Decisión nº 2172 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000256

AGRAVIADO: H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.221.057, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.881, actuando en su propio nombre y representación.

AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se han admitido en esta Alzada, actuaciones concernientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, por el profesional del Derecho, H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.881, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada H.P.G., que declaró IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta contra las omisiones provenientes del Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en la sentencia proferida en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, intentada por la ciudadana VENEZIA R.A.O., contra el recurrente.

En su escrito, el abogado H.F. aduce haberse dado por notificado en la acción principal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, donde la actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble arrendado, constituido por una oficina ubicada en el Centro Comercial Gallery Center, Planta Baja, Local 9, Avenida Principal de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., la cual fue decretada y ordenada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el agraviante.

Que en fecha 4 de octubre de 2010, se opuso a la realización de dicha medida, alegando que no existe ningún vencimiento de prórroga legal, por existir un segundo contrato de arrendamiento del 3 de agosto de 2011, por lo que la prórroga legal comenzaría a correr a partir del 4 de agosto de 2011 y no en la fecha alegada por la arrendadora. En ese mismo escrito de oposición a la medida, solicitó al Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, suspender la ejecución de dicha medida preventiva hasta resolver la incidencia de oposición, con la finalidad de no causar gravamen irreparable al arrendatario, por lo que en fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial ordenó SUSPENDER la medida, oficiando lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, quien inmediatamente la devuelve al Tribunal de origen.

En relación a los lapsos procesales, se abre una articulación probatoria del 5 de octubre de 2010 al 21 del mismo mes y año (según cómputo anexo); Que el 20 de octubre de 2010, ejerció los medios probatorios para demostrar lo alegado en su oposición, conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal de Municipio DECIDIR la incidencia de oposición dentro de los dos (2) días, a más tardar, de haberse expirado el término probatorio (Art.603 ejusdem), es importante destacar que dicha decisión hasta la presente fecha no ha sido pronunciada por dicho Tribunal, al igual que en la causa principal. Aunado a ello, la actora actuando maliciosamente y conociendo de la suspensión de la medida de secuestro por parte y el no pronunciamiento sobre el fondo ni la incidencia de oposición, el 11 de febrero de 2011, solicita nuevamente la medida de secuestro y es cuando el Tribunal de Municipio nuevamente infringe en las violaciones de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el 3 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado aún sin pronunciarse, acordó y oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a practicar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, contra mi persona y sobre el inmueble arrendado. Que la situación viola las normas constitucionales y puede provocar un gravamen irreparable a quien suscribe, pues de llevarse a cabo la medida preventiva de secuestro se me estaría violando el derecho que como arrendatario tengo para seguir ocupando el inmueble hasta que se decida o sentencie la acción ejercida en mi contra.

Que se estaría dejándolo en indefensión, si la actora ejecutara la medida acordada el 3 de marzo de 2011, cuando el Tribunal no se ha pronunciado sobre la oposición formulada el 4 de octubre de 2010.

Que en fecha 9 de marzo de 2011, efectuó recurso de apelación contra el auto dictado el 3 de marzo de 2011, que acordó la medida de secuestro preventivo,… pero que no es un medio que paralice la amenaza de violación de mi derecho como arrendador, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Destaca asimismo, que la presente acción va dirigido contra la omisión del Tribunal de Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial por no pronunciarse sobre el fondo debatido y haberse agotado todos los lapsos procesales, continua otorgando los pedimentos que van en detrimento de una de las partes, irrespetando el principio de igualdad procesal.

Solicita, se declare que la omisión por parte del Tribunal del Municipio Urbaneja, vulnera los derechos constitucionales concernientes a obtener una respuesta oportuna y se decida definitivamente sobre la procedencia o no de la demanda intentada en mi contra. Así como, la restitución de la situación jurídica infringida, anulando el auto de fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado supra mencionado, que acordó nuevamente la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado hasta que se decide definitivamente sobre el fondo del asunto debatido. Se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se fije la audiencia constitucional.

Fundamentaron su acción en los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual suspenda los efectos del auto que acordó la Ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, emitida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 2011, hasta tanto sea emitida por el agraviante la decisión sobre el fondo del asunto debatido y para que se abstenga de ejecutarla.

Finalmente solicita la admisión de la acción, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva.

El auto por el cual se interpone la presente acción, fue dictado el 3 de marzo de 2010, por el Tribunal del Municipio D.B.U., en los siguientes términos:

"Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio A.R.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.80.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se ratifique la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal en consecuencia encuentra ajustada a derecho y conforme a los supuestos legales son procedentes de acuerdo a la pretensión demandada, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y decreta la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el Inmueble arrendado propiedad de la demandante ciudadana V.d.R.A.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.3.504.771, constituido por un Local Comercial distinguido por el Nº.9, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Gallery Center, Avenida Principal de Lechería, Municipio D.B.U. de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

Líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….".

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

El presunto agraviado acompañó su acción de amparo, como medios probatorios, copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuaciones que conforman el asunto N°. CC-1061-10, cuaderno separado de medidas, relativo a la pretensión judicial de secuestro, interpuesto por la ciudadana V.D.R.A.O. contra el ciudadano H.J.F.G.. Así también, copias certificadas expedidas por el mismo juzgado relativas al Asunto Nº.BP02-C-2010-000952, correspondientes al Exhorto.

Siendo la oportunidad para la Audiencia Constitucional, el Tribunal de la causa dejó constancia de la sola comparecencia del presunto agraviado, ciudadano H.F., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.87.438, a los cuales se le concedieron 10 minutos para que expusieran sus alegatos, lo cual realizaron así:

Se presenta la presente acción contra el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, por infringir las normativas Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, toda vez que el mencionado Juzgado, no se ha pronunciado ni sentenciado la causa Nro: CC-1.061-2010 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal incurriendo en la omisión contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Es el caso ciudadana Juez que el Tribunal recurrido no ha sentenciado el expediente Nro: CC-1.061-2010 el cual se encuentra en etapa de decisión desde Octubre de 2.010, sin embargo a ejecutado actos procesales a solicitud de una de las partes que van en detrimento de esta representación, violándole de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en la incidencia planteada de oposición a la medida de secuestro este Tribunal no ha sentenciado tal incidencia sin embargo otorgo una nueva medida de secuestro sobre un inmueble que ocupa mi representado y donde existe una oposición y una suspensión de dicha medida con anterioridad provocando con ello la violación de normas de orden público al no sentenciar la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, estando la presente causa en etapa de decisión este Tribunal presunto agraviante de los Derechos Constitucionales de mi representado decide otorgar una medida de secuestro sin pronunciarse aún de la incidencia ya surgida.- De las pruebas aportadas por esta representación contentivo del cuaderno de medidas de la causa ya descrita puede evidenciarse ciudadana Juez que dicha incidencia no ha sido sentenciada, sin embargo corre inserto al folio ochenta y tres (83) el auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2.011, que acordó una nueva medida, asimismo, consta del folio cuarenta y cinco (45) la expedición de un cómputo por secretaría donde se evidencia que el lapso de pruebas en este proceso culminó el veintiuno (21) de octubre del 2.010, y que correspondería la sentencia al segundo (2do) día de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que solicitó a este tribunal declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y revoque el auto emitido por el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Marzo de 2.011, que acordó una medida sin pronunciarse ni sentenciar la incidencia de oposición planteada con anterioridad, todo ello ya que la presente acción resulta procedente por la omisión en la que incurrió el Tribunal recurrido de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Además que la presente acción cumple con los extremos de procedencia contenidos en la Ley, así como su fundamento de derecho además de la sentencia emanada de la sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2.010, por todo ello y por último solicitamos que este Tribunal Constitucional ordene al presunto agraviante decida la causa objeto del presente recurso y por vía de consecuencia decrete la nulidad del auto de fecha 03 de Marzo de 2.011, que ordena un nuevo secuestro contra el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario

.

Por su parte, la abogada J.D.C.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.239, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presentó escrito en el cual en ejercicio de las atribuciones previstas en el ordinal 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que debe decretarse la reposición de la causa al estado de que se notifique a la tercera interesada, ciudadana V.A.O., parte actora de la causa originaria.

En fecha 2 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta su sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

"…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la única parte que asistió a la audiencia pública y oral, fue la accionante H.F., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.87.438, sin que la parte presuntamente agraviada así como la representación Fiscal del Ministerio Público hicieran acto de presencia a la misma.

Sin embargo, ambas partes, tanto el Juzgado presuntamente agraviante, como la representación Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a dicho acto presentaron escritos mediante el cual se puede evidenciar, que por una parte, la representación Fiscal del ministerio público, solicitó reposición de la presente causa en virtud de no haberse citado a la parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, el cual dio origen a la lesión constitucional denunciada, y por otra parte la abogada E.M.C., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó varios anexos.- Y así se declara.

En ese sentido, de la revisión de las actas anteriormente mencionadas y consignadas por la parte presuntamente agraviante se evidencia que a las copias del cuaderno de medidas, auto de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual se observa que el Juzgado A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011, así como el exhorto y oficio Nº.1.488-11, de la misma fecha, y siendo que dicho auto es el que dio origen a la presente Acción de A.C. por haber lesionado el mismo derecho constitucional, tales como el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, en virtud de haberse decretado nuevamente una medida sin haberse decidido previamente la oposición formulada por la parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que considera quien aquí decide, que con tal revocatoria del auto de fecha 03 de marzo de 2.011, el Juzgado de la causa reverso la situación jurídica infringida, aunado a la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2.011, la cual declaró Con Lugar la misma, así como Sin Lugar la oposición formulada en la medida de secuestro, cursante a la copia certificada del cuaderno principal consignado; siendo forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente no existen violaciones jurídicas infringidas en al presente acción, no teniendo materia sobre la cual decidir en el presente recurso. Y así se declara.-

En este sentido, dicho lo anterior resulta de igual manera improcedente e inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la presente causa por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y así también se decide.-

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente acción de A.C. propuesto por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.221.057, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Y así se decide."

El presente Recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial versa sobre la Acción de A.C. contra omisión de pronunciamiento provenientes del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. interpuesta por el Abogado en ejercicio H.F. identificado de autos.

El Tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:

La acción de a.c. como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscrito sobre derechos humanos. Luego esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutoria, por tratarse de una acción cuya naturaleza y finalidad es restitutoria o restablecedora, lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c. no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva.

En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso T.A.Á. contra el Fiscal General de la República, expediente Nº 02-1015, sentencia Nº 1331, de fecha 20-06-2002), consideró:

“…Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”. Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

El carácter restablecedor de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, encuentra su soporte en la propia legislación sobre la materia al establecer el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación….

Siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos, conduce a éste Tribunal a concluir que en el presente caso el Amparo no cumple su función restablecedora, pues, es imposible reponer las cosas a su estado anterior. De otra manera, es imposible retrotraer la situación de hecho a la condición que presuntamente poseía el accionante antes de producirse la violación denunciada, pues es imposible para éste Tribunal por la vía de la extraordinaria acción de Amparo, hacer construir o levantar nuevamente la vivienda derribada y colocar en su interior todos los bienes muebles que -a decir del actor- allí se encontraban.

Con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el Tribunal:

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio H.F., actuando en su propio nombre, interpone Acción de A.C. por omisión de pronunciamiento contra el Juzgado del Municipio Lic. D.B.U..

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Admite la Acción de Amparo, interpuesta el abogado en ejercicio H.F., y decreta Medida Cautelar Innominada, a los fines que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio D.B.U.d.E.A., se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de origen,

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado recurrido dictó sentencia definitiva en el juicio principal, declarando terminado el juicio por cumplimiento de contrato de la prorroga legal, incoada por la ciudadana V.D.R.A.O. contra el abogado H.F..

En fecha 27 de abril de 2011, la fiscal vigésima segunda del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Nueva Esparta, consigno escrito por ante el a-quo constitucional, en virtud de que en el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero, en fecha 22 de marzo de 2011, omitió ordenar la notificación de la tercera interesada ciudadana V.D.R.A.O., solicitando la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de la tercera interesada.

Con fecha 29 de abril de 2011, la juez recurrida presento escrito de informes y sus respectivos anexos, para que sean agregados.

En fecha 02 de mayo de 2011, el a-quo constitucional dictó sentencia en la acción de amparo incoada declarando improcedente la acción de marras.

De lo antes narrado observa el Tribunal, según se atisba de las actuaciones, que para el momento de la interposición de la acción de a.c. planteada por el recurrente, los supuestos de procedencia por omisiones judiciales presuntamente lesivas a los derechos o garantías constitucionales eran viables , en razón de lo cual el at quo constitucional lo admitió y decreto la medida cautelar peticionada; pero se aprecia en el interfase entre el impulso de las notificaciones para la convocatoria de la audiencia publica y la declaratoria del fallo de la acción in comento, el a-quo, para el momento de decidir aprecia de las actuaciones, se pronuncio sobre objeto de la acción de amparo, que consistía en la omisión de pronunciamiento sobre la oposición a la medida de Secuestro decretada en el juicio principal e inclusive dicto sentencia definitiva sobre el merito del asunto; lo que trae como consecuencia que ya no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida , por cuanto la misma deviene irreparable, ya que escapa de la competencia del juez del a.c. crear situaciones inexistentes para el momento del fallo dictado por el Juez de la Primera Instancia Constitucional.

Consideraciones por las cuales concluye este Tribunal, que la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado H.F., identificado de autos, contra omisión de pronunciamiento provenientes del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, es inadmisible con fundamento en el cardinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte este Tribunal Superior en consideración a la garantía efectiva de la tutela judicial efectiva de los justiciables que reclama de los jueces tutores del orden constitucional el apego al texto constitucional hace un llamado de atención al A-quo, en cuanto a la omisión en que incurrió en la notificación del amparo a la contraparte primigenia del actor en amparo ciudadana V.D.R.A.O., denuncia ésta que fue advertida acertadamente por la ciudadana fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Nueva Esparta, mediante el escrito de fecha 27 de abril de 2011, habida cuenta de que el error delatado cercena el derecho a la defensa, de quien en verdad, es el verdadero contendor del demandante en amparo, cuando se interpone contra actuaciones u omisiones judiciales. En consecuencia se le insta a que no incurra de nuevo en mencionado error, que no amerita ser objeto de reparación por cuanto a la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la tercera interesada de la presente acción de amparo, resulta inútil en virtud de la decisión proferida sobre este asunto.

D E C I S I O N

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.F., I.P.S.A Nº 39.881, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 02 de mayo de 2011, que declaró …”IMPROCEDENTE, la presente acción de A.C. propuesto por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.221.057, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”…

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por el abogado H.F., I.P.S.A Nº 39.881, con fundamento en el cardinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (1:56 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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