Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2011-3310-C.B

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.256.753, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES:

R.C.d.C. y B.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.261.756 y 11.185.575 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.278 y 77.977 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO:

M.H.S.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.772.728, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.E.F. y C.G.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.914.762 y V-18.345.947 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.670 y 143.786, ambos de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.786, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.H.S.M., colombiano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° E-80.772.728, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.256.753 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado por sus apoderados judiciales R.C.d.C. y B.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.261.756 y V-11.185.575 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.278 y 77.977 en su orden y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 10-5631, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 31 de marzo del año 2011, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 06 de abril del 2011, el abogado en ejercicio C.G.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, el cual se agregó al presente expediente.

En fecha 15 de abril del 2011, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la misma se notificará a las partes

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Expresaron los apoderados actores, abogados: R.C.d.C. y B.J.C.S., que en fecha 01 de octubre del año 2002, su poderdante, ciudadano F.M.T., suscribió verbalmente con el ciudadano M.H.S.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.772.728, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual es de su propiedad; que estipularon verbalmente un contrato de arrendamiento por un local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle el Sol, de esta ciudad de Barinas, que los gastos por servicios básicos, como agua, electricidad y aseo serían por cuenta del arrendatario, que asimismo acordaron inicialmente un pago mensual por el canon de cien bolívares (Bs. 100,00), mensuales, canon que fue aumentado sucesivamente por voluntad de las partes.

Alegaron que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 01-10-2002, hasta el 31-12-2002; y de enero a diciembre de los años 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00), que totaliza la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), lo que –consideran- revela y patentiza la violación a las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, que el artículo 1.592 del Código Civil en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, que conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada, es evidente que el arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento, se encuentra incurso en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando lugar a la acción intentada.

Continúan exponiendo que demandan por desalojo de inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano M.H.S.M., titular de la cédula de identidad N° E-80.772.728, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un local tipo galpón anexo a la casa distinguida con el N° 12-5, ubicada en la calle El Sol de esta ciudad de Barinas, y que lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención verbal. Segundo: En pagar la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), que corresponde a los meses insolutos de octubre a diciembre del año 2002, de enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y enero a septiembre de 2010, a razón de Bs. 100,00 mensual, por el uso del inmueble arrendado, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. Tercero: en pagar las costas procesales del presente juicio, las cuales calcula en la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00)

Estimaron la demanda en la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta (Bs. 12.480,00) que equivale a ciento noventa y dos (192) unidades tributarias, a un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañaron al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano F.M.T., a los abogados en ejercicio R.C.d.C. y B.J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.278 y 77.977, inserto al folio tres (3).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de octubre del 2010, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda por desalojo, ordenó la citación del demandado ciudadano M.H.S.M., para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.

En fecha 02 de octubre 2010, el abogado en ejercicio B.J.C.S., por medio de diligencia consignó los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa de ley para que se efectuara la citación del demandado de autos.

En fecha 12 de noviembre del 2010, el alguacil por medio de diligencia consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano M.H.S.M., sin haber logrado la citación. (Folios 11 y 12)

En fecha 15 de noviembre del 2010, el tribunal de la causa dictó auto ordenando librar boleta de notificación al demandado conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)

En fecha 19/11/2010 la secretaria del tribunal de la causa, Abg. G.T.M.M., dejó constancia de haber notificado a la parte demandada ciudadano M.H.S.M., de su negativa a firmar la boleta de citación. (Folio 20)

En fecha 23/11/2010 el demandado, ciudadano de autos, debidamente asistido por el Abg. C.G.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.786, presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 21)

En el lapso de promoción de pruebas, los Abogados R.C.d.C. y B.J.C.S., apoderados actores, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/11/2010, el a quo dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas; ordenó la evacuación de los testigos y el traslado del tribunal al sitio indicado por la promovente, igualmente fijó a las 9:00 a.m. del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano: M.H.S.M., para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. (Folios 38 y 39)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 23/11/2010 el demandado, ciudadano M.H.S.M., debidamente asistido por el Abg. C.G.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.786, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, alegando que es falso que hubo un contrato de arrendamiento verbal por un local tipo galpón anexo al inmueble N° 12-5; que es falso que hubo trato de palabras y comunicación con el demandante en fecha 01 de octubre del año 2002, señalando que lo expuesto lo probará en su debida oportunidad. (Folio 21)

Solicitó que el escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de ley.

Las partes promovieron medios probatorios en el presente procedimiento, y el tribunal a quo en fecha 02 de marzo del año 2011, dictó sentencia de fondo, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

… omissis …

“El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. …………...

  3. ……………

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario:

1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y

3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.

De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal en fecha 01/10/2002, sobre un local comercial, tipo galpón, ubicado en la Calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla signado con el N° 3-21, de esta Ciudad De Barinas, Municipio y Estado Barinas por tiempo indeterminado; dejando de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 01/10/2002 hasta el día 31/12/2002; y de Enero a Diciembre de los años 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008, 2009 y de Enero a Septiembre de año 2010; así tenemos que el contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución conforme lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, “ … si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como es el caso particular, al respecto el la citada disposición legal, y su literal, textualmente establecen:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

, cumpliéndose de esta manera dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01/10/2002 hasta el día 31/12/2002; y de Enero a Diciembre de los años 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008, 2009 y de Enero a Septiembre de año 2010, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), cada mensualidad. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, explanado en el escrito libelar, que es falso que hubo un contrato de arrendamiento verbal con la misma. En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no hizo.

De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos del contrato o de la ley, surge indefectiblemente un estado de insolvencia inquilinaria para el arrendatario, previamente comprobado por este Juzgador atendiendo a la Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por este Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, en fecha 02/11/2010 y Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, en fecha 21/11/2010, promovidos como documentales por la parte actora en su oportunidad legal, y por cuanto en autos quedo plenamente demostrado el vinculo contractual entre las partes, por cuanto este Tribunal realizó inspección al sitio indicado por la demandante, objeto de desalojo, donde se dejó constancia entre otras cosas, que el ciudadano: M.H.S.M., es el que ocupa el inmueble inspeccionado, apreciando este Juzgador que se acredita entonces la relación arrendaticia de forma verbal con la parte actora; aunado a tal consideración, es preciso destacar que tal constancia, al ser concatenada con el dicho del testigo: R.A.R.S., supra identificado quien manifestó a pregunta hechas por la parte promovente “Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano M.H.S. esta arrendado en un inmueble ubicado en la calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla, signado con el № 3-21 de esta ciudad de Barinas. RESPUESTA: si esta arrendado…”, lo que adminiculado con el testimonio del ciudadano: J.E.B.V., identificado supra, quien manifestó a pregunta hechas por la parte promoverte: “…Diga el testigo si sabe y le consta de que el inmueble local tipo galpón lo tiene arrendado el ciudadano M.H.S. y esta ubicado en la calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla, signado con el № 3-21 de esta ciudad de Barinas. RESPUESTA: si me consta..” lo que al ser valorado de manera conjunta hacen plena prueba de la relación arrendaticia entre la parte demandada y la parte actora, trayendo como consecuencia que el referido arrendatario-demandado, estaba obligado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; aunado al hecho de que la parte actora solicitó que la parte demandada: M.H.S., absolviera posiciones juradas, sobre hechos pertinentes de los cuales tiene conocimiento personal, siendo admitida la misma y ordenándose su citación, siendo imposible la misma en virtud de que el referido ciudadano se negó rotundamente a firmar, tal como se evidencia al folio (45) de la presente causa; resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declarase con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano F.M.T., por intermedio de sus apoderados judiciales R.C.D.C. y B.J.C.S., en contra del ciudadano M.H.S.M., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano M.H.S.M., hacerle entrega al demandante ciudadano F.M.T. un local comercial, tipo galpón, ubicado en la Calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla signado con el N° 3-21, de esta Ciudad De Barinas, Municipio y Estado Barinas.

TERCERO

Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIEN (Bs. 10.100,oo) que corresponden a los meses insolutos de Octubre a Diciembre del año 2002, de Enero a Diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; Enero y Febrero del presente año 2011, a razón de Bs. 100,oo mensuales, por el uso del inmueble arrendado en concepto de compensación pecuniaria.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la Ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

La parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre él y el ciudadano: M.H.S.R., afirmando que dicha relación existe desde el año 01 de octubre del año 2002 y que el objeto del arrendamiento es un inmueble tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la avenida Olmedilla con calle El Sol de esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, que los gastos por servicios básicos como agua, electricidad y aseo serían por cuenta del arrendatario, y que inicialmente acordaron un pago mensual por concepto de canon en la cantidad de: cien bolívares (Bs. 100,oo) pero que el canon fue aumentando sucesivamente por voluntad de las partes. Sostuvo además el accionante, que el arrendatario de manera injustificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 01/10/2002 hasta el 31/12/2002, y de enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo) que totaliza la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), y que en virtud de ello demanda por desalojo de inmueble, invocando el literal “a” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia.

Por su parte el accionado, al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo lo explanado por la parte actora y afirmó que es falso que exista contrato de arrendamiento verbal por un local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, sostuvo que es falso que hubo trato de palabras y comunicación con el demandante en fecha 01 de octubre del año 2002.

Visto lo alegado por la parte actora, y los términos de la contestación de la demanda se establece que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora en virtud de que la parte accionada negó la existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble distinguido con el N° 12-5. Y así se declara.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.

 Promovieron el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de instrumento acompañado al líbelo de la demanda, consistente dicho documento en documento poder general conferido a los Abogados R.C. y B.C.S., por el ciudadano F.M.T., ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/08/2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Respecto al mérito jurídico de los autos, tal como reiteradamente lo ha señalado este órgano jurisdiccional, resulta improcedente promover el mérito jurídico de los autos sin señalar de manera específica a cuáles actas del expediente se refiere y el objeto de su promoción, en razón de lo cual se desestima tal promoción. Y así se declara.

En cuanto a la promoción del poder otorgado por el ciudadano: F.M.T., a los abogados R.C.d.C. y B.J.C., firmado ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 38 de los libros llevados por esa oficina, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la representación judicial que del mismo se deriva como documento privado reconocido de fecha cierta, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.

 Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el N° 12-5 y 3-21, Barinas estado Barinas, perteneciente al ciudadano F.M.T., marcado “A”.

La documental promovida se encuentra inserta en los folios del 24 al 26 del presente expediente, y se observa que el mismo consiste en copia simple de documento registrado ante el Registro Público del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el N° 43, folios 104 y 105 Vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia que las ciudadanas G.B. viuda de Amorese y G.A.B., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.M.T. un inmueble constituido por dos casas pequeñas (…) y un galpón construido con techo de acerolit (…) y la parcela de terreno sobre el cual están construidos ubicados en la avenida Olmedilla Cruce con Calle El Sol distinguido con el N° 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas …”; quedando demostrada la propiedad que sobre el inmueble descrito en el referido documento tiene el demandante; sin embargo nada aporta en cuanto al asunto controvertido, como es la existencia de la relación arrendaticia alegada en los autos. Y así se declara.

 Promovieron certificación de no consignación de canon de arrendamiento expedido por el Juzgado Primero de Municipio del estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 2010, marcado “B”, así como certificación de no consignación de canon de arrendamiento expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2010, marcado “C”.

Las documentales promovidas cursan agregadas en el presente expediente desde el folio 27 al folio 36, y de las mismas se desprende que por solicitud de la Abogada R.C.d.C., co-apoderada judicial del ciudadano F.M.T., el Juzgado Segundo de Municipio del estado Barinas en fecha 21/10/2010, expidió certificación en la que hace constar que revisados los libros de Registro de Consignaciones Arrendaticias y Control de Cuentas de Ahorros, llevados por ese Tribunal, se constató que no existe consignación realizada por el ciudadano M.H.S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.772.728, en su carácter de arrendador, o alguna otra persona ejerciendo su representación, a favor del ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.753, por concepto de pago de arrendamiento de un local tipo galpón, anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la Calle El Sol de esta ciudad de Barinas.

De igual manera el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas en fecha 02/11/2010, por solicitud de la señalada profesional del derecho, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.M.T., expidió certificación en la que hace constar que revisados los libros Diario de Trabajo, Auxiliar de Bancos, Cuentas de Ahorro y Consignaciones, llevados por ese Tribunal, se observó que en los mismos no aparece registrada consignación de dinero alguno a favor del ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.753, por concepto de cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local tipo galpón, anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la Calle El Sol, en este Municipio Barinas del estado Barinas; haya efectuado el ciudadano M.H.S.M., titular de la cédula de identidad N° E-80.772.728.

A las documentales precedentemente descritas, se les otorga valor como documento procesal de “ciclo estatal cerrado” por haber sido expedidas por autoridad competente y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que en los Juzgados Primero de Municipio del estado Barinas y Segundo del Municipio Barinas, no existe consignación arrendaticia alguna por parte del ciudadano M.H.S.M. a favor del ciudadano: F.M.T., por concepto de pago de arrendamiento de un local tipo galpón, anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5 ubicado en la Calle El Sol de esta ciudad de Barinas; sin embargo, de tales documentales no emergen elementos probatorios tendientes a comprobar la existencia de la relación arrendaticia aquí controvertida. Y así se declara.

 Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión ubicado en la Avenida Olmedilla, Cruce con Calle El Sol, distinguido con el N° 12-5 de esta ciudad de Barinas, solicitando la promovente que se deje constancia de los particulares siguientes: del uso que se le da al inmueble; si funciona allí algún negocio, en caso positivo, qué tipo de negocio y quien es el encargado del mismo; que de acuerdo a la respuesta en el particular anterior, se deje constancia en calidad de qué está ocupando el inmueble propiedad de su poderdante.

Ahora bien, conforme se desprende del acta levantada durante la práctica de la misma, cursante al folio 44 y su vuelto, el a quo se trasladó y constituyó “ … en la Calle El Sol cruce con Avenida Olmedilla, local comercial distinguido con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas …”; dejándose constancia que el Tribunal fue recibido por un ciudadano que dijo ser y llamarse J.S., manifestando ser hijo del demandado de autos ciudadano M.H.S., a quien se le notificó la misión del Tribunal; al particular PRIMERO se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección se trata de “ … un inmueble local comercial, tipo galpón, ubicado en la Calle El Sol cruce con Avenida Olmedilla signado con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas …”, se dejó constancia, por manifestación verbal del notificado, que el inmueble lo ocupa el ciudadano M.H.S.M.. Al particular segundo se dejó constancia que en el local inspeccionado existen vehículos automotores en estado de reparación, por lo cual presume el Tribunal constituido en el inmueble, la existencia de un local para taller mecánico.

Respecto a dicha prueba se observa que en el escrito libelar, la parte actora expuso que celebró verbalmente con el ciudadano M.H.S.M. un contrato de arrendamiento por un “ … local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle El Sol de esta ciudad de Barinas …”, asimismo en el particular primero del escrito libelar expuso que demanda al ya mencionado ciudadano para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: “ … PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un local tipo galpón anexo a la casa distinguida con el N° 12-5, ubicada en la Calle El Sol, de esta Ciudad de Barinas …”; de igual manera al promover la prueba de inspección judicial expuso la parte actora: “ … pido respetuosamente al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, inmueble distinguido con el N° 12-5, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a fin de que mediante inspección judicial se deje constancia de los siguientes particulares …”; observando esta Alzada que el a quo se constituyó en un inmueble diferente al inmueble sobre el cual recae la pretensión aquí esgrimida y distinto al indicado en la promoción por la parte promovente, evidenciándose que tal como se desprende del acta de inspección, la misma se practicó en un inmueble ubicado en la Calle El Sol cruce con avenida Olmedilla signado con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas, cuando la misma ha debido practicarse en el inmueble ubicado en la avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el N° 12-5; en razón de lo cual se desestima la prueba de inspección judicial efectuada. Y así se declara.

 De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión, solicitando que la parte demandada absolviera posiciones juradas sobre hechos de los cuales él tiene conocimiento persona, manifestando los apoderados judiciales que su poderdante estaba dispuesto a comparecer para absolver recíprocamente a la parte contraria.

En cuanto a este medio probatorio, no consta en los autos que haya sido evacuada, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 5.648.489, con domicilio en la avenida Olmedilla, casa N° 12-15, de la ciudad de Barinas; R.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 2.757.137, con domicilio en la avenida Olmedilla, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinas; en fecha 09 de diciembre de 2010, los mencionados ciudadanos rindieron sus respectivas declaraciones, sobre las cuales se pronunciará esta Juzgadora, a continuación:

Compareció el ciudadano J.E.B.V., venezolano, de cincuenta y siete años de edad, casado, comerciante, domiciliado Urbanización Los Próceres, calle principal, casa № 23, Municipio Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad № V-5.648.489, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada R.C.d.C., así como los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados R.E.F. y C.G.R.R.; a las preguntas formuladas por la representante judicial de la parte actora, contestó: Que conoce suficientemente al ciudadano M.H.S.; que conoce al ciudadano M.H.S. desde aproximadamente ocho años; que si tiene conocimiento que el ciudadano M.H.S. está arrendado en un local tipo galpón que queda al lado donde su persona atiende un negocio; que si le consta que el inmueble local tipo galpón lo tiene arrendado el ciudadano M.H.S. y está ubicado en la calle El Sol, cruce con Avenida Olmedilla, signado con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas; que tiene conocimiento que en el local que tiene arrendado el ciudadano M.H.S. funciona un taller de mecánica y latonería y pintura; que sus dichos los fundamenta en el hecho que ese local lo tenía su persona alquilado, que posteriormente no pudo arrendarlo más y el ciudadano M.S. por intermedio de su persona lo recibió en alquiler; que sabe y le consta que el propietario del inmueble donde está arrendado el ciudadano M.H.S. es el señor Maldera. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró: que si conoce al señor J.S.; que conoce a H.S. de vista y trato, porque fue su persona quien le dio las llaves para que abriera el local, ordenado por el señor F.M., que por eso lo conoce de vista y trato; que lo expuesto en el particular anterior sucedió hace aproximadamente ocho años.

Ahora bien, declarado por el testigo que conoce suficientemente al ciudadano M.H.S., que tiene conocimiento que dicho ciudadano está arrendado en un local tipo galpón que queda al lado donde su persona tiene un negocio y está ubicado en la calle El Sol, cruce con Avenida Olmedilla, signado con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas, que le consta que el propietario del inmueble donde está arrendado el ciudadano M.H.S. es el señor Maldera; debe resaltarse el hecho que el inmueble al cual ha hecho referencia el testigo no guarda identidad con el inmueble descrito en el escrito libelar y sobre el cual pretende el actor su desalojo; por lo que la testimonial rendida, al no aportar elemento probatorio alguno con relación al asunto controvertido por tratarse de otro inmueble ajeno al presente juicio, se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Compareció el ciudadano R.A.R.S., venezolano, de setenta y cuatro años de edad, soltero, guachimán, domiciliado en la Avenida Olmedilla, frente al distribuidor El Diluvio, Municipio Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad № V-2.757.137, quien estando legalmente juramentado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada R.C.d.C., así como los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados R.E.F. y C.G.R.R., a las preguntas formuladas por la representante judicial de la parte actora, contestó: Que conoce suficientemente al ciudadano M.H.S.; Que conoce al ciudadano M.H.S. desde hace cinco o seis años que llegó; Que si tiene conocimiento que el ciudadano M.H.S. está arrendado en un inmueble ubicado en la Calle el Sol, cruce con Avenida Olmedilla, signado con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas; Que ante la pregunta si tiene conocimiento quien es el propietario del local tipo galpón que tiene arrendado el señor M.H.S., respondió, que el dueño está en Caracas, que tiene fe, que sabe que eso es de él, Francisco, que él es un señor que ha venido varias veces, que lo ha visto afuera en la puerta del portón; Que tiene conocimiento que en el local que tiene arrendado el ciudadano M.H.S. funciona un taller de mecánica de carros y de pintura; Que lo expuesto le consta, porque sabe que es así; Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró; Que respecto a donde trabaja y hace cuanto tiempo respondió: que trabaja ahí en un taller, desde el último mandato de Caldera; Que lo contrató para trabajar ahí el ciudadano J.B.; Al preguntársele quién le pidió que viniera a declarar respondió que el dueño de la casa, que el señor está en Caracas.

Según lo declarado por el testigo conoce suficientemente al ciudadano M.H.S., que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano está arrendado en un inmueble ubicado en la Calle el Sol, cruce con Avenida Olmedilla, signado con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas, que en el mismo funciona un taller de mecánica de carros y de pintura; y se observa igualmente, que el inmueble al cual ha hecho referencia el testigo no guarda identidad con el inmueble descrito en el escrito libelar y sobre el cual pretende el actor su desalojo; por lo que la testimonial rendida, al no aportar elemento probatorio alguno con relación al asunto controvertido por tratarse de otro inmueble ajeno al presente juicio, se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A.y.v.l. medios probatorios que constan en autos, esta Alzada para a decidir en los términos que a continuación se expresan:

El presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano: F.M.T., contra el ciudadano: M.H.S.M..

La parte accionante en su escrito contentivo de la demanda peticionó el desalojo del inmueble que viene ocupando M.H.S.M. en su carácter de arrendatario, constituido por un local tipo galpón anexo a la casa distinguida con el N° 12-5, ubicado en la calle El Sol de esta ciudad de Barinas, así como también demandó el pago de la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), que corresponde a los meses, que afirma ha dejado de cancelar el arrendatario, con fundamento en un contrato de arrendamiento verbal, que asevera celebró con dicho ciudadano sobre el inmueble antes descrito, en virtud que el arrendatario sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 01-10-2002, hasta el 31-12-2002; y de enero a diciembre de los años 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00), que totaliza la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por lo cual considera que por tal razón se encuentra incurso en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestación a la demanda, presentó escrito en el que en el que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, alegando que es falso que hubo un contrato de arrendamiento verbal por un local tipo galpón anexo al inmueble N° 12-5; que es falso que hubo trato de palabras y comunicación con el demandante en fecha 01 de octubre del año 2002.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación; en el presente caso, en el capítulo de los límites de la controversia, en atención a los alegatos de la parte actora, y lo expresado por el demandado en su contestación en la que negó la existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por un local tipo galpón anexo al inmueble N° 12-5; afirmando además que es falso que hubo trato de palabras y comunicación con el demandante en fecha 01 de octubre del año 2002, se dejó establecido que sobre la parte actora había recaído la carga en el presente procedimiento.

En el caso bajo estudio, de los medios probatorios que constan en autos se observa que los apoderados judiciales de la parte actora no lograron demostrar la existencia de la relación contractual verbal entre su representado ciudadano: F.M.T. y el demandado de autos, en atención que la parte accionante sostuvo que el objeto del contrato de arrendamiento era un local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle El Sol de esta ciudad de Barinas; y de las medios promovidos por la parte accionante emergió lo siguiente:

En cuanto al documento promovido en copia simple de documento registrado ante el Registro Público del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el N° 43, folios 104 y 105 Vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre; se evidencia que las ciudadanas G.B. viuda de Amorese y G.A.B., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.M.T. un inmueble constituido por dos casas pequeñas (…) y un galpón construido con techo de acerolit (…) y la parcela de terreno sobre el cual están construidos ubicados en la avenida Olmedilla Cruce con Calle El Sol distinguido con el N° 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas …”; quedando demostrada con esta documental la propiedad a favor del ciudadano: F.M.T. sobre el inmueble descrito en este documento; sin embargo de este instrumento no surgió algún elemento que demostrara la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes aquí en litigio.

En relación a las certificaciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Municipio del estado Barinas cursantes en los folios 32 y 36 del presente expediente, lo que demuestran es que no existen consignaciones arrendaticias por parte del ciudadano: M.H.S.M., a favor del actor de autos, sin embargo, esto en modo alguno prueba que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en el presente litigio, amén que de las nombradas certificaciones, se observa una vez más que el inmueble que ahí se señala es un local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la calle El Sol de esta ciudad de Barinas, y como ya hemos expresado en el cuerpo del presente fallo, la parte demandada negó rotundamente que existiera un contrato de arrendamiento verbal entre su persona y el actor que tuviera como objeto el indicado inmueble; derivándose de tales certificaciones elementos que vienen a sustentar lo afirmado por el demandado, es decir, no pueden existir consignaciones arrendaticias sino existe el contrato de arrendamiento invocado por la parte actora.

En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora en el presente procedimiento, ciudadanos: J.E.B. y R.A.R.S., se evidencia que ambos afirmaron que el local que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano: M.H.S., está ubicado en la calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla, signado con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas, inmueble este que no se corresponde con el inmueble cuyo desalojo fue demandado en el presente juicio; por lo que con estas declaraciones tampoco pudo demostrar la parte actora la existencia del contrato de arrendamiento verbal que afirmó existe entre él y el demandado ciudadano: M.H.S..

Mención aparte debe hacer esta Juzgadora, en cuanto a la “aclaratoria” realizada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. R.C.d.C., que mediante escrito que cursa inserto en el folio 47 del presente expediente, indicó que en la promoción de pruebas solicitó se realizara la inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle El Sol, distinguido con el N° 12-5 de esta ciudad de Barinas, afirmando que tal mención constituyó un error material, siendo lo correcto el inmueble distinguido con el N° 3-21 de esta ciudad de Barinas, aseverando que este es el local donde está arrendado el ciudadano: M.H.S.; pues bien, debe resaltarse que tal aclaratoria la hizo la parte actora después de haber precluido el lapso para reformar la demanda, luego que la parte demandada ya había contestado la demanda, y posterior a la promoción de pruebas de la parte actora, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que tal aclaratoria es total y absolutamente extemporánea, por cuanto el lapso para reformar la demanda había precluido con creces, y aceptar este tipo de actividad tan inadecuada dentro de nuestro sistema procesal que se encuentra regido por las formas legales y el cual se rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, sobrevendría con ello indefensión para la otra parte, que no tendría oportunidad procesal para contradecir o refutar los cambios o reformas del objeto de la pretensión, es por ello que tal aclaratoria debe tenerse como no realizada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la inspección judicial promovida y evacuada por el a quo en fecha 07 de diciembre de 2010, cuya acta se encuentra inserta en el folio 44 y su vuelto del presente expediente, la misma fue desestimada en el presente fallo por haberse practicado sobre un inmueble distinto al que la parte actora demandó su desalojo, y distinto también al que afirmó que era objeto del contrato de arrendamiento verbal.

En consecuencia, al no hacer sido demostrada en modo alguno la relación contractual de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle El Sol de esta ciudad de Barinas, para quién aquí sentencia forzoso es declarar sin lugar la demanda de desalojo aquí incoada. Y ASI SE DECIDE.

Al no haber sido probada la relación arrendaticia, este tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca del presunto incumplimiento por parte del demandado de autos, del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

Debe pronunciarse esta Juzgadora acerca los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado, quien denunció vicios de inmotivación de la sentencia apelada, basándose en la circunstancia que la acción de desalojo había sido interpuesta señalando el inmueble signado con el Nº 12-5, pero que el tribunal de la recurrida había dictado fallo en el que se había ordenado el desalojo del inmueble Nº 3-21, y que tal decisión había sido proferida sin razonamientos lógicos, y alegó también indeterminación por las mismas razones de la identidad del inmueble.

Ahora bien, alegada por el demandado la inmotivación de la sentencia recurrida, resulta de especial relevancia, realizar algunas consideraciones respecto al vicio de inmotivación, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08/11/2011, caso Mallerlyn D.L.M.: dejó sentado:

… omissis …

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

( … )

Al respecto, esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha sostenido, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse

.

Se desprende así de la jurisprudencia anteriormente citada, que el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, se configura cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que la apoye; que se haya dictado con razonamientos ajenos a la controversia; que los motivos expuestos en la misma sean de tal manera contradictorias que se destruyan unos a los otros, así también que la motivación sea vaga, generalizada, que impidan conocer el criterio jurídico bajo el cual se dictó la decisión. Establece la Sala en la sentencia parcialmente transcrita que “ … el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse”.

En el caso bajo examen, no encuentra esta Juzgadora, que el Juez a quo haya incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, puesto que aún cuando la motivación no fue extensa, y este Tribunal por las consideraciones que expresó en este fallo revocó la recurrida, no puede en este caso hablarse de falta de motivación de la recurrida que obliguen a este Tribunal a declararla nula por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 143.786, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.H.S.M., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02/03/11 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 10-5.631 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano F.M.T., contra el ciudadano M.H.S.M., todos identificados.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena al demandante en las costas del juicio por resultar totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de que el recurso de apelación prosperó, no ha lugar a la condenatoria de las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

EXP. N° 2011-3310-C.B.

REQA/maité.-

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