Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Contrato

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000127 (8878)

PARTE ACTORA: F.L.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.476.

APODERADO JUDICIAL: D.Z., G.N.M., J.S.V., M.A.M., J.S.M. y M.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 55.325, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A y cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo los Nos. 26 y 29, Tomos 156-A-SGDO y 155-A-SGDO, respectivamente, con ocasión de su transformación a Banco Universal, y últimamente modificados íntegramente tales estatutos sociales según asiento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 149-A-SGDO; INVERSORA 5531294, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Octubre de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 1-A-SGDO, y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.096.903 y V-2.139.834, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL: H.K.S. y L.K. B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.406 y 73.591, en su mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS J.R.P.M. Y M.L.H.D.P.: A.L.S. y A.I.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.534 y 112.188, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSORA 5531294, C.A.: R.P.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.298.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 26 DE JULIO DE 2011, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 22 de Noviembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se protocolizó bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero, un documento previamente otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de Junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en el contrato como partes o sujetos interviniente: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, INVERSORA 5531294, C.A. y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P.. Que el contrato aparentemente contiene una cesión de crédito en el que EL BANCO habría enajenado a LA COMPRADORA, a título oneroso, pero por un precio muy inferior de su supuesto valor, un crédito, al que se encontrarían obligados LOS DEUDORES. Que el crédito habría tenido su origen en una línea de crédito que EL BANCO le habría concedido a LOS DEUDORES para la construcción de un edificio en la Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas, y que fuera nombrado SOLARIUM. Que aquella línea de crédito se habría extendido en diversas ocasiones por requerimientos de LOS DEUDORES, quienes a su vez, habrían constituido garantía hipotecaria sobre las parcelas y la edificación levantada sobre ellas, posteriormente regulada por la Ley de Propiedad Horizontal. Que según las partes del contrato, el edificio se habría concluido y posteriormente fue regido el mismo en propiedad horizontal mediante el correspondiente documento de condominio, todo ello con la autorización expresa de EL BANCO. Que se fueron enajenando las diversas unidades susceptibles de apropiación individual, concretamente siete (7) de los ocho (8) apartamentos que conforman el edificio, en donde los adquirentes, según los casos, continuaba pagando la cuota parte del crédito garantizado hipotecariamente. Que el único apartamento que aún no se ha enajenado del edificio, es el identificado 2-B, el cual le había sido ofrecido en venta a su representada en 1999, según escritura suscrita por las partes el 6 de Mayo de 1999. Que comoquiera que su representada suscribió aquella promesa bilateral de compra venta bajo engaños y diversas manipulaciones que afectaron radicalmente su consentimiento, ésta instauró diversos procedimientos para proteger sus derechos. Que con ocasión del juicio de Nulidad de Contrato, se decretó, practicó y mantiene vigente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Que en un principio se decretó sobre la totalidad del Edificio Solarium, en fecha 21 de Abril de 2003, y que luego fue limitada al apartamento 2-B, en fecha 10 de Julio de 2003, loas cuales eran conocidas por LOS DEUDORES, pues para el 21 de Abril de 2003, ya que los mismos habían sido citados a ese juicio y, no obstante ello, han dado lugar a el contrato según aparece expresamente señalado en su texto. Que esa medida que impedía a LOS DEUDORES a realizar todo acto de disposición, fue ignorada por éstos, quienes en complicidad con EL BANCO y LA COMPRADORA, de forma desconocida, protocolizaron el contrato. Que en el presente libelo pretenden se declare la nulidad absoluta del contrato, toda vez que no se podía celebrar estando vigente una medida cautelar que afectaba la disponibilidad del apartamento y, en todo caso, por no haber una verdadera voluntad de ceder el supuesto crédito, pues por una parte, LOS DEUDORES, al estar pagado el crédito, lo estarían extinguiendo y, por la otra, el objeto sería ilícito pues no sería más que una artimaña para liberar a EL BANCO de su responsabilidad respecto a la construcción del edificio. Que conforme al único aparte del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, son radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o gravamen que se hubiere protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. Que la supuesta cesión de crédito contenida en el contrato cuya nulidad reclaman constituye inequívocamente un gravamen que no podía ser protocolizado, pues de una forma artificiosa y fraudulenta se habrían inflado unos intereses y un crédito para aparentar que la garantía hipotecaria que pesaba sobre el apartamento, estaría afecta para responder de una obligación mayor en beneficio de LOS DEUDORES, quienes a través de la persona que ellos designaron, controlar una acreencia como contingencia a las resultas del juicio por nulidad de contrato. Que existiendo la indicada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, era materialmente imposible para el Registrador autorizar cualquier acto de disposición que afectara la cosa, esto es, la supuesta cesión y, menos aún, el engordamiento caprichoso de un crédito que supuestamente estaría cubierto por una garantía hipotecaria. Que no se explica por que EL BANCO sujeto a todos los controles del Estado, estaría cediendo por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), un crédito garantizado con hipoteca que supuestamente alcanzaría la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 480.126,67), esto es, por menos de tercio de su valor. Que no se explica como es que LOS DEUDORES que serían liberador por EL BANCO a través de la supuesta cesión, seguirían siendo deudores después de celebrada ésta. Que no se explica como LOS DEUDORES serían cesionarios de su propia deuda, esto es, sin que se produjera la confusión de la obligación como medio extintivo de la misma, salvo que, para que LOS DEUDORES se mantuviera vivo un crédito de papel, en donde éstos aparecerían liberador ante EL BANCO pero el crédito se cedería a otra persona designada por LOS DEUDORES para hacerse ejecutar un inexistente crédito de forma aparentemente privilegiada. Que no se explica a cuenta de que, después de vendido casi todo el edificio, después que EL BANCO sí había supervisado la obra contratando una empresa calificada para ello y, peor todavía, después de publicadas las experticias que demuestran las fallas estructurales del edificio, LOS DEUDORES pretenden liberarlos de toda responsabilidad. Que aunada a la nulidad expresa del contrato conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, esa aparente negociación es radicalmente nula por carecer de objeto lícito, pues es más que notorio que las partes que lo celebraron en realidad no consintieron una cesión de un crédito con garantía hipotecaria, sino maquinaron un fraude para que LOS DEUDORES dejaran de serlo ante EL BANCO y encubiertamente, a través de la persona que ellos designaron, pasaran a ser acreedores y deudores hipotecarios de una fantástica suma de dinero a los fines de sustraer a el apartamento del litigio que lo afecta derivado de la demanda por nulidad de contrato. Que develada la defectuosa construcción del edificio de los cuales LOS DEUDORES y EL BANCO responden directa y solidariamente por todos los daños y perjuicios generados, se pretende bufamente que los primeros liberen de responsabilidad al segundo, sin tener facultad para ello ni ser disponible una obligación que emana directamente de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que al reconocer EL BANCO que en su cesión del 12 de Febrero de 2004, Acta Nº 99, por solicitud de LOS DEUDORES es evidente que en realidad no existe cesión alguna por falta absoluta de objeto, esto es, si LOS DEUDORES por efecto del contrato dejaron de ser deudores porque EL BANCO liberaba íntegramente las obligaciones de éstos, qué crédito estaría cediendo? Que prueba adicional de todo lo hasta ahora expuesto, es que en el contrato se reconoce que el precio de la supuesta cesión habría sido pagado en su mitad por LOS DEUDORES, siendo más que evidente que respecto a esta porción se habría producido la confusión de pleno derecho y, respecto a la otra mitad, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se habrían entregado en efectivo en esa oportunidad, lo cual luce absurdo conforme a los usos bancarios y lo abultado de esa cantidad. Que se está en presencia de una nulidad absoluta por falta de objeto y, además por causa ilícita, siendo que ambos elementos constituyen requisitos esenciales para la existencia de los contratos conforme lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, cuya omisión apareja su inexistencia o nulidad absoluta tal como lo consagra el artículo 1.352 eiusdem. Que por las razones expuestas procedieron a demandar a las sociedades BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A., y a los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., la nulidad del supuesto contrato de cesión de crédito, y como consecuencia de esa pretensión pidieron que se dejara sin ningún efecto jurídico esa irrita actuación y se participara lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario. Por último, estimaron la demanda en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 480.126,67), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A., y de los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se practicara, a los fines que dieran contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de ley correspondientes a la citación, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo de manera enfática y absoluta en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Alegó que entre los hechos contradichos y mencionados por la actora, se encuentran algunos que ella está obligada a probar, ya que los alegatos deben estar formulados con responsabilidad: 1) En el capítulo II de “El Derecho”, se acusa al BANCO de haber hecho una cesión de crédito de una forma artificiosa y fraudulenta; 2) Que en el mismo capítulo II, dice la accionante que hay indicios graves de la fe y fraude detrás de esa operación; 3) La parte actora señala más adelante al hablar de fallas estructurales del edificio, que EL BANCO había supervisado la obra contratando una empresa debidamente calificada para ello; 4) La parte actora señala que su mandante y los contratantes maquinaron un fraude. Que es usual y común que cada vez que una Institución Financiera otorga una línea de crédito, le va liquidando el préstamo solicitado mediante desembolsos de dinero parciales. Que normalmente los Bancos e Instituciones Financieras en general, contratan a una empresa calificada que certifique la cantidad de obra ejecutada, su valor y así hacer los desembolsos parciales de la línea de crédito, esto es lo que se conoce como valuaciones. Que esas personas calificadas son personas expertas avaluadoras, no ingenieros que les deba competer la calidad de una construcción, obra, trabajo en general o de los materiales, y mucho menos que sobre éstos recaiga alguna responsabilidad por la construcción a que haya lugar. Que al ceder el crédito, no se está cediendo el inmueble por lo que no hay enajenación del inmueble sino de un bien mueble, y al ceder el crédito que está garantizado por una hipoteca, se cede el gravamen existente, no se está en presencia de un nuevo gravamen. Que la cesión de crédito no configura en ningún momento la situación contemplada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, referido a la contestación de la demanda y defensas posibles alegó e hizo valer la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio. Que la ciudadana F.L.B.S., aparte de no mencionar en el libelo el carácter con el que actúa, tampoco indica el interés que tiene, pretendiendo anular un contrato del cual no es parte. Que el contrato objeto de la demanda fue suscrito por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A., y de los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., sólo uno de éstos puede anular el contrato. Que si lo que pretende la ciudadana F.L.B.S. es valerse de una acción para desnaturalizar el contrato, ya tendría que ejercerla en otro ámbito, no en el del Derecho Civil o Mercantil donde no tiene cualidad o interés. Por último, solicitó que no se diera apertura al lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 389, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa INVERSORA 5531294, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso para que fuese resuelta previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, pues siendo que la cesión de crédito es un contrato triangular entre el cedente, el cesionario y el deudor cedido, y, siendo que la demandante no es parte, ni tiene ningún interés en el referido contrato de cesión cuya nulidad solicita, ni mucho menos en el presente proceso. Que la ciudadana F.L.B.S. procedió a demandar a su representada, sin indicar en forma alguna el carácter con que actúa, ni el interés en la negociación BANCO DEL CARIBE – INVERSORA 5531294, C.A., donde el ciudadano J.R.P.M. es el deudor cedido, expresando en su escrito libelar argumentos carentes de lógica y contenido jurídico, pues su confusión es evidente al involucrar el crédito hipotecario con el inmueble en sí, ya que la hipoteca que garantizó el préstamo que se le hizo al ciudadano J.R.P.M. es sobre un bien inmueble totalmente distinto de aquel que está conformado por el apartamento 2-B del Edificio Solarium, el cual es el objeto de la supuesta promesa bilateral de compra venta entre la actora y los deudores. Que el crédito cedido por su mandante no tiene nada que ver con el citado inmueble salvo, por supuesto, la existencia de la hipoteca que lo afecta y por ende para nada puede considerarse como violatorio de la prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el antes citado apartamento 2-B del Edificio Solarium, pero lo más relevantes es que la accionante nada tiene que ver con el negocio celebrado entre su representada y el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Que por los razonamientos antes expuestos pidió que fuese declarada con lugar la falta de cualidad de la ciudadana F.L.B.S. en la negociación celebrada entre su poderdante y el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, haciéndose innecesario por tanto, que el Tribunal entrara a analizar el fondo del asunto con expresa condenatoria en costas a la demandante por ser temeraria su pretensión. Alegó que la actora construye su tinglado argumento sobre una hipótesis falsa que la desarrolla en base a la interpretación, errada por cierto, que hace del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que el acto por el cual el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, cede a su mandante el crédito contra el ciudadano J.R.P.M., garantizado con hipoteca sobre el apartamento 2-B del Edificio Solarium, era objeto de la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el referido apartamento propiedad del señor J.R.P.M., parte demandada en el juicio incoado por la ciudadana F.L.B.S.. Que el absurdo inicial de tal afirmación pasa por la circunstancia que de ser cierto lo afirmado por la demandante EL BANCO cedente sería sujeto de una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de su propiedad, como es el crédito, decretada en el juicio en el cual EL BANCO no es parte. Que el absurdo posterior es sostener que la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que impide a cualquier acreedor del propietario del inmueble disponer de un activo, que pasa por ser un derecho de crédito en contra del propietario del inmueble y garantizado con hipoteca sobre ese inmueble, J.R.P.M. es quien no puede vender su inmueble so pena de nulidad referida del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pero es que quien cedió a su poderdante fue el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y lo que de cedió fue un crédito y no un inmueble. Que al ser equivocada la interpretación que hace la demandante del alcance del artículo 600 eiusdem, todo lo que se construya en base a ello se cae por lo equivocado de su base de sustentación y así pidió fuese declarado por el Tribunal. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana F.L.B.S. en contra de su representada por Nulidad de Contrato de Crédito, y consecuente anulación de la nota de registro correspondiente, con expresa condenatoria en costas a la accionante.

La representación judicial de los codemandados, ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que en nombre de sus representados denunció el abuso que hace la demandante de la garantía ciudadana consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite acudir a los órganos de justicia en busca que la misma sea impartida. Que esa denuncia se hace en razón de la multiplicidad de demandas que ante los órganos de justicia y administrativos ha puesto en práctica la accionante tras la búsqueda de forzar al señor P.M. a reconocerle derechos y prebendas que no le corresponden. Que habiéndose suscrito en fecha 6 de Mayo de 1999 entre su mandante y la señora F.L.B.S. un documento contentivo de una promesa bilateral de compra venta por el cual su representado se comprometía a venderle un inmueble constituido por el apartamento 2-B del Edificio Residencias Solarium identificado en autos, previo cumplimiento de los términos y condiciones acordadas en el documento en cuestión, y no habiendo cancelado esa ciudadana la última cuota convenida, ha acudido a cuento órgano judicial existe con el fin de lograr que el señor P.M. accediera a los términos y condiciones que ella impusiera. Que inicialmente procedió a formular denuncias ante las autoridades municipales de Baruta, con el objeto de impedir que le fuera otorgada la respectiva habitabilidad al inmueble, incurriendo en el descaro de denunciar como no reflejada en los planos del inmueble las modificaciones que ella misma había comenzado a ejecutar a su costo en el apartamento que había comenzado a ejecutar a su costo en el apartamento que había pactado adquirir, para el que contó con la permisividad de su representado, quien le autorizó ha tomar posesión del apartamento antes de terminar de cumplir las obligaciones convenidas, actuando de buena fe conforme al principio que rige la ejecución de los contratos, para que así ella iniciara la adaptación para su confort del inmueble que había de adquirir. Que un mal entendido, consistió en el deseo de la compradora en una modificación, que contando con elementales normas de seguridad, desencadenó la desproporcionada persecución que inició la señora BALDUCCI en contra del ciudadano P.M. y aún no ha cesado. Que en fecha 26 de Junio de 2002 interpuso demanda de nulidad de contrato por vicios del consentimiento y subsidiaria resolución del mismo la cual cursa inserta en el expediente Nº 7931 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en esa demanda solicitó y logró se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de todo el inmueble, esto es, del Conjunto Residencial Solarium, la simple oposición de parte logró que el Tribunal redimensionara por exagerada la medida y la limitara al apartamento 2-B a que se refería su compromiso de venta. Que estaba claro allí que su deseo era el de mantener atado de manos a su mandante e impedirle cumplir sus obligaciones frente a los demás aspirantes a propietarios quienes habían dado cabal cumplimiento a sus compromisos y tenían legítimo derecho a que se les otorgara sus respectivos documentos de propiedad. Que en el libelo de demanda en cuestión endilga al ciudadano P.M. el incurrir en conductas anómalas respecto de la negociación pactada en dólares cuando la realidad era que todos los aspirantes a propietarios estaban conformes con las negociaciones adelantadas, procediendo ellos en su totalidad a suscribir los respectivos contratos de compra venta, siendo que el único apartamento que aún permanece en cabeza del promotor es el involucrado en la controversia con la señora BALDUCCI SILANO. Que ella no conforme con tener garantizada su pretensión con la prohibición de enajenar y gravar del apartamento 2-B del Edificio Solarium continúa su campaña de demandas y denuncias, optando entonces por demandar la nulidad del asiento registral del documento de condominio negando el derecho que tiene toda persona de destinar cualquier inmueble del que fuere propietario a la venta de propiedad horizontal. Que ello cursa en el expediente Nº 19362 del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que ha interpuesto denuncias en cuanto organismo exista en el Estado, por supuestos vicios de construcción, que en caso de ser ciertos, no es responsable el señor P.M., pues él tan solo fue el promotor inmobiliario, existiendo profesionales de la ingeniería con quienes se contrató tanto el diseño como la construcción de la obra y si el Edificio adoleciere de alguno de ellas el responsable no sería su representado sino los profesionales en cuestión, pero ella insiste en acusarlo. Que a pesar que el señor P.M. solo es el promotor inmobiliario como quedó establecido, a tenor del conocimiento que se habían detectado algunas fallas de construcción, las cuales fueron constatadas debidamente por diversos profesionales en la materia, ya que inclusive se contó con la opinión más importante como lo es la de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró que el Edificio es reparable, el señor P.M. ha gestionado la contratación de equipos de profesionales para que elaboraran un proyecto, tal y como lo requirió la autoridad municipal, con el fin de recuperar las fallas de seguridad del inmueble, pero ante ello la señora F.L.B. ha materializado una campaña tendiente a impedir la recuperación del edificio, lo que atenta no solo contra su mandante sino contra todo los demás copropietarios del inmueble, quienes interesados como nadie en la recuperación del mismo también son víctimas de las agresiones de la señora BALDUCCI quien hace responsable al señor P.M. de todos los desafortunados acontecimientos que en su vida le han tocado padecer, no solo el de no poder seguir haciendo deportes lo que se ha traducido en un incremento de su volumen corporal sino que incluso lo acusa de no haber podido tener hijos. Que la demostración de esa afirmación está contenida en el expediente Nº 7931 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autoridad judicial ante la cual promovió en el lapso probatorio que se le practicara una experticia médico psiquiatra destinada a probar tal fertilidad y su causa. Que ahora bienes a interponer la demanda que encabeza estas actuaciones sin decir con que carácter actúa dice buscar anular un contrato de cesión de crédito, pero mentira es otra herramienta de presión en contra del señor P.M.. Que es elemental que los créditos garantizados con inmuebles son distintos del inmueble en sí, pero la confusión que hace la señora F.L.B. de tales términos para tergiversar el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil no lo es en forma alguna por desconocimiento o ignorancia de sus abogados, lo es porque es el mecanismo que tiene para continuar ejerciendo presión en contra de su representado y agredir al BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y a su cesionario. Que alguien tiene que ponerle a este abuso del derecho que está poniendo en práctica a la señora F.L.B.S. tratando de obtener del señor P.M. beneficios indebidos. Que la presente causa ha sido propuesta por la ciudadana F.L.B.S. en contra de sus representados J.R.P.M. y M.L.H.D.P., y de las empresas INVERSORA 5531294, C.A. y BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por Nulidad de Contrato y el consecuente Asiento Registral para que convinieran en reconocer o en su defecto fuese declarado así por el Tribunal la nulidad del contrato de cesión de crédito otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad e interés de la actora, para intentar y sostener el presente proceso, al carecer de titularidad para ejercer la acción propuesta y carecer de interés para obrar, pretendiendo una nulidad de un contrato de cesión de crédito donde ella no es parte, pues éste se celebró entre INVERSORA 5531294, C.A. y la sociedad BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo su representado simplemente el deudor cedido y su intervención en el otorgamiento de la cesión es a los solos efectos de su notificación de la ocurrencia de tal acto traslativo de propiedad, pero en estricto derecho de su mandante no es parte tampoco en tal cesión solo que la legislación consagra para el deudor cedido la posibilidad de liberarse cancelándola al cedente si no ha sido notificada previamente de la cesión, pero el contrato involucra solo a cedente y cesionario, siendo el caso que nada dice la señora F.L.B. con que carácter plantea su pretensión y la realidad es que no tiene ninguno frente a esa negociación pues ni siquiera le asisten derechos de propiedad sobre el inmueble en el cual recae la garantía hipotecaria que respalda el crédito cedido. Que F.L.B. no tiene derecho alguno ni sobre el apartamento ni con relación a la cesión de crédito hipotecario que pretende impugnar. Que con la primera demanda que interpuso en contra de J.R.P.M., CONSTRUCTORA SIGNO, C.A. y el Arquitecto D.P.H., pretendió la nulidad del contrato por vicios del consentimiento y subsidiariamente la resolución del mismo, el cual tratándose de un contrato preparatorio de compra venta cualquier derecho del posible comprador sobre la cosa a ser vendida queda diferido para cuando obtiene la plena propiedad de la cosa pero es que la señora BALDUCCI ante algunos órganos se presenta como opcionante y ante otros como propietaria, cuando la realidad es que por su propia elección cualquier cualidad está ligada a su demanda incoada de nulidad de contrato, pues si tal nulidad es declarada procedente, se impone como conclusión el que nunca hubiere tenido tal condición de titular de un contrato preparatorio de compra venta. Que ella no busca la justicia sino el abuso del derecho de acudir a pedirla, entonces intencionalmente oculta en el libelo un requisito que debe llenar cual es el carácter con que actúa, requisito este indispensable para poder determinar la cualidad y el interés necesario para accionar como requisito existencial de las acciones exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y F.L.B. no lo tiene acreditado en autos. Que sostiene que de previo pronunciamiento al fondo debe declararse con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante por no existir en los autos ningún elemento que permita establecerse tal requisito en su persona.

Arguyó que resulta extraña la tergiversada y torpe interpretación que pretende hacerse del artículo 600 del Código de Procedimiento en pluma de los abogados de la accionante, pues tienen el convencimiento que ellos están en cuenta que una cosa es un derecho de crédito con una garantía hipotecaria de lo que es el inmueble sobre el cual recae la hipoteca. Que la prohibición de enajenar y gravar que se decretó sobre el apartamento 2-B del Edificio Solarium que como lo afirma en su libelo la demandante fue limitada a ese apartamento como consta de la copia certificada que consignada en autos. Que es una prohibición que recae sobre un bien distinto del derecho de crédito cedido por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL a INVERSORA 5531294, C.A. Que por ninguna parte consta que la prohibición de enajenar y gravar fuere decretada sobre un bien propiedad del BANCO DEL CARIBE, C.A., por el contrario de la propia copia certificada se desprende que ha sido extendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en el expediente Nº 7931 contentivo de la acción incoada por la ciudadana F.L.B.S. en contra de su mandante y otros. Que están a derecho en ese juicio y por oposición que hicieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre todo el Edificio Solarium el Tribunal limitó la prohibición al apartamento 2-B que tal y como lo afirma la demandante en su libelo fue limitada a esa inmueble, pero ella ahora pretende asimilar como componente de esa prohibición un derecho de crédito de un tercero como es el BANCO DEL CARIBE que lo tenía en contra de su representado y quien podía disponer libremente del mismo pues sobre ese crédito no existía ni existe ninguna medida judicial salvo en la fértil imaginación de la señora F.L.B.. Que por supuesto al ser invocada la interpretación que hace la demandante del alcance del artículo 600 del Código antes citado, todo lo que se constituya en base a ello se cae por lo equivocado de su base de sustentación , y así pidió que fuese declarado por el Tribunal. Por último, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana F.L.B. en contra del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, INVERSORA 5531294,C.A., y sus representados, ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. por Nulidad de Contrato de Cesión, con expresa condenatoria en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de Octubre y 12 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la codemandada BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y de la accionante, respectivamente, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del Banco del Caribe C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante F.L.B.S., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Sin costas para nadie dado que la admisión se hace a reserva de la apreciación o rechazo de las pruebas al tiempo en que se libre el fallo de mérito.

Por auto del 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal A quo admitió la prueba documental promovida por la codemandada BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

El 26 de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de FALTA DE CUALDAD E INTERÉS de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la representación de los codemandados, por encontrarse la misma legitimada para ello a través de su interés jurídico actual en las resultas del mismo, independientemente del resultado favorable o no de la acción.

SEGUNDO: IMPROCENTE la defensa de CONFESIÓN FICTA de la co-demandada Empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegada por la representación actora; ya que no se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la misma para que opere la misma.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE CREDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA interpuesta por la ciudadana F.L.B.S. contra las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A. y contra los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P.; por cuanto la que cedió en dicho contrato fue un crédito y una garantía y no enajenación o gravamen alguno que pudiere afectar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que limitó en fecha 10 de Julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial sobre la vivienda de marras aunado a que el contrato en cuestión reúne todas las condiciones y características esenciales que se tomaron en cuenta al momento de contratar al poseer objeto, consentimiento y causa lícitas que no atentan la autonomía de la voluntad de los contratantes.

Mediante diligencia del 22 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 26 de Julio de 2011.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Verificadas las formalidades de Ley, a este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

Los abogados de los codemandados hicieron valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, toda vez que del texto del contrato cuya nulidad pretende no se verifica que ella sea parte del mismo ni indica el carácter con el que actúa en este juicio ni el interés de la negociación en que participaron los codemandados.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previa.

(…)

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de la falta de interés (artículo 361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado), no incluida en las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas 2010. Pág. 157)

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.:

Se debe entender: Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir un pronunciamiento de mérito.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti que:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Ahora bien la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Crédito puede ser dirigida por la ciudadana F.L.B.S., por encontrarse legitimada para intentar el presente juicio, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico reconoce en determinados escenarios la posibilidad que un tercero demande la nulidad de un contrato del cual no es parte, cuanto procure desvirtuar sus efectos sumado al hecho que figura como promitente compradora de un apartamento situado en el Edificio Solarium, por lo que al tener interés jurídico actual es parte interesada en la presente causa, y en consecuencia se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

CONFESION FICTA

La representación judicial de la parte actora alegó la confesión ficta de la codemandada Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por considerar que no dio contestación a la demanda dentro del lapso de Ley.

Considera necesario este Tribunal de Alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión traer a colación las siguientes disposiciones:

La confesión ficta es un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el jurista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

…La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

(…Omissis…)

Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca, y 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

El maestro J.E.C.R. en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:

…Des el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

En este sentido, procede este Tribunal Superior a examinar si en el presente caso se han cumplido los requisitos elementales. Con respecto a la primera obligación como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, no se tiene satisfecho, ya que corre en el expediente escrito de contestación a la demanda presentado en tiempo oportuno por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, razón por la cual resulta improcedente la defensa de confesión ficta invocada por la apoderada judicial de la parte accionante, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende este Juzgador, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso más importante del proceso.

Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

1) Copia certificada del contrato otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Junio de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo Primero, del cual se aprecia que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL cedió a la Empresa INVERSORA 5531294, C.A. un crédito con garantía hipotecaria sobre el apartamento 2-B del Edificio Residencias Solarium, siendo los deudores de ese crédito los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P..

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.

2) Copia certificada del Oficio Nº 0895 de fecha 21 de Abril de 2003, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participó a la señalada Oficina de Registro que se había decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas signadas con los Nos. 5.310 y 5.320, ubicadas en la Calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el juicio seguido por la ciudadana F.L.B.S. contra el ciudadano J.R.P.M..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

3) Copia certificada del Oficio Nº 1672 de fecha 10 de Julio de 2003, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participó a la señalada Oficina de Registro que se limitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento 2-B del Edificio Solarium, en el juicio seguido por la ciudadana F.L.B.S. contra el ciudadano J.R.P.M..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

4) La representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, promovió la confesión de la parte actora contenida en la frase “…EL CONTRATO, aparentemente contiene una cesión de crédito…”, para tratar de demostrar que no hubo enajenación ni gravamen del inmueble en cuestión sino que solo se trató de una cesión de crédito.

Al respecto este Tribunal Superior observa que el apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, al no señalar en forma expresa de donde proviene esa frase ni la norma en la que fundamenta la promoción de la misma, no hay prueba de confesión que analizar y valorar, y así se decide.

5) Copia certificada del Acto de Posiciones Juradas del codemandado J.R.P.M. en el juicio que le sigue la parte actora ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrado el 20 de Febrero de 2006.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

6) Certificación de Gravamen que sobre el apartamento 2-B solicitara la parte actora en fecha 25 de Noviembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual da por demostrado que por documento protocolizado el 22 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero, el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, cedió crédito y garantía hipotecaria a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA 5531294, C.A., y que según Oficio Nº 1672 de fecha 10 de Julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en la cual participó a la referida Oficina de Registro que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se limitó sobre el apartamento 2-B del Edificio Solarium.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

7) Copia certificada de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada el 1º de Marzo de 1997, y registrada en fecha 21 de Marzo de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 137-A-SGDO, de la cual se aprecia que el ciudadano J.R.P.M. fungía como Comisario Suplente de esa Entidad Bancaria para el período 1997-1998.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

8) Copia certificada del documento de crédito hipotecario protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Primero, celebrado entre el co-demandado J.R.P.M. y el co-demandado BANCARIBE, y se aprecia que el primero recibió del Banco un crédito hipotecario; que el referido crédito se otorgó constituyendo hipoteca sobre dos parcelas de terreno hasta por la cantidad hoy equivalentes de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.125.000,00) y que la relación entre el crédito hipotecario otorgado y la garantía constituida no podría superar el 75% del monto de los avalúos; que el crédito hipotecario debía ser utilizado por dicho ciudadano en un plazo de quince (15) meses contados a partir de su aprobación.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

9) Copia Certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TRANSPORTE DE VALORES DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No.27, Tomo 118-A-Sgdo. y celebrada en fecha 02 de Abril del 2003, apreciándose de la misma que en ella se discutió y aprobó, entre otros, el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la referida Empresa.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

10) Copia Certificada de Extracto de la Junta Directiva Nº.318 del 09 de Julio de 2002, de la Empresa TRANSPORTE DE VALORES DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero del 2002, según Acta N° 66, y se aprecia, entre otros puntos, que se trató la aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas y elegir a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de dicha Empresa y que el co-demandado J.R.P.M. además de accionista, fungió como Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

11) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), otorgado en fecha 14 de Diciembre de 1994, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 246-A Sgdo., y se aprecia que fue constituida por el co-demandado J.R.P.M., R.P.H. y por la Empresa Mercantil TRANSPORTE DE VALORES DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR).

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

12) Copia Certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), según Acta N° 14, celebrada en fecha 29 de Marzo del 2001, otorgada en fecha 9 de Julio de 2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 110-A Sgdo., y se aprecia que, entre otras cosas, que en ella se aprueba un aumento de capital de esa Sociedad.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

13) Copia Certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), según Acta Nº 15, celebrada en fecha 29 de Mayo del 2003, otorgada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-06-2003, bajo el Nº 66, Tomo 81-A Sgdo., y se aprecia, entre otras cosas, que se elige a la Junta Directiva, al Presidente y al Vicepresidente para el período 01-01-2003 al 31-12-2004 y como Comisario Principal J.R.P.M..

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

14) Copia Certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR) celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2003, otorgada en fecha 26 de Septiembre de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 137-A Sgdo., y se aprecia, entre otras cosas, que se informa de la venta que de acciones que hace el co-demandado J.R.P.M., su renuncia y que se reestructura la Junta Directiva, quedando conformada así: como Director Principal-Presidente R.J.P.H.; como Directores Principales-Vicepresidentes, A.E., F.R.H. y A.L..

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

15) Copia Certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), celebrada en fecha 15 de Marzo de 2004 y otorgada en fecha 21-05-2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 72-A Sgdo, y se aprecia, entre otras cosas, que se informa de la venta que de sus acciones hace la Empresa TRANSVALCAR y se propone la reestructuración de la Junta Directiva, de la Sociedad BLINCAR.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

16) Copia Certificada del Expediente Mercantil Nº .512032 de la Empresa INVERSIONES 443125, C.A., que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05-03-1996, bajo el Nº 47, Tomo 91-A Sgdo., y se aprecia que la misma se encuentra debidamente constituida por parte de los ciudadanos J.R.P.M., G.P.M. y D.P.H..

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

17) Copia del Expediente Mercantil Nº 491186 de la Empresa SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A., que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya Acta Constitutiva quedó registrada en fecha 03 de Julio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 272-A-Sgdo., de los libros respectivos.

Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

18) Copia Simple de la Oferta Pública de Venta de los apartamentos del Edificio Solarium.

Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

19) Copia Simple de la C.d.S.S. del ciudadano J.E.Q..

Esta copia fue impugnada y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, esa prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

20) Copia del Expediente Mercantil de la Empresa CONSORCIO 800 VIGIA, C.A., otorgada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-02-1999, bajo el Nº 41, Tomo 7.

Esta copia no fue impugnada y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

21) Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de Junio del 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14, Protocolo Primero, y se aprecia que el ciudadano G.P.L. como Representante Judicial de BANCARIBE, otorgó su consentimiento para que se protocolizara el Documento de Condominio del Edificio Solarium.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

22) Copia del Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-1998, bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero.

Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, esa prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

23) Copia Certificada del Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual el co-demandado J.R.P.M. compra a J.P.G. la parcela de terreno Nº 5132.

Este documento si bien es cierto que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero no se aprecia en esta causa por no guardar relación alguna con esta causa, y así se decide.

24) Copia Certificada del documento protocolizado en fecha 17 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 2, tomo 13, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre J.R.P.M. y BANCARIBE; y se aprecia que dicho Banco otorgó ampliación del crédito hipotecario al referido ciudadano; que éste ratificó la prenda mercantil constituida a favor del Banco sobre acciones que posee la Empresa Transporte de Valores Caribe, C.A.; que las garantías establecidas estarían vigentes hasta el total y definitivo pago del crédito hipotecario; que BANCARIBE controlaría el tiempo de ejecución de la obra de construcción que no excedería de seis meses y las operaciones de venta de los apartamentos; que realizaría auditorias sobre la obra construida así como de los materiales existentes y verificaría la calidad de la obra, a través de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE AVALÚOS, S.A.; que el referido crédito fue objeto de reiteradas ampliaciones por parte de BANCARIBE para con J.P.M..

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

25) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto del 2001, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero, celebrado entre J.R.P.M. y BANCARIBE; y se aprecia que dicho Banco otorgó ampliación del crédito hipotecario al referido ciudadano; que éste constituyó garantía hipotecaria a favor de BANCARIBE, que dicho ciudadano ratificó prenda mercantil; que BANCARIBE continuó ampliando el crédito hipotecario; que BANCARIBE acordó en fecha 18 de Diciembre de 2000 ampliar el crédito hipotecario en la cantidad adicional de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,00) cuya cantidad al cambio es equivalente hoy a SETENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.70.025,00) quedando el valor total del crédito por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.400.000,02).

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

26) Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Marzo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 18, celebrado entre J.R.P.M. y BANCARIBE; y se aprecia, entre otras cosas, que las partes convinieron en ceder el crédito y la garantía constituida en la persona de un tercero designado por el deudor por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) en un plazo de noventa (90) días contado a partir del 12 de Febrero de 2004, cuyo saldo deudor por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 480.126,67), deberá pagarse de inmediato en caso de no verificarse la cesión en el lapso establecido.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

27) Copia certificada del Expediente Mercantil de la Empresa INVERSORA 5531294, C.A., otorgada registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 1-A-Sgdo.; y se aprecia, entre otras cosas, que la misma fue debidamente constituida por los ciudadanos F.J.R.H. y E.M.D.R., en su condición de Administradores por el período de cinco (5) años.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

28) Copia de la diligencia de fecha 07 de Julio del 2003, mediante la cual la representación judicial del co-demandado J.R.P.M. apeló la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente 7931, relativa a limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Apartamento 2B.

Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, esa prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

29) Copia Certificada del Oficio Nº 1740 de fecha 17 de Julio del 2002 dirigido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta a los ciudadanos J.R.P.M. y D.P.H., y se aprecia que ese Ente le informa que su solicitud de Acta Final se considera no procedente por cuanto el Edificio Solarium presentaba modificaciones de las variables urbanas aprobadas por esa Dirección.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

30) Copia certificada de la comunicación Nº 00649 de fecha 22 de Agosto de 2002; y se aprecia que los ciudadanos J.R.P.M. y D.P.H., solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta le sea concedida la tolerancia sobre una parte del retiro frontal del Proyecto ON–176 del Edificio Solarium, que se encuentra en fase de finiquito para la inspección final así como la modificación del proyecto original.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

31) Copia certificada del Oficio Nº 417 de fecha 28 de Marzo del 2003, dirigido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta a los ciudadanos J.R.P.M. y D.P.H., y se aprecia que dicho ente le informa su negativa a otorgarles la habitabilidad al Edificio Solarium, por cuanto este no se encontraba en un cien por ciento (100%) concluido.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

32) Copia certificada de la C.d.R. de la Certificación de la Terminación de la Obra o “habitabilidad” del Edificio Solarium; y se aprecia que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 13 de Junio del 2003, otorgó la referida Constancia.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

33) Copia simple de la Notificación de Inicio de Obra del Edificio Solarium presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 06 de Octubre de 1998.

Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

34) Copia simple del Informe suscrito por el Ingeniero O.C., fechado Junio del 2004, donde se establece un alto grado de vulnerabilidad estructural y el riesgo de colapso del Edificio Solarium.

Esta copia fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

35) Copia simple del Acta de Junta de Condominio del Edificio Solarium de fecha 22 de Mayo de 2004.

Esta copia fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

36) Copia certificada de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-03-2003, bajo el No.60, Tomo 29-A-Sgdo., y celebrada en fecha 27 de Febrero de 2.003; y se aprecia, entre otras cosas, que se designa la Junta Directiva para el período 2003-2005, designándose como Presidente a E.A.D.; como Primer Vicepresidente a M.I.P.; como Segundo Vicepresidente a G.P.L.; como Directores Principales a P.M.A., L.E.D.L.M., J.A.E., O.P.M., J.S. y R.W.; como Directores Suplentes a A.D., J.C.D., C.H.D., E.K., A.M., F.O., L.E.P. y FOUAD SAYEGH.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

37) Copias certificadas de los Oficios Números 955, 956 y 957, de fecha 12 de Mayo del 2006, dirigidos a BANCARIBE, J.R.P.M. y D.P.H.; por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, y se aprecia, entre otras cosas, que dicho ente los convocó con carácter de urgencia a una reunión con motivo de la Certificación de Nivel de Riesgo emitida al Edificio Solarium.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

38) Copia certificada de la Hoja de Asistencia a Citación de fecha 22 de Mayo de 2006; y se aprecia, entre otras cosas, que en esa fecha se celebró la reunión convocada por la situación del Edificio Solarium respecto a la Certificación de Nivel de Riesgo al que sólo asistió el ciudadano D.P.H.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

39) Copias certificadas de la Certificación de Riesgo emitida por el Alcalde de Baruta; y se aprecia, entre otras cosas, que el referido funcionario recomienda el desalojo preventivo inmediato del Edificio Solarium, basándose en las condiciones de edificación para ese momento.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

40) Copia simple del Informe emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en fecha 06 de Septiembre de 2007 referente a la Inspección Ocular efectuada al Edificio Solarium, los riesgos detectados, sus conclusiones y recomendaciones de desalojo del Edificio Solarium.

Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

41) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Junio del año 2002, bajo el Nº 40, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.R.P.M. protocoliza el Documento de Condominio para el Edificio Solarium.

Este instrumento fue impugnado por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

42) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 5, Protocolo Primero, celebrado entre J.R.P.M. y L.E.D.L.M., mediante el cual celebraron la compra venta del Apartamento 2A del Edificio Solarium.

Esta copia fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

43) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio del 2003, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, mediante el cual BANCARIBE libera la hipoteca del Apartamento 2A del Edificio Solarium.

Este instrumento fue impugnado por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

44) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero del 2004, bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero; y se aprecia, entre otras cosas, que BANCARIBE libera parcialmente la hipoteca del apartamento 1A del Edificio Solarium.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

45) Copia certificada de la Declaración que hiciera la ciudadana AURYSTHELA P.C. como testigo en el juicio seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio seguido por la aquí demandante contra el co-demandado J.R.P.M.; y admitida, que ésta ciudadana previa formalidades de Ley contestó, entre otras cosas, que conoce al ciudadano J.P.M. por cuanto él le vendió el Apartamento 1B del Edificio Solarium; que conoce a la parte actora; que algunos propietarios habían autorizado algunos trabajos de reparación; que conoce que al Edificio Solarium le fueron detectadas fallas estructurales; que el referido ciudadano fue informado en una reunión de la Junta de Condominio al igual que a todos los otros copropietarios del Edificio Solarium de la falla estructural que presentaba el Edificio donde las columnas soportan una carga menor a la carga mínima establecida por las normas COVENI.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

46) Copia simple del Contrato de Opción de Compra Venta del Apartamento 2B suscrito entre J.R.P.M. y la parte actora Así como, copia simple del libelo de la demanda que por nulidad por vicio en el consentimiento en sigue la actora ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 7931 de fecha 09-08-2002.

Estas copias fueron impugnadas por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerlas valer mediante la prueba de cotejo con su original, dichas pruebas no se admitieron ni se consignó copia certificada de las mismas, por lo cual se desechan del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

47) Copia simple del Escrito de Contestación a la Demanda del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 7931.

Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

48) La parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba carece de validez alguna, por lo que este Tribunal Superior considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio aportado por las partes durante la secuela del proceso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a tal efecto observa:

La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una fusión parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa. Se entiende por crédito, no solo en derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; esta surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aun no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.

Considera quien decide, que es necesario traer a colación el artículo 1.549 del Código Civil, que prevé:

…La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…

Con respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…”.

De la norma antes reproducida se desprende que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor, lo que sí es obligatorio es determinación del precio. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. La cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

Ahora bien, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, cedió un crédito a la Sociedad Mercantil INVERSORA 5531294, C.A. con una garantía hipotecaria sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 2-B del Edificio Solarium, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo los deudores de ese crédito los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., y siendo que la cesión de crédito en cuestión no afecta la enajenación o gravamen de la medida cautelar dictada en fecha 10 de Julio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el crédito fue obtenido para la construcción de un Edificio, y cumple con las condiciones y características esenciales para la validez de un contrato, este Juzgado Superior concluye que la acción de nulidad de contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria no está ajustada a derecho, y así de decide.

En este orden de ideas, con relación al alegato que los codemandados, ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., fueron liberados por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL a través de la cesión, y seguían siendo deudores y cesionarios de su deuda, aunado al hecho que después de vendido casi todo el Edificio Solarium y luego de publicadas las experticias que comprueban las fallas estructurales del inmueble, observa este Tribunal de Alzada que este no es el medio eficaz para reclamar algún derecho, asociado al hecho no están afectados los derechos de terceros interesados, en virtud que no fue demostrado en autos, y así se declara.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana F.L.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.476 contra las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A y cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo los Nos. 26 y 29, Tomos 156-A-SGDO y 155-A-SGDO, respectivamente, con ocasión de su transformación a Banco Universal, y últimamente modificados íntegramente tales estatutos sociales según asiento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 149-A-SGDO; INVERSORA 5531294, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Octubre de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 1-A-SGDO, y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.096.903 y V-2.139.834, respectivamente. QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2011. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se que aquí se dicta. SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

ABG. N.J.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

Exp. NºAP71-R-2013-000127 (8878)

CDA/NBJ/Damaris.

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