Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000191.

PARTE ACCIONANTE: F.I.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.280 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.M. la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 118.856.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.I.T.R., ya identificado, a través de su apoderado judicial, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación de demanda, quedando contradicha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de Enero de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la única presencia de la parte recurrida.

Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso del mismo.

Posteriormente, previa notificación de las partes, en fecha 21 de octubre de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    El demandante adujo que tras una denuncia S/N de fecha 11 de enero de 2014 realizada por la ciudadana O.S., quien denunció a un grupo de funcionarios a bordo de dos unidades policiales, los cuales realizaron un operativo en un pool de su propiedad, y exigieron dinero y golpearon a los presentes. Que posteriormente, la ciudadana ratificó su denuncia ante la OCAP; y por tal motivo se le abre una investigación que culminó con su destitución. Mas adelante alega que la OCAP no valoró su acta de entrevista, ni las entrevistas del resto de los funcionarios, incurriendo en el vicio de pruebas. Que los hechos ocurridos no se corresponden con los sujetos jurídicos por los cuales se le destituyó, ya que el C.D. le destituye por cuanto consideró que estaba incurso en la Comisión de un Hecho Punible, que tales hechos no son solo falsos, sino que no constituyen delito alguno, por lo que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que los supuestos fácticos y los jurídicos no se corresponden, tal como se evidencia del acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contenido en la Notificación Nº 560, de fecha 23 de junio de 2014, solicita se ordene al ente policial querellado su reincorporación inmediata al cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, que se condene al ente querellado a cancelarle los sueldos y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su írrito retiro hasta su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    La representación Judicial de la parte accionada, no dio contestación a la demanda, ahora bien de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara contradicha la misma.

    .

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Siendo la oportunidad legal para que las partes, promovieran sus pruebas, sólo la parte accionada hizo uso de la misma.

    De la Parte Recurrida:

    Capitulo I:

  3. Marcada “A”, Copia Certificada del Expediente Administrativo Laboral y Disciplinario, N° OCP-EXP-A-0009-01-2014.

  4. Marcado “B”, copia certificada de la Baja con el cargo de oficial.

  5. Marcado “C”, copia certificada de la notificación.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la otra parte, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De la parte accionante:

    Debiendo ser valoradas como pruebas las documentales consignadas en su escrito libelar, las cuales son las siguientes:

  6. Consignó notificación de fecha 23 de junio de 2014, emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, firmado por el recurrente.

  7. Original del Informe Disciplinario de fecha 23 de junio de 2014.

    Este Juzgado en la oportunidad, de valorar las anteriores pruebas observar que las mismas no aportan nada a lo debatido, lo cual es la el supuesto retiro indebido del demandante, en tal sentido, tales pruebas no pueden ser valoradas. Y así se decide.-

    IV

    Consideraciones para decidir

    Vista la presente controversia en los términos planteados, se hace imperioso para esta juzgadora, en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2003, mediante nombramiento Nº 355; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna que estableció lo siguiente:

    …Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

    . (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

    De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:

    … Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…

    No obstante lo anterior esgrimido, y evidenciado que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en ocasión a los funcionarios policiales el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

    … Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…

    Asimismo, concluye este tribunal, que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que tanto el constituyente como el legislador definen de manera clara, precisa y de forma consonante que los funcionarios públicos de carrera, son aquellos que ingresaron a la Administración Pública, mediante concurso superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimientos en caso de destitución, el cual dispone lo siguiente:

    …Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

    En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…

    Deducido lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, de igual forma no se evidencia de actas que el hoy accionante, haya concursado para el cargo que ostentaba, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano F.I.T.R., como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.

    Esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos que no hayan ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, sin embargo en el presente caso, se abrió un procedimiento administrativo, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a esto, dicho procedimiento mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, no debería ser valorado por esta juzgadora por cuanto para la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como el que ostentaba el ciudadano F.I.T.R., no resulta necesario la instrucción de un expediente administrativo disciplinario, debido a que, estos funcionarios no ostentan la cualidad de funcionarios de carrera, con la cual si es necesaria e imprescindible la sustanciación de un procedimiento disciplinario para probar realmente las imputaciones hechas al ciudadano que ostenta tal investidura, por lo tanto en el caso que nos ocupa, resulta solamente relevante revisar la condición funcionarial del demandante y corroborar que no haya habido ningún quebrantamiento jurídico, ni se hayan violentados derechos constitucionales y en el caso de marras, no puede considerarse que tales situaciones hayan ocurrido, sin embargo la administración pública, le garantizo y proporciono al recurrente, el procedimiento administrativo, cumpliendo con las previsiones de ley, lográndose demostrar en el mismo los hechos que ameritaron su destitución, por lo que el acto mediante el cual es removido del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez, y por tal razón resulta forzoso para esta alzada, concluir que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.I.T.R.; contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenido en la Notificación Nº 560, de fecha 23 de Junio de 2014dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no puede prosperar. Y así se decide.-

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.I.T.R., ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariugelys G.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:53, a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. Mariugelys G.C..

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