Decisión nº 0705-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5696

PARTES:

DEMANDANTE: FRANCESCHI & CIA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, bajo el N° 42, Tomo 11, del año 1951.-

Apoderado: Abg. J.A.M., IPSA Nº 33.415.-

Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez. Piso 04, Oficina 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: MARYET GONZÁLEZ RIVAS C.I. Nº V-15.555.634.-

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana MARYET G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.634, asistida por el Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en su contra la Empresa FRANCESCHI & CIA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, bajo el N° 42, Tomo 11, del año 1951, representada por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El apoderado actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en fecha 21 del mes de Abril del año 1993, el hoy difunto: R.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 521.883, dio en venta pura y simple a su mandante la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A.”, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad proindivisos, sobre un inmueble constituido por una Casa y su terreno, signada con el número catastral sesenta y seis (66), ubicada en la Calle Independencia de ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., con un área aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: Norte y Oeste: Con casa que es o fue de la firma “Franceschi % CIA, S:A” Sucesores; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Que es su frente, con la mencionada Calle Independencia, con una medida aproximada de diez y ocho (18) metros, todo se evidencia de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 del mes de Abril del año 1993, quedando anotado bajo el Nro: 17 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1993, el cual en dos (02) folios útiles, en copias simples y marcado con la letra “B” produce con la presente Demanda.-

Que, continuando con ese mismo orden de ideas, en fecha 18 de Abril del año 1997, la ciudadana M.M.A.d.T., quien es venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro:495.334, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A:”, los derechos de propiedad en una cuarta parte (1/4), sobre una casa heredada en la Sucesión de su Madre, la difunta: M.R.A.d.A., quien falleciera Ab-intestato en fecha 31 del mes de Enero del año 1974 y era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indivisos sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, signada con el Nro: 66, situada en la Calle Independencia, de ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S., y los derechos de propiedad en una tercera parte (1/3), de los derechos sobre el mismo Inmueble,, constituido por una Casa y su Terreno, heredada en la sucesión de su hermano: R.A.A., quien falleciera Ab-Intestato en fecha 21 del mes de Diciembre del año 1995 y era propietario de una cuarta parte (1/4) del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indivisos sobre el deslindado inmueble; todo se evidencia de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 del mes de Abril del año 1997, quedando Registrado bajo el Nro:43 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1997, el cual con la presente demanda, en copias simples, en dos (02) folios útiles y marcado con la letra “C”.-

Que, en fecha 27 del mes de Octubre del año 1997, el ciudadano G.J.T.A., venezolano, mayor de edad, Comerciante, domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.860.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rockie A.d.T., venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparte y titular de la Cédula de Identidad Nro: 509.359, según Instrumento de Poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nro: 4 de la serie, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1997, y plenamente facultado en el identificado instrumento poder, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA,S:A:”, los derechos de propiedad que le pertenecen en una cuarta parte (1/4), sobre una casa heredada en la sucesión de la madre de su poderdante, la ciudadana M.R.A.d.A., y era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indivisos, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, signada con el número: 66, situada en la Calle Independencia de ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y los derechos de propiedad que le pertenecen en una tercera parte (1/3) de los derechos sobre la misma casa heredada en la sucesión del hermano de la poderdante, el ciudadano R.A.A. y era propietario de una cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indivisos sobre el inmueble antes deslindado; todo se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 del mes de Octubre del año 1997, quedando Registrado bajo el Nro: 20 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1997, el cual con la presente demanda, produce en copias simples y marcado con la letra “D”.

Que, en fecha 25 del mes de Junio del año 1998, los Ciudadanos María, Ricardo y R.A.A., domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA,S.A.”, los derechos de propiedad que le pertenecieron en conjunto, en una tercera parte (1/3) respectivamente, sobre un inmueble constituido por una Casa y su Terreno, signada con el número: 66, ubicado en ésta ciudad de Carúpano, Calle Independencia, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, los derechos de propiedad enajenados, le pertenecieron de la siguiente manera: Primero: Por herencia de su Madre, la ciudadana: Mirilla Antoni viuda de Antoni, quien falleciera ab-intestato en fecha 10 de Septiembre del año 1989 y era propietaria de una Cuarta parte (1/4) en la Sucesión de su Madre, la ciudadana M.R.A.d.A., quien falleciera Ab-intestato en fecha 31 de Enero de 1.974 y era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indivisos del inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones han sido plenamente señalados; y Segundo: Por herencia de su tío, el ciudadano R.A.A., quien falleciera Ab-intestato en fecha 21 de Diciembre del año 1995 y era propietario de una cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indivisos sobre el inmueble antes deslindado, tal y como consta, de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 del mes de Julio del año 1998, quedando Registrado bajo el Nro: 11 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Segundo Trimestre del año 1998, el cual con la presente Demanda, en dos (02) folios útiles, en copias simples y marcado con la letra “E”, produce.-

Que, así mismo en fecha 08 de Julio del año 1.998, el ciudadano J.D.D.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Mecánico, identificado con la Cédula de Identidad Nro: 2.668.059 y de éste domicilio, procediendo en su carácter de representante Legal de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A:”, ya identificada, estableció y Registró, la siguiente aclaratoria:

Que, el inmueble ubicado en la Avenida Independencia, número: 66, de ésta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le pertenece totalmente a su mandante la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A:”, por compra efectuada de la siguiente forma: Primero: Por compra realizada al hoy difunto, el ciudadano R.A.A., los Derechos de Propiedad Pro indivisos del cincuenta por ciento (50%) del antes identificado inmueble, constituido por una Casa y su Terreno, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril de 1.993, quedando Registrado bajo el Nro: 17 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, el cual con la presente demanda, ha producido marcado con la letra “B”; Segundo: Por compra efectuada a la ciudadana M.M.A.d.T., los Derechos de Propiedad Pro indivisos de una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del mismo Inmueble, antes identificado, constituido por una Casa y su Terreno, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 del mes de Abril del año 1997, quedando Registrado bajo el Nro: 43 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.997, el cual con la presente demanda, ha producido marcado con la letra “C”; Tercero: Por compra realizada a la ciudadana Rockie A.d.T., venezolano, mayor de edad, de oficios propios del hogar, Identificada con la cédula de identidad Nro: 509.359, representada por su hijo G.T.A., venezolano, mayor de edad, Comerciante, identificado con la Cédula de Identidad Nro: 5.860.077, los Derechos de Propiedad Pro indivisos de una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del mismo inmueble, constituido por una casa y su Terreno, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del año 1.997, anotado bajo el Nro: 20 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.997, el cual con la presente demanda, ha producido marcado con la letra “D” y Cuarto: Por compra efectuada a los ciudadanos M.M., R.R. y R.B.A.A., los Derechos de Propiedad Pro indivisos de una tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del mismo inmueble, constituido por una casa y su terreno, según se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio del año 1.998, quedando anotado bajo el Nro: 11 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Segundo Trimestre del año 1.998, el cual con la presente Demanda, ha producido marcado con la letra “E”. Dicha aclaratoria fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio del año 1.998, quedando Registrada bajo el Nro: 23 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998, y con la presente demanda, en tres folios útiles, en copias simples y marcada con la letra “F”, produce.-

Que, resulta que un local ubicado en el lado Sur-Este del inmueble antes identificado y que forma parte integrante del mismo, y propiedad de su mandante, con un área aproximada de ocho metros (08mts) de ancho por nueve metros (9mts) de largo, vale decir, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2), el cual por los siguientes linderos lo podemos determinar así: Norte y Oeste: Con inmueble propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A”; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Con la Calle Independencia de ésta Ciudad de Carúpano en ocho metros (8mts) lineales; ha sido invadido y ocupado ilegítimamente por la ciudadana: Maryet G.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, identificada con la Cédula de Identidad Nro: 15.555.634 y domiciliada en ésta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ha establecido en dicho espacio físico (local) una firma personal de nombre “La Casa de las Ollas”, firma Comercial de éste domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil dignamente llevado por éste Juzgado, en fecha 29 del mes de Abril del año 2004, quedando Registrada bajo el Nro: 72, folios 364 al 365, Tomo Nro: 1, Segundo Trimestre del año 2004.-

La ciudadana Maryet G.G.R., ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho local pertenece a su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A.”, y sin embargo se encuentra ocupando el referido local, sin ningún título, desde hace aproximadamente once (11) meses, no teniendo en consecuencia, ni autorización ni derecho alguno para detentarla.-

Que fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 548 del Vigente Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, la más calificada Doctrina Nacional, ha señalado como requisito de la Acción Reivindicatoria, los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); b) El hecho de encontrarse la Demandada en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer de la Demandada y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (KUMMEROW, Gert: Bienes y Derechos reales, Caracas, U.C.V. 1.969); extremos y supuestos que ocurren todos en el caso en que se contrae la presente demanda.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente demanda, y a tenor de lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Maryet G.G.R., para que convenga en restituir, el inmueble que ha invadido y ocupado y plenamente identificado en el cuerpo de la presente demanda o en su defecto sea declarada y condenada por ese Tribunal a lo siguiente:

Primero

Para que convenga o en su defecto así sea declarado por ése Tribunal, que su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A.”, es la propietaria única y exclusiva del inmueble plenamente identificado en el cuerpo de la presente demanda, ubicado en ésta ciudad de Carúpano, Calle Independencia, signado con el número: 66, el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: Norte y Oeste: Con inmueble propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A” sucesores; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Con la Calle Independencia, con una medida aproximada de diez y ocho (18) metros.-

Segundo

Para que convenga o en su defecto así sea declarado por ese Tribunal, que su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A.”, es la propietaria única y exclusiva del inmueble invadido y ocupado ilegítimamente por parte de la ciudadana Maryet G.G.R., el cual tiene un área aproximada de ocho metros (8mts) de ancho por nueve metros (09mts) de largo, vale decir, con una superficie de setenta y dos (72) metros cuadrados, ubicado en la parte Sur-Este del inmueble propiedad de su mandante y que por sus linderos, lo pueden determinar de la siguiente manera: Norte y Oeste: Con inmueble propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A”; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Con la Calle Independencia, de ésta ciudad de Carúpano, en ocho metros (08mts) lineales, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Tercero

Para que convenga o así sea declarado por éste Tribunal, que la ciudadana Maryet G.G.R., ha invadido y ocupado ilegítimamente, desde comienzos del mes de mayo del año 2.004, el inmueble propiedad de su mandante, el cual tiene un área aproximada de setenta y dos (72) metros cuadrados, ubicado en la parte Sur-Este del inmueble propiedad de su mandante, alinderado de la siguiente manera: Norte y Oeste: Con inmueble propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A”; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Con la Calle Independencia, de ésta ciudad de Carúpano, en ocho metros (08mts) lineales, estableciendo en el identificado inmueble (local) una Empresa Mercantil, denominada “La Casa de las Ollas”.-

Cuarto

Para que convenga o así sea declarado por éste Tribunal, que la ciudadana Maryet G.G.R., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor Derecho, para ocupar ese Inmueble propiedad de su mandante, y en consecuencia le restituya y entregue a su mandante, sin plazo alguno y libre de personas y bienes.-

Que, su representada, se reserva la acción de Indemnización por Daños y Perjuicios; la Acción Penal correspondiente, que se intentaran posterior y separadamente.-

Que, solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, se dicte la providencia cautelar que considere adecuada. A tales efectos, produce con la presente Demanda, Justificativo de Testigos, que prueba que la ciudadana Maryet G.G.R., se encuentra ocupando el inmueble propiedad de su mandante.-

Que, estimo la presente demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), que es el valor actual del inmueble invadido y ocupado ilegítimamente por la ciudadana Maryet G.G.R..-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente dirección: Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 04, Oficina 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-(Omissis). (F-1 al 6).-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-30).-

De la contestación

La parte demandada, en fecha 09 de Junio de 2.005, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)…Que, “niega, rechaza y contradice que tenga conocimiento que el lugar en el cual es sub-arrendataria la cual ocupa la Empresa que representa pertenece a la Empresa Mercantil Franceschi & Cia, que le hay causado algún daño o perjuicio.-

Que, así mismo niega y rechaza que el local que ocupa su representada tendría que tener algún título, autorización o algún derecho para ocuparla por cuanto no tiene conocimiento que el referido local pertenece a la Empresa Franceschi & Cia.-

Que, niega y rechaza que su persona haya invadido y ocupado ilegítimamente el local donde funciona la Empresa que representa, el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Calle Independencia N° 66 dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de por medio correspondiente al inmueble de la Sucesión Antoni y local ocupado por el Ciudadano E.G.; Sur: Con casa que es o fue de P.M.; Este: Con Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano; y Oeste: Con Casa de la Sucesión Antoni.-

Que, niega y rechaza que en el mes de mayo del año 2.004, haya invadido y ocupado legítimamente el local en el cual es sub-arrendataria desde el 01 de Marzo del año 2.004.-

Que, rechaza y niega que tenga que cancelarle a la parte demandante la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,oo), por estar ocupando un local donde funciona la Empresa que representa y en la cual es sub-arrendataria.-

Que, lo cierto es que en ningún momento ha invadido ni ocupado ilegítimamente el local comercial que ocupa La Casa de Las Ollas, por cuanto en el mes de Marzo del año 2.004 realizó contrato de Sub-arrendamiento con el Ciudadano E.G.d. un local comercial ubicado en la Calle Independencia N° 66, por tanto en ningún momento ha invadido y ocupado ilegítimamente local alguno por cuanto es Sub-arrendataria del mismo.-

Solicitó que la presente demanda fuera declarada Sin Lugar en la definitiva y condenen en costas a la parte demandante.- (Omissis). (F-33 y 34).-

De las pruebas

El apoderado actor promovió las siguientes:

Reproduce el mérito de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su representada, solicitando igualmente se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandada.-

Que, reproduce y hace valer con todas su fuerzas probatorias, el escrito de demanda, con todos sus recaudos, presentada por ante este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.005.-

Que, pide sean citados los Ciudadanos A.M., Einsten Maneiro y L.H., a los fines de que se sirvan ratificar sus declaraciones rendidas, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez, en fecha 02 de Diciembre de 2.004, el cual riela marcado “G”.-

Que, promueve las testimoniales de los Ciudadanos P.Z., L.P.M., L.G. y R.Y., para que declaren sobre los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la misma. A tales efectos solicito se sirvan ordenar el Despacho pertinente, Comisionando al Juzgado del Municipio Bermúdez a los fines de evacuar los testigos promovidos, de acuerdo a lo tipificado en la última parte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito que previa las formalidades legales, se sirva requerir de la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, copias certificadas, de los siguientes Documentos:

1) Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado en fecha 21 del mes de Abril del año 1.993, quedando anotado bajo el Nro. 17 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993.-

2) Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 del mes de Abril del año 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 43 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.997.-

3) Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 del mes de Octubre del año 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 20 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.997.-

4) Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 del mes de Junio del año 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 11 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Segundo Trimestre del año 1.998.-

5) Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 del mes de Julio del año 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 23 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998.(Omissis)- (F-37 al 39).-

La parte demandada, promovió:

Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio todo lo que aparece en autos y muy especialmente el acto de Contestación de Demanda.-

Que, consigno marcado “A” y hace valer con todo su valor probatorio Contrato de Sub-Arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Independencia N° 66 de esta Ciudad de Carúpano; eso con el fin de demostrar que en ningún momento su persona haya invadido ni ocupado ilegítimamente el local donde funciona la empresa que representa.-

Que, pide al Tribunal el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte contraria en el presente juicio.- (F-40).-

A los folios 95 al 100 y 104 del expediente, corren insertas declaraciones de los testigos, Ciudadanos L.P., L.J.G., R.Y. y P.Z..-

Corre inserta a los folios 121 al 123, declaraciones rendidas por los Ciudadanos A.M., Einsten Maneiro y L.H..-

A los folios 133 y 134 los testigos A.M. y L.E.H., ratificaron el contenido de sus declaraciones rendidas en fecha 02 de Diciembre de 2004.-

Al folio 138, el testigo Einsten Maneiro, ratificó el contenido de su declaración rendida en fecha 02 de Diciembre de 2.004.-

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Ciudadano E.G., presentó escrito en el cual señala:

De la Tercería Adhesiva:

(Omissis)…Que “estando dentro del término legal para hacer INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 379 ejusdem; lo hace en los términos siguientes:

Que, en el año 1.985, el ciudadano R.A.A. y de este domicilio, (hoy difunto); le arrendó verbalmente dos locales comerciales que formaban parte de una casa propiedad de la Sucesión Antoni, ubicada en la Calle Independencia N° 66, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, es el caso que el Ciudadano R.A.A., iba mensualmente a cobrarle los cánones de arrendamiento, por los locales que tenía arrendados, hasta la fecha en que fallece, el 21 de Diciembre del año 1.995. Posteriormente, después de su muerte, ninguno de los que forman parte de la sucesión Antoni se presentó por su negocio a cobrar los cánones de arrendamiento y mucho menos le dejaron dirección alguna para comunicarse con ellos, o para depositarle el Canon de Arrendamiento; quedando en ese sentido abandonada la casa donde se encuentran ubicados los locales comerciales, en los cuales funcionaba su empresa “Amarilis y Hermanos “; sin embargo, el le seguía haciendo cargo del pago de los servicios públicos de los que hacía uso el inmueble arrendado, tales como: Agua, según consta en recibo de los años 1.991, 1.992 y 1.993, el cual anexo marcado con la letra “A”; Luz, según consta en recibos de los años 1.999 y 2.000, los cuales en bloque de cuatro (4) folios, anexo marcados “B”; Impuestos, según consta en recibos de los años 1.999 y 2.000, los cuales en bloque de cuatro (4) folios, anexo marcados “C”; I.V.S.S., según consta en recibos de los años 2.000 y 2.001, los cuales en bloque de ocho (08) folios anexo marcados “D”.-

Que, así mismo se puede demostrar su permanencia en los inmueble arrendados en facturas emitidas a nombre de su empresa “Amarilis y Hermanos”, en las cuales aparece como dirección: Calle Independencia N° 66, Carúpano, estado Sucre; dichas facturas correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.996, anexo en bloque de seis (6) folios, marcados con la letra “E”; y en Estado de Cuentas emitido por el Banco república, correspondiente al año 1.999, el cual anexo marcado con la letra “F”.-

Que, en el mes de Abril del año 2.002, recibió un telegrama de la Empresa “Franceschi & Cia”, en el cual se le comunicaba que tenía que desocupar el local arrendado, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de dos años; dicho telegrama anexo al presente escrito marcado con la letra “G”. Que, posteriormente le dió respuesta a su telegrama y le comunicó que en ningún momento había realizado Contrato de Arrendamiento con la Empresa “Franceschi & Cia”, ya que con la única persona que realizó Contrato de Arrendamiento fue con el señor R.A.; tal como se demuestra en anexo marcado con la letra “H”.-

Que, es el caso, que en el mes de Marzo de 2.004, le sub-arrendó un local comercial, de los antes identificados, a la Ciudadana Maryet G.G.R., en los cuales funciona actualmente una Firma Mercantil de su propiedad denominada “La Casa de las Ollas”.-

Que, de tal manera, que la sub-arrendataria Maryet G.G.R., en ningún momento ha invadido ni ocupado ilegítimamente el inmueble donde funciona la empresa mercantil “La Casa de las Ollas”.-

Que, lo cierto es que en vista de que es arrendataria del bien antes descrito, le corresponde el retracto legal arrendaticio de subrogarme en las condiciones estipuladas en el documento translativo de propiedad; o sea, que tiene un derecho de preferencia sobre la adquisición del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que el ciudadano R.A.A. o la Sucesión Antoni, debieron haberle notificado mediante un documento auténtico su manifestación de voluntad de verderle el inmueble, hecho ese que nunca ocurrió ni se llevó a cabo.-

Que, en vista de que nunca fue notificado, tal como lo establece el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se subroga en los derechos del arrendatario, establecidos en la vigente Ley, en concordancia con el Artículo 7 ejusdem, el cual dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger los derechos del arrendatario son irrenunciables. Serán nulas toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.-

Que, de esa manera, deja así plasmada su Intervención de Terceros, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 379 ejusdem; reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.- ( Omissis) (F-144 y145).-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “dispone el artículo 348 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.-

Que, respecto de la Reivindicación, la Doctrina tanto Nacional como Internacional han coincidido en establecer que es la más importante de las acciones reales y la fundamental, y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo se ha indicado que para que proceda la acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre su propiedad mediante justo título y por otra parte que el demandante sea poseedor o detentador.-

Que, en ese sentido Cabanellas define la Reivindicación como: “La recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quién carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.-

Que, la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante), b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-

Que, en ese sentido tenemos que el actor, Empresa Mercantil Franceschi & Cia, S.A. trajo a los autos documentos Registrados que demuestran su titularidad sobre el inmueble que se pretende Reivindicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código de Procedimiento Civil).-

Que, en lo que respecta al segundo requisito, es decir, encontrarse el demandado en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, el mismo quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el proceso y con la propia afirmación de la demandada en el escrito de la contestación a la demanda.-

Que, en cuanto a la identidad de la cosa reclamada, ese requisito se refiere por una parte a la plena identificación del inmueble que se pretende reivindicar, con sus medidas, ubicación y linderos, que permitan individualizarlo de cualquier otro, lo cual quedo plenamente demostrado, con los documentos presentados con la demanda y las testimoniales evacuadas dentro del proceso.-

Que, respecto a la falta de derecho a poseer de la demandada Maryet G.G., tenemos que la posesión debida en materia de reivindicación e inmuebles, esta referida a que el poseedor demandado alegue poseer mediante un vínculo contractual como el arrendamiento, usufructo o cualquier otro que comporte la posesión debida ante el reivindicante y que justifique su posesión y permanencia en el inmueble.-

Que, a pesar de que la demandada ciudadana Maryet G.G., alega como fundamento de su posesión, que es Sub-Arrendataria del inmueble a que se refiere la presente acción y consignó tal y como consta a los (folios 41 y 42) del expediente, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.G. y ella, sobre el inmueble objeto de la presente acción, esta posesión no puede ser considerada debida, ya que el Ciudadano E.G., no esta legitimado para dar en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda y que en el presente proceso se pretende reivindicar, pues no esta legitimado para dar en arrendamiento, como si lo estaría el propietario, el enfiteuta y el usufructuario, y el mismo Arrendatario, que no es el caso presente, pues aunque el ciudadano E.G. alegó en su escrito presentado a través de su intervención, (tercería) ser arrendatario, en autos no hay prueba alguna que sustente tal alegación, y en este sentido tenemos que el arrendatario de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario.-

Que, cumplidos como se encuentran los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, la misma debe declararse Con Lugar.-

Que, por todas las razones expuestas, el Juzgado a Quo en fecha 25 de Mayo de 2.009, declaró Con Lugar la presente acción.- (Omissis) (F-186 al 200).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2.009, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-207).-

Por auto de fecha 01 de Julio de 2.009, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia. (F-208).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 02 de Julio de 2009.-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2.009, se fijó la causa para Informes.- (F-211).-

De los Informes:

El apoderado actor presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

(Omissis)…Que “A pesar de que la demandada, Ciudadana Maryet G.G., alega como fundamento de su posesión, que es sub-arrendataria del inmueble a que se refiere la presente acción y consignó tal y como consta a los folios 41 y 42 del expediente, contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano: E.G. y ella (Maryet G.G.) sobre el inmueble objeto de la presente acción, ésta posesión no puede ser considerada debida, ya que el Ciudadano E.G., no está legitimado para dar en arrendamiento el Inmueble objeto de la presente demanda y que en el proceso se pretende reivindicar, pues no está legitimado.-

Que, en efecto la norma contenida en el artículo 548 del Vigente Código Civil, pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el Propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código Civil.-

Que, los Autores del Derecho Civil, de una manera clara y precisa, cuando se trata de Acción Reivindicatoria, suelen coincidir en la pregunta fundamental: ¿Qué debe probar el demandante? Sobre el particular manifiestan que son dos (02) los requisitos esenciales para que la Acción Reivindicatoria, tenga éxito, a saber: a) Identificación del Objeto reivindicado y b) Título de dominio o propiedad.- En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que comprende la idea de que, identificada en autos dicha Cosa en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el Demandado.-

Que, en nuestro Derecho adjetivo existen reglas acerca de la identificación de lo demandado, estas reglas son generales para toda clase de juicio; pero en cuanto a la Acción Reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la Jurisprudencia y la Doctrina.- En cuanto al segundo requisito enunciado, el Título de dominio o propiedad, cabe observar: es indispensable que éste Título esté plenamente dotado de eficacia Jurídica, para hacer indudable el Derecho de Propiedad que invoca el actor.-

Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escritote informes, y de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Vigente Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda debe prosperar, vale decir, el sentenciador debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 25 del mes de Mayo del año 2009, declarando Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente asunto.-

Que, ha quedado plenamente probado, los siguientes hechos: Invocando las pruebas promovidas y evacuadas en nombre y representación de su mandante, la Empresa Mercantil Franceschi & Cia, S.A., existe plenitud probatoria acerca, que su mandante, la Empresa Mercantil Franceschi & Cia, S.A., identificada en autos, es la Propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.- (Omissis) (F-212 al 218).-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-219)

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se fijó la causa para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, se difirió la causa.- (F- 221).-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F- 225).-

Riela a los folios 228 y 231, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, se ordenó la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.- (F-232).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa de lo antes narrado, que trata el presente asunto sobre una Acción Reivindicatoria intentada por la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A”, contra la Ciudadana Maryet González, sobre un inmueble distinguido con el Nº 66, ubicado en la calle Independencia de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se indican en el libelo de la demanda.-

Fundamenta la parte actora su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el petitorio de su libelo, el accionante demanda:

primero: “Que la demandada convenga o en su defecto así sea declarado, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A.”, es la propietaria única y exclusiva del inmueble plenamente identificado en el cuerpo de la presente demanda, ubicado en ésta ciudad de Carúpano, Calle Independencia, signado con el número: 66, el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: Norte y Oeste: Con inmueble propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S:A” sucesores; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Con la Calle Independencia, con una medida aproximada de diez y ocho (18) metros.-

Segundo: Que convenga o en su defecto así sea declarado, que la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A.”, es la propietaria única y exclusiva del inmueble invadido y ocupado ilegítimamente por parte de la ciudadana Maryet G.G.R., el cual tiene un área aproximada de ocho metros (8mts) de ancho por nueve metros (09mts) de largo, vale decir, con una superficie de setenta y dos (72) metros cuadrados, ubicado en la parte Sur-Este del inmueble propiedad de su mandante y que por sus linderos, lo pueden determinar de la siguiente manera: Norte y Oeste: Con inmueble propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil “Franceschi & CIA, S.A”; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Con la Calle Independencia, de ésta ciudad de Carúpano, en ocho metros (08mts) lineales, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Tercero: Que convenga o así sea declarado, que la ciudadana Maryet G.G.R., ha invadido y ocupado ilegítimamente, desde comienzos del mes de mayo del año 2.004, el inmueble propiedad de su mandante… Y

Cuarto: Que convenga o así sea declarado, que la ciudadana Maryet G.G.R., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor Derecho, para ocupar ese Inmueble propiedad de su mandante, y en consecuencia le restituya y entregue a su mandante, sin plazo alguno y libre de personas y bienes.-

Admitida la demanda se ordena la citación de la parte demandada, quien en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, contesta alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que, “niega, rechaza y contradice que tenga conocimiento que el lugar en el cual es sub-arrendataria la cual ocupa la Empresa que representa pertenece a la Empresa Mercantil Franceschi & Cia, que le hay causado algún daño o perjuicio.-

Que, niega y rechaza que el local que ocupa su representada tendría que tener algún título, autorización o algún derecho para ocuparla por cuanto no tiene conocimiento que el referido local pertenece a la Empresa Franceschi & Cia.-

Que, niega y rechaza que su persona haya invadido y ocupado ilegítimamente el local donde funciona la Empresa que representa…

Que, niega y rechaza que en el mes de mayo del año 2.004, haya invadido y ocupado legítimamente el local en el cual es sub-arrendataria desde el 01 de Marzo del año 2.004.-

Que, rechaza y niega que tenga que cancelarle a la parte demandante la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,oo), por estar ocupando un local donde funciona la Empresa que representa y en la cual es sub-arrendataria.-

Que, lo cierto es que en ningún momento ha invadido ni ocupado ilegítimamente el local comercial que ocupa La Casa de Las Ollas, por cuanto en el mes de Marzo del año 2.004 realizó contrato de Sub-arrendamiento con el Ciudadano E.G.d. un local comercial ubicado en la Calle Independencia N° 66, por tanto en ningún momento ha invadido y ocupado ilegítimamente local alguno por cuanto es Sub-arrendataria del mismo

.-

Quedando de esta manera trabada la litis en el presente asunto.-

Pasa de seguidas este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Anexo a su libelo de demanda la parte actora consignó:

- Copia simple de documento protocolizado mediante el cual el ciudadano R.A.A., vende a Franceschi & CIA, S.A, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro-indivisos, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, signada con el N° Catastral sesenta y seis (66), ubicada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, con un área aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE Y OESTE. Con casa que es o fue de la firma FRANCESCHI & CIA, S.A Sucesores; SUR: Con casa que es o fue de P.M.D. y ESTE: Que es su frente, con la mencionada calle Independencia, con una medida aproximada de dieciocho (18) metros, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1993., quedando anotado bajo el Nº 17, de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del respectivo año 1993.-

Documento que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento protocolizado, mediante el cual la ciudadana M.M.A.d.T., vende a Franceschi & CIA, S.A, los derechos de propiedad en una cuarta parte (1/4), sobre una casa heredada de la Sucesión de su madre, la difunta M.R.A.D.A., quien falleció el 31 de Enero del año 1994 y quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de propiedad pro indivisos sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano y los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) de los derechos sobre el mismo inmueble, constituido por una casa y su terreno heredada en la sucesión de su hermano R.A.A., quien falleciera el 21 de diciembre del año 1995 y era propietario de una Cuarta parte (1/4) del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre el deslindado inmueble, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1997, anotado bajo el Nº 43 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1997.-

Documento que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento protocolizado, mediante el cual G.J.T.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rockie A.T., vende a Mercantil Franceschi & CIA, S.A, los derechos de propiedad que le pertenecen en una cuarta parte (1/4) sobre una casa heredada en la Sucesión de la Madre de su poderdante, la ciudadana M.R.A.D.A., quien falleció el 31 de Enero del año 1974, y era propietaria del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, y los derechos de propiedad que le pertenecen en una Tercera parte (1/3) de los derechos sobre la misma casa heredada en la Sucesión del hermano de la poderdante, el ciudadano R.A.A., quien falleció el 21 de diciembre del año 1995 y era propietario de una Cuarta parte (1/4) del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre el inmueble antes deslindado, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del día 27 de Octubre año 1997, anotado bajo el Nº 20 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1997.-

Documento que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento protocolizado, mediante el cual los ciudadanos M.M.A.A., R.R.A.A. y R.B.A.A., venden a la Mercantil Franceschi & CIA, S.A, en una Tercera parte (1/3) respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano. Que los derechos de propiedad enajenados le pertenecieron de la siguiente manera: PRIMERO: Por herencia de su madre la ciudadana M.R.A.d.A., identificada anteriormente y quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones han sido plenamente señalados y SEGUNDO: Por herencia de su tío R.A.A., identificado anteriormente, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 11 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Segundo Trimestre del año 1998.-

Documento que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento protocolizado en fecha 08 de julio del año 1998, mediante el cual el ciudadano J.D.D.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.059, actuando como representante legal de la Empresa FRANCESCHI & CIA, S.A, estableció y registró la aclaratoria, de que el inmueble ubicado en la Avenida Independencia N° 66 de esta ciudad de Carúpano, le pertenece totalmente a su mandante, por compra efectuada de la siguiente manera: PRIMERO; por compra realizada al hoy difunto R.A.A., del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado, y Registrado el día 21 de abril del año 1993, (folios 9 y 10); SEGUNDO: por compra efectuada a la ciudadana M.M.A.D.T., antes identificada, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1997 (folios 11 y 12); TERCERO: Por compra realizada a la ciudadana Rockie A.D.T., antes identificada y representada por su hijo G.T.A., identificado, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1997, inserta a los (folios 13 y 14); CUARTO: Por compra efectuada a los ciudadanos M.M.A.A., R.R.A.A. Y R.B.A.A., antes identificados, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1998, anotado bajo el Nº 23 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 1998.-

Documento que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-

- Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de Diciembre de 2004, donde los ciudadanos A.J.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.655, Einsten A.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.973, L.E.H., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.259, quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron: que conocían a la empresa Mercantil Franceschi & CIA S.A, y que le constaba que era propietaria del inmueble descrito y que igualmente conocían a Maryet G.G.R., porque ella atiende el negocio, y que le constaba que ella había invadido ese local, y que le constaba que en el mismo funcionaba “La Casa de las Ollas”.

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio en virtud de que las declaraciones rendidas en el mismo han ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 133, 134, y 138 de las presentes actuaciones.-

Quedando evidenciado en autos con las referidas pruebas documentales la titularidad de la propiedad que la Firma “Mercantil Franceschi & CIA. S.A”, tiene sobre el inmueble a reivindicar.-

Con su escrito de promoción de pruebas, promovió:

- Testimoniales de los ciudadanos: L.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.190.346, L.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.158, R.J.Y.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.871, P.A.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.139; quienes fueron contestes afirmativamente al ser interrogados sobre: Si la Empresa Mercantil Franceschi & CIA. S.A, es la propietaria del inmueble a reivindicar. Si en dicho inmueble funciona la Empresa “La Casa de las ollas”. Sí Conoce a la demandada Maryet González, como propietaria de dicha empresa. Y que entre la Empresa Mercantil Franceschi & CIA S.A y la Empresa Mercantil “La Casa de las ollas, no existe contrato de arrendamiento alguno.-

Cuyas declaraciones constan en actas las cuales corren insertas a los folios 95 al 101, y 105 del presente expediente, las cuales al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas concuerdan entre sí, y con el resto de las pruebas aportadas por el demandante.-

Por su parte la demandada promovió:

- Documento privado de Contrato de Sub-Arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.253.455, como Arrendatario y la ciudadana Maryet G.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.634, como Sub-Arrendataria, sobre un local comercial con una superficie de 72 mt2, ubicado en la Calle Independencia N° 66.-

Documento al que se le otorga valor probatorio, pero solo en cuanto al hecho de la relación arrendaticia entre el Ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.298 y la Ciudadana Maryet G.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.634, sobre el referido inmueble.-

De la Tercería Adhesiva.

Se observa de autos que riela a los folios 144 y 145, escrito presentado por el Ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.856.298, asistido del Abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402, mediante el cual expone entre otras cosas:

Que, estando dentro del término legal para Intervención Voluntaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, lo hace en los términos siguientes:

Que, desde el año 1985, el ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 521.883 y de este domicilio, le arrendó verbalmente dos locales comerciales de la sucesión Antoni, ubicado en la calle Independencia N° 66 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que el ciudadano R.A.A., iba mensualmente a cobrarle los cánones de Arrendamiento, por los locales que tenía arrendado, hasta la fecha en que fallece el día 25 de diciembre de 1995.

Que después de su muerte, ninguna de las personas de la sucesión, Antoni se presentó por su negocio a cobrar los Cánones de arrendamiento y que mucho menos le dejaron dirección alguna para comunicarse con ellos, o para depositarle el canon de Arrendamiento, y que en ese sentido quedó abandonada la casa donde se encuentran ubicados los locales comerciales en los cuales funcionaba su empresa “Amarilis y Hermanos,” que sin embargo el se siguió haciendo cargo del pago de los servicios públicos de los que hacía uso el inmueble arrendado, tales como Agua, tal y como consta en los recibos de los años 1991, 1992 y 1993, los cuales anexo marcado “A”, así como recibos de Luz, según consta en recibos de los años 1999 y 2000, los cuales consignó en un solo bloque de cuatro folios marcados “C”.

Que su permanencia en los inmuebles arrendados se puede evidenciar de facturas emitidas a nombre de su empresa “Amarilis Hermanos”, en los cuales aparece como dirección Calle Independencia N° 66, Carúpano Estado Sucre, que dichas facturas se corresponden en los años 1994, 1996 y estados de cuentas emitida por el Banco República en el año 1999.

Que en el mes de Abril del año 2002, recibió un Telegrama en la Empresa Franceschi & CIA, SA, en la cual se le comunicaba que tenía que desocupar el local arrendado debido a la falta de pago en los cánones de arrendamiento por mas de dos años, y anexo marcado “G” el telegrama en referencia (folio 171), que posteriormente contestó el mismo, señalando que no había celebrado Contrato de Arrendamiento con esa empresa, si no con el ciudadano R.A..

Que en el mes de Marzo de 2004, le Sub-Arrendó un local comercial, de los antes identificados, a la ciudadana Maryet G.G.R., en las cuales funciona la firma “La Casa de las Ollas”, y que por ese motivo la demandada no ocupa ilegítimamente ni ha vendido ese inmueble.

Que lo cierto es que como arrendatario del bien objeto de la demanda, le corresponde el Retracto legal Arrendaticio, y se reservo las acciones Civiles y Penales correspondientes

.-

Con respecto a esta institución de la tercería adhesiva es de hacer referencia a las siguientes doctrinas jurisprudenciales:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 299 de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, hizo algunas consideraciones sobre el tercero adhesivo, indicando:

“Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N° 319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Á.P., contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:

“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum -contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio A.R.R. señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).

Por su parte, el autor H.D. Echandìa considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).

La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00299-310505-04883.htm)

En atención al criterio antes expuesto, este tipo de tercería debe admitirse si el tercero proponente demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes, pudiendo hacerlo en cualquier estado y grado del proceso. Pero no se observa en el caso de marras que el interviniente alegue tener esa intención; toda vez que se limita a exponer “Que se subroga en los derechos del arrendatario establecidos en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 7 ejusdem”; y amen de ello, con las pruebas aportadas por éste, no demuestra sus alegatos, con respecto a la relación arrendaticia que éste pudo haber tenido con el Ciudadano R.A.A., sobre el identificado inmueble. Y en tal sentido, al serle aplicado el anterior criterio jurisprudencial al caso que se ventila, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la Tercería Adhesiva propuesta por el Ciudadano E.G.. Así se Establece.

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y habiéndose declarado inadmisible la Tercería por adhesión propuesta por el Ciudadano E.G., seguidamente, pasa este Tribunal en Instancia de Alzada a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.

El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

También, en fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:

...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...

...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Superior, se observa lo siguiente:

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Ahora, en lo que respecta al Primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa, que con las documentales aportadas anexas al libelo de la demanda y luego producidas en copias certificadas, se evidencia la titularidad de la propiedad de la parte actora sobre el bien reclamado en reivindicación, toda vez que son documentos públicos debidamente protocolizados los cuales sirven de justo título, hecho éste que no logro desvirtuar la demandada; como tampoco logro demostrar la legitimidad de la posesión de dicho inmueble. Quedando así demostrada la propiedad del referido bien, así como la ilegitimidad de la posesión de la demandada en el mismo. Y así se declara.-

En lo que respecta al punto Segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestran tanto los alegatos de la misma demandada, así como las documentales aportadas por la parte actora y las declaraciones de los testigos promovidos por éste, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.-

En lo que respecta al punto Tercero: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.

En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documentos públicos debidamente protocolizados de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.

Por consiguiente, planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, Firma Mercantil Franceschi & CIA. S.A, sobre el inmueble constituido por una Casa y su terreno, signada con el número catastral sesenta y seis (66), ubicada en la Calle Independencia de ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., con un área aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: Norte y Oeste: Con casa que es o fue de la firma “Franceschi & CIA, S.A” Sucesores; Sur: Con casa que es o fue de P.M.D. y Este: Que es su frente, con la mencionada Calle Independencia, con una medida aproximada de dieciocho (18) metros; que la demandada no logró demostrar su legitimidad en la posesión en dicho inmueble; y siendo el mismo inmueble reclamado en reivindicación el ocupado de forma ilegitima por la demandada, en consecuencia, resulta obligante para este Tribunal Superior declarar el presente recurso de apelación Sin lugar en la parte dispositiva del fallo, debiéndose confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Maryet G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.634, asistida por el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, contra la Sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Tercería por Adhesión propuesta por el Ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.253.455.-

TERCERO

CON LUGAR, la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara la Firma “Mercantil FRANCESCHI & CIA S.A”, contra la Ciudadana Maryet G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.634.-

Queda así Confirmada la Sentencia recurrida pero ampliada en su parte motiva y en su parte dispositiva.-

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada y recurrente.-

Se hace constar: Que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, motivado a que la presente causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2011, hasta el día 29 de Noviembre de 2013.-En consecuencia, se ordena notificar a las partes sobre el presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Treinta de A.d.D.M.C. (30-04-2014), siendo las 2:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5696.-

ORMB/NMG.-

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