Decisión nº WP02-R-2014-000102 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-001394

Recurso WP02-R-2014-000102

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo en Fase de Proceso del ciudadano F.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.994, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado J.C.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigo, que de la lectura de la misma no se desprende que hagan presumir o considerar que mi defendido sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible…hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos (sic) para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos (sic) en tal hecho punible…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal segundo (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar contemplada en artículo 242 del código procesal penal (sic) a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.A.V.C., por el presunto delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones…que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 02 (sic) de diciembre de 2014 por el Tribunal primero (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido F.A. VARGAS CHACON…

Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada JOYCEMAR G.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, entre otras cosas señaló:

…En su escrito de descargo, señala la recurrente a favor de su representado, que la decisión dictada por el Tribunal es contraria a derecho por cuanto…considera la defensa que no existen elementos de convicción que determinen que el imputado de autos tenga participación en los hechos investigados toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y las entrevistas de los supuestos testigos de cuyas entrevistas no se puede determinar que efectivamente su representado es autor del hecho punible, ni que dicha acción haya sido desplegada por el mismo, invocando el contenido del artículo 49 ordinal (sic) 2° de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, relacionado con la Presunción de Inocencia, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el principio de afirmación de la libertad, haciendo mención al contenido de la sentencia N° 477, de fecha 16/11/2006…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido F.A.V.C., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado ya que sostiene el pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se imputa, aseveración que queda totalmente desvirtuada, con la revisión de las actas procesales, que establecen clara e inequívocamente que el ciudadano antes identificado se dedica al Tráfico de Sustancias Estupefacientes, no solo por el hallazgo que se efectuó en fecha 08/12/2014, por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en ejecución de la orden de allanamiento n° 30-2014, de fecha 03/12/2014 para efectuarla en la una vivienda ubicada: Parroquia Maiquetía, sector pariata (sic), callejón las lluvias (sic), adyacente a la C.d.p. (sic), en una residencia de dos (02) niveles, elaboradas en bloques sin frisar ni pintar, lugar en el cual reside el ciudadano F.A.V.C. dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Constitucional, el cual verificó la procedencia de dicha solicitud efectuada por este Despacho fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dicho hallazgo se llevó a cabo en presencia de los ciudadanos testigos MAZA R.E.S., titular de la cédula de identidad n° 4.692.927 y DIAZ MONTAÑEZ J.I., titular de la cédula de identidad n° 16.202.986, quienes d.f.d. tal actuación policial, todo lo cual ofrece seguridad jurídica en la realización de este procedimiento policial, dando cumplimiento con el contenido de la norma adjetiva penal, la cual dicta la existencia de dos testigos hábiles para efectuar el registro de la vivienda, existiendo de igual manera una investigación previa la cual hizo presumir la existencia de esta actividad ilícita y que la misma era desarrollada por el ciudadano F.A.V.C., actividad que fue comprobada al momento del allanamiento cuando se incauto una cantidad considerable de sustancia ilícita lo que permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa de libertad encuadrando esta conducta dentro de las previsiones establecidas en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciéndose igualmente un peso bruto de la referida sustancia considerándose que en la presente causa el Tribunal de Instancia acordó que la misma sea llevaba por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en la etapa de investigación, a los fines de corroborar la actuación policial, no siendo ajustado a derecho aplicar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Penal invocada por la defensa, ya que la etapa procesal en al (sic) cual nos encontramos es la de investigación y con todo respeto el contenido de la misma nada tiene que ver con las circunstancias que rodean la presente investigación, siendo esta medida privativa de libertad ajustada a derecho, la cual no menoscaba los derechos del imputado, sino que la misma constituye la que legalmente es aplicable por la comisión del hecho delictivo precalificado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y como garante de la tranquilad y desarrollo armónico de los ciudadanos dentro de la sociedad, lo que implica la prevención y castigo del narcotráfico en todas sus modalidades como actividad degenerativa de las comunidades en las cuales existen personas que se dedican a ello, ofreciendo este proceso dos testimonios que serán objeto del contradictorio en un eventual juicio oral y público, garantizándole así el derecho a la defensa del ciudadano F.A.V.C., y corresponderá al juez de juicio valorar la veracidad de sus dichos y a la defensa ejercer su derecho a preguntar, no siendo esta la etapa procesal para desvirtuar sus declaraciones, menos cuando las mismas son coherentes con las actas policiales y el dicho de los funcionarios BARRIOS MARCOS, RADA ROGER, CRISNEL TORREALBA, OSWALDO VASQUES Y RIVERA ROSSIEL, adscritos a la Policía del estado Vargas, existiendo en actas un video en el cual se puede verificar la realización del procedimiento narrado en actas, como elemento de convicción cumpliendo así a cabalidad con el contenido de la ley adjetiva penal, en salvaguardar de sus derechos y garantías procesales, ciudadanos que indicaron presenciar tal incautación. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo (sic) no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano F.A.V.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 66 al 71 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 10 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.A.V.C., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 09 de Diciembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, los testigos instrumentales, el registro de cadena de c.d.e.f. colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre los testigos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEXTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…

Cursante a los folios 33 al 37 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que según su dicho, sólo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, que de la lectura de la misma no se desprende hecho que hagan presumir o considerar que su defendido sea autor del delito imputado, en razón de lo cual considera que el presente caso no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, por lo que ratifica la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano F.A.V.C. y como consecuencia de ello anule el fallo recurrido.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se confirme la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.A.V.C., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/12/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 09 de diciembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho Policial, el OFICIAL JEFE (PEV) 5-011 BARRIOS MARCOS…adscrito a la sub- dirección (sic) de la Policía del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad; Siendo (sic) aproximadamente las 04:50 horas de la mañana del día de hoy lunes 09-12-2014, cuando me encontraba en la sede de la comandancia general de la policía del estado Vargas, ubicada en la Parroquia la (sic) Guaira, Sector Guanape I, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 030-2014, emanada por el Tribunal Segundo Penal De (sic) Primera Instancia Estadales Y (sic) Municipales en Funciones De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Del (sic) Estado Vargas (sic), a cargo del Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO…en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETIA, SECTOR PARIATA, CALLEJON LAS LLUVIAS, ADYACENTE A LA RUZ (sic) DE PARIATA, UNA RESIDENCIA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADAS EN BLOQUES SIN FRIZAR (sic) NI PINTAR CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCION, ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER…OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CRISNEL TORREALBA…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-348, O.V., OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: MAZA EUGENIO, 63 años de edad y DIAZ JESUS, de 32 años de edad…quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, abriendo la puerta un sujeto de estatura mediana, contextura media, tez morena, vestido con un short playero multicolor y franelilla color blanca, a quien nos les identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, reteniéndolo momentáneamente, ingresando a la residencia, luego mi persona procedió a realizar la grabación de todo el procedimiento con una videocámara, marca Sony, modelo HDR-CX210, Handycam, mientras que el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER, le daba lectura a la orden de allanamiento, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CRISNIL TORREALBA, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, quedando identificado éste, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: VARGAS CHACON F.A., DE 33 AÑOS DE EDAD, V.-16.0725.994, acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble, asignando a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-343, O.V., para la revisión de la vivienda, comenzando por la sala de la casa, no consiguiendo nada, seguidamente nos dirigimos Al (sic) comedor, no consiguiendo nada, luego a la primera habitación que funge como cuarto, SE LOGRO INCAUTAR ENCIMA DE LA CAMA DOS (02) TELEFONOS CELULAR EL PRIMERO: DE COLOR BLANCO CON GRIS MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI: 359428038639126, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN CHIP DE TELEFONIA NI DE MEMORIA, EL SEGUNDO: DE COLOR NEGRO MACA (sic) NOKIA, MODELO X2-01, SERIAL DE IMEI: 359320/04/93334073, CON UN CHIP DE LA TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, luego pasamos a la cocina no consiguiendo nada, luego el baño y tampoco se consiguió nada, luego subimos a un segundo nivel en una segunda habitación que funge como cuarto: donde la referido funcionario reviso al lado de una litera en una cesta de ropa de color azul se logró incautar en un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de cuadros multicolor, marca: Nike, contentivo en su interior con cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente con un cierre adhesivo, contentivo cada una de ellas con un polvo de color blanco y catorce (14) pitillos de aproximadamente dos (2cm) elaborados en material sintético de color rojo con blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína (sic), y la cantidad de cuatrocientos (300) (sic) bolívares de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera: tres billetes de cien (100) bolívares seriales: H41484580, J61871960, D59542356, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano ante nombrado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Posteriormente procedí a comunícame vía radio fónica (sic) con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de las aprehensiones realizada, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL (sic), comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) D.H., con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, no poseer sistema para el momento, (sic) Posteriormente se le realizo las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos, una vez en dicha dirección, luego se procedió con el pesaje la sustancia incautada arrojado Un (sic) peso bruto aproximado de ciento diecisiete (117Gr.), finalmente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. JEILAN SAN DO VAL, Fiscal sexta (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el mismo indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana 10-12-2014 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (sic) Siendo recibido el procedimiento en la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, por el SUPERVISORA (PEV) ROJAS REINA, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; (sic) Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, los OFICIALES AGREGADOS (PEV) JASPE JULIO Y LEMUS JONATHAN. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante…

    Cursante a los folios 11, vto., y 12 del cuaderno de incidencia.

  2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 09 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 06:40 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía sexta del ministerio (sic) Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al ciudadano: VARGAS CHACON F.A., DE 33 AÑOS DE EDAD, V.- 16.725.994 Para la posterior destrucción del mismo. Estando presentes en este acto, OFICIAL JEFE (PEV) 5-011 BARRIOS MARCOS…EN COMPAÑÍA OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER…OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CRISNEL TORREALBA…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-348, O.V., OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, adscrito a la sub- dirección (sic) de la Policía del Estado Vargas, funcionarios actuantes, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades en un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de cuadros multicolor, marca: Nike, contentivo en su interior con cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente con un cierre adhesivo, contentivo cada una de ellas con un polvo de color blanco y catorce (14) pitillos de aproximadamente dos (2cm) elaborados en material sintético de color rojo con blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína (sic), arrojado un peso bruto aproximado de ciento diecisiete (117Gr.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas…

    Cursante al folio 03 del cuaderno de incidencia.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano E.S.M.R. ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que exponen:

    …siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, me trasladaba a mi trabajo, a la altura de la parada de la (sic) Guaira, veo una camioneta blanca y dos motos de (sic) policiales, una color blanco y la otra color negro, se bajaron unos tipos, vestidos de civil, se identificaron y de igual forma se (sic) me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento de igual manera le pidieron la colaboración a otro Señor que se encontraba pasando por el lugar, luego nos dijeron que por favor nos montáramos en la camioneta y nos dirigimos hacía el sector de Pariata, los policías se estacionaron abajo en la avenida se bajaron de la motos y la camioneta junto con el otro señor y mi persona y subimos a pie por un callejón, luego frente de una casa que no estaba frisada ni pintada, empezaron a tocar la puerta después de tanto tocar se asomó un Señor preguntando qué pasaba uno de los funcionarios le indicó que era una orden de allanamiento, que por favor le abriera la puerta, el muchacho se tardó varios minutos y luego abrió, al ingresar a la casa, los policía (sic) le dijeron el motivo por el cual ellos se encontraban en su casa, acto seguido uno de los funcionarios le indicó a otro que leyera la orden, al terminar de leerla le dijo a otro policía que realizara la grabación y a otro funcionario que revisara al ciudadano y la revisión de la casa, empezaron la revisión de la casa por la sala, luego pasamos a un comedor donde revisó una nevera y un estante donde había comida unos bolsos, sacó todo lo que estaba adentro y no encontró nada, después pasamos a un cuarto, donde revisó un escaparate, revisó arriba del box esprín (sic) y consiguió dos teléfonos celulares lo levantó junto con un colchón revisándolo, abrió una cocina, una maleta, un bolso con cosas de bebe entre ellos leche y pañales allí no encontraron nada, luego pasamos a una cocina donde el funcionario revisó una cocina y ollas, luego pasamos a un baño que estaba al lado de la cocina y no consiguió nada, finalmente subimos unas escaleras que llevaban a un segundo nivel allí entramos en un cuarto el cual el muchacho dijo que era su dormitorio, el policía revisó una mesa color marrón donde había unas bolsas que tenían cosas de festejos, de igual manera reviso una cesta de ropa de color azul que estaba al lado de una litera, adentro de esa cesta había un bolso color azul y negro lo revisó y cuando siguió sacando la ropa que estaba en la cesta consiguió un bolso terciado de cuadritos de color rojo y blanco al abrirlo sacó bastantes bolsitas transparente con un polvito color blanco, de igual manera también en el bolsito habían varios pitillitos pequeños de color rojo con rayitas blancas, el funcionario dijo que era Presunta (DROGA); los policía nos indicaron que ese allanamiento había terminado, que los acompañáramos hasta macuto (sic) para la respetiva entrevista le dije que estaba bien y es aquí que narro lo ocurrido. Es todo…

    Cursante al folio 08 y vto., del cuaderno de incidencia.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano J.I.D.M. ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que exponen:

    …siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, me trasladaba a mi trabajo, a la altura de la parada de la (sic) Guaira, veo una camioneta blanca y dos motos de policiales, una color blanco y la otra color negro, se bajaron unos tipos, vestidos de civil, se identificaron y de igual forma me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, también le pidieron la colaboración a otro Señor que se encontraba pasando por el lugar, luego nos dijeron que por favor nos montáramos en la camioneta y nos dirigimos hacía el sector de Pariata, los policías se estacionaron abajo en la avenida se bajaron de las motos y la camioneta junto con el otro señor y mi persona, subimos caminando por un callejón, no tan lejos de la avenida, luego frente de una casa que no estaba frisada ni pintada, comenzaron a tocar la puerta pasaron varios minutos y de tanto tocar se asomó un Señor preguntando qué pasaba uno de los funcionarios le dijo que tenían una orden de allanamiento, que por favor le abriera la puerta, el muchacho se tardo y luego abrió la puerta de la casa, al ingresar a la casa, los policía le dijeron el motivo por el cual ellos se encontraban en su vivienda, acto seguido uno de los funcionarios le indicó (sic) a otro que leyera la orden, al terminar de leerla le dijo a otro policía que realizara la grabación y a otro funcionario que revisara al ciudadano y la revisión de la casa, empezaron la revisión de la casa por la sala, luego pasamos a un comedor donde reviso una nevera y un estante donde donde (sic) guardaban alimentos, reviso varios bolsos, saco todo lo que estaba adentro y reviso bien, después pasamos a un cuarto que era bastante pequeño, donde revisó un escaparate de color caoba, también revisó arriba en un colchón que tenía un box esprín (sic) y estaban dos celulares y también lo levanto para observar lo que había debajo de ambos, abrió una cocina que también estaba dentro del ese cuarto, una maleta que contenía ropa, una pañalera que tenía leche, pañales y ropita de bebe allí no encontraron nada, luego pasamos a una cocina y el funcionario revisó una cocina y unas ollas, también pasamos a un baño que estaba al lado de la cocina era muy pequeño allí el policía revisó y no consiguió nada, por último subimos unas escaleras que llevaban a un segundo nivel allí entramos en un cuarto el cual el muchacho dijo que era su dormitorio, el policía revisó una mesa color marrón donde había unas bolsas que tenían cosas de festejos, de igual manera revisó una cesta de ropa de color azul que estaba al lado de una litera que tenía una colchoneta en la parte de abajo, adentro de esa cesta había un bolso de color azul y negro lo revisó y cuando siguió sacando la ropa que estaba en la cesta y consiguió un bolso terciado de cuadritos de color rojo y blanco al abrirlo sacó bastantes bolsitas trasparente con un polvito color blanco, de igual manera también en ese bolsito habían varios pitillitos pequeños de color rojo con rayitas blancas, el funcionario dijo que era Presunta (DROGA); los policía nos indicaron que el allanamiento había terminado, que los acompañáramos hasta macuto para la respetiva entrevista le dije que estaba bien y es aquí que narro lo ocurrido. Es todo…

    Cursante al folio 09 y vto., del cuaderno de incidencia.

  5. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de diciembre de 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    1. “…y la cantidad de cuatrocientos (300) (sic) bolívares de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera: tres billetes de cien (100) bolívares seriales: H41484580, J61871960, D59542356…” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia.

    2. “…cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente con un cierre adhesivo, contentivo cada una de ellas con un polvo de color blanco y catorce (14) pitillos de aproximadamente dos (2cm) elaborados en material sintético de color rojo con blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína…” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia.

    3. “…DOS (02) TELEFONOS CELULAR EL PRIMERO DE COLOR BLANCO CON GRIS MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI: 359428038639126, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN CHIP DE TELEFONIA NI DE MEMORIA, EL SEGUNDO: DE COLOR NEGRO MACA (sic) NOKIA, MODELO X2-01, SERIAL DE IMEI: 359320/04/93334073, CON UN CHIP DE LA TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA…un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de cuadros multicolor, marca: Nike…” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia.

  6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, compareció por este despacho el OFICIAL JEFE (PEV) 5-011, BARRIOS MARCOS…adscrito a la sub-dirección de la policía (sic) del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "encontrándome (sic) de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-348, O.V.…aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el despacho específicamente en la COMANDANCIA GENERAL de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin de que me trasladara hacia la parroquia de MAIQUETIA específicamente al sector de PARIATA con la finalidad de entrevistarme con un ciudadano perteneciente a la comunidad de dicho barrio, los cuales aportaron sus datos filia torios (sic) (DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); sobre los mismos y sus familiares, debido a que los ciudadanos son de alta peligrosidad tanto fuera como dentro del mencionado sector, dándonos una información, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del intercambio o venta de dichas sustancias donde frecuentan sujetos de dudosa reputación, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETIA, SECTOR DE PARIATA, CALLEJON LAS LLUVIAS, ADYACENTE A LA C.D.P., EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES, SIN FRIZAR (sic) NI PINTAR CON VENTA Y PUERTA ELABORADAS EN METAL CON PROTECTORES ELABORADOS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCIÓN donde reside el ciudadano: VARGAS CHACON F.A.V.-16.725.994; de igual manera se deja constancia que el acto de firmas e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido, fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente acta policial; es todo…

    Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia.

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, OFICIAL JEFE (PEV) 5-011, BARRIOS MARCOS…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada el día 03/11/2014; por un ciudadano que residen en dicho sector, siendo los mismos residentes de la Parroquia de MAIQUETIA, sobre la presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETIA, SECTOR DE PARIATA, CALLEJON, LAS LLUVIAS, ADYACENTE A LA C.D.P., EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES, SIN FRIZAR (sic) NI PINTAR, CON VENTANA Y PUERTA ELABORADAS EN METAL CON PROTECTORES ELABORADOS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCION donde reside el ciudadano: VARGAS CHACON F.A.V.-l6.725.994, una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 11:40 horas de la mañana hasta las (sic) 01:00 horas de la tarde del día de hoy martes 04 del mes de noviembre, donde pudimos observar que dicho ciudadano, con las siguientes características, contextura media, tez trigueño, estatura baja, de aproximadamente 27 años de edad; le hacen llamado y se asoma en la reja de su casa, se entrevista con ciudadanos con apariencia de indigentes le entregan dinero en efectivo en sus manos, el ciudadano intercambia algo con los sujetos de igual manera los sujetos se retiran del lugar con una actitud nerviosa, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…

    Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia.

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, OFICIAL JEFE (PEV) 5-011, BARRIOS MARCOS…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia de MAIQUETIA, sobre la presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETIA, SECTOR DE PARIATA, CALLEJON, LAS LLUVIAS, ADYACENTE A LA C.D.P., EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES, SIN FRIZAR (sic) NI PINTAR, CON VENTANA Y PUERTA ELABORADAS EN METAL CON PROTECTORES ELABORADOS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCION donde reside el ciudadano: VARGAS CHACON F.A.V.-l6.725.994; continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector de PARIATA, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 08:00 horas de la mañana, hasta las 04:00 horas de la tarde del día de hoy MIERCOLES 05 del mes de noviembre donde pude observar que el ciudadano sale de la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentado por diferentes personas a cualquier hora del día y la noche esto con la finalidad de intercambiar dinero por sustancia estupefacientes y psicotrópicas hacen llamado a la puerta de la residencia y de manera indiscreta el ciudadano que responde al nombre de FRAN sale se entrevista con los sujetos le entrega algo y de manera nerviosa y muy rápido ingresa a la vivienda. Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "F.V.". Acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…

    Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia.

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, OFICIAL JEFE (PEV) 5-011, BARRIOS MARCOS…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada el día 03/10/2014 (sic); por un ciudadano que residente del barrio de PARIATA, parroquia de MAIQUETIA, sobre la presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETIA, SECTOR DE PARIATA, CALLEJON, LAS LLUVIAS, ADYACENTE A LA C.D.P., EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES, SIN FRIZAR (sic) NI PINTAR, CON VENTANA Y PUERTA ELABORADAS EN METAL CON PROTECTORES ELABORADOS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCION donde reside el ciudadano: VARGAS CHACON F.A.V.-l6.725.994; prosiguiendo con la presente investigación, me trasladé al Sector de PARIATA, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las 10:00 horas de la tarde hasta las 12:00 horas del medio día de hoy jueves 06 de noviembre, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano con el siguiente nombre; FRAN y se entrevistan con él, físicamente es de tez trigueño, estatura baja, contextura media, de aproximadamente 27 años de edad, quien se encuentra en el puerta principal del inmueble y los ciudadanos entran le entregan algo a dicho ciudadano y este entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiran de la misma, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, así mismo se deja constancia que durante este día de investigación recaptó representación fotográfica de la residencia donde se realizó la investigación, es todo…

    Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.

  10. ORDEN DE ALLANAMIENTO 030-2014 de fecha 03 de diciembre de 2014, acordada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto se presume que en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: "...PARROQUIA DE MAIQUETÍA, SECTOR DE PARIATA, CALLEJON LAS LLUVIAS, ADYACENTE A LA C.D.P., EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADAS EN BLOQUES SIN FRISAR, NI PINTAR CON VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, en la vivienda antes descrita reside el ciudadano de nombre VARGAS CHACON F.A., titular de la cédula de identidad V-16.72S.994…”, pueda incautarse: "...drogas así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de arma de fuego…”, evidencias éstas que guardan relación con la causa N° MP-505114-2014, que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, la cual riela a los folios 27 al 30 del cuaderno de incidencia.

    Por último, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el ciudadano F.A.V.C., impuesto de sus derechos y debidamente asistido por su defensa técnica manifestó lo siguiente: “...Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar...”

    Del estudio realizado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional emitió Orden de Allanamiento N° 030-2014 de fecha 03-12-2014, ello en virtud de una investigación realizada por la denuncia de una persona que reside en la Parroquia Maiquetía, sector de Pariata, Callejón Las Lluvias, adyacente a la C.d.P., estado Vargas, quien señaló una vivienda ubicada en el mismo sector de dos niveles, donde supuestamente vive el ciudadano F.Á.V.C. y, donde presuntamente se efectuaban ventas de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual trajo como consecuencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas iniciaran las averiguaciones pertinentes, resultando de éstas que efectivamente en el referido sector, en la vivienda mencionada se llevaban a cabo actividades ilícitas, por lo cual el Ministerio Público solicitó orden de allanamiento, la cual fue practicada en presencia de los testigos E.S.M.R. y J.I.D.M., se incautó en el segundo nivel de la vivienda en un cuarto, dentro de un bolso la cantidad de cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo cada una de ellos de un polvo de color blanco y catorce (14) pitillos de aproximadamente dos centímetros (2 cm), elaborados de color rojo con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta (Cocaína), la cual arrojó un peso bruto de 117 gr., por lo que se procedió a la aprehensión de un sujeto que allí se encontraba, quien quedó identificado como F.A.V.C., ante lo cual se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el referido imputado de autos es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, por lo que se encuentra en este momento procesal acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose así lo alegado por la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción para acreditarle a su defendido el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, ya que consta en actas que el referido ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda allanada donde fue localizada la sustancia ilícita estupefaciente, en presencia de dos testigos quienes depusieron en la investigación y fueron contestes al señalar que el hoy imputado se encontraba dentro de la vivienda y el modo en que fue localizada la droga, a lo cual se le adminiculan las diversas actas policiales donde consta la visita de diversas personas a la residencia y el intercambio que se daba entre estas personas y la que se encontraba dentro de la casa.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.A.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo en Fase de Proceso del imputado de autos, se evidencia que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 10 de diciembre del año 2014, como consecuencia de la declaratoria con lugar al recurso planteado, en tal sentido, esta alzada advierte que el A quo al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado garantizó en todo momento los derechos o garantías constitucionales que asisten a las partes, apreciándose que tanto el imputado F.A.V.C. como la defensa expresaron las argumentaciones que consideraron pertinentes, emitiéndose en dicha audiencia el pronunciamiento cuestionado, por lo que al no existir violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa; ni encontrarse acreditado alguno de los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al ciudadano F.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.994, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, interpuesta por la Defensa al no existir violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni encontrarse acreditado alguno de los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2014-000102

RMG/RABD/RCR/HD/Marinely

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