Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002103

PARTE ACTORA: F.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.538.447.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. CABRITA Y C.E.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.671 Y 135.628, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ATINA INGENERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del año 2000, bajo el número 25, tomo 16-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., L.J.C.M., M.D.C.M.F., P.C.M., M.C.B.B., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 90.693, 24.417, 60.353, 92.733 Y 113.484, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana F.S.G.R. contra la sociedad mercantil ATINA INGENERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de marzo de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que probada la relación laboral, ya que no apreció las probanzas promovidas violentando los artículos 10 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 de Código de Procedimiento Civil,, no valoró las documentales que rielan a los folios 139-141-143-145-161-163-192-246-252-357-363-364-180 y 188, solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, señaló que asumieron la carga probatoria y lograron demostrar que tenía otro patrono la accionante, que lograron demostrar que no era de índole laboral por lo que la decisión es clara y solicita sea declarada sin lugar.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12-08-2010, distribuida al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 17-09-2010 (folio 18), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 02-11-2010, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 16-11-2010 al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13-12-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 20-12-2010 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que la empresa Atina Ingeniería Procura y Construcción, C.A., es una persona jurídica de derecho privado con personalidad jurídica propia. La ciudadana Rosmilar Ceballo Montilla que se desempeña como presidente de la empresa convino en contratar los servicios profesionales de la accionante en fecha 18 de enero del año 2006, con una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales de Bs. 1.500.000,00, de acuerdo con la antigua nomenclatura de la unidad monetaria, lo que equivale hoy en día a la cantidad de Bs. 1.500,00. Luego para el 01 de marzo del 2007, se le elabora un contrato por escrito que establece en la cláusula primera que la empresa conviene a contratar los servicios profesionales de la accionante quien le entrega en forma exclusiva la asesoría legal. Se convino que la remuneración mensual de Bs. 2.000,00 y tendría duración de un (01) año; sin embargo desde el primer día que nuestra representada comenzó a prestar sus servicios a la empresa estuvo obligada a cumplir un horario de trabajo, recibió ordenes directas de la presidenta de la empresa, portaba credencial de identificación donde indicaba la dirección de la empresa en la que prestaba sus servicios, le fue abierta una cuenta nomina donde le reconocen la cualidad de empleada con la debida anticipación, tenia que solicitar a su supervisor inmediato para faltar un día a su puesto de trabajo, además de presentar la correspondiente justificación material, es decir, una constancia, por lo que es razonable invocar el principio de la realidad para determinar la relación de subordinación que deliberadamente se ha pretendido ocultar o disimular.

Señalan los apoderados que la empresa tácitamente admite a relación laboral, pues cuando la accionante continuo ejerciendo las funciones que mediante contrato de simulación de honorarios profesionales inicio el 18 de enero del 2006 y que a partir del 02 de marzo del 2008, al estar vencido contrato se confirma la relación laboral, en virtud de que la demandante laboro en las mismas condiciones de hecho, es decir, bajo relación de dependencia, con cumplimiento de horario y percibiendo su correspondiente remuneración mensual. Esto sucedió hasta el 29 de junio del año 2010, cuando la presidente la notifico de que ya estaba laborando para ellos una nuevo abogado y que ya no requerían de sus servicios sin que la empresa le pagara concepto alguno por prestaciones sociales ni de otros beneficios derivados de la relación laboral; la empresa al no reconocer el pago de los beneficios laborales que por la ley le corresponden.

Indican los apoderados que muchas han sido las gestiones amigables y extrajudiciales destinadas a lograr que la parte patronal le cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden a la accionante de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, además señalan que la empresa no cumplió con las cotizaciones respectivas que debe hacer al patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la prestación habitacional, por tales motivos es que mediante la presente demanda reclama los siguientes conceptos:

Doscientos cincuenta (250) días de Prestación de antigüedad calculados con un salario base de Bs. 203,24, suman a la cantidad de Bs. 33.570,83.

Utilidades generadas y no canceladas por la empresa durante la relación laboral reclama por el año 2006, la cantidad de Bs. 2.750,00; por el año 2007, la cantidad de Bs. 4000,00; por el año 2008, la cantidad de Bs. 7.800,00; por el año 2009, la cantidad de Bs. 10.000,00 y por el año 2010, la cantidad de Bs. 5.000,00.

Vacaciones generadas y no canceladas durante la relación laboral la empresa le adeuda por el periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 750,00; por el periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.066,67; por el periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.210,00; por el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.000,00 y por el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.319,44.

Bono vacacional generado y no cancelado por la empresa durante la relación laboral, reclama por el periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 875,00; por el periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.244,44; por le periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.578,33; por el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.500,00 y por el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.539,39.

Por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.000,00; por preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.000,00. Por intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.991,63; por remuneración de 15 días trabajados la suma de Bs. 2.500,00; por útiles escolares la cantidad de Bs. 2.600,00; por juguetes la cantidad de Bs. 7.800,00. Señala que el total de la presente demanda se cuantifica en la cantidad de Bs. 128.095,70. Solicita que los rubros reclamados sean debidamente indexados además de los intereses moratorios, desde la presente data hasta la definitiva, solicita que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, Solicita que se le incluya el pago del bono de alimentación dejado de percibir desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de abril del 2010, por un monto de Bs. 22.247,82. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que se condene en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite como cierto que la demandante y la empresa mantenían una relación jurídica, aduciendo que era una relación de naturaleza civil y no una relación laboral. Señala que en la demanda no se presenta ninguno de los elementos que señala el test de laboralidad explicando cada uno de los elementos del mismo. Niega, rechaza y contradice el libelo en todas y cada una de sus partes que la demandante haya prestado sus servicios de forma exclusiva desde el 18 de enero del 2006, señala la apoderada que la accionante prestaba sus servicios en forma autónoma, de naturaleza civil, que era de carácter de asesoría legal externa y recibía como contraprestación de sus servicios el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, como libre ejercicio de la profesión, cobrados conforme a la Ley de Ejercicio de Abogados. No es cierto que la relación de trabajo haya comenzado el 18 -01-06, lo cierto es que la accionante suscribió tres contratos de servicios de honorarios profesionales, el primero con vigencia de seis meses, desde el 01-09-06 al 28-02-07, por Bs. 1.500,00 mensuales; el segundo con una vigencia de un año prorrogable, desde el 01-03-07 al 28-02-08, por Bs. 2.000,00 mensuales; y el tercero con vigencia de dos años, desde el 15-03-08 hasta el 14-03-2010, por Bs. 3.000,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya cumplido un horario de trabajo, lo cierto es que la asesora externa, en libre ejercicio de su profesión y con una cartera de clientes diferentes a la empresa, la misma no tenia escritorio donde trabajar, ni recibía instrucciones de la empresa, y que no tenia obligación de asistencia continua ni horario alguno de trabajo. La accionante no firmaba asistencia de entrada o salida, ni usaba uniforme que es norma para los obreros y empleados. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya recibido ordenes directa de la presidenta y de cualquier otro representante de ella, lo cierto es que por ser sus servicios de asesoría legal externa, la demandante elaboraba sus proyectos y documentos con su computadora personal, ejecutándose en su oficina fuera de la sede de la empresa, sin necesidad de u horario, mandato ni ordenes de la presidente ni de ningún representante de ella; señala la apoderada que la accionante daba sus asesorías vía telefónica y por correo electrónico.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya portado credencial alguna que la identificara como trabajadora de la empresa y mucho menos que dicha identificación detallara la dirección de la empresa por no ser la demandante trabajadora de la empresa. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le haya abierto cuenta bancaria nomina donde se le reconoce la cualidad de empleada. Lo cierto es que se le pagaba al cumplimiento del pago de honorarios profesionales de abogados previsto y pactados en los contratos de asesoría. Nada se le descontaba por beneficios laborales porque no se trataba de una empleada. Niega, rechaza y contradice que la demandante participara a algún superior si faltaba a la empresa, ni mucho menos presentar constancia alguna que justificara su falta, ya que ella no cumplía horario, no tenia exclusividad con la empresa. Las asesorías que se solicitaban a la demandante eran esporádicas y muy puntuales, es falso que le haya exigido participar sus faltas porque nunca trabajo para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que entre las partes haya existido subordinación alguna, ya que la demandante no era empleada de mi representada ni cumplía horario de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya pretendido desvirtuar ninguna realidad laboral existente con la demandante para desvirtuar la relación de subordinación. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya acudido en forma habitual y constante al trabajo, y que se haya admitido tácitamente la relación laboral y que la misma haya iniciado el 18-01-06 y que a partir del día 02-03-08, niega que se simulo con un contrato de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que la presidenta de la empresa, el día 29-06-10, de manera verbal, le haya dicho a la demandante que ya estaba laborando una nueva abogada y que ya no requerían sus servicios. Niega, rechaza y contradice que se sea procedente el pago de prestaciones sociales, ya que la demandante no era empleada de la empresa, era asesora externa y no trabajaba fija ni en forma variable en la sede de la empresa, pues era una abogada en el libre ejercicio de su profesión y por ende no tiene derecho a ningún beneficio laboral. Niego, rechaza y contradice que entre la demandante y la empresa hubiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice que la demandante le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.570,83, por doscientos cincuenta días. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude por concepto de utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 2.750,00, por concepto de utilidades 2007, la cantidad de Bs. 4.000,00, por utilidades del año 2008, la suma de Bs. 7.800,00, por utilidades 2009 la cantidad de Bs. 10.000,00 y por utilidades 2010 la suma de Bs. 5.000,00.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a la demandante por concepto de vacaciones del año 2007, la cantidad de Bs. 750,00; por vacaciones del año 2008 la cantidad de Bs. 1.066,67, por vacaciones del año 2009 la cantidad de Bs. 2.210,00, por vacaciones del año 2010, la cantidad de Bs. 3.000,00, y por vacaciones de año 2011, la cantidad de Bs. 1.319,44. Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante por concepto de bono vacacional del año 2007-2008, la cantidad de Bs. 875,00; por bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.578,33; por bono vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.500,00 y por concepto de bono vacacional 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.539,39.

Niega, rechaza y contradice adeudar por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la suma de Bs. 10.000,00. Por indemnización prevista en el articulo 104 de la LOT, la suma de Bs. 10.000,00. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.991,63. Por concepto de útiles escolares, la suma de Bs. 2.600,00. Por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 7.800,00. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 128.095,70, como total de todas las asignaciones reclamadas. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cotización alguna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y prestación Habitacional.

Niega, rechaza y contradice adeudar sobre los rubros o conceptos reclamados indexación alguna y mucho menos intereses moratorios. Niega, rechaza y contradice adeudar la suma de Bs. 22.247,82, por concepto de bono de alimentación desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de abril del 2010.

Niega, rechaza y contradice el supuesto de hecho fundamento de la acción y desconocemos el derecho que se abroga de la demandante. Indica que en el presente caso no se configura ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación que unió a las partes es de carácter civil. Por tales motivos es que solicita que sea declarada sin lugar la demanda presentada por la ciudadana F.S.G.R., dado que entre las partes nunca hubo una relación laboral que pudiese generar los derechos por ella reclamados en sus libelo y la reforma al mismo, porque no existe, ni nunca ha existido ninguna relación laboral, tal y como se ha alegado en este escrito. Solicita que se condene en costa a la demandante.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcada “A”, riela al folio 59 de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, autorización suscrita por le Ingeniero R.M., de fecha 25 de mayo del 2007. Dicha documental en copia simple fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido se desecha. Así se establece.-

Marcada “B”, riela al folio 60 de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, notificación de fecha 06 de marzo del año 2007, dirigida al Banco Exterior, emanada de la empresa Construcciones Atina 2000, C.A., la cual fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido se desecha del controvertido. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcadas anexo 1, riela al folio 77 al 105, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, consignó en copia fotostática, registro mercantil de CONSTRUCCIONES ATINA 2000, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los términos en los cuales fue constituida la empresa demandada.

Marcada anexo 2, riela a los folios 106 al 109 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, poder otorgado por la empresa Atina Ingeniería, Procura y Construcciones, C.A., a los abogados M.A.d.M.R. y J.E.M.F.. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se observa que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada anexo 3, riela al folio 110 al 130, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, Instructivo para le manejo y control del personal empleado de Atina, IRC, C.A. dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el acuerdo celebrado por la empresa y los trabajadores firmantes de la misma.

Macadas nexo 4, riela a los folios 131 al 132, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, contrato suscrito entre la empresa Construcciones Atina 2000, C.A., y la ciudadana F.S.G.R.. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el convenio celebrado entre las partes, que dicho contrato fue celebrado por Honorarios profesionales, con una duración de 6 meses a partir del 01 de septiembre de 2006, que se fijó un monto fijo de Bs. 1.500.000,00 (antigua denominación) para ciertos trabajos como Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa sea parte contratante. Señalándose expresamente en los contratos suscritos por las partes que el monto establecido por Honorarios Profesionales no incluiría la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, ya que ellos dependen de costas procesales y otros factores, se estipulo que de no cancelarse puntualmente las expensas y conceptos enunciados en la cláusula tercera y cuarta la abogada podría dar por rescindido el contrato y presentará una relación detallada de sus actuaciones con la indicación de los gastos y honorarios que se encuentren pendientes, cuyo monto debía ser cancelado inmediatamente.

Marcada anexo 5, riela al folio 133 al 134, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, contrato suscrito entre Construcciones Atina 2000, C.A. y la ciudadana F.S.G.R.. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el convenio celebrado entre las partes, que dicho contrato fue celebrado por Honorarios profesionales, con una duración de 01 año a partir del 01 de marzo de 2007, que se fijó un monto fijo de Bs. 2.000.000,00 (antigua denominación) para ciertos trabajos como Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa sea parte contratante. Señalándose expresamente en los contratos suscritos por las partes que el monto establecido por Honorarios Profesionales no incluiría la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, ya que ellos dependen de costas procesales y otros factores, se estipulo que de no cancelarse puntualmente las expensas y conceptos enunciados en la cláusula tercera y cuarta la abogada podría dar por rescindido el contrato y presentará una relación detallada de sus actuaciones con la indicación de los gastos y honorarios que se encuentren pendientes, cuyo monto debía ser cancelado inmediatamente.

Marcada anexo 6, riela a los folios 135 al 137, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, contrato suscrito entre Atina, Ingeniería, Procura y Construcción, C.A. y la ciudadana F.S.G.R.. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el convenio celebrado entre las partes, que dicho contrato fue celebrado por Honorarios profesionales, con una duración de 2 años a partir del 15 de marzo de 2008, que se fijó un monto fijo de Bs. 3.000,00 para ciertos trabajos como Redacción y Transcripción de documentos legales, consultas y asesorías en materia mercantil, laboral, civil, penal, entre otros, revisión de documentos legales en los cuales la empresa sea parte contratante. Señalándose expresamente en los contratos suscritos por las partes que el monto establecido por Honorarios Profesionales no incluiría la Asistencia legal en juicios ordinarios o extraordinarios, especificándose que no se incluía dentro del monto establecido por honorarios profesionales la asistencia y representación legal en juicio ordinarios ni en planteamientos extraordinarios, cobro de dinero, negociación sobre cantidades de dinero donde la empresa sea deudor o acreedor, señalándose específicamente que por honorarios profesionales se fijará un monto de 3% sobre los montos a rescatar donde la empresa sea acreedora y un 10% sobre los montos a negociar donde la empresa sea deudora, se estipulo que de no cancelarse puntualmente las expensas y conceptos enunciados en la cláusula tercera y cuarta la abogada podría dar por rescindido el contrato y presentará una relación detallada de sus actuaciones con la indicación de los gastos y honorarios que se encuentren pendientes, cuyo monto debía ser cancelado inmediatamente.

Marcadas anexo 7, riela a los folios 138 al 179, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, notas de debido elaboradas por la empresa Atina ingeniería Procura y Construcciones, C. A. y recibos del Banco Exterior, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora en tal sentido las mismas se desechan del acervo probatorio.

Marcadas anexo 8, riela a los folios 180 al 183, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, carta de cotización de juguetes elaborada por F.G. y comprobante de egresos a nombre de la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 22.384,32. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante le ofrecía mediante cotización a la empresa una serie de juguetes para los hijos de los trabajadores que conforman el grupo de constructoras, señalando el nombre de cada trabajador, la edad (lo que supone este Juzgado se corresponde con la edad del hijo (a)), el sexo, el juguete, comentario y precio, observando este Tribunal que dicha cotización fue de fecha 25 de noviembre de 2009, y habiendo señalado la accionante que tenia hijos, la misma no se incluyó en dicho listado.

Marcadas anexo 9, riela a los folios 184 al 188, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso a nombre de la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 2.632,00 y facturas con el membrete de Abg. F.G.d. ventas de proveedores. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la emisión de facturas por parte de la accionante.

Marcadas anexo 10, riela a los folios 189 al 192 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso a nombre de la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 12.279,00 y escrito dirigido a la Ing. Rosmilar Ceballo de fecha 22-01-2008. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago recibido por la accionante por concepto de honorarios profesionales por resolución de caso contratisto S.M., el cual se acompaña de informe explicativo realizado por la accionante dirigido a la demandada a los fines de que se le realice el pago por el monto antes señalado.

Marcadas anexo 11, riela a los folios 193 al 220 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, constancia de registros de los Trabajadores de Const. Atina 2000, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma las constancias de los registros de los trabajadores indicados en cada una de ellas, sin evidenciarse la existencia de documental alguna que señale a la accionante, en tal sentido dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada anexo 12, riela a los folios 221 al 237 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, listado de movimientos de trabajadores emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Atina Construcciones, Procura y Construcción, C.A. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se encuentra el listado de movimiento de los trabajadores de la empresa demandada, no evidenciándose del mismo la accionante, por lo que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada anexo 13, anexo 14 y anexo 15 cursante en el folio doscientos treinta y ocho (238) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza número uno (1) del expediente, planilla de relación de novedades emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 10-10 de la empresa Construcciones Atina 2000, C.A. desde el 01-09-06 hasta el 30-09-06, firmada y sellada por el represente de Construcciones Atina 2000, C.A., factura de cobro emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto al Seguro de todos los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios para la empresa Atina, Ingeniería, Procura y Construcción del periodo de abril y agosto del 2008. Dichas documentales fueron reconocida por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma listado de trabajadores en los cuales no se encuentra incluida la accionante, por lo que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada anexo 16, riela a los folios 246 al 249 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso cuyo beneficiario es la accionante ciudadana F.G.R. por la cantidad de Bs. 7.131,88; carta dirigida a la Gerente de Administración y Finanzas de Atina IPC, C.A., elaborada por la ciudadana F.G. y voucher de deposito realizado en el Banco Exterior en la cuenta a nombre de la ciudadana F.G.R., por el monto de Bs. 7.131,88. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago realizado a la accionante por gastos legales varios, el cual se hizo contra informe de gasto emitido por la accionante.

Marcada anexo 17, riela a los folios 250 al 252 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, comprobante de egreso donde la beneficiaria es la ciudadana F.G. por la suma de Bs. 413,60 y voucher de deposito realizado en el Banco Exterior en la cuenta a nombre de la ciudadana F.G., por el monto de Bs. 413,88. Dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago realizado a la accionante por concepto de timbres fiscales.

Marcada anexo 18, y anexo 19 riela a los folios 253 al 257 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, reporte del personal activo e inactivo de la empresa Atina Ingeniería, Procura y Construcción, C.A. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, siendo dicha documental emanada de la propia parte promovente, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Marcadas anexo 20, riela a los folios 258 al 262, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, listado de producto Bonus Alimentación de los trabajadores de la empresa Construcciones Atina 2000, C.A., de fecha 11-11-2010. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, siendo dicha documental emanada de la propia parte promovente, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Marcada anexo 21, riela a los folios 263 al 264, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, carnet de identificación de la Gerente de Administración y Finanzas, del Coordinador de Presupuesto, del analista de contabilidad y de la jefa de contabilidad de la empresa Atina Ingeniería Procura y Construcción. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales no le son oponibles a la parte actora, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Marcada anexos 22, anexos 23, anexos 24 y anexos 25, riela a los folios 265 al 284, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fosfática, listados de control de asistencia de los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero del año 2009; del 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 2009; del 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo del año 2009; del 14, 15, 16 y 17 de abril del año 2009. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no le es oponible a la parte actora, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Marcada anexos 26, anexo 27, anexos 28 y anexos 29, riela a los folios 285 al 292 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, imágenes de las maquinas de control de asistencia que se encuentra en la empresa Atina, Ingeniería, Procura y Construcción, C.A. e imágenes de los trabajadores de la empresa Atina, Ingeniería, Procura y Construcciones, C.A. La misma fue desconocida por la parte actora señalando que la misma no le es oponible a la accionante, por cuanto son internas de la empresa, a este respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no le es oponible a la parte actora, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Marcada anexos 30, riela a los folios 293 al 317, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y expediente del procedimiento de registro. El apoderado judicial de la parte actora las desconoce por cuanto son documentos internos de la empresa y además la demandante nunca tuvo acceso, a este respecto se debe señalar que la documental cursante al folio 293 al 296, 302 y 303, se constituyen en la primera de ellas original de documento publico administrativo del cual se desprende certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, firmado y sellado por el Jefe de Sala de Registro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en copia simple se encuentra convocatoria de constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral, y oficio emanado de la inspectoría del trabajo y su correspondiente auto en el cual se le señala a la empresa demandada que los trabajadores que presentaron el propósito de elegir delegados de prevención del comité de seguridad y salud en el trabajo quedan amparados de inamovilidad, observándose que dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, y con respecto al resto de las documentales contentivas de dichos anexos, las mismas no le son oponibles a la parte actora, por lo que se desestiman del acervo probatorio.

Marcada anexo 31, riela a los folios 318 al 321 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 19 de junio del 2006. El apoderado judicial de la parte actora las reconoce, dicha documental es observada por este Tribunal solo a los fines ilustrativos.

Marcada anexo 32, riela a los folios 322 al 380 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, escrito del Bufete de Abogados Castelao/Maiese & asoc. Sobre la sentencia de fecha 30-04-2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Si bien la misma fue reconocida por la parte actora, dicha documental se constituye en un escrito elaborado por el bufete de abogados Castelao/Maiese, el cual no le es oponible a la parte actora y nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.

Informes.-

Fue promovido prueba de informes dirigida al Banco Exterior, cuyas resultas cursan desde el folio trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza número uno (1) del expediente, de las mismas se desprende las cuentas que posee la demandante en la entidad financiera oficiada y el historial de la cuenta N° 0115-0016-14-0160108591 perteneciente a Atina Ingeniería Procura y Construcción, C.A., desde marzo del año 2010 hasta junio del 2010, del historia se observa las ordenes de pago efectuadas por la empresa a nombre de la ciudadana F.G. en su cuenta de ahorro, cuya denominación dada por la institución bancaria fue pago de nomina, dicha prueba fue impugnada por la parte promovente, al respecto debe señalar esta Juzgadora, que al ser incorporadas las pruebas a los autos, pasan a ser de ambas partes en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que no puede impugnar su propia prueba por que no lo beneficie. La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan desde el folio trescientos setenta y nueve (379) trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza número uno (1) del expediente, de las misma se desprende que la demandante se encuentra registrado por el organismo de carácter público PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Que la demandante mantuvo una relación con la Contraloría Municipal desde el 01-11-1997 hasta el 01-10-2009. Que acumula seiscientos cincuenta y siete (657) semanas cotizadas. La parte promovió prueba de informes para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cuyas resultas cursan desde el folio catorce (14) hasta el folio quince (15) de la pieza número dos (2) del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana F.S.G. prestó sus servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador desde 01-02-1996 hasta el 01-10-2009, en virtud de su renuncia, siendo su último cargo el de abogada fiscal II.

Testimoniales.-

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos D.A.N., E.R.P., C.M.P., R.J.B., Jonnattan Hernández, G.R.G., los cuales incomparecieron en su oportunidad de evacuación, dado lo cual n tiene a que hacer mención esta alzada.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que no han quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte demandante prestara servicios para las demandadas, ya que en efecto del análisis del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Determinado lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Determinado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de las empresas demandadas como abogada, por su parte la demandada alega una prestación de servicios de naturaleza civil, por lo que esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor del accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo No. 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como abogada, por lo que las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la actividad y funciones desplegadas por ambos sujetos sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada, habiendo realizado un estudio minucioso de los elementos contentivos en autos, es forzoso para esta Juzgadora confirmar la decisión recurrida y sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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