Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de abril de 2012

201º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000016

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por la parte demandada ejercido, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: F.J.S.G., J.E.G.M., A.A.S.L., L.A.P.E., J.P.G., V.J.O.L., D.J.V.S., J.A.Q.C., J.C.V., L.G.H., J.E.V., V.R.C., A.J.R.L., DEIBISS A.S.O., F.A.A.G., CRÍSPULO SEGUNDO VARGAS ZARRAGA, D.J.M.S., H.U., H.H.R. Y A.M.H.L., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.373.190, 18.759.488, 12.079.074, 14.593.052, 14.442.562, 13.314.114, 17.254.989, 16.568.586, 15.965.769, 13.618.598, 15.769.801, 5.463.574, 17.254.481, 16.481.205, 20.889.638, 7.587.123, 13.696.622, 84.280.842, 7.575.146 y 13.796.479, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L.E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “COOPERATIVA F.J.” R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 03 de febrero del año 2006, bajo el número 39, folios 269 al 277, Protocolo Primero, Tomo Tres, primer Trimestre del año 2006, representada por el ciudadano J.F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.557.393 y solidariamente la empresa “CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07/03/1985, bajo el N° 3.997, Folios 1 al 5, Tomo 36, representada por el ciudadano M.J.G.H., titular de la cédula de identidad número 7.053.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.O. y E.O., ambos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente aduce que se trata de un caso similar a los ya conocidos por esta Alzada, sólo que en esta causa la juez a-quo se le sentencia bajo el argumento de que la cosa Juzgada constituye un hecho nuevo. Seguidamente advierte a este Tribunal acerca de las transacciones celebradas ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologadas, en las que constaba que el motivo de terminación de la relación de trabajo era por la culminación del contrato de obra celebrado. En este sentido aclara que los trabajadores no estuvieron de acuerdo cuando la empleadora les manifestó que la obra había concluido, por lo que interpusieron un procedimiento por despido masivo, del cual posteriormente desistieron. Seguidamente insiste en el valor probatorio de las transacciones suscritas sobre todo en la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo injusto que a la accionada se le condene por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún por conceptos que ya fueron cancelados como dotaciones y cesta tickets, este último ordenado a pagar al 0,25 % de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento y de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del 23-02-2006, caso J.B. este concepto debe ser calculado hasta la fecha de interposición de la demanda. Solicita se valoren los escritos transaccionales como un todo y no en parte para beneficiar a los actores y por la otra para perjudicar a la empresa demandada. Finalmente solicita se revoque la recurrida sentencia.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señala que, el presente caso se trata de un punto de mero derecho ya resuelto por este Superior despacho, concerniente a determinar si se trata de una relación a tiempo determinado o indeterminado, señalando que la accionada alegó la existencia de un contrato de obra que nunca existió siendo en verdad contratados los trabajadores a tiempo indeterminado. Solicita se condene en costas a la demandada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a las co-demandadas a pagar a los actores la cantidad de SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (70.094,60 Bs.) por los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización de antigüedad por despido injustificado (para algunos litis consortes activos), semana de fondo, cesta ticket, dotaciones e intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, los hoy demandantes prestaron sus servicios como obreros, a excepción de los ciudadanos A.S., D.J.V., J.C.V., A.R., F.A.G., CRÍSPULO VARGAS Y D.M. que ocupaban cargos de ayudante soldador, albañil, soldador, operador de martillo, ayudante soldador, martillero y caporal respectivamente para la Cooperativa F.J. R.L, quien fue a su vez subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), en la obra de gasificación realizada en el municipio Independencia por la empresa estatal PDVSA Gas. Asimismo alegan que comenzaron a laborar desde 16-7-2007, 26-11-2007, 7-8-2007, 26-11-2007, 26-11-2007, 13-8-2007, 13-8-2007, 16-4-2008, 16-7-2007, 26-11-2007, 26-11-2007, 26-11-2007, 26-11-2007, 26-11-2007, 18-2-2008, 8-4-2008, 16-7-2007, 8-4-2008, 4-11-2007 y 8-4-2008, respectivamente, hasta el día 26-10-2008, fecha en la que afirman haber sido despedidos injustificadamente, devengando un último salario diario por Bs. 41,38, exceptuando los ciudadanos A.A.S.L., J.C.V., A.J.R.L., F.A.G. Y CRÍSPULO VARGAS ZARRAGA, quienes percibieron un salario diario de 44,38 Bs., mientras que D.J.V.S. Y D.M.S. percibían 49,66 Bs., diarios. Seguidamente señala que, la empresa CONDIMACA, en la ejecución de la obra, no cumplió con todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, motivo por el cual se produjo un conflicto laboral que paralizó la obra. Por último, alegaron que celebraron una transacción laboral, y sin embargo, no les fueron cancelados algunos conceptos comprometidos, tales como: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket año 2008, dotaciones año 2008, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, retensiones del IVSS, LPH e INCE, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de Bs. 199.349,oo

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 147 al 160 de la segunda pieza), observa esta Alzada que, la representación judicial de la parte accionada, COOPERATIVA F.J. R.L. y, la solidariamente demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), en primer lugar, admite como cierta la prestación del servicio de los accionantes para la co-demandada COOPERATIVA F.J., R.L. hasta el día 26 de Octubre de 2008 y que sus patrocinadas fueron contratadas para instalar la acometida de gas doméstico en el municipio Independencia de este Estado. Pero en otro orden de ideas y, con el fin de enervar la pretensión de los demandantes, dice ser falso que esos trabajadores hayan comenzado a laborar desde las fechas indicadas en el libelo, ni que la relación de trabajo terminó por despido, sino por culminación de obra, hecho del cual fueron notificados el día 04-09-2008, resultando así improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado por ellos reclamada. Agrega que los trabajadores por su descontento decidieron tomar las instalaciones e iniciar ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por despido masivo que luego desistieron del mismo, previa la cancelación de los conceptos provenientes de la relación de trabajo. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales ya que los montos pagados a los trabajadores ocurrieron a través de transacciones, homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, negando también la deuda reclamada por Indemnización por despido, preaviso, cesta ticket, dotaciones, semana de fondo e intereses sobre prestaciones sociales, siendo también – según su decir - improcedente la devolución de las retensiones parafiscales, en todo caso esas obligaciones corresponden a las empresas para con el IVSS, LPH e INCE.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el caso sub-exámine se observa que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, correspondiendo a esta última probar la fórmula de contratación utilizada, la fecha de inicio de relación de trabajo, la causa de extinción de la misma por finalización del contrato de obra y la inexistencia del despido injustificado de los mismos en virtud de la celebración de la transacción suscrita entre las partes. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos N.J.L.E., R.N.O.V., E.E.E.G., C.A.P.C., J.A.H.A., D.A.G. PEROZA Y D.M.A.G., sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2° PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitan la exhibición de los libros de vacaciones llevados por “COOPERATIVA F.J.”, R.L y por la empresa “CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA) los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho procederían las consecuencias a que se contrae el el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero como quiera que ese concepto no fue demandado, no existe aporte alguno de esta probanza para la resolución de la controversia, razón por la cual se desestima la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1º PRUEBA POR ESCRITO:

a.- De los folios 115 al 202 de la primera pieza y 02 al 105 de la segunda pieza, cursan entre copias y originales, escritos transaccionales, recaudos y autos de homologación, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, considerados estos como documentos de carácter privado los primeros (según artículo 1363 del Código Civil) y; público-administrativo los segundos, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador con plena eficacia probatoria, teniendo como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los descritos, se desprende entre otras cosas, información relacionada con las transacciones suscritas entre el apoderado judicial de los ciudadanos trabajadores que en ellas se mencionan, también actores en el presente proceso y, el representante judicial de las empleadoras COOPERATIVA FRANJHON R.L. y CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), acordando el pago de sumas de dinero por conceptos laborales, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en unos casos por retiro voluntario de trabajadores y, en otros por culminación de obra.

b.- Originales y copias de los siguientes instrumentos: VOUCHER DE CHEQUE, HOJA DE LIQUIDACIÓN, CARTA DE RENUNCIA Y ACEPTACIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO insertos a los folios 106 al 145 de la segunda pieza, calificados estos documentos como privados, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido se desprende que algunos codemandados renunciaron a sus puestos de trabajo y de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales, por los montos y fechas indicadas en dichos instrumentos.

2º PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con sede en esta ciudad, cuyas resultas cursan al folio 175 de la segunda pieza del expediente, apreciadas por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informando acerca de la existencia de un procedimiento administrativo por despido masivo, interpuesto por varios trabajadores contra Cooperativa FRANJHON, R.L. y contra la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA).- Asimismo, cursa a los folios 175 al 180 de la misma pieza, recaudos que acompañan al informe, contentivos de copia certificada del procedimiento por despido masivo, interpuesto por los ciudadanos N.J.L., R.O., E.E. Y OTROS contra COOPERATIVA FRANJHON R.L. y la empresa CONDIMACA, de lo cual se desprende que los reclamantes en el mencionado procedimiento, desistieron del mismo y en consecuencia, solicitaron el cierre y archivo del expediente.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, para decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por un lado observa esta Superioridad que, establece la recurrida que, la relación laboral sustancial que vinculó a las partes fue a tiempo indeterminado, concluyendo el día 26 de octubre de 2008 por despido injustificado. Ahora bien, según el libelo de demanda que motoriza el presente proceso, los demandantes trabajadores, ciudadanos F.J.S.G., J.E.G.M., A.A.S.L., L.A.P.E., J.P.G., V.J.O.L., D.J.V.S., J.A.Q.C., J.C.V., L.G.H., J.E.V., V.R.C., A.J.R.L., DEIBISS A.S.O., F.A.A.G., CRÍSPULO SEGUNDO VARGAS ZARRAGA, D.J.M.S., H.U., H.H.R. Y A.M.H.L., alegan haber sido despedidos en fecha 26 de octubre de 2008, sin justa causa de COOPERATIVA F.J. R.L. quien fue subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), en la realización de la obra de gasificación del municipio Independencia, operando según la accionada la culminación del contrato de obra, el cual nunca existió entre las partes, trayendo como consecuencia la interposición de un procedimiento por despido masivo.- Por su parte, durante la contestación a la demanda, niega la accionada el despido injustificado, sino terminación de la relación de trabajo por CULMINACIÓN DE LA OBRA PARA LA CUAL FUERON CONTRATADOS, siendo en consecuencia cancelados los conceptos y cantidades a los trabajadores, de acuerdo a transacciones debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo. De este modo, resulta controvertida la categoría del contrato de trabajo que vinculó a las partes y las causas de extinción del vínculo, constituyendo éste, como bien apunta el juez de la recurrida un hecho nuevo, modificativo de los que forman parte de la pretensión de la demandante y, por tanto correspondiéndole a aquella la carga de probar su defensa.

Ahora bien, de acuerdo al acervo probatorio cursante en autos y, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observan transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, debidamente homologadas (folios 115 al 202 de la primera pieza y 02 al 105 de la segunda pieza), suscritas entre Cooperativa “F.J.” y la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A. (CONDIMACA) con cada uno de los trabajadores reclamantes, cuyos contenidos refieren, en los casos de los ciudadanos A.A.S.L., D.J.V.S., A.J.R.L., DEIBISS A.S.O., CRÍSPULO SEGUNDO VARGAS ZARRAGA, H.U. Y H.H.R., que la culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria de estos, y en el caso de F.J.S.G., J.E.G.M., L.A.P.E., J.P.G., V.J.O.L., J.A.Q.C., J.C.V., L.G.H., J.E.V., V.R.C., F.A.A.G., D.J.M.S. Y A.M.H.L., por culminación del contrato de obra.

En este sentido es necesario destacar que, respecto de la forma de los contratos, un importante sector de la doctrina ha destacado que, “es posible a partir de nuestra legislación caracterizar el tipo de contrato que el legislador fomenta o prefiere. En efecto lo hace respecto de los contratos celebrados: a) por escrito (Artículo 70), y; b) a tiempo indeterminado, cuyo surgimiento no impone formalidades o solemnidades particulares que sí exige la LOT, respecto de los convenidos a tiempo fijo (determinado) o por obra (Artículo 73). La LOT, en efecto, sanciona que el contrato de trabajo se celebrará “preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda comprobarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”, lo que confirma que la solemnidad de la escritura no es en puridad un requisito constitutivo del contrato individual de trabajo entre nosotros. No obstante, y aún cuando no lo indique siempre de modo textual, los requisitos que exige para los contrato a tiempo determinado o por obra determinada en la práctica imponen su celebración por escrito: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador (Artículo 75). Los contratos de trabajo de duración determinada solo podrán celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tengan por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en los casos de contratos celebrados para trabajar en el extranjero (Artículo 77). Siendo pues excepcionales, deberán admitir a su respecto sólo un tratamiento y, en su caso, interpretación restrictiva, de modo que excluida la vía analógica o de extensión, si no se hubiere pactado expresamente lo contrario, o si fuere al margen de los requisitos anotados, el contrato tendrá que tenerse por celebrado a tiempo indeterminado” (Villasmil Prieto, Humberto. Estudios de Derecho del Trabajo. Pag. 450 y 451).

Específicamente cuando se trata de contratos para una obra determinada, “la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio y para su celebración se exige, “preferentemente la forma escrita”. El artículo 75 de la LOT asentado en la intención presunta de las partes, que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono; y b) que si dentro del mes siguiente a la conclusión de la obra, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, la relación entre ellas se considera por tiempo indeterminado desde su inicio. (Alfonso – Guzmán, R. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. P. 118-119).

En tal sentido, habiendo advertido el libelo, respecto de la inexistencia del contrato de obra luego invocado por la defensa de la parte demandada, empero no existiendo prueba en autos de esa forma o categoría escrita, a pesar de la cosa juzgada que reviste las transacciones apreciadas en este proceso, no obstante, en garantía de la seguridad jurídica, conforme a los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adoptando el criterio doctrinario precedentemente referido frente a la disquisición planteada por ante esta Alzada; para la apreciación de los hechos, según lo estatuido en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en v.d.P.d.F. o in dubio pro-operario y el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, debe considerarse que la relación de trabajo que sustancialmente vinculó a las partes, para todos ocurrió a tiempo indeterminado y, consecuencialmente, el motivo de la terminación de la misma se generó por despido injustificado, pero solo para los casos de los trabajadores en los que expresamente se describió este hecho, ciudadanos F.J.S.G., J.E.G.M., L.A.P.E., J.P.G., V.J.O.L., J.A.Q.C., J.C.V., L.G.H., J.E.V., V.R.C., F.A.A.G., D.J.M.S. Y A.M.H.L..- Más aún, no existiendo constancia en autos del pago liberatorio de los conceptos reclamados, resulta forzoso desestimar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, denuncia la recurrente que el alegato de cosa juzgada de las transacciones suscritas fue desestimado por la juez a-quo bajo el argumento de que constituye un hecho nuevo alegado durante la audiencia de Juicio, por lo que una vez efectuada la revisión del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 147 al 160 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, efectivamente el alegato de cosa juzgada constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en ese estadio del proceso y que, a objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, e incorporarlo al contradictorio del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiese correspondido ser alegado como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Finalmente, delata la recurrente que, la sentencia condena al pago del concepto de Cesta ticket, tomando como referencia el porcentaje 0,25 de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento y, según su decir, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del 23-02-2006 éste debe ser calculado hasta la interposición de la demanda. En este sentido, se observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Como quiera que el Juez a-quo ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calculo del beneficio de alimentación, estando ajustado a lo que en derecho procede según la referida norma, siguiendo los parámetros allí establecidos y ordenando el cálculo al porcentaje mínimo de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, resulta forzoso también desestimar la delación formulada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, desestimadas las denuncias en Alzada formuladas por las partes de este proceso, forzosamente debe este Superior Despacho confirmar en todas sus partes la recurrida decisión, quedando incólume la condenatoria a COOPERATIVA F.J., R.L. y solidariamente a la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA), a pagar a los actores, la cantidad de SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (70.094,60 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

  1. -F.J.S.G.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………….…… 2.606,85 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………………….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………………………..600,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………………….….………………………5.234,75 Bs.

  2. -J.E.G.M.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………….………….2.606,85 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………….……………….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………………...………400,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………………..….……………………...…5.034,75 Bs.

  3. -A.A.S.L.

    Dotaciones…………………………………………………………………………...………….1.400,00 Bs.

    Semana de fondo………………………………………………………………………….…….311,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………….………..……400,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………..…….……………………...…2.111,00 Bs.

  4. -L.A.P.E.

    Indemnización por despido injustificado…………………………….……………………1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………..………1.737,90 Bs.

    Semana de fondo…………………………………………………………………….………….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………..……………….…………400,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………….…………………….………4.165,80 Bs.

  5. -J.P.G.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….…………….2.606,85 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………….……….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales…………………………………..……………………400,00 Bs.

    Subtotal………………………………………………………………….………………….....…5.034,75 Bs.

  6. -V.J.O.L.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………………….… 2.606,85 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………….……….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………………………….………..600,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………….…….………………………5.234,75 Bs.

  7. -D.J.V.S.

    Semana de fondo…………………………………………………………………………….. 348,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………..………………………………………...………348,00 Bs.

  8. -J.A.Q.C.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….…………….1.737,90 Bs.

    Dotaciones…………………………………………………………..…………………………….800,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………….……………..600,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………..………………….……….……..…4.875,80 Bs.

  9. -J.C.V.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….1.863,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….……………….2.795,85 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………….……….311,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………………………………...…400,00 Bs.

    Subtotal………………………………………………………..………………………....………5.370,75 Bs.

  10. -L.G.H.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………….………1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………….……………….……1.737,90 Bs.

    Semana de fondo…………………………………………………………………………….….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………..……………………….…400,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………..……..………………….….………4.165,80 Bs.

  11. -J.E.V.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………….………1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………..………1.737,90 Bs.

    Semana de fondo………………………………………………………………………….…….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………..………………………….400,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………..……..…….………………………4.165,80 Bs.

  12. -V.R.C.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………….………1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………….….………1.737,90 Bs.

    Semana de fondo………………………………………………………………………….…….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………..………………….………400,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………..……..……………………..………4.165,80 Bs.

  13. -A.J.R.L.

    Semana de fondo…………………………………………………………….………………….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………………….…..……………400,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………………….……………………….……690,00 Bs.

  14. -DEIBISS A.S.O.

    Dotaciones………………………………………………………………………...…………….1.400,00 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………………….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………………………….…..……400,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………..…………….……………………...…2.090,00 Bs.

  15. -F.A.A.G.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….1.863,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………………..1.863,90 Bs.

    Semana de fondo………………………………………………………………………….…….311,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………………………………..…300,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………..…………..….………………….……4.338,80 Bs.

  16. -CRÍSPULO SEGUNDO VARGAS ZARRAGA

    Semana de fondo…………………………………………………………………………….….311,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………..……………………………….……..…311,00 Bs.

  17. -D.J.M.S.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….2.085,30 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………….…….3.127,95 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………….……….348,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………….……………..800,00 Bs.

    Subtotal………………………………………………………….……………………….………6.361,25 Bs.

  18. -H.U.

    Semana de fondo……………………………………………………….……………………….290,00 Bs.

    Subtotal…………………………..……………………………………………………….…..……290,00 Bs.

  19. -H.H.R.

    Dotaciones…………………………………………………………………...………………….1.400,00 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………….……….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………………………….…..……400,00 Bs.

    Subtotal………………………………………………………..……….…………………….…..2.090,00 Bs.

  20. -A.M.H.L.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………….………1.737,90 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………….………………….…1.737,90 Bs.

    Semana de fondo…………………………………………………………………………….….290,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales……………………………..…………………….……250,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………..…….………………….…..…4.015,80 Bs.

    De igual forma se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.).

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los mismos, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos F.S., J.G., A.S. Y OTROS contra “COOPERATIVA F.J.”, R.L y solidariamente contra la empresa “CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS”, C.A. (CONDIMACA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria a través de un (01) solo experto, siguiendo los parámetros y métodos establecidos en la sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000016

(Segunda Pieza)

JGR/GV

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