Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°

PARTE QUERELLANTE: FRANCELIZA DEL C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.675.099

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE ACTORA: C.H.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.247

PARTE QUERELLADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE AGRAVIANTE: J.C.R.I., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.886

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1624-10

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 27 de agosto de 2010, la ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.675.099, asistida por el abogado C.H.G., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.247, interpuso por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, solicitud de a.c. contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), por su conducta contumaz de negarse de manera reiterada a acatar lo dispuesto en P.A. N° 108-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2010.

Mediante sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la presente acción de a.c. en el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Pasado el expediente a esta jurisdicción laboral, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, quien admite el amparo en fecha 30 de septiembre de 2.010 y una vez celebrada la audiencia constitucional en fecha 13 de octubre de 2.010, dicta sentencia declarando sin lugar la acción de a.c., apelando la parte agraviada y subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, en fecha 22 de marzo de 2.010, donde se dictó la p.a. Nº 108-2010, declarando con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos, decisión que nunca fue acatada por la agraviante y que es objeto de la presente acción de amparo y que terminó con un procedimiento de multa ante el órgano administrativo.

En vista de la contumacia de la empresa a no acatar la p.a., la trabajadora alega que la misma conculca sus derechos laborales, su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 ejusdem, lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 89 ibidem que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales; así mismo alega que la presunta agraviante violó su derecho al salario como crédito laboral de exigibilidad inmediata, al no respetar la antes mencionada p.a..

Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior)

DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO

La Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, en fecha 18 de octubre de 2.010, publicó el texto integró de la sentencia que resolvió al a.c., declarándolo sin lugar, en vista de que la trabajadora había reconocido en la Audiencia Constitucional el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De dicha decisión la parte presuntamente agraviada apela de la decisión en fecha 18 y 21 de octubre de 2.010. Subiendo las presentes actuaciones y otorgando el lapso de 30 días continuos para la decisión del presente a.c. de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgado por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un A.C., debe dejarse precisado los siguientes puntos: En primer lugar, de la revisión a la Audiencia Constitucional realizada ante el Juzgado de Primera instancia, pudo observarse, que la trabajadora agraviada reconoce, en ese acto público, que cobro sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que configura una confesión de que recibió el dinero que le debía la empresa por esos conceptos y antes de haber publicado la p.a..

Segundo

La trabajadora solicita por la vía de acción de a.c., que se cumpla con la p.a. emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalada a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es la consecuencia que produce el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), que se debe interpretar como la renuncia tácita a continuar con la relación de Trabajo, por cuanto dichos derechos son producto de la terminación de la misma, tal como ha sido reiterada la jurisprudencia en esta materia, en tal forma, que así se debe dejar establecido

Tercero

El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, ha dejado establecido, que en el caso de que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y más aún las indemnizaciones por despido, es una manifestación tácita del trabajador de romper la relación laboral, pues estos conceptos solo se pagan al final de una relación laboral.

En consideración a los puntos anteriormente expuestos, es forzoso para esta alzada, transcribir extractos de sentencia, donde se deja establecido la consecuencia de recibir, el trabajador, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones:En sentencia N° 1.065-010607, la Sala Constitucional declaró que no había lugar al recurso de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con el fundamento que el recurrente al cobrar las prestaciones sociales “aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche”, ratificando lo decidido en la sentencia N° 1489-280602.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA) , indicó que: “(…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales o las cobra, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.”

Hechos las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, así como el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, se cumplió en todas las actuaciones realizadas.

Es imperativo para este juzgador dejar precisado el hecho de que al recibir las prestaciones sociales e indemnizaciones, la trabajadora aceptó la terminación de la relación laboral por causa injustificada y por ende la ruptura de todo vinculo laboral con el empleador, en tal forma podemos afirmar que no se observa que a la trabajadora se le haya causado la violación a su derecho al Trabajo , ya que, tal como lo manifestó en audiencia constitucional haber recibido el pago libre de coacción y de constreñimiento, con lo cual aceptó la terminación de la relación laboral y así se decide.

DEL ORDEN PUBLICO E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

Se hace necesario para este juzgador, al hablar de orden público, transcribir un extracto de la sentencia Nº 1207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.001la cual establece textualmente:

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

En este orden de ideas debe precisar esta alzada, que en la sentencia dictada en primera instancia en ningún momento se violó el orden publico de las leyes laborales, en todo caso, se dio cabal cumplimiento al pago establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido, respetando en todo momento los derechos que se le deben al trabajador, el caso es que la indemnización la paga el patrono cumpliendo así con la exigencia legal, salvaguardando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pero si el trabajador considera que no desea continuar en su Trabajo, debe evitar recibir el pago de sus acreencias laborales y las indemnizatorias, que solo y únicamente deben ser canceladas al final de la relación laboral, por ello la conducta asumida por la trabajadora al aceptar libre de constreñimiento el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dejo saber al orden publico, es decir al interés general, que daba por aceptado el pago de sus acreencias tal como lo establecen las leyes, y con el pago de la indemnización, es la manifestación tácita e implícita de no querer continuar la relación laboral que existía entre las partes, caso contrario, como un asunto que compete al orden público le interesa que se realizó el pago por el patrono, respetando los derechos que le correspondían al trabajador, y al haberlo recibido satisfactoriamente la trabajadora, se consumó la terminación de la relación laboral, no como se pretende, que aún cuando se recibió el pago y la indemnización, también debe el empleador reengancharla, pues ese no es el interés legal y no se acatan los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a estos casos, ya que entonces, estaría el pago indemnizatorio sujeto a repetición, y generaría un caos, ya que el interés general no es dañar a una de las partes, sino aplicar la justicia que debe impartirse en igualdad a las partes, por lo que esta alzada no considera que hubo violación alguna al orden publico y nunca se irrespeto la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así se decide

Hechas las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, no puede dejar de advertir quien juzga, el hecho del cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones, que es sin ninguna duda un motivo para declarar sin lugar la apelación en esta acción de a.c., confirmando así la decisión de primera instancia, dejando sentado que tanto el Juzgado A Quo y esta superioridad siguen los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Finalmente debe señalarse, que el procedimiento de multa propuesto por la Sala de Fuero Sindical, constituye una actividad autónoma dela administración, que no puede ser vinculada ni mucho menos produce algún efecto legal en la acción de A.C., que se tramitó en la presente acusa y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.675.099, por la presunta violación del derecho constitucional establecido en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM) . SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por resultar vencida

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/CM/RD

EXP N° 1624-10

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