Decisión nº 15-2541 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001182

DEMANDANTE: FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.855.040, domiciliada en Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADO: P.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.378.146, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2541 (Asunto: KP02-R-2014-001182).

Con ocasión al juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria y nulidad de documento de venta, seguido por la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, debidamente asistida por los abogados A.d.G.D. y E.D.R., contra el ciudadano P.L.A.G., se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 43), por la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, debidamente asistida por la abogada E.D.R., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 (fs. 40 al 42), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 44), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 48), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 28 de enero de 2015 (f. 49), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, debidamente asistida por la abogada E.D.R., contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, debidamente asistida de abogado, interpuso en fecha 27 de noviembre de 2014, demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria y nulidad de documento, contra el ciudadano P.L.A.G. (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 38), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y solicitó al órgano jurisdiccional declare : “

PRIMERO

La existencia de unión estable de hecho entre el fallecido E.A.C. y la suscrita FRANCELISA COROMOTO CANELÓN DE ANTONUCCIO desde el cinco (5) de diciembre de 1.989, consolidada la unión estable de hecho por subsiguiente matrimonio civil celebrado el 11-11-1.991. SEGUNDO: la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 03-06-2004 (sic), anotado bajo el N° 57, Tomo 81, anexo a la presente demanda en copia certificada marcada “B”, o en su defecto esta nulidad sea declarada por este Tribunal. Solicito la condenatoria en costas procesales del demandado por haber dado lugar a la presente acción. Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, o su equivalente en dinero, ES DECIR TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS: 381.000,00)” (…). Anexó a su escrito libelar: marcado “A”: Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° KP02-V-2011-002284, contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano P.L.A.G., contra la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón (fs. 5 al 20); marcado “B”: copia certificada del documento de venta, celebrado entre los ciudadanos E.A.C. (+), y P.L.A.G., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 57, tomo 81, de fecha 3 de junio de 2004 (fs. 23 al 26); marcado “C”: copia certificada del acta de defunción N° 38, del ciudadano E.A.C., expedida en fecha 23 de mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara (f. 27), en la que se deja constancia que falleció el día 10 de febrero de 2011; marcado “D”: copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos A.C.P. y E.A.C. (+), ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 8, tomo 144, de fecha 27 de diciembre de 1990 (fs. 29 al 32); marcado “E”: copia certificada del acta de matrimonio N° 71, folio 100, celebrado entre los ciudadanos E.A.C. (+) y Francelisa Coromoto Canelón, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia que contrajeron matrimonio civil el día 11 de noviembre de 1991 (f. 33); marcado “F”: copia certificada del documento de venta, celebrado entre los ciudadanos E.A.C. (+) y M.P.M.V., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 79, tomo 144, de fecha 12 de julio de 1995 (fs. 34 al 38).

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de la pretensión en los siguientes términos:

(…)

En el presente caso se observa que la actora ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO pretende la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano E.A.C., pero mediante una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, pues aparte de carecer de estimación no existe sujeto pasivo o demandado, en consecuencia concordé con el criterio jurisprudencial antes invocado, no están llenos los extremos o presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción incoada. Y así se establece.

SEGUNDO

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(Omissis)

En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por Acción Mero Declarativa, que es una acción de jurisdicción voluntaria y una Nulidad de Documento, dos procedimientos distintos, que en criterio de quien suscribe son incompatibles, por cuanto el segundo se tramita por el procedimiento ordinario.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, domicilio, asistida por los abogados A.D.G.D. y E.D.R., de Inpreabogado N° 205.497 y 23.488; en la cual solicita se declare su condición de concubina con el ciudadano E.A.C. antes identificada”.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. En caso de negar la admisión deberá expresar los motivos de la negativa. Por su parte el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Establecido lo anterior se observa que, contrariamente a lo señalado por la sentencia recurrida, la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, interpuso demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria y nulidad de documento, contra el ciudadano P.L.A.G., por lo que se trata de una verdadera acción contenciosa, en la que existe un demandado o legitimado pasivo, y además una estimación de la cuantía por trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00). Se observa además que existe una acumulación de pretensiones, a saber la acción mero declarativa de unión concubinaria y la acción de nulidad de documento, las cuales se tramitan ambas por el procedimiento ordinario.

No obstante lo anterior, resulta necesario transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente N° 04-3301, en la cual se estableció lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…

(Negritas de la Sala).

Conforme al precedente criterio jurisprudencial, constituye un requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio.

En el caso de autos, la actora acumuló dos (2) pretensiones contra el demandado, a saber declaración de unión concubinaria producto de la unión concubinaria entre la demandante y su esposo fallecido, iniciada en el mes de octubre de 1.989 y consolidada por el subsiguiente matrimonio contraído en fecha 11 de noviembre de 1991, y simultáneamente pretende ejercer una acción para hacer valer unos derechos civiles que le corresponden como concubina y luego esposa del difunto E.A.C., en relación a la autorización para vender los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, con la finalidad de anular la venta efectuada sin su autorización al ciudadano P.L.A.G..

Ahora bien, de lo indicado anteriormente se observa que la actora pretende reclamar los efectos civiles del reconocimiento de la unión concubinaria, a través del ejercicio de la pretensión de nulidad de documento, sin existir previamente una sentencia judicial que establezca la existencia de la unión concubinaria entre la actora y su esposo fallecido, lo cual no sólo constituye una acumulación anómala de pretensiones, por cuanto si bien es cierto que el actor puede acumular acciones contra el demandado, no es menos cierto que la acción de reconocimiento de unión concubinaria debe tramitarse previamente mediante el ejercicio de la acción correspondiente, contra las personas que posean la cualidad para reconocerla, y mediante un procedimiento ordinario en el que se garantice el derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos, para que luego de obtener una sentencia definitivamente firme de declaratoria de comunidad concubinaria, proceder a incoar la acción de nulidad de venta contra el comprador.

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que no está constituida válidamente la relación jurídico procesal, por cuanto la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, interpuso demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria y nulidad de documento, contra el ciudadano P.L.A.G., en su condición de descendiente del ciudadano E.A.C., cuando de la copia certificada del acta de defunción acompañada al escrito libelar, se desprende que dejó seis (6) hijos de nombre, P.L., R.M., I.M., Adriana, Elisa y Yulitza, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario en el juicio de declaración de unión concubinaria.

Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5007, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N°. 05-2375, estableció que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia del fondo del litigio, sino que simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en tal sentido se estableció lo siguiente:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.

En el caso de autos, la legitimación o cualidad pasiva de la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, no recae sólo en la persona del ciudadano P.L.A.G., sino que existe un litis consorcio pasivo necesario entre los herederos del ciudadano E.A.C., dado que se encontraba fallecido para el momento de interposición de la presente acción, lo que determina que no está válidamente conformada la relación jurídico procesal y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que no existe una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio y el difunto E.A.C., lo cual constituye un requisito indispensable para reclamar los derechos civiles o efectos patrimoniales derivados de esa unión de hecho, y para equiparar el concubinato con el matrimonio, y por cuanto en el caso de autos no está debidamente constituida la relación jurídico procesal, en virtud de la acumulación de pretensiones en contra del demandado, en una de las cuales no es la única persona abstracta contra quien la ley indica que debe dirigirse la acción, sino que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por el demandado y los demás integrantes de la sucesión del ciudadano E.A.C., quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de reconocimiento de la unión concubinaria y nulidad de venta, con fundamento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, lo que determina que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, será confirmada pero por motivos diferentes y así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto fecha 9 de diciembre de 2014, por la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, debidamente asistida por la abogada E.D.R., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declaran INADMISIBLES las pretensiones por acción mero declarativa de unión concubinaria y nulidad de documento de venta, incoadas por la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, contra el ciudadano P.L.A.G..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la decisión.

Se condena en costas a la parte actora del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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