Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: A-592-12.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.867.220.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

C.H.G., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.247.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Asociación civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: J.R., abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.886; respectivamente.

MOTIVO: Recusación propuesta en contra del Dr. A.H.G., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE A.C..

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la recusación propuesta por la parte agraviada en contra del Dr. A.H.G., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso en el que se instruye la acción de a.c. intentada por la ciudadana Franceliza del C.G.P., en contra de la asociación civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), siendo recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior, en fecha 13 de agosto de 2012 (folio 50), y una vez revisada las actas procesales que cursan a los autos, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre la incidencia de recusación que nos ocupa, conforme a las siguientes consideraciones:

Tal y como antes se advirtió, el asunto de marras corresponde a la incidencia planteada con motivo de la recusación propuesta en fecha 07 de agosto de 2012, por la ciudadana Franceliza del C.G.P., debidamente asistida por el profesional del derecho C.H., mediante escrito que riela de los folios 40 y 46 del presente expediente, en el que se expresó que se recusaba, al Dr. A.H.G., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, por cuanto el referido Juez había emitido pronunciamiento sobre el punto de objeto principal en este proceso, en este sentido; debe resaltarse que la causa principal tramitada en el presente expediente, se trata de una acción de a.c. que se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 02 de abril del corriente año, en la que se declaró con lugar la acción de amparo incoada por la referida ciudadana, en contra de la asociación civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM).

Ahora bien; al tratarse la presente incidencia de una recusación intentada en un p.d.a., resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el que se dispone lo siguiente:

Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación. (Destacado de esta alzada).

En interpretación a la disposición normativa antes transcrita se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, dejando establecido lo siguiente:

…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de a.c. ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del a.c., la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.

De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del a.c., lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.

Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.

En sintonía al criterio invocado, se pronunció la misma Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la que se dispuso lo siguiente:

Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de a.c. está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.

…omisis…

En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…

En este orden de ideas; la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1356, de fecha 19 de octubre de 2009, dejó estableció que:

…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de a.c. sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del p.d.a., en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…

(Destacado añadido).

En atención a la disposición normativa transcrita y los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han sido precedentemente invocados, observa esta Juzgadora que en la causa bajo estudio se declaró procedente por este Juzgado Superior en decisión de fecha 02 de abril de 2012, tal y como antes se indicó, la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitada por la parte aquí recusante, ello en resguardo de los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra al trabajo como un hecho social por el Estado, el derecho a un salario digno y al de la estabilidad en el trabajo, entendiendo quien aquí decide que los mismos están previstos en nuestro texto fundamental como presupuestos garantes del orden social en el que se ha introducido el factor humano como parte del desarrollo social, político y económico que se logra a través del hecho denominado trabajo, razón ésta por la que el legislador patrio ha concebido para su protección un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones incidentales distintas a las expresamente previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de manera que; mal podría este Juzgado ordenar la tramitación de la recusación propuesta por la parte agraviada, máxime cuando existe una disposición normativa que dispone claramente que no es admisible la recusación en este tipo de procesos, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada, declarar inadmisible la recusación propuesta en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación intentada por la parte agraviada, en contra del Dr. A.H.G., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso en el que se instruye la acción de a.c. intentada por la ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por no quedar pendiente alguna actuación a realizar por ante este Juzgado Superior.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

SECRETARÍA

Expediente Nº A-592-12.

MHC/DQ.

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