 de mayo en el estado portuguesa. Es todo. , SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL: ‘Consta en autos que la Representante de la Procuraduría General de la República se adhirió en el acto de apertura del presente juicio oral y público a la acusación fiscal presentada, tal y como lo manifestó en su exposición, siendo procedente lo expuesto por la defensa cuando ejerce recurso de revocación y estando debidamente Representado el estado por el Ministerio Público, este Juzgado declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, ejercido por el Defensor Privado, y en este sentido se notificará del próximo acto al Representante legal de la Procuraduría General de la República el Tribunal, por lo que a los fines de dar continuidad al presente debate oral y público y conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura el lapso de recepción de pruebas y visto que no han comparecido los órganos de pruebas se procede alterar el orden de reopción de las mismas y se acuerda incorporar por medio de su lectura una de las pruebas documentales; de inmediato se informa a las partes que por indicación del alguacil de sala se encuentra adyacente a la misma uno de los testigos citados para el día de hoy, la ciudadana ARAUJO DE BOTELLO O.M., en este sentido se solicita al alguacil de la sal haga comparecer al testigo ARAUJO DE BOTELLO OLGA MARIA…omissis…CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: ‘Con ocasión a lo que entendí que la procuraduría seria citada próximamente a través del servido de alguacilazgo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2008 en la oportunidad que se le cedió la palabra a la Procuraduría General de la República presento acusación particular propia, resulta más que obvio la aplicación del numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha comparecido quien presento acusación no concurra al Juicio o se ausente del lugar donde este efectuando conforme el artículo 19 del código Civil son clasificadas como personas naturales o jurídicas es la doble cualidad que tiene el Estado en el ejercicio de sus competencia este es el caso que se presenta aquí no se trata de un ejerció de las competencia se trata de la Representación Natural en el ámbito privado solicito la desestimación de la acusación presentada por la procuraduría General de la República. Es todo.’ SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO : ‘Difiero de lo solicitado por la defensa en razón de que la Procuraduría General de la República siempre ha estado desde el inicio dando continuidad en los distinto tribunales celebrado y el hecho de que la misma no haya comparecido no debe ser desistida y considero nuevamente se le cite nuevamente para la continuación del presente juicio. Es Todo’. SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL: ‘ En cuanto a los motivos que hayan tenido o no para estar presente en el acto solicito que los mismos sean citado porque los mismo tiene su cualidad de víctima y continúen asistiendo y tiene el derecho al acceso y debido proceso y como consecuencia a una resolución que pueda darle el resarcimiento al dinero que es de la República donde el estado tiene participación accionaría y tiene que resguardarse el debido proceso en nombre de la víctima en consecuencia solicito que la procuraduría General de la República sea debidamente citado, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL Y EXPONE: ‘Al iniciar la presente audiencia se difirió el acto por la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y a solicitud de la defensa privada quien ejerció el recurso de revocación con ocasión del diferimiento efectuado por este Tribunal, se revocó dicho pronunciamiento y este Tribunal consideró que lo procedente es la continuidad del acto y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recepcionó el testimonio de la testigo O.M.A.; así mismo la Representante de la Procuraduría General de la República, manifestó en el acto de apertura del juicio oral y público en la presente causa su adhesión a la acusación fiscal y en esa oportunidad quedó notificada que debía comparecer el día de hoy a la hora y fecha fijado y contrario a lo que solicitó la parte querellante y el Ministerio Público en este acto considera este juzgado que por cuanto no cursa motivo ni justificación de la no comparecencia al presente acto por parte de la Procuraduría General de la República a fin de que la misma se ausentara el día de hoy, siendo evidente que la misma ha incurrido en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico, Procesal Penal relacionado con el desistimiento de la querella, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el desistimiento de la acusación particular propia interpuesta por los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano S.J.B.R., todo de conformidad con el articulo 297 numeral 5 del Código Procesal Penal, En consecuencia, no habiendo comparecido los demás órganos de prueba SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO PARA EL DÍA 09 DE MAYO A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA y se acuerda ratificar la citación de las expertas IMARU J.C.B., M.M.O.I., y a los testigos C.A.M.B., ARLEX FUENTES NAVARRO, y A.J.L.V. presidenta de la Comisión Nacional de Valores. Siendo las 11:20 horas de la mañana concluye el presente acto Quedan las partes debidamente notificadas conforme e artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA

El ciudadano Abogado, A.J.B.A., procediendo en su condición de Defensor del Acusado, ciudadano S.J.B.R., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente Causa, por la ciudadana F.S.G.R., titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.538.447, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual Declaró Desistida la querella presentada por esta representación judicial, según consta en la Boleta de Notificación de fecha 03 de mayo de 2011 y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República el 06 del mismo mes y año, en la causa seguida contra el ciudadano S.J.B.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, argumentando lo siguiente:

Yo, A.J.B.A., abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.812; con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, piso 6, oficina 6-D, Caracas, teléfono 212-561-8166, en mi carácter de Defensor del ciudadano S.J.B.R.; siendo esta la oportunidad procesal parea dar contestación a la apelación presentada por la ciudadana F.S.G.R. en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República como víctima; esta representación lo hace de la manera siguiente:

Capítulo I

De la Contestación a la Apelación Fiscal

1.-Única Denuncia (¡eso creemos¡):

Expresa la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República en lo que entiende esta representación como única denuncia lo siguiente:

... Igualmente, considera la representación de la República la obligatoriedad de la victima de concurrir al juicio oral y público, tal como se desprende del numeral 5 del Artículo297 ejusdem, y la consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante a la audiencia de juicio

Es importante advertir que la verificación de la inasistencia al juicio de la víctima querellante puede ocurrir por dos razones: voluntaria o involuntaria. En primer lugar, cuando la incomparecencia ocurre de forma voluntaria, debería decretarse el desistimiento de la querella o acusación particular propia, conforme lo prevé el señalado artículo 297 en su numeral 5 ibidem.

Sin embargo, cuando el motivo de la inasistencia al juicio oral y público por parte de la víctima ocurre por causas ajenas a su voluntad, lo pertinente y ajustado a derecho es que las circunstancias sean analizadas ponderadamente por el juez de juicio antes de dictar y pronunciarse con respecto al desistimiento.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual decretó el desistimiento de la acusación particular propia presentada por la Procuraduría General no se encuentra ajustada a Derecho, vulnerando así los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela como víctima a seguir participando en el presente juicio, y lograr con ello una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, ya que resulta plenamente acreditado en las actas del proceso los hechos punibles imputados a S.J.B.R...

Al hacer un análisis del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público lo primero que llama la atención es que Ni en el encabezado Y EN NINGUNA PARTE DEL RECURSO SEÑALA BAJO CUAL CAUSAL RECURRE A UN DECISIÓN TOMADA EN OCASIÓN DEL DESARROLLO DE UN JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE NO HA CONCLUIDO.

Ahora bien de seguidas se transcribirá el contenido del artículo 446 al 448 ejusdem:

ART. 446. —Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto. (Negrillas subrayado nuestro).

ART. 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutita.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnabies por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

ART. 448. —Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas subrayado nuestro).

Tal como se puede apreciar de la lectura de las siete (7) páginas que contiene el recurso, tan solo hace consideraciones en donde expresa su emotividad sobre su desacuerdo con la decisión tomada por la Juez A-quo, sin expresar, fundamentar jurídicamente el motivo del recurso.

El artículo 447 establece siete (07) supuestos diferentes por los cuales uno puede recurrir una decisión, más sin embargo no existe meridiana claridad en cual motivo se funda el recurso de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República

Nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, expreso en la sentencia 067, expediente CO3-0012 de fecha 20 de febrero del 2003 lo siguiente:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al admitirlo, ha debido proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declarara, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 602, expediente C02-0396 de fecha 20 de diciembre del 2002, estableció:

En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causa/es de inadmísibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (Negrillas y subrayado nuestro).

Nuestro m.T. en sentencia 496 de la Sala de Casación Penal, en sentencia C02-0407 de fecha 07 de noviembre del 2002 estableció:

Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las C.d.A. pueden desestimarlo por manifiestamente infundado. Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las C.d.A. examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como último elemento esclarecedor nuestro m.T. en sentencia 496 de la Sala de Casación Penal, en sentencia 002-0407 de fecha 07 de noviembre del 2002 estableció:

Del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.

Conforme a la ilustración de las jurisprudencias citadas el recurrente en su recurso debe fundamentar el mismo y señalar con precisión sobre cual base es su inconformidad en derecho; no puede en forma irresponsable recurrir de manera general y abstracta por cuanto en primer término vulnera el derecho a la Defensa, ya que ésta no sabe sobre cual base debe contestar las objeciones del recurso, lo que trae consecuencialmente la vulneración del artículo 49 constitucional y por último pone en una situación de incertidumbre e inseguridad a los jueces de Alzada, quienes sin dirección, señalización tienen que adivinar cuál fue e! motivo por el cual se recurrió.

No obstante ello debemos reforzar los siguientes criterios acerca de las exigencias de ley.

Es necesario establecer conceptos y consecuencias jurídicas de los términos cargas y obligaciones procesales tanto de los sujetos procesales como de las partes; así por ejemplo el Ministerio Público, imputado y Defensa tienen la obligación de concurrir al llamamiento judicial como consecuencia de su condición en el proceso; muy diferente resulta la condición del querellante quien tiene la carga de asistir al llamado judicial por cuanto no se encuentra obligado a ir a ellos, dada la circunstancia que el proceso no gira en torno a su condición; lo que Si es obligatorio es que se encuentren notificadas las víctimas PERO NO QUE TENGAN OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA AUDIENCIA.

Debe recalcarse que el Estado tiene el gran monopolio del ejercicio del ius puniendi, en principio el Ministerio es el titular del ejercicio de la acción penal, pero en definitiva son los Tribunales Penales quienes cumplen la función de ser quienes controlan el proceso penal tal como lo expresan los artículos 2, 4, 5 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y es precisamente por ello que en aras de obtener la verdad procesal contenida en el artículo 13 eiusdem, es que constituye una obligación para el Ministerio Público, imputado y su defensa técnica acudir a! llamamiento de los jueces en el proceso.

Más no es así con otros sujetos que tan sólo gozan de una condición siempre y cuando cumplan con sus cargas dentro del proceso, como es el caso de los querellantes o acusadores particulares. En el caso de marras se observa la Procuraduría sustituyó además poder en varios profesionales del derecho; para que los representen en juicio penal.

ART. 297. —Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal.

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

Tal como se puede apreciar de la Procuraduría General de República debidamente notificada de la Audiencia NO concurrió y estando en etapa de juicio es de obligatoriedad para los jueces la aplicación de los artículos contenidos desde el 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido ha sido reforzado por diversas sentencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional que en el juicio oral y público descrito en nuestra ley penal adjetiva se aplican los aplazamientos y las suspensiones conforme al artículo 335 que contempla el principio de Concentración y continuidad, a saber:

ART. 335. —Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor.

4. Sí el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Tal como se puede apreciar NO existe en el artículo in comento la posibilidad de suspender la audiencia de juicio oral bajo otras circunstancias NO establecidas por la propia norma; no se trata de otorgar privilegios no contemplados en la ley, puesto que para esa condición de sujetos procesales es una carga su presencia en el proceso; en tal sentido asiste con pleno derecho la decisión tomada por la Juez de la causa mediante la cual decretó el desistimiento tácito de la apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.

Así ha sido expresado en diversas sentencias de nuestro m.T., por citar una de ellas, sentencia 319 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Cog-039 de fecha 02 de del 2009 que reza:

... desistimiento tácito, el mismo no está previsto dentro de la materia recursiva, encontrándose esta figura solamente dentro del proceso, en los casos donde se ha interpuesto querella, estableciéndose en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en que procede el mismo. (Negrillas y subrayado nuestro)

El artículo in comento no es susceptible de ser interpretado de formal extensiva en el sentido de que si no asiste a un número determinado de llamamientos es que se considerará desistida la querella (máxime cuando existen varios abogados en los poderes otorgados); sino muy por el contrario al NO acudir a una sola de ellas debe ser considerado desistida la acción.

Capítulo II

¿Apelación por escrito en pleno desarrollo de un juicio oral?

Por otra parte y aquí el tema es bastante profundo y escabroso es que la Procuraduría General de la República ha interpuesto por escrito un Recurso de Apelación en el desarrollo de un juicio oral y público.

Entiende esta representación que la Juez de la Causa so pena de responsabilidad disciplinaria debe tramitar la misma para que la Alzada decida; más sin embargo echemos un vistazo al artículos 338 del código Orgánico Procesal Penal que establece:

ART. 338. —Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Resulta claro para todos aquellos que somos operadores del Código Orgánico Procesal Penal que toda incidencia ocurrida durante el desarrollo de un Juicio Oral y Público por mandato de ley es sólo recurrible en sentencia; pues es en la sentencia cuando la Juez de la Causa de manera escrita funda su argumento por las cuales tomó una decisión en su momento.

Admitir que sea tramitado un recurso de apelación por separado de una decisión tomada en un juicio QUE ACTUALMENTE SE DESARROLLA, constituye una seria vulneración y tergiversación al espíritu, propósito y razón de nuestro legislador con respecto al principio de concentración y continuidad; que además atenta en contra de la autonomía funcional del juez de juicio poniendo en riesgo el juicio mismo.

Es por ello que solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación que desestime la misma al carecer de fundamento jurídico lógico, ya que se encuentra evidenciado de la Juez 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuó conforme al mandato legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido solicitamos sea DECLARADA INADMISIBLE; por ser presentada de manera extemporánea (por adelantada antes de la sentencia) y carecer de fundamento (al no expresar la causal por la cual recurre).

Capítulo III

Petitorio

En base a todos los argumentos anteriores esgrimidos, es que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; que sea DECLARADA INADMISIBLE; por ser presentada de manera extemporánea (por adelantada antes de la sentencia) y carecer de fundamento (al no expresar la causal por la cual recurre).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido del Recurso de Apelación efectuado por la ciudadana F.S.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.538.447, actuando en este acto con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. A.L.C.N., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual declaró DESISTIDA LA QUERELLA, presentada por esa representación judicial, según consta en la Boleta de Notificación de fecha 03 de mayo de 2011 y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República el 06 de mayo de 2011, en la Causa seguida contra el ciudadano S.J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464, ordinal 1, del Código Penal; APROPIACIÓN DE FONDOS O RECURSOS DE LOS INVERSIONISTAS DE MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 139 de la Ley de Mercados de Capitales en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, tipificado en el artículo 288 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, previsto ahora en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previsto y sancionado en el artículo 138 ordinal 4 de la Ley de Mercados de Capitales; manifestando la Recurrrente, que son hechos punibles que afectaron intereses patrimoniales de la República; recurso argumentado en los siguientes términos:

Alega la Recurrente, que en la Decisión Recurrida, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la Continuación del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 02 de mayo de 2011, declaró DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la Representación Judicial de la República contra el Acusado S.J.B.R., sustentando la Juez a quo su Decisión, en los siguientes argumentos:

‘Al iniciar la presente audiencia se difirió el acto por la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y a solicitud de la defensa privada quien ejerció el recurso de revocación con ocasión del diferimiento efectuado por este Tribunal, se revocó dicho pronunciamiento y este Tribunal consideró que lo procedente es la continuidad del acto y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recepcionó el testimonio de la testigo O.M.A.; así mismo la Representante de la Procuraduría General de la República, manifestó en el acto de apertura del juicio oral y público en la presente causa su adhesión a la acusación fiscal y en esa oportunidad quedó notificada que debía comparecer el día de hoy a la hora y fecha fijado y contrario a lo que solicitó la parte querellante y el Ministerio Público en este acto considera este juzgado que por cuanto no cursa motivo ni justificación de la no comparecencia al presente acto por parte de la Procuraduría General de la República a fin de que la misma se ausentara el día de hoy, siendo evidente que la misma ha incurrido en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico, Procesal Penal relacionado con el desistimiento de la querella, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el desistimiento de la acusación particular propia interpuesta por los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano S.J.B.R., todo de conformidad con el articulo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO PARA EL DÍA 09 DE MAYO A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Que alega la Recurrente que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las Partes; que esta norma desarrolla el Principio de Inmediación en el proceso penal venezolano y también que la Audiencia de Juicio exige la presencia de las Partes del proceso, de lo que se desprende que la asistencia de éstas en la Audiencia de Juicio es obligatoria; que sin la presencia de las Partes, el Tribunal debe fijar nuevamente el acto, velando, obviamente, del cumplimiento del proceso, sin dilaciones indebidas originadas por la actuación de las Partes y de sus Apoderados; que la víctima tiene la obligatoriedad de concurrir al Juicio Oral y Público, tal como se desprende del artículo 297, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también establece la consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante a la Audiencia de Juicio; que cuando el motivo de la inasistencia al Juicio Oral y Público, por parte de la víctima, es ocasionada por causas ajenas a su voluntad, lo ajustado a derecho es que sean analizadas ponderadamente estas circunstancias, por el Juez de Juicio antes de dictar y pronunciarse con respecto al Desistimiento.

Alega, además, la Recurrente que el Juicio Oral y Público se inició el 14 de abril de 2011 y, que en esa oportunidad la Procuraduría General de la República ratificó su Escrito Acusatorio, en todas y cada una de sus partes, el cual había sido previamente admitido en su oportunidad legal, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue interpuesto contra el ciudadano S.J.B.R., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464, ordinal 1, del Código Penal; APROPIACIÓN DE FONDOS O RECURSOS DE LOS INVERSIONISTAS DE MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 139 de la Ley de Mercados de Capitales en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, tipificado en el artículo 288 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, previsto ahora en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previsto y sancionado en el artículo 138 ordinal 4 de la Ley de Mercados de Capitales.

Arguye la Recurrente, que en fecha 02 de mayo de 2011, en la Continuación del Juicio Oral y Público, la Representación Judicial de la República no pudo asistir, por razones ajenas a su voluntad, por cuanto debía cumplir con una cita médica, cuyo Informe, suscrito por el Médico tratante y, Certificado de Incapacidad emitido y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambos de fecha 02 de mayo de 2011, cursan en las actas que conforman el presente Expediente, por cuanto fueron consignados mediante diligencia recibida por el Tribunal a quo, el 03 de mayo de 2011, a los fines de justificar su ausencia involuntaria al acto pautado para ese día, lo cual fue anexado, marcado “A”.

Alega, asimismo, que la Juez a quo, en Sentencia de fecha 06 de abril de 2011, decidió sobre la solicitud de Desistimiento Tácito, realizada por la Defensa del hoy Acusado, por no haber concurrido, al llamamiento judicial, los Apoderados Judiciales de las víctimas Z.d.C.L.S.d.O., R.d.C.O.L. y Z.C.O.L. y, los profesionales del derecho R.R.L., N.L.Q.M. y V.C., en su condición de Apoderados Judiciales de ASOCIMERCAP, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Juez a quo lo siguiente:

…se observa de las actas que desde la oportunidad en que el Fiscal del ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano S.J.B.R. hasta que las presentes actuaciones se recibieron en este Juzgado, fueron celebradas cuatro audiencias preliminares ante distintos tribunales de control, todas ellas anuladas por diversas causas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal;…sin embargo, la defensa en esta etapa de juicio requeire que se decrete el desistimiento tácito de dichos apoderados por no haber concurrido al llamamiento judicial, considerando este Tribunal que es evidente y consecuente la actividad de la parte querellante en las actas, el cual ha comparecido desde la primera oportunidad en que se fijó por primera vez el juicio oral y público, por lo que mal pudiera cercenarse el derecho de las víctimas, cualidad ésta debidamente reconocida en actas, a fin de participar en la etapa procesal en la que nos encontramos, por cuanto de la revisión del expediente se observa que tal carácter se encuentra fehacientemente demostrado…en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del abogado en ejercicio A.B.a., en su condición de defensor privado del ciudadano S.J.B.R., relacionada con el decreto de desistimiento tácito por la inasistencia de los apoderados……todo ello conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Que la motivación de esta Sentencia, dictada por el Juez a quo, evidencia una desigualdad entre las víctimas, al declarar el Desistimiento de la querella presentada por los representantes de la República y, por otra parte, decidir que ‘cercenarse el derecho de las víctimas, cualidad ésta debidamente reconocida en actas, a fin de participar en la etapa procesal en la que nos encontramos, por cuanto de la revisión del expediente se observa que tal carácter se encuentra fehacientemente demostrado..’, haciendo abstracción que la responsabilidad del Juez es garantizar la Administración de Justicia, sin preferencias ni desigualdades, en forma ponderada, equitativa e imparcial. Que es evidente que la Decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual decretó el desistimiento de la Acusación Particular Propia, presentada por la Procuraduría General de la República no se encuentra ajustada a Derecho, vulnerando así los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela como víctima, impidiéndole seguir participando en el presente Juicio y, poder lograr con ello una Sentencia Condenatoria contra el ciudadano Acusado de autos, ya que considera que resulta plenamente acreditado en las actas del presente proceso, los hechos punibles imputados al ciudadano S.J.B.R..

Alega, además, la Recurrente que la intervención de la Procuraduría General de la República durante diez (10) años, en el presente proceso penal, ha sido siempre en procura de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), como víctima de los delitos cometidos por el ciudadano S.J.B.R. y, amparada en los artículos 119 y 120 de la Ley Adjetiva Penal.

Estima, igualmente, la Recurrente que la Decisión Recurrida carece totalmente de razonamientos de hecho y de derecho que sustenten su fallo, vulnerando con ello los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, considera la Recurrente que en ejercicio del derecho a la Defensa que le asiste a su representada en todo estado y grado de la Causa, solicita, por derecho y hasta de oficio, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, de fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y, por vía consecuencial, se restablezca su cualidad de Parte Querellante en el presente Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, esta Sala para Decidir, previamente, observa:

Que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 738, de fecha 12 de junio de 2009, lo siguiente:

…Al hilo de esta norma, el artículo 49 constitucional consagra el debido proceso como garantía procesal y dispone en su cardinal primero, como consecuencia de ésta, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso;…En este sentido, es pertinente traer a colación la reiterada doctrina de la Sala sobre el debido proceso, concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental (Vid sentencias números 29/2000 y 288/2002).

Ya en sentencias números 05/2001 Y 80/2001 la Sala había sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen; doctrina esta que se ratifica en este fallo…

Ahora bien, en cuanto a la condición primaria de víctima, como tal, abunda la jurisprudencia patria en el reconocimiento de tales derechos y garantías procesales, por cuanto nuestro Sistema de Justicia actual, contiene un cambio de paradigma sobre este avance, en aras de la protección de este sujeto procesal, que ahora no solo le es reconocido sino que además debe ser escuchado en todo estado y grado de la causa, pues indiscutiblemente es la persona directamente afectada por la actividad criminal, y que nuestro Estado tiende a proteger, creando un ambiente óptimo para el resguardo y protección de las víctimas en el proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 91, de fecha 19 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., entre otros, en los términos siguientes:

…El derecho a la tutela judicial efectiva le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses…

De lo que se desprende, que se reconoce como un deber fundamental, el hecho que el Estado procure la protección de las Partes que intervienen en un juicio, máxime si se trate de una víctima, cuyos intereses se han visto vulnerados por un hecho punible que implica la lesión de sus derechos e intereses. Es así, que es imprescindible que los Órganos de Administración de Justicia resguarden en todo momento procesal el respeto, así como la intervención de dichas víctimas para que puedan ser resarcidas si se determina que han sido violentados sus derechos.

En este contexto, y con el propósito de resolver lo planteado en este caso, esta Sala considera necesario pasearse por algunas normas jurídicas; entre ellas, lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Audiencia Preliminar. (…)

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

(…)

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

(…)

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De igual forma, observa esta Sala lo establecido en el artículo 332 eiúsdem.

Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.

Asimismo, observa esta Sala lo previsto en el artículo 335 ibidem.

Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarla en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o juez, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; …

4. (…)

En igual sentido, observa esta Sala lo establecido en el artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal que establece:

Víctimas. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.

Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Observa, igualmente, esta Sala lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

.

Por último, observa esta Sala lo establecido en el artículo 296 eiúsdem, que reza:

Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

(…)

Y, lo establecido en el artículo 297 ibidem:

Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

Ahora bien, en este orden de ideas, y frente a este catálogo de normas que amparan a la víctima, observa esta Sala la incongruencia total en que ha incurrido la Juez a quo, máxime cuando estamos en presencia de una víctima que, además, es Parte en el presente proceso; y, como si fuera poco, se trata de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a quien se le ha violentado sus derechos e intereses patrimoniales.

Partiendo de esta premisa, observa esta Sala que la Juez a quo declaró el DESISTIMIENTO de la Acusación Particular Propia interpuesta por la Procuraduría General de la República, como Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose a lo solicitado por la Defensa del Acusado en la presenta Causa y, aplicando, alegremente, el artículo 297 de la Ley Adjetiva Penal; dado que frente a una incomparecencia de la víctima, como Parte Querellante, en el presente proceso, motivado a un requerimiento médico, que constituye, lógicamente, una falta involuntaria, amén, de que esta Parte del proceso presentó el día inmediato siguiente los certificados médicos, que particular y oficialmente, justificaban su involuntaria inasistencia a la continuación del Juicio Oral y Público, realizado el día 02 de mayo de 2011, los cuales se evidencian fehacientemente en el Expediente Original y en el Cuaderno Especial de Apelación, procedió de forma inusitada la Juez a quo y, de forma apresurada, haciendo abstracción de otra norma que le imponía la obligación de oírla previamente antes de dictar cualquier Decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, tal como le era imperativo, por mandato del artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…)” , a excluirla del proceso sin la más elemental consideración a su condición de víctima, que por cambio de paradigma en nuestro Sistema Penal, constitucional y legalmente, se le ha dado un lugar preponderante por ser Parte directamente afectada por un determinado hecho punible. Sin poder dejar a un lado, esta Sala, la violación del Principio de igualdad, por cuanto en iguales condiciones de incomparecencia a una sesión del Juicio Oral y Público, de los otros Querellantes y, aun por petición también del Defensor del ciudadano Acusado S.J.B.R., la Juez a quo NEGÓ el Desistimiento solicitado; no así en el caso de la Representante Judicial de la Procuraduría General de la República, quien justificó plenamente su involuntaria incomparecencia; evidenciándose con ello carencia de imparcialidad, en cuanto a este punto se refiere, por parte de la Juez a quo.

De igual forma, observa esta Sala, que a los Administradores de Justicia le es exigida una condición especial, como garantes de la Constitución y como actores primordiales en situaciones donde están en juego múltiples variables que inciden en los derechos y garantías de personas que de una u otra forma se han visto involucrados en un proceso penal; tiene que el Juzgador ser una persona especialísima, con bastos conocimientos jurídicos y, con una altísima sindéresis que le permitan ponderar las circunstancias que rodean a los hechos sometidos a su consideración, punibles o no; sin poder, en momentos dados, hacer interpretaciones literales, ya que las normas deben ser interpretadas en su justa dimensión y aplicables en cada caso, haciendo un juicio de valor que se desprenda de las circunstancias que circunscriben a los hechos planteados; amén, de que constitucionalmente a nadie, absolutamente a nadie, se le puede castigar sin previamente ser oído. Siendo completamente injusto y poco ajustado a derecho, excluir del proceso a la Parte Querellante, representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien ha comparecido y ha demostrado total interés en las resultas de este proceso, por una circunstancia de incomparecencia involuntaria a una continuación del Juicio Oral y Público, lo cual se evidencia con hacer una simple panorámica de las actuaciones que constituyen el Expediente seguido al ciudadano S.J.B.R., máxime, cuando estamos en presencia de una Decisión totalmente inmotivada que redunda en violación de derechos y garantías constitucionales y legales.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, se ha evidenciado que lo alegado por la Recurrente constituye, con claridad meridiana, violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Superior Despacho que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana F.S.G.R., titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.538.447, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DRA. A.L.C.N., en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual Declaró Desistida la querella presentada por esta representación judicial, según consta en la Boleta de Notificación de fecha 03 de mayo de 2011 y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República el 06 del mismo mes y año, en la causa seguida contra el ciudadano S.J.B.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hechos punibles éstos que afectaron intereses patrimoniales de la República; y, por vía consecuencial, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y de los actos subsiguientes que se hayan realizados en este proceso, con excepción de este Recurso de Apelación y su Resolución; y, ORDENAR a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo para que continúe conociendo de esta Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana F.S.G.R., titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.538.447, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DRA. A.L.C.N., en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual Declaró Desistida la querella presentada por esta representación judicial, según consta en la Boleta de Notificación de fecha 03 de mayo de 2011 y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República el 06 del mismo mes y año, en la causa seguida contra el ciudadano S.J.B.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hechos punibles éstos que afectaron intereses patrimoniales de la República; y, por vía consecuencial, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y de los actos subsiguientes que se hayan realizados en este proceso, con excepción de este Recurso de Apelación y su Resolución; y, ORDENA a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, para que continúe conociendo de esta Causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T.B.M.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2969-11.-

CTBM/ARB/ALBB/cms/ajbo.-

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