Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: F.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V 4.286.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. PUPPIO VEGAS, F.E.M.M., C.A. BASTIDAS SÁNCHEZ y A.C. BASTARDO ORDAZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.102, 96.435, 132.748 Y 65.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-000838

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.G.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

Tal y como lo señaló el a quo, la representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado ingresó a trabajar para el Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 15 de enero de 1959, que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Veterinario, que en fecha 29 de junio de 1994, luego de 35 años, 5 meses y 14 días de trabajo presentó su solicitud de egreso, al organismo acogiéndose a las Cláusulas 27 y 45 del Contrato Colectivo vigente para la época, de los Trabajadores del Ministerio de Agricultura y Cría, que al procesar su egreso omitió otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de fecha primero 01 de septiembre de 1992, cancelándole únicamente sus prestaciones sociales dobles, que en fecha 26 de junio de 2001, su representado dirigió una comunicación al antiguo Ministerio de Producción y Comercio solicitando el disfrute de su derecho a la jubilación, que el Ministerio de Agricultura y Tierras incumplió la obligación de descontar las cotizaciones al fondo especial de jubilación, era imposible que el accionante tuviese conocimiento de la existencia del mismo, recibiendo respuesta mediante Oficio N° DGRH/4473, de fecha 8 de mayo de 2002, a través de la Dirección de Recursos Humanos del antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, negándole la misma. Ante ello, el 1° de octubre de 2002, su representado solicitó al referido Ministerio, los argumentos legales y jurídicos por los cuales no se le jubiló al momento de la entrada en vigencia del Plan de Jubilación, obteniendo respuesta en fecha 15 de noviembre de 2002, a través del Oficio N° ORRHH/UAL 1055, que ratificó el contenido de la anterior decisión. Agrega que en fecha 27 de agosto de 2003, su mandante presentó otra solicitud al aludido Ministerio, la cual fue contestada el 29 de septiembre del mismo año, a través del Oficio N° ORRHH/UAL 3462, reiterándole la improcedencia de dicho beneficio, circunstancia por la cual solicitó que se reconsiderara la citada decisión, recibiendo respuesta a través del Oficio N° ORRHH/UAL 0202, de fecha 29 de enero de 2004, denegándole la misma, razón por la que en fecha 03 de febrero de 2004 “(…) interpuso el respectivo recurso jerárquico, sin obtener respuesta, por lo que considera que las violaciones al derecho al trabajo y la seguridad social del Sr. Gulino continúan.”.Aduce que el acto administrativo N° DGRH/4473, de fecha 8 de mayo de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, que negó el beneficio de jubilación a su mandante, así como el acto administrativo N° ORRHH/UAL 1055, de fecha 15 de noviembre de 2002, que reitera dicha respuesta y sus rendiciones contenidas en las comunicaciones números: ORRHH/UAL 3462 y 0202, de fechas 29 de septiembre de 2003 y 29 de enero de 2004, respectivamente, adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta por ser contrarias a lo dispuesto en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que también se encontraban en la ya derogada Constitución de 1961. Manifiesta que tal negativa del beneficio de jubilación a su representado se ha hecho partiendo de la aplicación de disposiciones contractuales contrarias a la Constitución y que las mismas se han interpretado de forma contraria al principio in dubio pro operario, que no se aplicó el Acuerdo M.I., suscrito entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Administración Pública Nacional, el 1º de septiembre de 1992, el cual contemplaba un “Plan de Jubilación para los obreros al servicio de la Administración Pública Central”, violándose por lo tanto el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de su mandante, ya que se habría aplicado erróneamente la Cláusula N° 30 del contrato colectivo de 1993, en tanto que la misma resulta lesiva de sus derechos adquiridos, en el sentido de que hacen nugatorio su derecho a la jubilación, por suponer la renuncia a una u otra pensión. Sostiene que no se aplicó la Cláusula N° 67 de dicho contrato colectivo y que se interpretaron las Cláusulas N° 27 y 45 del convenio colectivo de 1993 de forma contraria a lo que establecía la Cláusula N° 67 del mismo contrato. En cuanto al alegato de que su mandante dejó transcurrir 7 años desde la fecha de su egreso para hacer la reclamación correspondiente, que la jubilación es un derecho vitalicio e irrenunciable, por lo que no está sometido al lapso de prescripción a que se refería la derogada Ley de Carrera Administrativa, porque no es una prestación que se origina de la relación laboral, sino que nace una vez extinguida la misma. Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° ORRHH/UAL 0202, de fecha 29 de enero de 2004, en el que se solicita la revocatoria del acto N° DGRH/UAL 4473, de fecha 08 de mayo de 2002, en virtud de que fue este acto el primero que expresamente le niega el beneficio de jubilación a su mandante y como consecuencia de ello se le otorgue el correspondiente beneficio de jubilación en los términos expuestos por el Plan de Jubilación del 1° de septiembre de 1992, desde la fecha de su egreso de la Administración Pública.

Por su parte la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, como quiera que el ente demandado es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este Tribunal le reconoce los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le acuerda, al estar involucrados de manera directa sus intereses patrimoniales, así mismo, debe indicarse que en el presente asunto tienen el demandante la carga probatoria de los extremos de su pretensión. Así se establece.-

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora adujo en líneas generales todo lo cuanto le beneficiaba, ratificando en todas y cada una de sus partes sus dichos.-

El a quo en sentencia de fecha 20/12/2010, declaró con lugar la demanda al considerar que “…debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Determinado lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora, señala que su representado ingresó a prestar sus servicios personales para el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 15 de enero de 1959, que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Veterinario, hasta 29 de junio de 1994, con un tiempo de servicio de 35 años, 5 meses y 14 días, fecha en la cual presento su solicitud de egreso al organismo, acogiéndose a las Cláusulas 27 y 45 del Contrato Colectivo de los trabajadores del Ministerio de Agricultura y Cría, vigente para la época desde el 01-01-1993. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se desprenden suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral los cuales cursante a los folios 24 al 32 del expediente, la cuales esta juzgadora les otorgo valor probatorio, asimismo cursa a los folios 204 al 206, del expediente, memorando, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Director General de la oficina de Recurso Humanos ciudadano R.R., mediante la cual informa que el ciudadano F.G.R., egreso en fecha 29 de junio de 1994, ocupando el puesto de obrero en el cargo de Auxiliar de servicios Veterinarios, el cual por conversión de la oficina Central de personal (O.C.P.) por lo que este tribunal debe declarar que en efecto, que el acciónate cumplió con su correspondiente carga probatoria al demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 15 de enero de 1959 hasta 29 de junio de 1994, teniendo un tiempo de servicio de 35 años 5 meses y 14 días.- Así se Decide.-

Ahora bien dilucidado el punto anterior, observa quien decide, que la representación judicial de la parte actora señala que al momento del egreso de su representado del Ministerio de Agricultura y Cría, este omitió otorgarle el beneficio de Jubilación en atención al Contrato Colectivo, (Acuerdo) M.I., del Plan de Jubilaciones que se aplicará a los obreros al servicios de la Administración Publica Central de fecha 01.09-1992, que el Ministerio Agricultura y Cría, procedió a retirarlo quien para el año 1992 cumplía con creces los requisitos para ser jubilado de oficio, cancelándole únicamente las prestaciones sociales dobles, omitiendo por completo las disposiciones del contrato colectivo vigente de 1992. Que dada las circunstancia su representado en fecha 26 de junio de 2001, emitió comunicación dirigida al Ministerio de Producción y Comercio, donde procedió a solicitar el disfrute de su derecho a la Jubilación una vez que se entero de la existencia del Plan de Jubilación. Que en fecha 08 de mayo de 2002 la Dirección de Recursos Humanos del antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, emite un primer acto administrativo N DGRH/4473, mediante la cual se le niega el beneficio de jubilación, siendo reiterada en fecha 15 de noviembre de 2002, y posteriormente en fecha 31 de julio de 2003, la cual fue contestada el 29 de septiembre del mismo año, a través del Oficio N° ORRHH/UAL 3462, reiterándole la improcedencia de dicho beneficio, circunstancia por la cual solicitó que se reconsiderara la citada decisión, recibiendo respuesta a través del Oficio N° ORRHH/UAL 0202, de fecha 29 de enero de 2004, denegándole la misma, razón por la que en fecha 03 de febrero de 2004 “(…) interpuso el respectivo recurso jerárquico, sin obtener respuesta, por lo que considera que las violaciones al derecho al trabajo y la seguridad social del Sr. Gulino continúan.”

Por otra parte aduce, que el acto administrativo N° DGRH/4473, de fecha 8 de mayo de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, que negó el beneficio de jubilación a su mandante, así como el acto administrativo N° ORRHH/UAL 1055, de fecha 15 de noviembre de 2002, que reitera dicha respuesta y sus reediciones contenidas en las comunicaciones números: ORRHH/UAL 3462 y 0202, de fechas 29 de septiembre de 2003 y 29 de enero de 2004, respectivamente, adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta por ser contrarias a lo dispuesto en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que también se encontraban en la ya derogada Constitución de 1961. Manifiesta que tal negativa del beneficio de jubilación a su representado se ha hecho partiendo de la aplicación de disposiciones contractuales contrarias a la Constitución y que las mismas se han interpretado de forma contraria al principio in dubio pro operario. Que no se aplicó el Acuerdo M.I., suscrito entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Administración Pública Nacional, el 1º de septiembre de 1992, el cual contemplaba un “Plan de Jubilación para los obreros al servicio de la Administración Pública Central”, violándose por lo tanto el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de su mandante, ya que se habría aplicado erróneamente la Cláusula N° 30 del contrato colectivo de 1993, en tanto que la misma resulta lesiva de sus derechos adquiridos, en el sentido de que hacen nugatorio su derecho a la jubilación, por suponer la renuncia a una u otra pensión.

En atención de lo antes expuesto, considera quien decide, que antes de decir la presente controversia, debe traer a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en la cual señala

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, considera quien decide, traer a colación lo establecido en la contratación colectiva en su artículo 2, el cual establece los requisitos para optar a dicho Plan de Jubilación,

Artículo 2°. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 a los de servicio; o

b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.

Del artículo anteriormente transcripto quien decide observa, que para la fecha de entrada en vigencia de este contrato colectivo, el ciudadano F.G. tenía más de 25 años de servicio a la administración publica, ininterrumpido, y para el momento contaba con 60 años de edad., ahora bien el artículo 2 en su parágrafo primero establece:

Artículo 2°, Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, hasta tanto un estudio actual realizado por cada Organismo determine el número de cotizaciones y el porcentaje correspondiente. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones o indemnizaciones que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba.

De lo antes expuesto, debe señalar esta sentenciadora que dicho Ministerio, debió retener la cotización al Fondo de Pensiones del salario mensual del trabajador obrero. Es decir, que desde el 01.09.92 al accionante le han debido descontar las referidas cotizaciones, y si no lo hizo, esto no le es imputable a su persona, ya que era el Ministerio de Agricultura y Cría, el que debía descontar las cotizaciones de su salario mensual, de acuerdo con el artículo 4° del referido Plan de Jubilación, que textualmente reza:

Artículo 4°. Los Ministerios y Organismos al efectuar el pago del salario retendrá la cotización que el trabajador obrero debe cubrir y conjuntamente con su aporte lo depositará, dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la fecha de retención, en el Fondo especial a que se refieren los artículos 33 y siguientes de este Plan.

Por otra parte es necesario, precisar, si se causo el derecho a la jubilación conforme a lo establecido en al convención colectiva le son aplicables, es decir, si eran o no jubilable cuando finalizo la relación laboral.- Si al contar el tiempo de servicios el demandante tenían el tiempo para recibir el beneficio contractual de jubilación, independientemente de la edad del trabajador, es decir, quien tuviera mas de 25 años de servicio. 3.- Si los trabajadores que cumplan con los a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 a los de servicio; o b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad. (subrayado nuestro) . Si el hecho de haber egresado en la forma en que lo hizo, trae la consecuencia como lo es la pérdida de los beneficios de seguridad social constitucional y legalmente previstos por las partes. Se trata de una controversia de Derecho, pues no se discute ni el nexo, ni la edad del trabajador.

En lo que respecta al ciudadano F.G. se evidenció que el mismo llena los extremos establecidos en tanta veces mencionada Convención Colectiva, cumpliendo tanto con los 55 años de edad, así como mas de 15 años al servicio exigidos, por lo que considera esta juzgadora que tenían el tiempo requerido según la estipulación de las cláusulas supramencionadas, para ser merecedor de tal beneficio. Por lo que a consideración de esta juzgadora que si le corresponde la jubilación solicitada. Es de destacar de las pruebas aportadas al proceso el accionante cumplía con el tiempo para tener derecho a la jubilación de conformidad con Convención Colectiva, por cuanto los mismos excede de los 25 años de servicios exigidos dentro del Instituto, independientemente de la edad de los mismos, de acuerdo al parágrafo primero del artículo N° 2 de la Convención Colectiva. Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad. (subrayado nuestro).

Debe esta Sentenciadora pronunciarse en relación a si el hecho de que los trabajador haya egresado y obtenido una pensión de vejez o de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo excluye del beneficio de Jubilación establecida en la Convención Colectiva de los trabajadores, a tal objeto se remite esta sentenciadora a los establecido en la convención colectiva en su artículo 27 y 45 del contrato colectivo el cual establece:

CLAUSULA 27: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO los organismo convienen en pagar a sus trabajadores los tres (3) primeros días que no paga el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, siempre que presente el certificado correspondiente emanado de la mencionada institución, igualmente reconocerá la diferencia entre el salario y la escala de indemnizaciones del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO durante las cincuenta y dos (529) primera semanas que paga el seguro social obligatorio, así como los domingo y días feriados que no reconoce ese instituto... (omisis) … Único: Los organismos concederán un complemento a sus trabajadores consistentes de completar la diferencia que existe entre lo que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales le otorga por Pensión de vejez o Invalidez, y lo que el trabajador tenia como salario básico para el momento de su egreso. Es entendido que ese complemento se cancelara una vez que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y nunca podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario básico que devenga el trabajador.

CLAUSULA N°45: EGRESO DEL TRABAJADOR PENSIONADO: Cuando el trabajador reciba la pensión de vejez o invalidez por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. los organismos conviene en pagar dobles las indemnizaciones de antigüedad y preaviso establecidas en la ley orgánica del trabajo. Igualmente se comprometen en mantener el pago de su salario hasta el momento que le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales. En el caso del Instituto Nacional de parques, cancelará doble solamente la Antigüedad-…”

Del cual se desprenden a la luz de las normas convencionales antes citas se puede constatar a criterio de quien aquí decide, que las misma son excluyente ni establecen algún requisito de procedencia para que al accionante o le pueda ser otorgada el Plan de Beneficio de Jubilación, punto o concomitante en el previsto en la Ley de Seguridad Social, En consecuencia deviene forzoso para este Tribunal declarar su procedencia del derecho al beneficio de jubilación al ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, toda vez que de dichas cláusulas no se puede precisar la prohibición de Ley alguna Así Se Decide.

Así mismo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra entre los derechos sociales el derecho a un sistema de seguridad social, al establecer en su artículo 80 que

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

Así como el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, según el contenido del artículo 86 de la Constitución, “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”

En otro orden de ideas, considera pertinente quien decide traer a colación las siguientes decisiones: Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano,

tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental.

Visto el criterio parcialmente transcrito, esta juzgadora la acoge plenamente, en tal sentido, el monto de la pensión de jubilación deberá ser calculado desde 29 junio de 1994, no tendrá efectos retroactivos, con base en el último salario devengado por el trabajador y su antigüedad, haciéndose la observación que a partir del año 1999 el artículo 80 de la Constitución estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano. Así Se Decide.-

Finalmente esta sentenciadora ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.

Asimismo se ordena la corrección monetaria la cual será calculada a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir 23 de junio de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra al pago de los conceptos y cantidades demandados, vale decir, reconocerle al actor su derecho al disfrute del beneficio de jubilación convencional y en consecuencia condenar al Ministerio al pago de las pensiones acordadas con sus intereses de mora y corrección monetaria, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Pruebas promovidas junto al escrito libelar:

Promovió marcada con la letra “C”, original de comunicación de fecha 29 de enero de 2004, identificada con el número ORRHH/UAL No 0202, cursante a los folios 24 al 26 de la pieza principal del presente expediente, con sello húmedo estampado en la cual se l.R.B.d.V., Ministerio de Agricultura y Tierra, Oficina de Recursos Humanos, y firma autógrafa del ciudadano CAP. (EJ) A.J.S.U., Director General (E) Oficina de Recursos Humanos, y dirigida al ciudadano F.G.R., a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la respuesta al escrito contentivo del Recurso de Reconsideración de fecha 07 de enero de 2004, donde se solicita la nulidad por inconstitucional e ilegal de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. ORRHH/UAL 1055 y ORRHH/UAL 3462, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de septiembre de 2003, mediante la cual no se le otorgó la pensión de Jubilación. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D” copia simple de comunicación de fecha 08 de mayo de 2002, cursante al folio 27 y 28 de la pieza principal del presente expediente, con sello y firma autógrafa del ciudadano J.E.F.C. en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigida al ciudadano F.G.R., a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la respuesta negativa a la solicitud formulada en relación al beneficio de jubilación.- Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E” copia simple de Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002, cursante al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, dirigida al ciudadano F.G., a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informó al actor que su petición de solicitud de jubilación no es procedente. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “F” copia simple de comunicación de fecha 31 de julio de 2003, cursante al folio 30 al 31 de la pieza principal del presente expediente, con sello y logo en la cual se l.R.B.d.V.M.d.A. y Tierra Consultaría Jurídica, así como firma autógrafa de la ciudadana I.P.R., en su carácter de Directora General del Ministerio de Agricultura y Tierras, dirigida al ciudadano C.R., a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la respuesta de Recurso Humanos, sobre la solicitud de concesión del beneficio de jubilación, mediante la cual el órgano Asesor emite su opinión, y una vez analizado el expediente personal del ciudadano F.G., por el órgano asesor se observa que el referido ciudadano “…se acogió a la cláusula N° 27 y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de FETARNJAS, de forma voluntaria, del cual esta se desprende lo siguiente: CLAUSULA 27: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO los organismo convienen en pagar a sus trabajadores los tres (3) primeros días que no paga el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, siempre que presente el certificado correspondiente emanado de la mencionada institución, igualmente reconocerá la diferencia entre el salario y la escala de indemnizaciones del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO durante las cincuenta y dos (529) primera semanas que paga el seguro social obligatorio, así como los domingo y días feriados que no reconoce ese instituto (…) Único: Los organismos concederán un complemento a sus trabajadores consistentes de completar la diferencia que existe entre lo que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales le otorga por Pensión de vejez o Invalidez, y lo que el trabajador tenia como salario básico para el momento de su egreso. Es entendido que ese complemento se cancelara una vez que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y nunca podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario básico que devenga el trabajador.”

CLAUSULA N°45: EGRESO DEL TRABAJADOR PENSIONADO: Cuando el trabajador reciba la pensión de vejez o invalidez por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. los organismos conviene en pagar dobles las indemnizaciones de antigüedad y preaviso establecidas en la ley orgánica del trabajo. Igualmente se comprometen en mantener el pago de su salario hasta el momento que le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales. En el caso del Instituto Nacional de parques, cancelará doble solamente la Antigüedad-…”. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra G” original de comunicaciones de fechas 29 de septiembre de 2003, cursante al folio 32 de la pieza principal del presente expediente, emanada del Director General Oficinal de Recursos Humanos, mediante la cual ratifica el contenido del oficio N° 1055, del 15 de noviembre de 2002, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se señaló que la petición del beneficio de Jubilación, no es procedente en virtud de que egreso voluntariamente del organismo disfrutando de la pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), fundamentados en las cláusulas 27 y 45 de la convención colectiva. Así se establece.-

Promovió Marcada con la letra “H”, copia simple de Comunicación de fecha 05 de enero de 2004, cursante al folio 33 al 36 de la pieza principal del presente expediente, dirigida al ciudadano F.G., a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la opinión expresada por la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio respecto a la jubilación. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “I”, cursante a los folios 37 al 44 de la pieza principal del presente expediente, escrito contentivo del Recurso Jerárquico contra el acto administrativo impugnado, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de evidenciar que el actor ejerció su recurso jerárquico en contra de la decisión del ente demandando. Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “J” y “K”, copia simple de comunicación de fecha 20 de febrero de 2001, N° DGRRHH DRL 979 y Acta constitutiva de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, cursantes a los folios 45 al 56 de la pieza principal del presente expediente, la primera emanada del Director General de Recursos Humanos ciudadano Carlos A Ramos, dirigida al ciudadano M.B.C., a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 77 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Sobre el merito favorables de autos: este Tribunal debe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, para así establecer el merito de la causa, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de constancia a nombre de la ciudadana E.D.D.A., cursante al folio 354 de la pieza principal del expediente, esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso aunado al hecho que está referida a un tercero que no es parte en la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B” y “C”, Copia fotostática de carnet, cursante a los folio 355 al 356 de la pieza principal del presente expediente, esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso. Así se establece.-

De la Prueba Testimonial: en relación a la testimonial promovida de la ciudadana E.D.A., la misma no compareció a rendir sus deposiciones a la audiencia oral de juicio motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

De la pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad procesal al parte la parte demandada no promovió prueba alguna dada su incomparecencia a la audiencia preliminar por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora señaló en líneas generales que se encontraba viciado de nulidad el acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras negó el otorgamiento del beneficio de jubilación a su representado, por lo que solicita sea otorgado el mismo.

Así pues, el a quo en su sentencia señaló en líneas generales que vista la incomparecencia de la parte demandada, su falta de contestación y de promoción de pruebas, dados los privilegios y prerrogativas que la ampara, la parte actora tiene el deber de demostrar la existencia de la relación laboral, para luego verificar si efectivamente sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho.

En ese sentido la recurrida indicó “…Determinado lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora, señala que su representado ingresó a prestar sus servicios personales para el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 15 de enero de 1959, que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Veterinario, hasta 29 de junio de 1994, con un tiempo de servicio de 35 años, 5 meses y 14 días, fecha en la cual presento su solicitud de egreso al organismo, acogiéndose a las Cláusulas 27 y 45 del Contrato Colectivo de los trabajadores del Ministerio de Agricultura y Cría, vigente para la época desde el 01-01-1993. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se desprenden suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral los cuales cursante a los folios 24 al 32 del expediente, la cuales esta juzgadora les otorgo valor probatorio, asimismo cursa a los folios 204 al 206, del expediente, memorando, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Director General de la oficina de Recurso Humanos ciudadano R.R., mediante la cual informa que el ciudadano F.G.R., egreso en fecha 29 de junio de 1994, ocupando el puesto de obrero en el cargo de Auxiliar de servicios Veterinarios, el cual por conversión de la oficina Central de personal (O.C.P.) por lo que este tribunal debe declarar que en efecto, que el acciónate cumplió con su correspondiente carga probatoria al demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 15 de enero de 1959 hasta 29 de junio de 1994, teniendo un tiempo de servicio de 35 años 5 meses y 14 días…”.

Ante tal premisa la Jugadora de instancia concluyó que “…Visto el criterio parcialmente transcrito, esta juzgadora la acoge plenamente, en tal sentido, el monto de la pensión de jubilación deberá ser calculado desde 29 junio de 1994, no tendrá efectos retroactivos, con base en el último salario devengado por el trabajador y su antigüedad, haciéndose la observación que a partir del año 1999 el artículo 80 de la Constitución estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano. Así Se Decide.-

Finalmente esta sentenciadora ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.

Asimismo se ordena la corrección monetaria la cual será calculada a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir 23 de junio de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos evidencia esta alzada, que la exclusión realizada al actor para el otorgamiento del beneficio de jubilación, se basa en el contenido de la cláusula 27 y 45 del Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardineros y Similares (FETARNJAS) las cuales establecen:

…CLAUSULA 27: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO los organismo convienen en pagar a sus trabajadores los tres (3) primeros días que no paga el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, siempre que presente el certificado correspondiente emanado de la mencionada institución, igualmente reconocerá la diferencia entre el salario y la escala de indemnizaciones del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO durante las cincuenta y dos (529) primera semanas que paga el seguro social obligatorio, así como los domingo y días feriados que no reconoce ese instituto... (omisis) … Único: Los organismos concederán un complemento a sus trabajadores consistentes de completar la diferencia que existe entre lo que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales le otorga por Pensión de vejez o Invalidez, y lo que el trabajador tenia como salario básico para el momento de su egreso. Es entendido que ese complemento se cancelara una vez que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y nunca podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario básico que devenga el trabajador.’

CLAUSULA N°45: EGRESO DEL TRABAJADOR PENSIONADO: Cuando el trabajador reciba la pensión de vejez o invalidez por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. los organismos conviene en pagar dobles las indemnizaciones de antigüedad y preaviso establecidas en la ley orgánica del trabajo. Igualmente se comprometen en mantener el pago de su salario hasta el momento que le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales. En el caso del Instituto Nacional de parques, cancelará doble solamente la Antigüedad…

En tal sentido, tal y como lo señaló el a quo, considera esta azada que de las normativas transcritas no se colige “…que las misma son excluyente ni establecen algún requisito de procedencia para que al accionante no le pueda ser otorgada el Plan de Beneficio de Jubilación…” convencional o el previsto en la Ley de Seguridad Social, por lo que, el actor tenia y tiene derecho a optar a una jubilación convencional conforme a lo previsto en el citado contrato colectivo, siendo que su exclusión carece de asidero jurídico. Así se establece.-

Siendo ello así, pasa esta alza.a.l.p.d. la aplicación del Contrato colectivo in comento al trabajador accionante, así pues, el actor señala que el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación laboral fue de auxiliar de veterinario desde el 15/01/1959 hasta el 29/06/1994, alegato que fue reconocido en la comunicación de 29/01/2004, bajo estudio, en la cual la demandada señala en relación al no otorgamiento del beneficio de jubilación que esto tiene su fundamento a que el trabajador “…se acogió a las cláusulas 27 y 45 del Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardineros y Similares (FETARNJAS)…”, en ese sentido, visto que efectivamente la accionada reconoce la aplicación del referido contrato al actor, esta alzada declara procedente la solicitud del disfrute del beneficio de jubilación consagrado en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardineros y Similares (FETARNJAS), por lo que encuentra esta alzada que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se acuerda el pago de la pensión de jubilación desde la fecha de terminación de la relación laboral el 29/06/1994, sin efectos retroactivos, con base al último salario devengado por el Trabajador, tomando en consideración que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre del año 1999, las pensiones y jubilaciones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano, confirmándose en ese sentido la decisión recurrida. Así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confirma lo establecido por la recurrida por encontrarse ajustada a derecho, y se acuerda su pago desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así se establece.-

De igual forma, se ordena la corrección monetaria la cual será calculada a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir 23 de junio de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A fin de obtener los cálculos señalados, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando como consecuencia con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados en la motiva del presente fallo, conforme a los parámetros y condiciones establecidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LR/lf

Exp. N°: AP21-L-2010-000838.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR