Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.288

I

PARTE ACTORA: F.L.F., italiano, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nro. 171.345.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.C., identificado con la Cédula Nro. 7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPEGANGA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, el 13/09/71, bajo el Nro. 21, Tomo 84-A, modificados íntegramente sus Estatutos Sociales conforme asiento de Registro de Comercio que corre inserto por ante la misma Oficina de Registro el 11/11/91, anotado bajo el Nº 150, Tomo 88-A, representada por su Presidente J.I.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUALFREDO B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53773 e identificado con la Cédula Nº 6.233.857.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11/10/05 por el Abogado S.C. en su carácter de apoderado de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/10/05 que Niega la solicitud de la representación judicial del demandante de que se oficie a “Aguas de Portuguesa, C.A.” y a “Eleoccidente, C.A.” haciéndoles saber sobre la sentencia dictada en la presente causa y que la obligada a pagar las deudas por suministro de agua y energía eléctrica es la demandada “PEPEGANGA, C.A.”.

III

De la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito presentado en fecha 25/02/04, el Abogado S.C.Q., apoderado judicial del ciudadano F.L.F. demandó a la Sociedad Mercantil Pepeganga, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.I.L. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando el mencionado abogado que su representado suscribió en fecha 19/07/99 contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en dos locales comerciales de su propiedad que tiene un área aproximada de 600 metros cuadrados, ubicados en el Edificio Latini, Planta baja, situado en la Avenida R.P.Z.V.B.M.T.d.E.P., con la Sociedad Mercantil PEPEGANGA representada por el ciudadano J.I.L.. Que en el mencionado contrato se estableció que el arrendador daba en arrendamiento dos locales comerciales de su propiedad cuyo canon sería la cantidad de Bs. 800.000,oo mensuales, que el plazo de duración sería de un año contado a partir del día primero de marzo de 1.999, prorrogable a voluntad de las partes, por periodos iguales de duración siempre y cuando una de las partes no hubiere manifestado a la otra con 60 días de anticipación a su vencimiento inicial o cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo. El inmueble dado en arrendamiento sería destinado a comercio de mercancías secas, especialmente a la venta al detal y mayor de especies textiles. Que la arrendataria efectuaría los gastos menores como goteras, desperfectos en el funcionamiento de cañería, sanitarios, servicios de plomería, cerraduras, etc., así como lo relativo al pago de alumbrado, fuerza eléctrica, gas, agua, teléfono, aseo domiciliario y pintura de fachada. Igualmente señala dicho contrato que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado y el arrendador tendrá derecho a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones a su cargo, entre ellas falta de pago de tres mensualidades consecutivas de arrendamiento, pudiendo exigir la inmediata devolución del inmueble arrendado, su desocupación, pago de cánones pendientes y los que faltaren para completar el término del contrato, así como cualquiera otras obligaciones que subsistieren a cargo de la arrendataria. Que la notificación a que se refiere la Cláusula Tercera debió realizarse el 1 de Enero del presente año, pero al no realizarse el contrato se prorrogó automáticamente. Que la arrendataria adeuda a su representado la suma de Bs. 5.600.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, el mes de enero de 2004, con lo cual ha incumplido la Cláusula Segunda. Que la arrendataria ha incumplido con la Cláusula Sexta. Que le debe a su representada la suma de Bs. 137.181,60, por servicio de agua más la suma de Bs. 7.000,oo por reconexión del servicio, además la cantidad de Bs. 9.100,oo por servicio de electricidad. Que por todo lo alegado es por lo que demanda a la referida empresa para que convenga en: a- La resolución del contrato de arrendamiento que tiene la referida empresa con su representado, b- Pagar a su representado la cantidad de Bs. 5.600.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003 y el mes de enero del 2.004, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva de los locales objeto de la demanda, c- La suma de Bs. 98.000,oo por intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas en el particular segundo, equivalente al 3% anual, y los que se siguieren causando hasta la entrega de dichos locales y el pago total de la deuda, d- La suma de Bs. 137.181,60 por concepto de servicio de agua, a la empresa Aguas de Portuguesa, no pagados más la suma de Bs. 7.000,oo por reconexión de servicio y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, e- La suma de Bs. 9.100,oo por concepto de servicio de electricidad, a la empresa Eleoccidente no pagados y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva de los locales y; f- Las costas del juicio o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Fundamenta la acción en la Cláusula Novena del Contrato y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicita se decrete medida de secuestro sobre los locales comerciales objeto de litigio acordándose su depósito en la persona de su propietario (folios 1 al 7).

Demanda ésta que fue admitida por auto de fecha 11/03/04 emplazando a la demandada a comparecer por el Tribunal y decreta la medida solicitada sobre los bienes descritos en el libelo (folio 8).

Corre inserto a los folios 9 al 18, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de este Estado, donde declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato, por pago de pensiones de arrendamiento insolutas, por pago de cantidades adeudadas por servicio de agua y reconexión del mismo y por servicio de electricidad, intentada mediante apoderado por F.L.F. contra PEPEGANGA, C:A. y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19/07/99, condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1.- Bs. 5.600.000,oo por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003 y el mes de enero del 2.004, a razón de Bs. 800.000,oo cada uno; 2.- Bs. 1.600.000,oo por concepto de indemnización por el equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2.004; 3.- Bs. 263.210,92 por intereses de mora al 3% anual causados por las cantidades señaladas en los puntos 2 y 3, hasta la fecha de la presente sentencia y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; y por otra parte declara sin lugar la pretensión del demandante con respecto a las cantidades señaladas por concepto de servicio de agua y electricidad.

Consta a los folios 19 al 52, sentencia dictada por este Juzgado Superior en la cual declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano F.L.F. contra PEPEGANGA confirmando la sentencia del a quo pero reformándola en cuanto a la cantidad que quedó obligada a pagar la demandada, y en cuanto a declarar improcedente lo acordado en dicha sentencia donde el a quo condenó a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 1.600.000,oo por concepto de indemnización de los meses de febrero y marzo de dos mil cuatro.

En fecha 05/10/05, el apoderado del demandante Abogado S.C. mediante escrito, solicita al a quo se oficie a las Empresas Aguas de Portuguesa, C.A. y Eleoccidente, C.A. de la ciudad de Turén haciéndoles saber sobre la sentencia dictada en la causa, y que el obligado a pagar las deudas de suministro de agua y energía eléctrica en los locales comerciales motivo de la presente acción, según dicha sentencia es la Empresa PEPEGANGA, C.A. por ser la titular de dichas cuenta y no su representado (folio 53).

Por auto de fecha 06/10/05 el a quo niega lo solicitado por el referido abogado, auto éste que fue apelado por dicho apoderado en fecha 11/10/05 y oída la misma en un solo efecto el 17/10/05 ordenando la remisión de copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior (folios 54 al 56).

Recibidas el expediente en esta Alzada en fecha 21/11/05, se procedió a darle entrada (folios 60 y 61).

Por auto de fecha 05/12/2005 este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia para el cuarto día siguiente a la referida fecha (folio 62).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 06/10/05 negó la solicitud de la representación judicial del demandante referida a que se oficie a las empresas Aguas de Portuguesa, C.A. y Eleoccidente, C.A. haciéndoles saber sobre la sentencia dictada en la presente causa así como que la obligada a pagar las deudas por suministro de agua y electricidad es la demandada PEPEGANGA, C.A.

Al respecto observa esta Alzada:

En fecha 28/03/05 este Tribunal conociendo en apelación formulada por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17/02/05, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida… por el apoderado judicial de la parte demandada… PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se declara: Resuelto el contrato de arrendamiento … celebrado entre… F.L.F. y la Sociedad Mercantil PEPEGANGA,C.A…. Se condena a la demandada… a pagar…(Bs. 4.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento… y la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares por concepto de intereses moratorios…”

Exponiendo en la motiva “…En relación a la reclamación formulada por el accionante referido al cobro de… (Bs. 7.000,oo), por concepto de reconexión de servicio de agua, y la reclamación de … (Bs. 9.100,oo) por concepto de servicio de electricidad, considera esta juzgadora que al no haber prueba alguna en autos de tales deudas, se hace improcedente tal reclamación.

En cuanto a la reclamación de la cantidad de… (Bs. 137.181,60), por concepto de servicio de agua que adeuda el inmueble a la empresa Aguas de Portuguesa, si bien es cierto que esta Alzada considera procedente tal reclamo, al observar que el a quo no condenó al ahora apelante al pago de tales conceptos, no puede esta Alzada modificar tal decisión en ese sentido, por cuanto incurriría en reformatio in peius y así lo considera el Tribunal...”.

Evidenciándose de la revisión del expediente que el a quo declaró Sin Lugar la pretensión del demandante de que se condene a la demandada al pago por concepto de servicio de agua y por reconexión de ese servicio e igualmente declaró Sin Lugar la pretensión del demandante de que se condene a la demandada al pago por concepto de servicio de electricidad y que ello fue confirmado por esta Alzada.

Sin embargo a pesar de las decisiones del a quo y la Alzada, respectivamente, de negar tales reclamaciones, el Abogado S.C. en su carácter de apoderado del ciudadano F.L.F., solicita al Juez de la causa que oficie a las empresas Aguas de Portuguesa, C.A. y Eleoccidente, C.A. de la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, haciéndoles saber sobre la sentencia dictada en la causa, y que el obligado a pagar las deudas por suministro de agua y energía eléctrica en los locales comerciales motivo de la acción de resolución de contrato, según la sentencia dictada, es la empresa PEPEGANGA, C.A., alegando que el Juzgado de Primera Instancia había señalado en la sentencia que las cuentas por suministro de agua y energía eléctrica corresponden a la demandada PEPEGANGA, C,A., y que ese fallo había sido ratificado por el Juzgado Superior, pero de la lectura y revisión de ambas sentencias se evidencia la falsedad de lo expuesto por el apelante, ya que en ninguna de los dos fallos se estableció que el pago de esos servicios correspondían a la empresa PEPEGANGA, C.A., ya que a pesar de que esta Alzada en su sentencia observa que consideraba procedente el reclamo de la cantidad de Bs. 137.181,60, por concepto de servicio de agua, declaró que no podía modificar la decisión apelada para no incurrir en reformatio in peius, de todo lo cual se evidencia que no es cierto lo expuesto por el apoderado de la demandante, por lo que al no haber sido condenada la empresa PEPEGANGA, C.A. al pago de tales conceptos, es improcedente la solicitud formulada por el apoderado actor de que se oficie a las referidas empresas informándoles que el obligado a pagar las deudas por el suministro de dichos servicios en los locales comerciales en cuestión es la referida empresa, por lo que considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó tal solicitud, y en consecuencia tal decisión debe ser confirmada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11/10/05 por el Abogado S.C. en su carácter de apoderado de la parte demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 06/10/05.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 06/10/05, que “…NIEGA LA SOLICITUD de la representación judicial del demandante de que se oficie a “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.” y a “ELEOCCIDENTE, C.A.” haciéndoles saber sobre la sentencia dictada en la presente causa y que la obligada a pagar las deudas por suministro de agua y energía eléctrica es la demandada “PEPEGANGA, C.A.”.

Se condena en costas del recurso, al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste:

(Scria.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR