Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos L.F. y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.938.030 y 5.341.252 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados B.C.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos I.J., L.E., J.G., N.M., M.D.J., C.A., F.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.900.476, 4.036.693, 8.529.621, 8.931.117, 8.943.430, 8.957.219, 9.949.686, respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

Los abogados J.A.C.S., E.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.937 y 43.396 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No.:

13-4519

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 03-06-2013, en virtud del auto inserto al folio 287 de la prmera pieza, de fecha 22 de mayo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación 11/106/12, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, que riela al folio 286 de la pieza 1, por el ciudadano L.A.F.A., y el ciudadano C.R.F.A., parte actora en la presente causa, en contra de la decisión inserta del folio 243 al 255 de la pieza 1, de fecha 04 de marzo de 2013, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.A.F.A. Y C.R.F.A. contra los ciudadanos I.J.F.A., L.E.F.A., J.G.F.A., N.M.F.A., M.D.J.F.A., C.A.F.A. y F.J.F.A..

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto del folio del 1 al 8 inclusive de la pieza 1, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición Herencia, intentada el 24 de enero de 2008, por los ciudadanos L.A.F.A. y C.R.F.A., asistidos por los abogados B.C.A. y L.C.A., mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 25 de octubre de 2006, falleció ab-intestato y que en vida fuera su progenitora ciudadana J.A., quien era venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Municipio Caroní del Estado bolívar, tenia setenta y cinco (75) años de edad, y era titular de la cédula de identidad Nº 1.594.148, tal como se evidencia de acta de defunción marcado “A”.

    • Que tal y como se desprende suficientemente del acta de defunción, de la ciudadana J.A., a su muerte dejó nueve (09) hijos vivos que llevan por nombre I.J., L.E., C.J.G., FATIMA, C.A., M.D.J., N.M., L.F.A., todos mayores de edad, y dos (2) que murieron que llevaron por nombre NOEL Y N.F.A., y consignan copia certificada de las actas de nacimientos donde se demuestra la filiación que existió hasta el momento de la muerte de su señora madre.

    • Que tal como se evidencia suficientemente del acta de defunción de su madre en ella se expresa que no dejó bienes de fortuna, pero en vida su madre adquirió un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 4, vereda 22 de la Urbanización Doña Barbara en San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y que mide ciento setenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho céntimos (176.88 MTS2), CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: norte: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), con casa 07-09, vereda 22; SUR: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con casa 3, calle 16; ESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20.10 mts) con casa, vereda 22; y OESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con casa 2, vereda 22, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 19 de diciembre de 1991, documento que quedó anotado bajo el Nº 56, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Tercera de San Félix, y que anexa en copia certificada al presente escrito.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 760, 768, 763, 1.066, 1.067, 1.069, 1.072, 1.074, 1.076, 1.078, 1.079, 1.080, del Código Civil, y 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 785, 786 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que como consecuencia de la muerte de su señora madre J.A. en fecha 25 de octubre de 2006, vanos e infructuosos han sido los llamados y las solicitudes hechas por ellos a los otros herederos a los fines de arreglar amigablemente lo relativo a la partición del inmueble, herencia dejada por su madre, quien se ha negado rotundamente a cualquier arreglo familiar extrajudicial que no implique la renuncia de los derechos de ninguno de los herederos, a los fines de favorecer a todos por partes iguales, quienes en todo momento se han negado a resolver el asunto en cuestión y quienes detentan y poseen sin justo título el precitado inmueble título de la comunidad hereditaria.

    • Que por tal motivo es que procede a demandar a los ciudadanos I.J., L.E., J.G., N.M., M.D.J., C.A., F.J.F.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes conceptos:

    • Primero: En que deben de partir y en consecuencia liquidar la totalidad del precio del inmueble dejado por su madre J.A..

    • Segundo: En que una vez hechas las deducciones y gastos a que se contrae el presente proceso, previo el avalúo y consecuente venta del inmueble objeto de la presente partición, dichos resultas o montos se repartan en Bolívares Fuertes y en partes iguales entre todos y cada uno de los comuneros de sus herederos o de quienes sus derechos representen.

    • Tercero: Solicitan se condene a los demandados al pago de costas y costos procesales y se aplique la indexación o corrección monetaria.

    • Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela a los folios 09 y 10 de la pieza 1, acta de defunción de la ciudadana J.A..

    • Consta a los folios 11 y 12 de la pieza 1, actas de nacimientos de los ciudadanos L.A. y C.R..

    • Cursa a los folios 14 y 15 de la pieza 1, documento de propiedad de la casa ubicada en la Urbanización Doña Barbara casa distinguida con el Nº 04, Vereda 22 del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

    • Riela a los folios del 17 al 19 de la pieza 1, liberación de la cláusula opcional emanada del Instituto Nacional de la Vivienda.

    - Cursa al folio 21 de la pieza 1, auto de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de la cusa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos I.J., L.E., J.G., N.M., M.D.J., C.A., F.J.F.A., para que procedan a dar contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela del folio del 59 al 69 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18 de junio de 2008, por los abogados J.A.C.S. y E.S.R., en su condición de apoderados judiciales de los demandados de autos, mediante la cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que admiten el hecho señalado que la ciudadana J.A. es la madre en común tanto de los demandantes como de sus representados y que efectivamente falleció en esa fecha.

    • De igual forman admiten en nombre de sus representados que su causante dejó como sobrevivientes nueve (09) hijos, a saber los ciudadanos I.J., L.E., J.G., N.M., M.D.J., C.A., F.J.F.A. y los demandantes L.A.F.A. y C.R.F.A..

    • Alegan que efectivamente la madre y causante de sus mandantes y de los demandantes no dejó bienes de fortuna al momento de su fallecimiento, por cuanto en fecha 02 de junio de 2006 la ciudadana J.A. dio en venta al ciudadano C.F., venezolano, cédula de identidad Nº 8.957.219,el inmueble ubicado en la Urbanización Doña Barbara, Vereda 22, casa Nº 4 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se observa del documento otorgado en fecha 02 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 40, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones que anexa marcada con el número 01.

    • Alega que del contenido del documento se observa que la venta fue realizada en fecha 02 de junio de 2006, es decir, antes de fallecer, en pleno uso y disfrute de sus facultades mentales, hábil civilmente para los actos de la vida civil y libre en la disposición de sus bienes, en consecuencia, el bien cuya partición piden los demandantes, al momento del fallecimiento de su madre y causante no estaba dentro de su esfera patrimonial, por lo tanto, al no ser propiedad común como lo señalan la parte demandante, no es susceptible de ser disuelta la supuesta comunidad de bienes hereditarios.

    • Que de igual forma, el inmueble en la actualidad esta conformado por la casa y unas bienhechurías que fueron construidas sobre el mismo con recursos personales y el esfuerzo personal de unos de sus mandantes, el ciudadano C.F., tal como consta del titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el Nº D-2092, E-8257 de fecha 15 de mayo de 2008. y que las bienhechurías allí construidas son las siguientes: Seis (06) habitaciones, cada una con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cuarenta centimetros cuadrados (12,40 mts2) con sala de baño cada una para un total de seis (06) salas de baño, SEIS (06) closets; paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cerámica, techo de machihembrado de madera y tejas de arcilla; ventanas y puertas de metal y vidrios; entrada independiente que da a la vereda 22 de la Urbanización Doña Barbara; escalera de concreto, cerámica y estructura de metal; cada habitación tiene instalado un (01) aparto de aire acondicionado; una (1) sala principal de estar, cocina, comedor, y fregadero; en la parte frontal de la casa se construyó un porche con columnas de concreto armado encofradas, frisadas , se instaló un (01) portón y protectores de metal con sus respectivas cerraduras, habiendo invertido aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,oo).

    • De igual forma, alega que el ciudadano C.F.A. ha procedido a solicitar la regularización de la titularidad de la parcela de terreno a la Corporación Venezolana de Guayana, y así lo ha reconocido el Comité de Tierras Urbanas 000216 y 0002147 de la UD 122 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se observa del oficio de fecha 09 de julio de 2007, dirigido a la Gerencia de Bienes Inmuebles y recibido en fecha 17 de julio de 2007.

    • Que las bienhechurías antes descritas no han sido construidas por los demandantes, ni por los demás hermanos, ni con su participación, ni con dinero del peculio de ellos, en consecuencia, no son bienes comunes, por el contrario son bienes particulares del codemandado C.F.A..

    • Alegan que el juicio de partición supone la existencia de un bien que es propiedad común, y que en el presente caso se observa que no existe un bien que sea común a los demandantes y sus representados, por cuanto, como se ha señalado inicialmente, el inmueble ubicado en la Urbanización Doña Barbara, Vereda 22, casa No. 04 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que la comunidad alegada por la parte demandante es inexistente ya que la ciudadana J.A. dejó de ser propietaria del mismo, visto que el inmueble pasó a la propiedad, posesión y dominio de uno de sus mandantes ciudadano C.F., mediante contrato de compra venta anteriormente descrito.

    • Que visto que la ciudadana J.A. no era propietaria del inmueble descrito en los autos, al momento de su fallecimiento no tenía derechos sobre el mismo, no podría a raíz de su fallecimiento transferir derechos hereditarios sobre un patrimonio inexistente, en consecuencia, el supuesto de hecho que exige la norma para poder reclamar a sus representados la partición de herencia no existe.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados se opone a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Doña Barbara, vereda 22, casa Nº 04, San Félix, Estado Bolívar, ya que el bien cuya partición piden, no estaba en el patrimonio de la madre ciudadana J.A., en consecuencia, nunca nació la comunidad, por lo tanto es inadmisible que se pida la partición de una comunidad inexistente y pide se continúe la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.

    • Que en vista de la oposición que hace a la partición por no existir en el caso que les ocupa comunidad hereditaria, ya que de manera reiterada y clara ha señalado que la difunta madre de sus representados y de los demandantes ciudadana J.A. no dejó al momento de fallecer bienes que partir, ya que el bien que declaran no era de su propiedad y al no existir este supuesto de hecho, no se abrió sucesión alguna, por ende la partición planteada es manifiestamente improcedente en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar.

    - Riela al folio 86 de la pieza 1, diligencia suscrita en fecha, 26 de junio de 2008, por la abogada B.C.A., mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce los anexos presentados en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2008.

    - Riela a los folios del 87 al 88 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008, por la abogado B.C.A. apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que la parte demandada en su oportunidad legal no consignó la documentación suficiente que le acreditara con documentos fehacientes que efectivamente el bien propiedad de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda y constituido por la casa y que en vida fuera de la madre de sus representados, perteneciere al ciudadano C.F. habida cuenta que al no haber consignado en la oportunidad legal los documentos originales de donde se deriva el derecho que presuntamente le asiste y al haber consignado junto a la contestación solamente fotocopias, las cuales fueron oportunamente desconocidas se infiere que dicha oposición carece de los fundamentos legales necesarios para tener alguna validez en juicio solicitando al tribunal inste a las partes a nombrar partidor a los efectos de realizar el avaluó correspondiente.

    - Cursa del folio 89 al 91 de la pieza 1, escrito presentado por los abogados J.A.C.S. y E.S.R., mediante el cual señala que la parte actora debe esperar que transcurran los lapsos íntegramente y hacer las notas en las oportunidades de los informes y observaciones para pedir (en el supuesto hipotético y negado de su parte) que se declare con lugar la partición, pero nunca antes, por cuanto tal solicitud es manifiestamente improcedente y anticipado.

    1.3.- De las pruebas

    - Por la parte demandada

    Riela del folios 93 al 98 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promueven lo siguiente:

    • En el capítulo Primero, promovieron acta de defunción de la ciudadana J.A..

    • Promueven la prueba documental consignada por la demanda referida al contrato de compra venta que otorgó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 19 de diciembre de 1991, mediante el cual se dio en venta el inmueble descrito en los autos a la ciudadana J.A..

    • Promueven la prueba documental referido al documento original donde la ciudadano JSOEFINA AGUIRRE en fecha 02 de junio de 2006 dio en venta al ciudadano C.F. el referido inmueble.

    • Promueven la prueba documental referida al titulo supletorio otorgado por el Jugado Segundo de Primera Instancia en fecha 15 de mayo de 2008.

    • Promueven la prueba documental referida al oficio de fecha 09 de julio de 2007, dirigido a la Gerencia de Bienes Inmuebles y recibido en fecha 17 de julio de 2007.

    • En el capitulo Segundo promueven las testimoniales del ciudadano M.G..

    • En el Capítulo Tercero solicitan prueba de informes y se oficie a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CVG.

    - Cursa a los folios del 147 al 150 de la primera pieza, escrito de informes presentado en fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual en sus conclusiones alega que el bien inmueble nunca ha sido debidamente registrado, no se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, que la venta notariada que fue presuntamente realizada por la madre de sus representados, trasladándose la notaría al lecho de enfermedad donde se encontraba la madre de sus representados, quien con su gravedad no podía valerse por si misma por lo que tuvo que trasladarse el funcionario de dicha notaría a los efectos de poder recoger la firma de la ciudadana en cuestión, se realizó cuatro (4) meses antes de su muerte, por lo que el bien de conformidad con lo que establece la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás R.C. en su artículo 18, y el mismo debe ser repartido en los herederos ya que la venta se realizó cuatro meses antes de la muerte, por otro lado el demandado aduce que construyó unas bienhechurías en el inmueble y la data de las mismas es de cinco (5) años antes de la venta.

    - Cursa del folio 151 al 164 de la pieza 1, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alega que quedó plenamente demostrado de los autos que la comunidad alegada por la parte demandante es inexistente ya que la ciudadana J.A. dejó de ser propietario del mismo, visto que el inmueble pasó a la propiedad, posesión y dominio de uno de sus mandantes ciudadano C.F., mediante contrato de compra venta anteriormente descrito, y que con base a los argumentos explanados y de las pruebas promovidas visto que la ciudadana J.A. no era propietaria del inmueble descrito en los autos, al momento de su fallecimiento, no tenía derechos sobre el mismo, no podía a raíz de su fallecimiento transferir derechos hereditarios sobre un patrimonio inexistente, en consecuencia, el supuesto de hecho que exige la norma para poder reclamar a sus representados la partición de herencia no existe y que sus mandantes en tiempo hábil se opusieron a la partición del inmueble ya descrito.

    - Corre inserto a los folios del 165 al 168 de la primera pieza, escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada y ratifican el argumento a favor de sus mandantes respecto de la improcedencia de la demanda de partición por la inexistencia de derechos hereditarios señalados por la parte demandante.

    - A los folios del 179 al 180 de la pieza 1, corren insertas diligencias suscritas por la abogada B.C. mediante las cuales ratifica la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010.

    - En diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, (folio 214 de la pieza 1), la abogada B.C., apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal fije oportunidad a los efectos de nombrar el partidor en la presente causa. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 17 de noviembre de 2011, tal como riela al folio 215 de la pieza 1.

    - Riela del folio 243 al 255 de la pieza 1 , sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.A.F.A., C.R.F., contra los ciudadanos I.J.F.A., L.E.F.A., J.G.F.A., N.M.F.A., M.D.J.F.A., C.A.F.A. Y F.J.F.A..

    - Consta al folio 286 de la pieza 1, diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio L.A.F.A., y el ciudadano C.R.F.A., mediante la cual apelan de la sentencia emitida por el Tribunal, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2013, tal como consta al folio 287 de la pieza 1.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Riela a los folios del 291 al 294 de la primera pieza, escrito presentado por los demandantes mediante el cual fundamentan el recurso de apelación.

    - Consta a los folios del 295 al 296 de la primera pieza, escrito de informes presentado por la parte actora.

    - Riela al folio 4 de la segunda pieza diligencia de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el abogado L.A.F.A., mediante el cual solita a este Tribunal se notifique a los ciudadanos L.E.F.A., J.G.F., N.M.F.A., J.F.A., C.R.F.A. y L.A.F.A..

    - Corre inserto del folio 6 al 9 de la pieza 2, auto de fecha 28 de junio de 2013, dictado por este Tribunal, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Cursa del folio 18 al 32 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en esta alzada por la parte demandada.

    - Cursa del folio 81 al 82 de la segunda pieza, escrito presentado por la parte actora.

    - Riela del folio 85 al 99 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado por el abogado E.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.F.A., J.G.F.A. y C.A.F.A..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. -Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 286 de la primera pieza, por el abogado en ejercicio L.A.F.A., y el ciudadano C.R.F.A., mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, tal como riela del folio 286 de la primera pieza del expediente, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2013 que cursa del folios 243 al 255 de la primera pieza, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.A.F.A. y C.R.F.A. contra los ciudadanos I.J.F.A., L.E.F.A., J.G.F.A., N.M.F.A., M.D.J.F.A., C.A.F.A. Y F.J.F.A., argumentando la recurrida entre otros que los testigos que participaron en la confección del justificativo no fueron llamados para que ratificaran en juicio sus dichos y de esta forma pudiera la contraparte ejercer el control sobre dicha prueba, por tanto no tiene eficacia para probar el hecho que se pretende probar. Sigue argumentando la recurrida que esa falta de eficacia es suplida por una norma legal, la prevista en el artículo 554 y siguientes del Código Civil donde se establece el derecho de accesión, por tanto se reputan las bienhechurías construidas propiedad del ciudadano C.F.. Asimismo argumenta que tratándose que el inmueble fue adquirido de un instituto del Estado a pesar que el terreno es de la CVG, ella estima que no opera en el presente caso la presunción de pertenencia prevista en el artículo 554 del Código Civil a favor de CVG, pues se presume legítima la adjudicación que realizó el entonces Instituto Nacional de la Vivienda a la De cujus J.A. por tanto, siendo ésta la propietaria del inmueble (casa) suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión podía vender la referida vivienda y respecto a las ampliaciones que realizó el codemandado C.F. a la casa suficientemente descritas en la decisión también se reputan de su propiedad en virtud del derecho de accesión previsto en el artículo 554 y siguientes del Código Civil, por cuanto la propiedad de la casa sigue a la de las bienhechurías y la de todos los anexos y ampliaciones que se le hagan al inmueble. Argumenta igualmente la recurrida que habiéndose demostrado que el codemandado C.F. adquirió de su madre el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de este fallo con anterioridad a su fallecimiento, se determina que la casa y ampliaciones de la misma, es propiedad del prenombrado ciudadano, por cuanto no estando acreditada la existencia de la comunidad entre los litigantes de este juicio sobre el inmueble antes identificado, resulta improcedente la pretensión de la parte demandante.

    Es así que del libelo de demanda presentado por los demandantes L.A. y C.R.F.A., se obtiene que los mismos reclaman la partición del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 4, vereda 22 de la Urbanización Doña Barbara en San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y que mide ciento setenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho céntimos (176.88 MTS2), CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: norte: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), con casa 07-09, vereda 22; SUR: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con casa 3, calle 16; ESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20.10 mts) con casa, vereda 22; y OESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con casa 2, vereda 22, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 19 de diciembre de 1991, documento que quedó anotado bajo el Nº 56, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Tercera de San Félix, y que anexa en copia certificada al presente escrito, por cuando –a su decir- el inmueble en referencia le pertenecía a su madre J.A. quien falleció en fecha 25 de octubre de 2006, y que una vez realizado el avalúo dichos montos se repartan en bolívares fuertes y en partes iguales entre todos y cada uno de los comuneros, de sus herederos o de quienes sus derechos representen.

    Por su parte los demandados de autos a través de sus apoderados judiciales alegaron que del contenido del documento se observa que la venta fue realizada en fecha 02 de junio de 2006, es decir, antes de fallecer, en pleno uso y disfrute de sus facultades mentales, hábil civilmente para los actos de la vida civil y libre en la disposición de sus bienes, en consecuencia, el bien cuya partición piden los demandantes, al momento del fallecimiento de su madre y causante no estaba dentro de su esfera patrimonial, por lo tanto, al no ser propiedad común como lo señalan la parte demandante, no es susceptible de ser disuelta la supuesta comunidad de bienes hereditarios. Que de igual forma, el inmueble en la actualidad esta conformado por la casa y unas bienhechurías que fueron construidas sobre el mismo con recursos personales y el esfuerzo personal de unos de sus mandantes, el ciudadano C.F., tal como consta del titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el Nº D-2092, E-8257 de fecha 15 de mayo de 2008; y que las bienhechurías allí construidas son las siguientes: Seis (06) habitaciones, cada una con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (12,40 mts2) con sala de baño cada una para un total de seis (06) salas de baño, seis (06) closets; paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cerámica, techo de machihembrado de madera y tejas de arcilla; ventanas y puertas de metal y vidrios; entrada independiente que da a la vereda 22 de la Urbanización Doña Barbara; escalera de concreto, cerámica y estructura de metal; cada habitación tiene instalado un (01) aparato de aire acondicionado; una (1) sala principal de estar, cocina, comedor, y fregadero; en la parte frontal de la casa se construyó un porche con columnas de concreto armado encofradas, frisadas, se instaló un (01) portón y protectores de metal con sus respectivas cerraduras, habiendo invertido aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). De igual forma, alega que el ciudadano C.F.A. ha procedido a solicitar la regularización de la titularidad de la parcela de terreno a la Corporación Venezolana de Guayana, y así lo ha reconocido el Comité de Tierras Urbanas 000216 y 0002147 de la UD 122 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se observa del oficio de fecha 09 de julio de 2007, dirigido a la Gerencia de Bienes Inmuebles y recibido en fecha 17 de julio de 2007. Que las bienhechurías antes descritas no han sido construidas por los demandantes, ni por los demás hermanos, ni con su participación, ni con dinero del peculio de ellos, en consecuencia, no son bienes comunes, por el contrario son bienes particulares del codemandado C.F.A.. Alegan que el juicio de partición supone la existencia de un bien que es propiedad común, y que en el presente caso se observa que no existe un bien que sea común a los demandantes y sus representados, por cuanto, como se ha señalado inicialmente, el inmueble ubicado en la Urbanización Doña Barbara, Vereda 22, casa N1 04 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que la comunidad alegada por la parte demandante es inexistente ya que la ciudadana J.A. dejó de ser propietaria del mismo, visto que el inmueble pasó a la propiedad, posesión y dominio de uno de sus mandantes ciudadano C.F., mediante contrato de compra venta anteriormente descrito.

    En escrito de informes presentado en esta Alzada a los folios del 18 al 32 de la segunda pieza por el abogado E.S.R., alega entre otros que es manifiestamente improcedente unir el juicio de partición con el juicio de nulidad de documentos, porque se trata de asuntos cuya naturaleza jurídica los hace excluirse mutuamente. No es en el curso de un juicio de partición que se puede demandar la nulidad, pretender hacerlo es ilegal. Que de igual forma, traer a la sede del juzgado de alzada este argumento con la intención de revocar una sentencia dictada conforme a los hechos y el derecho es absolutamente improcedente porque no puede discutirse en el superior los asuntos que le corresponde conocer y decidir a la primera instancia mediante el uso del derecho de acción, con una demanda clara y con el respecto al derecho a la defensa de la parte demandada.

    Asimismo la parte demandada a través de su apoderado judicial de la parte demandada, a los folios del 85 al 99 de la segunda pieza, presentó escrito de observación mediante el cual alegó que la parte actora no presentó escrito de informes y alega que el escrito presentado por la parte apelante y demandante cursante en los autos, es manifiestamente ilegal por extemporáneo.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Con respecto al procedimiento de partición, considera esta Alzada oportuno traer a colación el criterio del tratadista; A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

    ”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

    En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos …4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.

    Asimismo, el tratadista T.A.A. ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

    …Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención

    .

    Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en su sentencia Nº 439 de fecha 15-11-2002 ha dejado establecido que:

    ”…la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que puedan oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado ut supra, esto es, la contradicción relativa al domino común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta y así se decide…”.

    Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.

    .

    Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Es así, que en consideración al escrito de contestación presentado por la parte demandada, del mismo se obtiene lo siguiente:

    En el capítulo II, numeral 2.3 De la Oposición a la partición, alegó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados ME OPONGO a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Doña Barbara, Vereda 22, casa Nº 04, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 m) con la casa Nº 07-09, vereda 22; SUR: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 m) con la casa Nº 03, calle 16; ESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 m) con la casa Nº 06, vereda 22; OESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 m) con la casa Nº 02, vereda 22; con una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (176,88 M2), demandado por los ciudadanos L.A.F.A. Y C.R.F.A., venezolanos, cédulas de identidad Nº 4.938.030 y 5.341.252, en vista de la inexistencia de la comunidad de bienes que alegan, ya que el bien cuya partición piden, no estaba en el patrimonio de la madre ciudadana J.A., en consecuencia, nunca nació la comunidad, por lo tanto INADMISIBLE que se pida la partición de una comunidad existente, en consecuencia, de conformidad con el iter procesal, establecido en el Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pido a este Honorable juzgado que se continúe la causa por los tramites del procedimiento ordinario, aperturándose el juicio al lapso probatorio…”

    Ahora bien, en atención a ello, este Juzgador distingue que el demandado no hace una clara oposición a su derecho sobre la cuota, carácter o porcentaje sobre los bienes señalados, sino que alega la inexistencia de la comunidad de bienes que alegan los actores, ya que - a su decir –el bien cuya partición piden, no estaba en el patrimonio de la madre ciudadana J.A..

    Siendo así, pasa este sentenciador a analizar el material probatorio vertido en autos por las partes y al efecto se observa lo siguiente:

    La parte actora al momento de interponer la demanda consigna lo siguiente:

    • Acta de defunción emanada del registro Civil que riala al folio 09 Y 10 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del fallecimiento de la ciudadana J.A., dicho deceso ocurrió en fecha 25 de octubre de 2006, en el Hospital de Clínicas Ceciamb de Puerto Ordaz, quien murió a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPORATORIA AGUDA NEUMONIA DERECHO BRONCO ASPIRACION POSTRACION, según certificado medico expedido por el Dr. R.M., el cual riela al folio 10 de la pieza 1 de este expediente. Y así se establece.

    • Partidas de Nacimiento de L.A. Y C.R., que rielan a los folios del 11 al 12.

    Con relación a estas pruebas, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos L.A. y C.R. con la de cujus J.A., y así se establece.

    • Copia fotostática de documento de venta expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que riela a los folios 15 y 16 de la pieza 1.

    Con relación a esta prueba, de la misma se obtiene que se trata de un documento mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) da en venta pura y simple a la ciudadana J.A., un inmueble ubicado en la Urbanización Doña Barbara, Vereda 22, casa Nº 04, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 m) con la casa Nº 07-09, vereda 22; SUR: En una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 m) con la casa Nº 03, calle 16; ESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 m) con la casa Nº 06, vereda 22; OESTE: En una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 m) con la casa Nº 02, vereda 22; con una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (176,88 M2), el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 19 de diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nº 56, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría: Asimismo se constata que dicho documento cursa en original del folio 100 al 102 de la pieza 1, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre la valoración de los documentos administrativos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:

    … los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etcétera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.).

    Es claro, pues, que a pesar de que el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o por simulación. (Ver, entre otras, Sentencia del 20 de octubre de 2004, Caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorería del Norte C.A.)….

    .

    Asimismo es importante traer a colación lo dispuesto en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás r.c. en su artículo 18, numeral segundo, el cual establece los siguiente:

    … Articulo 18. Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley.

    Numeral 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieren enajenados por el causante por documento no protocolizados en la correspondiente oficina de Registro Público conforme a la Ley; con excepción de las enajenaciones constantes de documentos auténticos; cuyo otorgamiento haya tenido lugar; por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante…

    En atención a las pruebas precedentemente analizadas, cabe distinguir que el punto álgido del asunto controvertido, lo constituye la circunstancia de que con relación al bien inmueble aquí cuestionado la parte demandada aduce que dicho bien no puede ser objeto de partición por cuanto le fue vendido al ciudadano C.F., quien resulta ser uno de los hijos de la vendedora ciudadana J.A., hoy difunta, pero es el caso que tal venta aquí cuestionada, al no estar registrada no puede ser opuesta a terceros, aunado a ello, resulta aplicable al caso las disposiciones contenidas en la citada Ley de Sucesiones, Donaciones y demás r.c., específicamente las previsiones del artículo 18 transcrito ut supra, de cuyo supuesto legal se obtiene que al no haberse protocolizado la venta del bien inmueble alegada por la parte demandada, ni haber transcurrido el tiempo suficiente de la enajenación que haya sido efectuada por documento autentico, pues al realizarse la misma el 02 de junio del 2006, y fallecer la ciudadana J.A. el 25 de Octubre de 2006, sólo ha transcurrido apenas cuatro (4) meses, lo cual hace concluir sin lugar a dudas que debe ser desestimada la defensa formulada por la parte demandada de que el bien inmueble no forma parte del patrimonio del de cujus por haberle sido vendido a su hijo C.F., y así se establece.

    En cuanto a las posiciones juradas promovidas por el ciudadanos L.F., actuando como parte actora, mediante diligencia que riela al folio 4 de la segunda pieza de fecha 27 de junio de 2013, y que para la evacuación de esta prueba solicita al Tribunal la comparencia de los ciudadanos L.E.F.A., J.G.F.A., N.M.F.A., M.D.J.F.A., C.R.F.A. y su persona L.A.F.A., lo cual fue ordenado al folio 6 y 7 de la segunda pieza de este expediente por auto de fecha 28 de junio de 2013; se distingue que una vez citados solo comparecieron a absolver las posiciones juradas los ciudadanos: L.E.F.A. y M.D.J.F.A., y siendo ello así, se observa que ante la incomparecencia de la parte promovente de las posiciones juradas ciudadano L.F., mal podría valorarse tal medio de prueba, por cuanto se incumplió con el requisito de la reciprocidad, y así se establece.

    Por su parte los demandados de autos en su escrito de promoción de prueba que riela al folio del 93 al 98 de la primera pieza, consignan lo siguiente:

    • Documento de venta original emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) que riela a los folios del 100 al 103 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración en las pruebas de la parte actora, por lo que se le asigna el valor probatorio referido anteriormente.

    • Promovió del folio 104 al 105 de la pieza 1, documento mediante el cual la ciudadana J.A. le vende al ciudadano C.F..

    Con relación a esta prueba la cual se refiere al documento mediante el cual la ciudadana J.A. le da en venta al ciudadano C.F., una casa distinguida con el Nº 04, vereda 22, de la Urbanización Doña Barbara, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dichos linderos y demás especificaciones ya se han nombrado anteriormente y las cuales se dan aquí por reproducidas, de la misma se obtiene que la venta se realizó en fecha 02 de junio de 2006, quedando notariada en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 40, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el presente año, además al reverso del folio 105 de la pieza 1, consta una nota donde el Notario deja constancia que para el otorgamiento la Notaría se trasladó y constituyó a la Urbanización Doña Barbara, ubicada en San Félix, Estado Bolívar a petición de parte interesada.

    • Promovió a los folios del 106 al 117 de la segunda pieza, justificativo de testigos (titulo supletorio) presentado por el ciudadano C.F..

    Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

    El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    De lo precedentemente establecido, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano C.F., haya solicitado al Tribunal el llamamiento de los ciudadanos A.A.M.M. y E.D.J.L., para que ratificaran los dichos expuestos en el titulo supletorio que riela a los folios del 107 al 108 de la primera pieza, por lo que su valoración como se dijo anteriormente queda supeditada a la ratificación que éstos hicieran en el juicio, por lo que no se le otorga el valor probatorio como tal al referido documento (titulo Supletorio) presentado por la parte demandada, para demostrar la propiedad de las bienhechurías que – a su decir- construyó en el inmueble referido anteriormente y así se establece.

    A.t.e.m. probatorio vertido en autos, se obtiene que el documento consignado por la parte demandada del folio 104 al 105 de la segunda pieza, que trata de la venta realizada por la de cujus J.A. al ciudadano C.F. no fue protocolizado, aunado a ello se observa que la venta se realizó cuatro (4) meses antes del fallecimiento de la referida ciudadana, por lo que en atención a la que el inmueble en cuestión no salió de la esfera patrimonial de la ciudadana J.A., y el documento de venta que riela a los folios del 104 al 105 de la segunda pieza, no da la propiedad al ciudadano C.F., en virtud que el mismo no se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, aunado a ello se destaca que el documento mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vende a la ciudadana J.A., goza de veracidad y el mismo ya fue valorado por este Tribunal como un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado en juicio, por lo que considera este Juzgador en atención a la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás r.c. en su artículo 18, numeral 2°; que el bien inmueble identificado en el cuerpo de esta sentencia, forma parte del activo de la herencia, con motivo de la muerte de la ciudadana J.A., por lo cual se debe ordenar realizar la partición del mismo, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 286 de la pieza 1, interpuesta por los ciudadanos L.A.F.A. y C.R.F.A., y en consecuencia la sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, que riela del folio 243 al 255 de la primera pieza, debe revocarse por lo que se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en el juicio que por LIQUIDACION y PARTICION DE HERENCIA siguen los ciudadanos L.F. y C.F. contra los ciudadanos I.F., L.F., J.F., N.F., M.F., C.F. Y F.F., todos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4349, 12-4362, 13-4450, 13-4466, 13-4489, 13-4508, 13-4450, 13-4466, 13-4508, 13-4525, 13-4554, 13-4362, 13-4448, 13-4452, 13-4473, 13-4664, 13-4686, 13-4683, 13-4639, 13-4685, 13-4501, 13-4653, 13-4662, 14-4693, 13-4625, 13-4630, 13-4647, 13-4584, 13-4610, y 13-4664, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y dos de la tarde (03:02 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/la/cf

    Exp. N° 13-4519

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