Decisión nº 29-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000003

ASUNTO : VP02-R-2011-000003

Decisión N° 029-11

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: FRANCHIN A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUILERA, C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa en fecha 10 de Enero de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez J.J.B.L., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante FRANCHIN A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUILERA, C.A., contra la decisión N° 1464-10, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el Abogado Franchin Palencia, apoderado del ciudadano H.S.D., y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo F-150, Color: Rojo, Tipo: Pick-Up, Año: 2007, Placas:78Z-DAX, Serial de Carrocería: 3FTRF17W97MA11918, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Enero de 2011, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 1464-10, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega del vehículo anteriormente identificado, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Señala que en fecha 08 de Junio de 2009, presentó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, formal solicitud de entrega material de un vehículo de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, constante de las siguientes características: Placas: 78ZDAX, Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 3FTRF17W97MA11918, Serial del Motor: 8-Cil, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga.

Continúa y expone que los derechos de uso, goce y disposición que asisten a su patrocinada sobre el vehículo descrito, se desprenden del contenido cierto del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2008, anotado bajo el número 81, tomo número 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, y del Certificado de Registro de Vehículo N° 25280972, expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de Octubre de 2007, autorización número 205F128DS211, instrumentos estos que se encuentran insertos en originales y copias simples, en el expediente judicial distinguido con el N° VP11-P-2009-003609.

Manifiesta que la solicitud la hizo en vista que en fecha 03 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, en virtud de llamada que recibieran en ese despacho, se trasladaron a la sede de la empresa PETREX, a practicar averiguaciones en torno a la presunta incursión en delito de un vehículo que se encontraba estacionado en la sede de la mencionada empresa, y al inquirírsele al oficial de seguridad de la empresa sobre a quién pertenecía dicho vehículo, éste les informó que el propietario era su representado, procediendo a llamarlo telefónicamente, presentándose el mismo de forma voluntaria a preguntar sobre lo que sucedía con relación al vehículo, siendo informado por los funcionarios de investigación que el vehículo presentaba irregularidades y que debía rendir entrevista sobre estos particulares, en tanto que el vehículo debía ser incautado para serle practicadas las experticias de reconocimiento correspondientes.

Indica que a los fines de determinar la autenticidad y regularidad del vehículo, se llevaron a efecto los siguientes peritajes y demás diligencias de investigación:

  1. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 04 de Febrero de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, donde concluyen que el vehículo presentó: 1) Serial de chapa tablero: Falso, 2) Etiqueta de Seguridad: Falso, 3) Serial de Chasis: Original, 4) Motor: Original, indicando que no presenta solicitud ante organismos policiales y no posee registro ante el Sistema de Enlace CICPC-SETRA.

  2. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Número 3, Destacamento Número 35, donde se concluye que el vehículo presentó: 1) Serial de Carrocería: Falso, 2) Serial de Pared Cortafuego y Serial de Chasis: Original, indicando que las placas 78Z-DAX registran para un camión Mack color blanco año 1992, y presenta reporte de placas hurtadas.

  3. - Oficio N° 5553 emanando del CICPC (sic), Sub-Delegación Cabimas, en el cual se indican que las placas 78Z-DAX, según el enlace SETRA están asociadas a un camión Mack color blanco año 1992, y presenta reporte de placas hurtadas.

  4. - Oficio N° 904 emanado de INTTT (sic), en el cual indica que las placas 78Z-DAX, según el enlace SETRA están asociadas a un camión Mack, color blanco, año 1992 y no presenta reporte de placas hurtadas.

  5. - Oficio número 5914, emanado del CICPC (sic), Sub- Delegación Cabimas en el cual ratifica la información que las placas 78Z-DAX, según el enlace SETRA están asociadas a un camión Mack color blanco, año 1992 y presenta reporte de placas hurtadas.

    Expresa que no obstante la acreditación en autos de la titularidad en propiedad que acompaña a su representado, pues consignó el documento de compra-venta autenticado, que evidencia la adquisición de buena fe del vehículo objeto de la presente causa, y a pesar del informe Fiscal que indica que el vehículo no es imprescindible para continuar la investigación, el Tribunal de la causa resolvió negar la entrega del vehículo mediante sentencia número 1462-10, de fecha 09/11/10.

    Estima el recurrente que el Tribunal de la causa niega la entrega del vehículo por los siguientes motivos: 1) No existe en el presente caso, elementos suficientes que conlleven al Juzgador a considerar que el bien mueble requerido es propiedad de su representado. 2) Que al ser incierta la identificación del vehículo solicitado, atendiendo al requerimiento que existe respecto del mismo ante la presunta comisión de un delito, como es el hurto de placas de identificación, es por lo que no se puede hacer efectiva la entrega material del vehículo solicitado y 3) Acoge parcialmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001.

    Esgrime que diversas e importantes circunstancia saltan a la vista en el presente asunto que no fueron valoradas por el A quo a la hora de decidir la presente causa:

    1) Que su representado cuenta con un documento idóneo que demuestra su titularidad y adquisición de buena fe sobre el vehículo solicitado.

    2) Que en la hoja de autenticación del documento de compra-venta que celebró su representado con el ciudadano R.M.F., el notario titular de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, donde fue presentado el documento para su autenticación, deja constancia que tuvo a su vista: “…Certificado de Vehículo N° 25280972, de fecha 09/10/07 y Acta de Revisión de Vehículo N° 682342 de fecha 01-04-08, emitida por SETRA Maracaibo”.

    3) El reporte de placas hurtadas que presentan las placas 78Z-DAX, según enlace SETRA realizado, responde a investigación número I-564.630 de fecha 17 de Mayo de 2010, seguida por ante la Dirección Nacional de Vehículos, lo que indica que para la fecha de retención del vehículo propiedad de su representado, las placas no habían sido solicitadas ni denunciadas como hurtadas, ni estaban asociadas a vehículo alguno.

    4) Además el vehículo no fue debidamente registrado ante el INTTT (sic), como así lo creyó su representado al contratar, pues a su vista y a la vista del notario público que presenció y autenticó la compraventa del bien, fue puesto a disposición el título certificado de registro del vehículo, siendo así sorprendido por la noticia que en efecto el vehículo no registra en el INTTT (sic).

    Plantea que se está ante una situación peculiar que no sólo ha representado gravamen sino una merma en el patrimonio de su patrocinado, y en donde no se puede negar la existencia del vehículo solicitado, pero que el mismo fue adquirido de buena fe.

    Igualmente señala el profesional del Derecho en su escrito recursivo que al serle practicada al vehículo la experticia de reactivación química de seriales, y las restantes experticias de reconocimiento para determinar su originalidad y regularidad, se determinaron originales los seriales del chasis y motor, lastimosamente, los seriales de etiqueta de seguridad y tablero, aunque aparecen falsos, no pudieron ser sometidos a reactivación pues no soportarían la exposición a los químicos que se destinan a tales estudios.

    Destaca que ninguno de los seriales identificadores del vehículo ni sus componentes aparecen solicitados cuerpos de seguridad de la nación, ni por organismos extranjeros, y pueden perfectamente ser cotejados con los datos identificatorios del vehículo aportados en los documentos públicos, de modo que puede de allí deducirse la adquisición de buena fe por parte de su representado.

    Para reforzar sus alegatos el recurrente plasma las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 30 de Junio de 2005 y del 29 de Septiembre de 2005.

    Finaliza, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ordene al Tribunal de la causa, decrete la entrega definitiva e inmediata del vehículo objeto de la presente causa, o en su defecto, considere la entrega en calidad de depósito, mediando por parte de su representado, el compromiso serio e irrestricto de ponerlo a disposición del Tribunal cuando así éste lo requiera, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

    El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 1464-10, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado; bajo los siguientes argumentos:

    (Omissis)…Es por ello, que al ser incierta la identificación del vehículo solicitado, y atendiendo al requerimiento que existe respecto del mismo ante la presunta comisión de un delito, como es el Hurto de Placas de Identificación, a pesar de constar en actas documentos de compra venta respecto del hoy solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no se puede hacer efectiva la entrega material del vehículo que solicita el ABOG. FRANCHI PALENCIA, apoderado del ciudadano H.S.D., siendo lo procedente en Derecho declarar Sin Lugar su solicitud

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. FRANCHIN PALENCIA, apoderado del ciudadano H.S.D., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA FORD, CLASE (sic), MODELO: F150, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 2007, PLACAS 78Z-DAX (SE REPORTAN ASOCIADAS A OTRO VEHÍCULO) SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF1W97MA11918, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Las negrillas son de la Sala).

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen el siguiente análisis, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  6. - Al folio tres de la causa, riela acta de investigación penal, de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el Detective F.F., en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de labores de servicio en este Despacho, recibí una llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informándome que en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, específicamente en las Oficinas de la Empresa PETREX, se encuentra un vehículo marca Ford, Modelo F-150, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, año: 2007, Placas 78Z-DAX, Serial de Carrocería 3FTRF17W97MA11918, el cual presenta irregularidades, por tal motivo me trasladé en compañía del Inspector H.M., hasta la dirección antes mencionada, a fin de corroborar con (sic) la información antes aportada, una vez presentes en el lugar y luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el empleado de seguridad quien se identificó como MOLINARES ENIER JOSÉ…quien nos permitió el acceso a las instalaciones logrando ver aparcado en el estacionamiento de la empresa PETREX, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: pick-Up, Año: 2007, Placas: 78Z-Dax, donde procedimos a verificar por nuestro sistema de información policial SIIPOL, siendo atendidos por el funcionario P.A., quien me indicó que dicha matricula le corresponde a un vehículo Marca: Mack, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Mezcladora, Año:1992, obtenida esta información le solicitamos al oficial de seguridad ya mencionado sobre (sic) el propietario del vehículo, por lo que dicho empleado le realizó llamada telefónica al dueño, presentándose en la citada empresa el ciudadano H.S.D. AGUILERA…manifestando ser el propietario del referido automotor, explicándole el motivo de nuestra presencia y las irregularidades que presenta dicho vehículo…”.(Las negrillas son de la Sala).

  7. - Al folio siete (07) del asunto, riela documento de compraventa, celebrado supuestamente entre el ciudadano R.M. y la empresa MULTISERVICIOS DÍAZ AGUILERA C.A., (MULTIDIACA), debidamente representada por su Director General ciudadano H.S.D.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de Junio de 2008.

  8. - Al folio once (11) riela Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano R.M.F., de fecha 09 de Octubre de 2007.

  9. - Al folio doce (12) riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 04 de Febrero de 2009, suscrita por la Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Licenciada Rosalba Franco, quien luego de los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de la presente causa, concluyó:

    …1.-Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero, signada con la cifra 3FTRF17W97MA11918 FALSA.

    2.-Presenta etiqueta de seguridad, signada con la cifra 3FTR17W97MA11918 FALSA.

    3.- Presenta serial ubicado en el motor signado con la cifra 7MA11918 en estado ORIGINAL.

    4.-Presenta serial ubicado en el chasis, signado con la cifra 7MA11918, en estado ORIGINAL.

    5.- Se consultó el serial de chasis y motor por ante el sistema integrado de información policial, y el mismo NO POSEE SOLICITUD ANTE ESTE CUERPO, así mismo NO POSEE REGISTRO ante el sistema de ENLACE CICPC-SETRA

    . (Las negrillas son de la Sala).

  10. - Al folio trece (13) corre inserto Registro de Improntas, de fecha 04 de Febrero de 2009.

  11. - Al folio quince (15) se evidencia acta de investigación penal, de fecha 07 de Abril de 2009, en la cual el Detective F.F., dejó asentado lo siguiente: “…Previa Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, realizada por el funcionario Reconocedor Experto de este Despacho funcionario INSPECTOR LCDO. ROSABLA FRANCO. Efectuada al vehículo marca FORD, modelo F-150, color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Año 2007, sin placas, Serial de Carrocería 7MA11918, Serial del Motor 7MA11918, los cuales se encuentran en su estado original, a excepción de la chapa identificadora signada con la nomenclatura 3FTRF17W97MA11918, ubicada en el tablero y la etiqueta de seguridad con los mismo seriales, que son FALSOS, los cuales no son los utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de suplantación de seriales. Se verificó por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, siendo atendido por el funcionario P.A., quien me indicó que dicho vehículo no presenta SOLICITUD y por ante el enlace CICPC-INTTT No Registra…”. (Las negrillas son de la Sala).

  12. - Al folio diecisiete (17) corre inserta Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  13. - Al folio veintitrés (23) corre inserto instrumento poder, conferido por el ciudadano H.S.D.A., en representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUILERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, al Abogado FRANCHIN A.P.T., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 02 de Junio de 2009.

  14. - Consta al folio treinta y nueve (39) oficio N° 9700-059DC 8013, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrito por el Sub- Comisario de la Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó asentada la siguiente información: “…me dirijo a usted, en la oportunidad de darle contestación a la comunicación Nro ZUL-42-2140-09, de fecha 17-07-09, emanada de esa representación fiscal a su digno cargo donde solicita información ENLACE SETRA sobre el vehículo Placas 78Z-DAX, Serial de Carrocería 3FTRF17W97MA11918, hago de su conocimiento que el mismo al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, las matriculas antes mencionadas le pertenecen a un vehículo Clase CAMIÓN, Marca MACK, Modelo SM, Color BLANCO, Año 1992, no se encuentra solicitado y registra a nombre de una empresa Rif: J3088943, y el Serial de Carrocería registra un vehículo DECOMISADO, por seriales FALSOS, Clase CAMIONETA, ante la Sub- Delegación de Maracaibo, según expediente I-187.563, de fecha 07/04/09, dicha información fue suministrada por el Funcionario N.P., la misma guarda relación con la causa 24-F-42-0709-09…”. (Las negrillas son de la Sala).

  15. - Al folio cuarenta y seis (46) corre inserta Experticia de Vehículo, realizada por los efectivos militares O.P. y Á.R., adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó plasmadas las siguientes conclusiones:

    …1- Que la placa V.I.N. del serial de la carrocería se determina..…FALSA Y SUPLANTADA

    2.- Que la etiqueta del serial de la carrocería se determina……………………FALSA Y SUPLANTADA

    3.- Que el serial identificador AI9904107 se determina………………………. ORIGINAL

    4.- Que el serial identificador del chasis se determina…………………………ORIGINAL

    .

    (Las negrilla son de la Sala).

  16. - Al folio cincuenta y tres (53) de la causa, consta oficio N° 05553, de fecha 19 de Julio de 2010, en el cual el Sub- Comisario de la Sub- Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo sentado: “…que una vez verificadas la matricula ante el Sistema Integrado de Información Policial “SIIPOL”, la misma registra un vehículo clase CAMIÓN, marca MACK, modelo NO INDICA, de color BLANCO, tipo CHASIS, año 1992, el mismo presenta matriculas hurtadas según causa I-564.630, fecha 17/05/10…”. (Las negrillas son de la Sala).

  17. - Al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto, riela oficio N° 0904, de fecha 07 de Octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y T.T., J.L.S., mediante el cual suministró la siguiente información: “…realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro instituto, se obtuvo la siguiente información: el (sic) vehículo placas N° 78Z-DAX, registra en el sistema, según Certificado de Registro N° 25632611, de fecha 25/04/2007, con las siguientes características: marca: (sic) MACK, modelo: SM, año: 1992, tipo: MR, clase: Camión, Color: Blanco, serial de carrocería: 1M2206C8NM010274, serial de motor: NO PORTA, uso: CARGA, Propietario: MAQUINARIAS IREDSAN C.A. RIF 308884303. De igual manera, le informo que el Instituto, no aparece ninguna solicitud del vehículo identificado…” . (Las negrillas son de la Sala).

  18. - A los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, se evidencia resolución emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

    Una vez a.l.a. insertas en la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que: 1.-La placa V.I.N. del serial de carrocería se determina falsa y suplantada. 2.- Que la etiqueta del serial de la carrocería se determina falsa y suplantada. 3.- Que el serial identificador A19904107 se determina original y 4.- Que el serial identificador chasis se determina original, adicionalmente las placas del vehículo objeto de la presente causa, se encuentran presuntamente asociadas al delito de hurto de placas de identificación, por cuanto al efectuarse a su verificación por ante el Sistema Integrado de Información Policial, las mismas pertenecen a un vehículo clase: Camión, marca Mack, color: Blanco por lo que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de esta Sala).

    Argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Juez de Instancia, cuando indica en su decisión que el vehículo no puede entregarse por cuanto resulta incierta la identificación del vehículo solicitado, atendiendo además al requerimiento que existe respecto al mismo, ante la presunta comisión de un delito, como lo es el hurto de placas de identificación, por lo que estiman quienes aquí deciden, que tal situación se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del vehículo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante.

    Respecto del argumento esgrimido por el accionante, de que su representado es comprador de buena fe, el mismo cae por su propio peso, pues el mismo recurrente afirma que su representando “creyó” que el referido vehículo estaba en regla, más sin embargo, no acreditó prueba alguna de haber sido diligente y haber practicado o participado personalmente en la revisión de seriales que previo a cualquier compraventa de automóviles debe hacerse por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., ni verificó la originalidad y certeza del supuesto Título de Registro Automotor Permanente de Vehículo (RAP), y como un buen padre de familia, debió asegurarse sobre la legitimidad de la operación a realizar, y no convertirse tácita y pasivamente en cómplice silente de fraude en su contra, en tal virtud no le resulta aplicable al caso de marras, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa al derecho del poseedor de buena fe, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado estiman que existiendo en el presente caso razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANCHIN A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUILERA C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANCHIN A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUILERA C.A., contra la decisión N° 1464-10, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación (S) Juez de Apelación

    ABOG. M.E.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 029-11 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.E.P.

    La Secretaria

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