Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano F.P.I., titular de la cédula de identidad N° 5.006.786, asistido por el abogado J.B.A., Inpreabogado Nº 41.179, contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 19 de junio de 2007 se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. De ello se notificó a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de agosto de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la mencionada Inspectoría.

En fechas 03 de octubre y 13 de noviembre de 2007, se ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda

En fecha 18 de diciembre de 2007, el recurrente, ciudadano F.P.I., asistido por el abogado C.A.A., consignó diligencia mediante la desistió de la acción y del procedimiento en el presente recurso de nulidad.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que “(e)n fecha 20 de Junio de 2.005, el ciudadano A.M.G.C. (…), compareci(ó) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, donde en el acta que fue levantada indic(ó) que prestó servicios personales para la empresa F.P.I., ubicada en el Sector El Degredo S/N Tácata, desempeñando el cargo de obrero en un horario de 5: A.m A 6:00 P.m, devengando un salario de Bs. 20.000 Semanal y señalando que el día 18-06 de 2.005 fue despedido por el ciudadano F.P.I. en su carácter de Propietario de la empresa antes mencionada y señala los decretos, prorrogas y extensiones, razón por la cual se Ampara y Solicita el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”.

Que, el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos se abre en base a informaciones falsas por parte de la persona que se amparó, en vista que él no es una persona jurídica, sino que es una persona natural, y nunca ha existido relación laboral con el ciudadano A.M.G.C.. Que en el acta de amparo “dice que laboró en un horario de 5 de la mañana hasta las 6 de la tarde, sin decir cuantos días a la semana laboraba y hasta el 18 de junio de 2.005. Igualmente señala un salario de Bs. 20.000 semanal para la época de 1.971, un embuste que no lo cree nadie ya que hasta la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de Junio del Año 1.997, el Salario se mantenía en Bs. 500,oo diario, es decir Bs. 3.500,oo semanal. En base a estos argumentos el procedimiento arrancó viciado bajo falsos supuestos”.

Que, “(u)na vez notificado y fijado el día y la hora para la contestación a la solicitud, procedi(ó) a darle carta poder al profesional del derecho C.A.A., quien estuvo en el acto el día 28 de Septiembre de 2.005, donde en (su) nombre procedió a dar contestación a las preguntas que le hizo la funcionaria después de hacer una breve exposición de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

1ero.: ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa? Contesto: Quiero dejar constancia que la parte accionada no es una empresa es una persona natural y el solicitante en ningún momento ha tenido relaciones laborales con el mismo por lo tanto no presta servicios.

2do.- ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? Contesto: Reconozco la inamovilidad decretada por el Ejecutivo y que se ha ido extendiendo, pero en este estado especifico por información precisa de mi mandante la parte accionante en ningún momento ha prestado servicio para éste por cuanto es la parte accionante la persona que iba a la parcela de mi representado y hacía algunas siembras como dije anteriormente por cuenta del propio accionante y para su propio beneficio, por lo que no reconozco dicha inamovilidad.

3ero.-: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora alegada por la solicitante. Contestó: En ningún momento se ha efectuado despido, desmejora, ni traslado por cuanto el ciudadano A.M.G.C. en ningún momento a (sic) prestado servicios para mi representado…”

Que, “…de la manera como fue respondida las preguntas que se le hicieron a la accionada y que este fue negada, es a la parte accionante la persona que tiene la carga de probar el despido y no como dice la p.a. en forma errada que es la parte accionada la que tiene que probar lo dicho”.

Que una vez abierto el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron dicho derecho.

Que la parte actora en el Capítulo I de su escrito “invoca a su favor el contenido del artículo 509 que establece la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hallan (sic) producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas”. Que asimismo en los Capítulos II y III “la parte actora se limita solamente a ratificar el Acta de Amparo, el salario, el inicio donde presuntamente empezó a trabajar pide confesión ficta, habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, habla también de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad, y también rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte accionada en el momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos...”.

Que al hacer un análisis de lo expuesto en los referidos capítulos se pueden dar cuenta que los mismos no son pruebas que aporten nada al proceso, toda vez que se puede evidenciar que la parte actora está confesando o está aceptando que no existió relación de trabajo, ya que de una vez pide al Juzgado que aplique el principio de presunción, “porque desde ya sabe que no existe relación laboral ya que el salario, horario y la fecha que indica del inicio de la relación laboral es falso”. Que, “…la parte actora no tiene más pruebas que lo que está diciendo y rechazando contradiciendo y hablando de falsedad de lo que dice el abogado que (lo) represente en la contestación. No existe en el expediente recibos de pago de semanas laboradas, ni otro tipo de documentos que pruebe la relación laboral; no quedándole otro remedio sino recurrir a las pruebas testimoniales promoviendo a los ciudadanos: C.I.G., EYILDA C.J.D.M. Y E.S.G., estos testigos los promueve sin indicar cuál es el objeto, si es para probar el despido, si es para probar el salario, si es para probar la fecha de ingreso colocando a la parte actora en un estado de indefensión y el juzgador de no hallar como analizar las presentes pruebas en el momento que le toque decidir la presente causa…”.

Que en vista de lo expuesto pasa a analizar las preguntas y respuestas de los testigos antes identificados:

Que por lo que se refiere al testimonio de la ciudadana C.I.G., se puede evidenciar que esta testigo “en ningún momento aporta nada al procedimiento de reenganche y salarios caídos por cuanto la parte actora a través de su representante legal se limita a preguntas en relación a lugar, fechas y si reconoce a las partes involucradas en este procedimiento y en ningún momento se le hace pregunta alguna tanto como la parte actora como la parte accionada en relación al despido por lo tanto debiera ser desestimado su respuesta por cuanto no aporta nada al proceso”.

Que al analizar las repreguntas que le hizo la representación de la parte accionada a la testigo Eyilda C.J.d.M., se puede evidenciar que esta testigo no conocía a la parte accionada, por lo que no podría probar la parte actora con la mencionada testigo lo que pretendía probar como era que laboraba, el tiempo de servicio y salario; por lo tanto el Juzgador obligatoriamente al momento de decidir no debió haberle dado ningún valor probatorio a esta testigo por ser referencial.

Que al testigo E.A.S.G., “la representación de la parte accionada le hace la repregunta número cuatro de la siguiente manera ¿Diga el testigo que lo motivo a usted a venir a declarar a este acto donde se encuentra presente? CONTESTO: Me motivo que él me dijo y que no me gusta las causas injustas y están cometiendo una injusticia de haberlo retirado con ese tiempo que tiene allí. Con ese tiempo que tiene allí y no lo quieren arreglar nada, ni le quieren dar nada”.

Que por lo que se refiere a los testigos promovidos por la parte accionada, el testigo B.J.C., fue desestimado por tener interés.

Que la testigo N.M.K., la cual promovió para que declarara a la Inspectoría del Trabajo, “si era una persona con conocimiento de los hechos y en sus declaraciones se pudo evidenciar la verdad de lo que alegué en la contestación a la solicitud en vista que queda demostrado con las preguntas que se le hizo tanto por la parte promovente como por la accionante que el ciudadano A.M.G.C., no laboró para mi ya que esta persona solamente realizaba algún trabajo por cuenta propia y cuando hacía algunos trabajos para mi eventuales yo le cancelaba al instante…”

Que, “(e)s de señalar que desde el momento que la parte actora se amparó por ante la Sala de Fuero Síndical de la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el procedimiento empieza viciado por cuanto el ciudadano A.M.G.C., la información la realiza en supuestos falsos en cuanto a la fecha de ingreso señalando un horario de 6 a 5 pm, estableciendo un salario de Bs. 20.000,00 semanal cuando para el año 1971, ese salario no lo ganaba ni el Presidente del Banco Central de Venezuela y es un hecho notorio que no necesita probarse”.

Que, de las actas procesales “se puede evidenciar que la parte actora a través de sus representantes legales llevaron el procedimiento como si fuera de prestaciones sociales porque no probaron que la parte actora fue despedido solamente se limitaron a buscar de probar inicio de servicio, horario y salario que tampoco quedó probado porque no aportaron recibos y ningún otro tipo de documento que pudiera tener alguna relación laboral con mi persona por la sencilla razón que nunca esa persona laboró para mi. Lo que si… se está haciendo… es una injusticia ya que no tiene empresa solamente (es) una persona natural y se (le) están violando (sus) principios constitucionales, ya que da la impresión de que con esta decisión viciada es la que introducen una demanda millonaria por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Que, una vez hecha la narrativa de todo el proceso pasa a analizar la P.A. impugnada por no estar ajustada a derecho y en la que se violan los derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “cuando la juzgadora que le corresponde decidir la presente causa no toma en cuenta ni analiza las pruebas tanto de la parte actora como de la parte accionada, llegando a la conclusión que ésta p.A. está viciada de Nulidad, porque la Sentenciadora se aleja de los Principios de Parcialidad y apoyando la falsedad que da inicio al proceso, dando la impresión más bien que es la abogada de la parte actora y que esto trae como consecuencia que este introduzca una demanda millonaria por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo”.

El recurrente señala que “la sentenciadora en una forma errada cuando hace su análisis en cuanto a las preguntas que (él) debía contestar en relación a los tres particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tenía la carga de la prueba del fundamento de su rechazo”; en este sentido señala el recurrente que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora por cuanto en ningún momento él admitió lo que le preguntaron.

Que “(e)n cuanto al acta de contestación a la solicitud de reenganche después que la sentenciadora hace unos análisis y en el último párrafo dice lo siguiente: En consecuencia y en atención al principio de irrenunciabilidad así como al principio de supremacía de la realidad, esta Sustanciadora declara la nulidad absoluta del acto que pretendió desconocer el carácter laboral del negocio jurídico, es decir declara la nulidad del acto fingido y prevalece el acto real por cuanto quedo plenamente comprobado de acuerdo con lo establecido en la relación laboral, la existencia de la prestación de servicio personal bajo subordinación por parte del trabajador accionante para con el ciudadano accionado aunado al hecho que no fue desvirtuada la presunción legal de la relación laboral por consiguiente se declara el carácter laboral y así se establece”.

Que, “(e)s de señalar que la sentenciadora sin detenerse en que dicho decreto presidencial y que se ha ido extendiendo en el tiempo debe cumplirse si, pero no en forma arbitraria sino en estricto cumplimiento de un estado de derecho, pues por encima del decreto deben respetarse también las normas legales y supralegales, esto es, los derechos fundamentales de todo administrado previsto en nuestra Carta Magna.

Que, “(e)n conclusión, el sentenciador (lo) condenó mediante este procedimiento ab-initio, contrario a los artículos 137 y 138 de nuestra Carta Magna, donde no se a tuvo a (sic) lo alegado y probado en auto no aplicó las normas de valoración de las pruebas violento los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a (su) defensa, colocándo(lo) en posición de desigualdad negativa ante (su) contraparte durante el proceso, infringiendo el principio de legalidad al cual está sometida la administración pública, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícito en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el principio dispositivo y de verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la L.O.P.A; el principio de la igualdad procesal del artículo 15 ejusdem, lo que reviste de nulidad absoluta el acto administrativo aquí impugnado, por violentar directamente las normas legales previstas para la resolución del presente caso y el derecho a las defensa que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que, en virtud de que se ve afectado por “una condenatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante la p.a. N° 1244-2005, de fecha 29 de Diciembre de 2005, de la cual (se) di(o) por notificado en fecha 21 de Mayo de 2007, atacada por vía de este recurso que (le) ocasionaría perjuicio de difícil reparación al obligar(lo) a un reenganche y pago de salarios caídos derivados de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, donde (le) cercenaron derechos fundamentales impidiendo(le) la plena defensa considerando que no (tiene) empresa ya que (es) una persona natural, de allí que esta persona valiéndose de esta p.a., ha intentado una demanda por la cantidad de Bs. 95.871.534,91, más honorarios profesionales de Bs. 28.761.460, que sumados dan la cantidad de Bs. 124.632.994,91, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, expediente N° 1405-06, que acompañ(a) marcado con la letra ‘B’, constante de 32 Folios útiles…”.

Por lo expuesto solicita a este Tribunal se suspendan los efectos de la P.A. impugnada para evitar perjuicios irreparables.

II

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 18 de diciembre de 2007 el recurrente, ciudadano F.P.I., titular de la cédula de identidad N° 5.006.786, asistido por el abogado C.A.A., consignó diligencia mediante la cual expuso: “desisto de la acción y del procedimiento intentado contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que curso según exp-07-1992…”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal resolver sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento que hiciera el ciudadano F.P.I., en su condición de recurrente en este proceso, en tal sentido observa que el mismo no involucra al orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, y que además fue manifestado en forma expresa por el propio recurrente, asistido por un profesional del derecho, de allí que el referido desistimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara su HOMOLOGACIÓN, y se ordena archivar el expediente, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano F.P.I., asistido por el abogado J.B.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-1992.

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