Decisión nº PJ0022014000067 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 9.507.181, 11.272.120, 16.802.579, 8.591.117 y 8.597.687, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados A.P.F.V. y R.E.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 67.394 y 74.349 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, tomo 152-A, de fecha 05 de agosto de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada L.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrículas 54.675.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 20 de mayo de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la Abogada A.P.F.V., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., en fecha 27 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos referidos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 01 de julio de 2013, por los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., asistidos por la Abogada A.P.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 03 de julio de 2013, incoada por los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., asistidos por la Abogada A.P.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano, YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 11 de julio de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 02 de agosto de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 20 de septiembre de 2013, con prolongaciones de fecha 17/10/2013; 28/10/2013; 13/11/2013; 25/11/2013 posteriormente diferida para el 17/12/2013 prolongada para el 21/01/2014, fecha ésta en la que el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, suscrito por la Abogada L.M.G.F., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 54.675, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 30 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 31 de enero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 05 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo primer (21º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., e insta a las partes a un Acto Conciliatorio para el 28 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m.

• Acta de celebración de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 06 de mayo de 2014, donde el a quo, dejó constancia de la presencia de las partes, de la evacuación de las pruebas promovidas, del mismo modo se reservó cinco días hábiles para la reproducción del fallo oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 13 de mayo de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, dictando en ese acto el dispositivo oral donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., reservándose conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para la reproducción por escrito del fallo.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que ingresan a prestar servicios, para Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., en la fecha 24/12/2011, los ciudadanos J.J.Z., R.M.M. y R.A.E.M. y para la fecha 28/11/2011, los ciudadanos Senio J.P.C. y J.A.S.S..

• Que los notificaron de la sustitución de patrono por parte de Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A.

• Que la relación de trabajo culminó para los ciudadanos J.J.Z., R.M.M. y Senio J.P.C., en fecha 25/03/2013; para el ciudadano R.A.E.M., en fecha 15/03/2013 y para el ciudadano J.A.S.S., en fecha 29/05/2013.

• Que se configuró el despido injustificado.

• Solicitan la indexación o corrección monetaria del total demandado Bs. 133.379,87, las costas y costos del proceso, intereses de mora.

• Que el salario básico del ciudadano J.J.Z., ascendía a Bs. 119,34; salario normal Bs. 126,34 y salario integral de Bs. 200,42, computando un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 27 días.

• Que el salario básico del ciudadano F.R.M.M., ascendía a Bs. 119,42; salario normal Bs. 126,42 y salario integral de Bs. 200,45, computando un tiempo de servicio

• Que el salario básico del ciudadano R.A.E.M., ascendía a Bs. 119,34; salario normal Bs. 126,34 y salario integral de Bs. 197,72, computando un tiempo de servicio

• Que el salario básico del ciudadano SENIO J.P., ascendía a Bs. 119,27; salario normal Bs. 126,27 y salario integral de Bs. 200,45, computando un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 27 días.

• Que el salario básico del ciudadano J.A.S.S., ascendía a Bs. 119,42; salario normal Bs. 126,42 y salario integral de Bs. 204,30, computando un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 27 días.

RECLAMAN:

J.J.Z.

 Preaviso Legal conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de 30 días, arrojando Bs. 3.790,20

 Indemnización legal a razón de 30 días, total en Bs. 6.012,27; indemnización de antigüedad adicional a razón de 15 días, total en Bs. 3.006,34 e indemnización de antigüedad contractual a razón de 15 días, total en Bs. 3.006,34, todo ello conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Vacaciones, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal A, a razón de 34 días total Bs. 4.295,56.

 Ayuda vacacional, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 7.399,08.

 Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 7.399,08.

 Ayuda vacacional fraccionada a razón de 15, 50 días, total Bs. 1.233,18.

 Diferencia de utilidades sobre conceptos detallados a razón de 0,3334, total Bs. 3.087,45.

 Indemnización del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 6.012,67.

 Diferencia por concepto de descanso contractual Bs. 1.034,06.

 Diferencia por concepto de descanso legal Bs. 1.043,06.

 Diferencia por concepto de sábados trabajados Bs. 2.742,53.

 Diferencia por concepto de compensatorio sábados trabajados Bs. 1.412,11.

 Diferencia por concepto de media hora de reposo y comida T/D Bs. 313,21.

 Diferencia de por concepto de días feriados no trabajados Bs. 479,36.

 Diferencia por concepto de días de feriados trabajados Bs. 460,51.

 Diferencia por concepto de compensatorio domingos trabajados Bs. 1.177,72

 Diferencia por concepto de prima dominical Bs. 588,94.

 Total a pagar 26.524,50.

F.R.M.M.

 Preaviso Legal conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de 30 días, arrojando Bs. 3.792,60.

 Indemnización legal a razón de 30 días, total en Bs. 6.016,50; indemnización de antigüedad adicional a razón de 15 días, total en Bs. 6.016,50 e indemnización de antigüedad contractual a razón de 15 días, total en Bs. 3.008,25, todo ello conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Vacaciones, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal A, a razón de 34 días total Bs. 4.298,28.

 Ayuda vacacional, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 7.404,04.

 Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 716,38.

 Ayuda vacacional fraccionada a razón de 15, 50 días, total Bs. 1.234,01.

 Diferencia de utilidades sobre conceptos detallados a razón de 0,3334, total Bs. 2.909,78.

 Indemnización del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 6.016,50.

 Diferencia por concepto de descanso contractual Bs. 1.002,04.

 Diferencia por concepto de descanso legal Bs. 1.002,04.

 Diferencia por concepto de sábados trabajados Bs. 2.548,07.

 Diferencia por concepto de compensatorio sábados trabajados Bs. 1.12, 22.

 Diferencia por concepto de media hora de reposo y comida T/D Bs. 303,60.

 Diferencia de por concepto de días feriados no trabajados Bs. 462,01.

 Diferencia por concepto de días de feriados trabajados Bs. 387,94.

 Diferencia por concepto de compensatorio domingos trabajados Bs. 1.139,84.

 Diferencia por concepto de prima dominical Bs.569, 82.

 Total a pagar 26.349,56.

R.A.E.M.

 Preaviso Legal conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de 30 días, arrojando Bs. 3.790,20

 Indemnización legal a razón de 30 días, total en Bs. 5.811,63; indemnización de antigüedad adicional a razón de 15 días, total en Bs. 2.905,81 e indemnización de antigüedad contractual a razón de 15 días, total en Bs. 2.905,81, todo ello conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Vacaciones, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal A, a razón de 34 días total Bs. 4.295,56.

 Ayuda vacacional, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 7.399,08.

 Diferencia de utilidades sobre conceptos detallados a razón de 0,3334, total Bs. 3.300,04.

 Indemnización del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 6.012,67.

 Diferencia por concepto de descanso contractual Bs. 1.028,04

 Diferencia por concepto de descanso legal Bs. 1.028,04.

 Diferencia por concepto de sábados trabajados Bs. 2.989,87.

 Diferencia por concepto de compensatorio sábados trabajados Bs. 1.493,83.

 Diferencia por concepto de media hora de reposo y comida T/D Bs. 318,84.

 Diferencia de por concepto de días feriados no trabajados Bs. 487,99.

 Diferencia por concepto de días de feriados trabajados Bs. 546,01.

 Diferencia por concepto de compensatorio domingos trabajados Bs. 1.336,96.

 Diferencia por concepto de prima dominical Bs. 668,68.

 Total a pagar 25.179,91.

SENIO J.P.C.

 Preaviso Legal conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de 30 días, arrojando Bs. 3.788,10

 Indemnización Legal a razón de 30 días, total en Bs. 6.013,41; Indemnización de antigüedad adicional a razón de 15 días, total en Bs. 3.006,70 e Indemnización de antigüedad contractual a razón de 15 días, total en Bs. 3.006,70, todo ello conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Vacaciones, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal A, a razón de 34 días total Bs. 4.293,18.

 Ayuda vacacional, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 7.394, 74.

 Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 1.073,30.

 Ayuda vacacional fraccionada a razón de 15, 50 días, total Bs. 3.539,86.

 Diferencia de utilidades sobre conceptos detallados a razón de 0,3334, total Bs. 3.539,86.

 Indemnización del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 12.257,81.

 Diferencia por concepto de descanso contractual Bs. 1.147,05

 Diferencia por concepto de descanso legal Bs. 1.147,05.

 Diferencia por concepto de sábados trabajados Bs. 3.152,82.

 Diferencia por concepto de compensatorio sábados trabajados Bs. 1.599,21.

 Diferencia por concepto de media hora de reposo y comida T/D Bs. 324,45.

 Diferencia de por concepto de días feriados no trabajados Bs. 534,49.

 Diferencia por concepto de días de feriados trabajados Bs. 569,24.

 Diferencia por concepto de compensatorio domingos trabajados Bs. 1.428,71

 Diferencia por concepto de prima dominical Bs. 714,44.

 Total a pagar 21.474,25.

J.A.S.S.

 Preaviso Legal conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, a razón de 30 días, arrojando Bs.3.792, 60.

 Indemnización legal a razón de 30 días, total en Bs. 12.257,81; indemnización de antigüedad adicional a razón de 15 días, total en Bs. 6.128,91 e indemnización de antigüedad contractual a razón de 15 días, total en Bs. 6.128,91, todo ello conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Vacaciones, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal A, a razón de 34 días total Bs. 4.298,28.

 Ayuda vacacional, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 7.404,04.

 Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, literal B, a razón de 62 días total Bs. 2.149,14.

 Ayuda vacacional fraccionada a razón de 15, 50 días, total Bs. 3.702,02.

 Diferencia de utilidades sobre conceptos detallados a razón de 0,3334, total Bs. 3.614,41.

 Indemnización del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 12.257,81.

 Diferencia por concepto de descanso contractual Bs. 1.197,10.

 Diferencia por concepto de descanso legal Bs. 1.197,10.

 Diferencia por concepto de sábados trabajados Bs. 3.247,85.

 Diferencia por concepto de compensatorio sábados trabajados Bs. 1.641,92.

 Diferencia por concepto de media hora de reposo y comida T/D Bs. 313,02.

 Diferencia de por concepto de días feriados no trabajados Bs. 560,01.

 Diferencia por concepto de días de feriados trabajados Bs. 514,50.

 Diferencia por concepto de compensatorio domingos trabajados Bs. 1.417,98.

 Diferencia por concepto de prima dominical Bs. 751,58.

 Total a pagar 33.851,65.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

 Que los demandantes los ciudadanos J.J.Z., R.M.M. y R.A.E.M. ingresaron a prestar servicios, en fecha 24/12/2011, y en la fecha 28/11/2011, ciudadanos Senio J.P.C. y J.A.S.S., para Construcciones y Mantenimientos S Y P C.A.

 Reconoce los salarios alegados en el escrito de demanda.

• Reconoce la fecha de terminación de la relación de trabajo, para los ciudadanos J.J.Z., R.M.M. y Senio J.P.C., en fecha 25/03/2013 y para el ciudadano R.A.E.M., en fecha 15/03/2013 y para el ciudadano J.A.S.S., en fecha 29/05/2013.

 Que el régimen jurídico aplicable, es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por el demandante.

 Aceptan que los tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Hechos que no se admiten:

 Niega los despidos injustificados, siendo improcedente el pago del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el modo de ingreso fue por Sisdem, y siendo así los trabajadores, fueron contratados en forma temporal y mientras durara la obra.

 Que la culminación de la obra no da cabida al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como es reclamado por los trabajadores.

 Que la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, prevé el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, con inclusión de la indemnización legal por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto es improcedente el artículo 92 de la mencionada ley, por cuanto la indemnización está incluida en el mencionado cuerpo convencional.

 Niega adeudar prestaciones sociales a los trabajadores y que el pago de las indemnizaciones se incluyen en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Aduce que hubo pagos superiores a favor de los demandantes a los que la convención colectiva de la Industria Petrolera establece, las cuales deben ser compensadas a cualquier diferencia por cualquier concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo.

 Niega que se le adeude a los trabajadores, el preaviso de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Niega diferencia del pago de vacaciones fraccionadas ayuda vacacional fraccionada, ya que la diferencia que sostienen los demandantes se produce al considerar un tiempo de servicio superior al realmente prestado.

 Niega la diferencia por concepto de descanso contractual, por cuanto los mismos deben determinarse y especificarse, criterio éste sentado y reiterado por la Sala de Casación Social.

 Niega la diferencia por concepto de descanso legal, ya que no se indica los días de descanso que demanda.

 Niega la diferencia de sábados trabajados, por cuanto los mismos deben determinarse y especificarse, criterio éste sentado y reiterado por la Sala de Casación Social.

 Niega el compensatorio de sábados trabajados, ya que no se indica con precisión los sábados que demanda.

 Niega la diferencia por media hora de reposo y comida, por cuanto ignora cual media hora refieren los demandantes.

 Niega la diferencia de feriados no trabajados, por cuanto no se determina los días demandados.

 Niega la diferencia de feriados trabajados, ya que los mismos fueron pagados.

 Niega el compensatorio de los domingos trabajados, por cuanto no se determina los días demandados.

 Niega la diferencia por prima dominical, por cuanto la misma fue calculada y pagada.

 Niega la diferencia por utilidades sobre conceptos detallados, sosteniendo no tener certeza en el modo de cálculo.

 Niega la diferencia por prestaciones sociales y así el monto demandado.

 Niega los intereses de mora, costas y costos del proceso, e indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa al folio 7 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano J.J.Z., donde se observa, que desempeñaba el cargo de andamiero, durante 1 año, 2 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 34, salario normal de Bs.126,34 y el salario integral de Bs. 200,42, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 19.082,71; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa a los folios 8 y 9 copia simple de nómina semanal a favor de ciudadano J.J.Z., donde se observa el pago de retroactivo por ajuste salarial, periodos: 03/10/2011 al 12/08/2012 y 01/10/2011 al 12/08/2012, del mismo modo se observa el pago de diversos conceptos, que en el extenso de este fallo, se explica infra con detalle forman parte del Salario con sujeción a lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 10 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano F.R.M.M., donde se observa, que desempeñaba el cargo de mecánico de montaje, durante 1 año, 2 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 200,55, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 20.602,55; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa a los folios 11 y 12 copia simple de nómina semanal a favor de ciudadano F.R.M.M., donde se observa el pago de retroactivo por ajuste salarial, periodos: 03/10/2011 al 12/08/2012 y 01/10/2011 al 12/08/2012, del mismo modo se observa el pago de diversos conceptos, que en el extenso de este fallo, se explica infra con detalle forman parte del salario con sujeción a lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 13 documental emanada de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S y P al ciudadano F.R.M.M., de fecha 04/12/2012, en la cual notifican de la transferencia como trabajador a la empresa Sinohydro de Venezuela C.A., no obstante, la parte actora alega haber operado la sustitución de patrono, en tal sentido esta Alzada, tomando en cuenta la transferencia de trabajadores aquí suscitada, la misma tiene los efectos de la sustitución patronal (ver Nº 222 de la Sala de Casación Social del 26/04/2013) por tanto, al no quedar comprometida la continuidad de la relación laboral, ante el reconocimiento de la demandada la fecha de inicio alegada por los demandantes de autos, en consecuencia, la documental aquí analizada, no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, se desecha del proceso.

 Cursa al folio 14 documental al ciudadano F.R.M.M., de fecha 25/03/2013, en la cual notifican al mencionado ciudadano de la prescindencia de los servicios, en tal sentido, con relación a la misma, infra se explica que no cursa a los autos, medio de prueba que soporte bajo que modalidad estuvo sujeta la relación de trabajo, no obstante, esta documental soporta que se constituyó el despido injustificado, circunstancia que da cabida al pago de la indemnización por despido injustificado, argumentos éstos explicados adicionalmente infra, razón por la cual al no observar cuestionamiento, ni impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 15 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano R.E., donde se observa, que desempeñaba el cargo de andamiero, durante 1 año, 2 meses y 17 días; así como el salario básico de Bs. 119, 34, salario normal de Bs.126,34, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 18.093,81; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa a los folios 16 y 17 copia simple de nómina semanal a favor de ciudadano R.A.E.M., donde se observa el pago de retroactivo por ajuste salarial, periodos: 03/10/2011 al 12/08/2012 y 01/10/2011 al 12/08/2012, del mismo modo se observa el pago de diversos conceptos, que en el extenso de este fallo, se explica infra con detalle forman parte del Salario con sujeción a lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 18 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano SENIO J.P.C., donde se observa, que desempeñaba el cargo de Pintor A, durante 1 año, 3 meses y 26 días; así como el salario básico de Bs. 119, 27, salario normal de Bs.126,27 y salario integral de Bs. 200,45, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 15.735,81; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa a los folios 19 y 20 copia simple de nómina semanal a favor de ciudadano R.A.E.M., donde se observa el pago de retroactivo por ajuste salarial, periodos: 03/10/2011 al 12/08/2012 y 01/10/2011 al 12/08/2012, del mismo modo se observa el pago de diversos conceptos, que en el extenso de este fallo, se explica infra con detalle forman parte del Salario con sujeción a lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 21 documental emanada de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S y P al ciudadano SENIO J.P.C., de fecha 04/12/2012, en la cual notifican de la transferencia como trabajador a la empresa Sinohydro de Venezuela C.A., no obstante, la parte actora alega haber operado la sustitución de patrono, en tal sentido esta Alzada, tomando en cuenta la transferencia de trabajadores aquí suscitada, la misma tiene los efectos de la sustitución patronal (ver Nº 222 de la Sala de Casación Social del 26/04/2013) por tanto, al no quedar comprometida la continuidad de la relación laboral, ante el reconocimiento de la demandada la fecha de inicio alegada por los demandantes de autos, en consecuencia, la documental aquí analizada, no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, se desecha del proceso.

 Cursa al folio 22 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano J.A.S.S., donde se observa, que desempeñaba el cargo de mecánico de montaje, durante 1 año, 6 meses; así como el salario básico de Bs. 119, 42, salario normal de Bs.126,42 y salario integral de Bs. 204,30, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 39.960,49; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa a los folios 23 Y 24 copia simple de nómina semanal a favor de ciudadano J.A.S.S., donde se observa el pago de retroactivo por ajuste salarial, periodos: 03/10/2011 al 12/08/2012 y 01/10/2011 al 12/08/2012, del mismo modo se observa el pago de diversos conceptos, que en el extenso de este fallo, se explica infra con detalle forman parte del Salario con sujeción a lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 25 documental emanada de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S y P al ciudadano J.A.S.S., de fecha 04/12/2012, en la cual notifican de la transferencia como trabajador a la empresa Sinohydro de Venezuela C.A., no obstante, la parte actora alega haber operado la sustitución de patrono, en tal sentido esta Alzada, tomando en cuenta la transferencia de trabajadores aquí suscitada, la misma tiene los efectos de la sustitución patronal (ver Nº 222 de la Sala de Casación Social del 26/04/2013) por tanto, al no quedar comprometida la continuidad de la relación laboral, ante el reconocimiento de la demandada la fecha de inicio alegada por los demandantes de autos, en consecuencia, la documental aquí analizada, no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, se desecha del proceso.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Ratifican los medios de prueba consignados en el libelo de la demanda, tales como planilla de liquidación, pago de retroactivo de ajuste salarial, notificación de la sustitución de patrono a F.M., Senio Pinto y J.S. y Carta de Despido, las cuales fueron apreciadas y valoradas supra.

 Cursa del folio 49 al folio 118, Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2011-2013, marcada “A”, se trata pues de un cuerpo convencional normativo, el cual consagra derechos y beneficios acordados, más no simples hechos, que estén sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y pruebas, de modo que rigen para el resto de los hechos aducidos en el juicio, el cual conoce el Juzgador, en virtud del principio iuri novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

 Cursa del folio 119 al 169 recibos de pago de salario correspondientes al año 2012, marcados 1-A, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano J.J.Z., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, sábado trabajado, compensatorio por sábados trabajados, media hora de reposo, comida por extensión de jornada de trabajo, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 170 al 175 recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, marcados 1-B, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano J.J.Z., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso legal, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 176 al 223 recibos de pago de salario correspondientes al año 2012, marcados 2-A, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano F.R.M.M., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, sábado trabajado, compensatorio por sábados trabajados, media hora de reposo, comida por extensión de jornada de trabajo, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 224 al 229 recibos de pago de salario correspondientes al año 2013 marcados 2-B, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano F.R.M.M., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso legal, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 230 al 277 recibos de pago de salario correspondientes al año 2012, marcados 3-A, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano R.A.E.M., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, sábado trabajado, compensatorio por sábados trabajados, media hora de reposo, comida por extensión de jornada de trabajo, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 278 y 279 recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, marcados 3-B, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano R.A.E.M., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso legal, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 280 al 333 recibos de pago de salario correspondientes al año 2011 y 2012, marcados 4-A y 4-B, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano SENIO J.P.C., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, sábado trabajado, compensatorio por sábados trabajados, media hora de reposo, comida por extensión de jornada de trabajo, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 230 al 277 recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, marcados 4-C, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano SENIO J.P.C., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, sábado trabajado, compensatorio por sábados trabajados, media hora de reposo, comida por extensión de jornada de trabajo, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 340 al 344 recibos de pago de salario correspondientes al año 2011, marcados 5-A, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano J.A.S.S., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, sábado trabajado, compensatorio por sábados trabajados, media hora de reposo, comida por extensión de jornada de trabajo, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 345 al 379 recibos de pago de salario correspondientes al año 2012, marcados 5-B, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano J.A.S.S., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, sábado trabajado, compensatorio por sábados trabajados, media hora de reposo, comida por extensión de jornada de trabajo, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 Cursa del folio 380 al 390 recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, marcados 5-C, con relación a éstas las documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano J.A.S.S., así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como: tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso legal, días feriados (ocasionados) entre otros, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio.

 De la exhibición de documentos, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se exhibiera planillas de liquidación de prestaciones sociales, el pago de retroactivo por ajuste salarial y recibos de pago de salario de cada litisconsorte. Al respecto cabe precisar, que el mencionado artículo dispone entre otras cosas, al promover este medio de prueba, cuando se trate de documentos que por mandato de legal deba llevar el empleador, bastará con la solicitud de exhibirlo, tal es el caso de los recibos de pago , pero más allá de eso, lo que pretende el promovente probar con este medio de prueba, son circunstancias de hecho que no revisten relevancia en este grado de la jurisdicción, toda vez que la diferencia surgida de los conceptos demandados (diferencia de prestaciones) se puede verificar de los recibos de pago promovidos, ahora bien, con relación a la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, es incuestionable que las contratistas de Petróleos de Venezuela S.A., están sujetas al pago de los beneficios conforme a este cuerpo convencional; en cuanto a la fecha de ingreso, la misma no quedó desconocida y a lo concerniente a la sustitución de patrono, no se configuró como un hecho controvertido de este proceso, por tanto, las razones aquí analizadas son las que conllevan a desechar este medio de prueba. Así se decide.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 392 original de la planilla de liquidación a favor del ciudadano J.J.Z., donde se observa, que desempeñaba el cargo de andamiero, durante 1 año, 2 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 34, salario normal de Bs.126,34 y el salario integral de Bs. 200,42, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 19.082,71; dicha documental fue apreciada y valorada supra, razón por la cual se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 393 documental denominada estado de cuenta sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano J.J.Z., donde se aprecia el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales del mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, constatándose el cumplimiento a lo establecido en la cláusula 70 del contrato colectivo de la Industria Petrolera, se aprecia la firma, huella dactilar del demandante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba.

 Cursa del folio 394 al 395, recibos de pago de salario a favor del ciudadano J.J.Z., donde se aprecia con meridiana claridad, el salario devengado en los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, constándose mediante estas documentales, el último salario, el cual fue admitido por las partes, se observa el pago de conceptos generados por la prestación de servicios y conquistados por el trabajador, en cumplimiento a la mencionada convención colectiva de trabajo; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba.

 Cursa del folio 396, copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 26/03/2013 a favor del ciudadano J.J.Z., por la cantidad de Bs. 41.285,81, asimismo se evidencia de éstas documentales la rúbrica y huella dactilar del demandante, considerando que esta documental, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso.

 Cursa al folio 397 original de la planilla de liquidación a favor del ciudadano F.R.M.M., donde se observa, que desempeñaba el cargo de MECANICO DE MONTAJE, durante 1 año, 2 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 200,55, del mismo modo se desprende el pago de Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 20.602,55; dicha documental fue apreciada y valorada supra, razón por la cual se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 398 documental denominada estado de cuenta sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano F.R.M.M., donde se aprecia el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales del mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, constatándose el cumplimiento a lo establecido en la cláusula 70 del contrato colectivo de la Industria Petrolera, se aprecia la firma, huella dactilar del demandante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 399 recibos de pago a favor de E.D.V.M.B., donde se evidencia el pago de salario, no obstante, el mencionado ciudadano, no forma parte del litisconsorcio activo de esta controversia, por tanto, dicha documental queda desechada del proceso.

 Cursa a los folios 400 y 401, recibos de pago de salario a favor del ciudadano J.J.Z., donde se aprecia con meridiana claridad, el salario devengado en el mes de marzo del año 2013, constándose mediante estas documentales, el último salario, el cual fue admitido por las partes, se observa el pago de conceptos generados por la prestación de servicios y conquistados por el trabajador, en cumplimiento a la mencionada convención colectiva de trabajo; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba.

 Cursa del folio 402, copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 26/03/2013 a favor del ciudadano F.M., por la cantidad de Bs. 41.181,95, asimismo se evidencia de éstas documentales la rúbrica y huella dactilar del demandante, considerando que esta documental, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El medio de impugnación ejercido por la parte actora, contra la sentencia recurrida, hace necesariamente abordar cada punto denunciado, tal y como lo expresó en la audiencia de segunda instancia, comenzando en el sentido que el a quo, incurre en motivación contradictoria, cuando reconoce que la relación de trabajo para una fase de obra determinada, sin embargo, del acervo probatorio, no se desprende ningún contrato de trabajo para obra determinada, así como arguyó inter alia, cursa a los autos una carta de despido del ciudadano F.M., por lo tanto, existe una contradicción al establecer, que no quedó probado que había una relación para obra determinada.

Para atender la denuncia planteada, es necesario transcribir el extracto pertinente; cita textual del Sistema Juris 2000:

…Omissis…

Así las cosas en el presente asunto, siendo un hecho cierto, admitido y probado que la relación contractual que se estableció entre las partes fue de naturaleza determinada (fase de obra);

…Omissis…

Antes de entrar en puridad a resolver este punto impugnado, hay que esbozar un poco, sobre la motivación de la sentencia y la estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) como la garantía constitucional, que debe ser tutelada por los jueces, en la administración de justicia. En ese sentido, el Estado venezolano, se constituye en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 2 del texto fundamental, ésta circunstancia es la que obliga a los Operadores de Justicia, en el ámbito de sus competencias, a motivar sus decisiones ajustadas a derecho y a la justicia, como voluntad final del órgano jurisdiccional, conforme a las razones de hecho adminiculando las pruebas aportadas por las partes involucradas y así justificar, con argumentos las razones que motivan la aplicación de la norma al caso en concreto, lo cual finalmente determinan el dispositivo del fallo; lo anterior es lo que patentiza la garantía a la tutela judicial efectiva, que si bien es cierto es de amplísimo contenido y que comprende la suma de varios derechos, así como que “los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”, así lo afirma la Sala Constitucional de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011) Sin embargo, aun y cuando los motivos aducidos en la sentencia, son escasos o exiguos no debe confundirse con la inmotivación del fallo.

Aclarado lo anterior, en cuanto a motivación de los fallos, ha sido desarrollada la inmotivación por contradicción en los motivos por la doctrina jurisprudencial, la cual se precisa en un fallo, en diversas modalidades una de ellas es cuándo: “Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas” (Vid. Sentencia Nº 234 del 26/02/2014, caso: R.J.E. contra Alimentos Polar Comercial, C.A.). Si bien es cierto, ante esta Alzada, el argumento sostenido (inmotivación contradictoria o motivación errada) se entiende como un defecto de actividad, el cual es censurable en sede casacional, no es menos cierto, que de la recurrida se evidencia, tal contradicción, estableciendo como un hecho cierto, admitido y probado que la relación contractual fue naturaleza determinada (fase de obra), visto los términos en los cuales quedó trabada la litis, siendo solamente reconocido por la demandada de autos que la relación de trabajo, fue para una obra determinada, por tanto reviste ser un hecho controvertido; en ese sentido, efectivamente no se desprende de los autos, un instrumento o medio de prueba, donde se contraiga que la relación de trabajo, fue para una obra determinada, pero aun y cuando no se precise tal instrumento de las actas procesales, ha de entenderse que la misma se constituyó por tiempo indeterminado, sin embargo, este Operador de Justicia, está impedido de constatar la veracidad si la relación de trabajo, se suscitó bajo la modalidad de obra determinada, por cuanto no consta medio de prueba que soporte tal argumento, situación que en definitiva en este grado de la jurisdicción, se hace innecesario verificar, al margen de precisarse la contradicción del a quo, ya que incuestionable el despido injustificado, el cual se configuró en el caso objeto de estudio, infra se analiza las consecuencias (indemnización) que se derivan por la ruptura de la relación de despido sin mediar justa causa y como en este caso en concreto el pago realizado por el patrono satisface el cumplimiento de tal indemnización.

En ilación de lo anterior, se hace necesario omitir el orden, bajo el cual la recurrente, sostuvo este medio de impugnación, para así abordar el punto atacado, sobre las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual guarda relación estrecha con lo puntualizado en el párrafo anterior, sosteniendo lo siguiente: (…) el otro punto, es el artículo 92 de las indemnizaciones, si bien es cierto que la convención colectiva establece un cumulo de indemnizaciones, la empresa cancela ese cumulo de indemnizaciones y aparte cancela el articulo 92 (…) que existe un despido injustificado, porque ese artículo solo es procedente, cuando la relación termina por causas no imputables al trabajador, entonces está reconocido ese despido injustificado, ciertamente es como una ambigüedad que se trata de dos indemnizaciones, que se pudieran excluir, pero cuando tú me lo cancelas, me lo cancelas en base a la indemnización legal, se demanda una diferencia, porque si tú me lo vas a cancelar, debe ser la suma de todas las indemnizaciones, porque se refiere a un cumulo de indemnizaciones, no a la legal solamente, porque el artículo 92 dice, que es lo que corresponde al trabajador por la garantía de prestaciones sociales (…) una cantidad igual, entonces la empresa no podía a ese momento cancelarle, indemnización legal, pero me deja la convencional, que es el único beneficio que si traería la convención, porque la adicional, ya lo contempla la misma ley también, lo único que establece la convención colectiva petrolera de diferente, es la convencional, que viene por vía de convención, entonces la suma a mi manera de ver, en el artículo 92, debía ser la suma de las tres indemnizaciones y no solo, la de la indemnización legal (…).

Vista la manera, como se planteó la apelación, es de obligatoria observancia lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus Similares y derivados de Venezuela con Pdvsa Petróleo S.A:

CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES

Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.

En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

  1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

…Omissis…

Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.

Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.

En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. (Cursivas y negrillas de esta Alzada.)

…Omissis…

Con relación a este punto impugnado, se debe precisar, que en el caso objeto de análisis, en efecto se configuró el despido injustificado, visto que de los autos se desprende, para el caso del ciudadano F.R.M.M. una carta de despido (f.14), por un lado, sin desprenderse de los autos causa alguna que justifique el despido, ahora bien, si bien es cierto, no se desprende el contrato de obra determinada, se constituye el despido injusto no solo para el mencionado ciudadano, sino para el resto de los litisconsortes, ya que la demandada no atendió las causas legales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales motivan un despido justificado, así como no atendió lo previsto en el Decreto de Inamovilidad, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.130 del 06 de diciembre de 2013, así pues supra concretó, que analizar la modalidad de la relación de trabajo, se hace innecesario en este grado de la jurisdicción y que ello no signifique que deba relevarse al demandado de aportar un instrumento necesario, vista la defensa planteada por Sinohydro Venezuela, en la litis contestación, al señalar que la relación de trabajo fue para obra determinada.

Siguiendo con el análisis, la empresa demandada de autos, en su condición de contratista de la empresa estatal Petróleo de Venezuela S.A., está obligada a pagar a todos sus trabajadores, los beneficios generados por la relación de trabajo, conforme el mencionado convenio colectivo de trabajo, de ahí que al aplicar la cláusula 25 y pagar conforme a la misma, satisface las indemnizaciones ocasionadas por los despidos injustificados, no obstante, aduce la recurrente, el reconocimiento de la empresa del despido injustificado al pagar una indemnización derivada del artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la mencionada cláusula 25, se encuentra incluido el régimen indemnizatorio (Vid. sentencia Nº 1118 del 11/08/2005, caso: O.A.R. vs. Global S.F.D.V., C.A.). Por tanto, nada le adeuda la entidad de trabajo demandada, SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., a los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., Senio J.P.C. y J.A.S.S., respectivamente, por concepto de indemnización de despido injustificado, visto que el mismo se configuró, se logró constatar el pago que libera a la demandada de autos de dicha obligación. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente alega inter alia que el a quo, valoró la documental denominada Reajuste Salarial, la cual corre a los folios 8, 9, 11, 12, 16, 17, 19, 20 y 23 respectivamente, de la primera pieza, en ese sentido añadió, que dicho reajuste no cubrió lo que realmente correspondía a los trabajadores para ese momento, solicitando la exhibición de esas documentales, señalando el a quo, tuvo como cierto el contenido del texto, al otorgar a ese medio de prueba, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a su vez arguye, que de la recurrida se desprende, que no existe ninguna diferencia y ningún motivo para que prospere la demanda.

Con relación al párrafo que precede, es oportuno transcribir, el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual encuentra su ubicación en el capítulo III de la mencionada ley, intitulado De la Exhibición de Documentos; cito:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende al folio 19 de la primera pieza que el a quo, en fecha 05 de febrero del corriente, admite este medio de prueba, apercibiendo a la demandada de autos, la exhibición de las documentales promovidas y llegado este punto cabe advertir, que esta Alzada, se encuentra limitada por el principio de la reformatio in peius o reforma peyorativa, el cual consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, con relación a este principio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1569 del 11/06/2003 (caso: C.J.A.) en ese sentido ha de precisarse, que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, este principio conduce a este Operador de Justicia, en precisar el pronunciamiento, en lo que respecta a lo que expuso el recurrente, sobre la consecuencia jurídica, que se derivada, al haber otorgado el a quo a la prueba de exhibición, del documento del retroactivos de reajustes salariales, el valor de plena prueba, lo cual conlleva a determinar, que se tiene como exacto el contenido del mismo.

Es pertinente destacar, lo sostenido en su escrito de promoción de pruebas, con relación a este medio probatorio, específicamente a los retroactivos de reajustes salariales (vuelto, f 147) cito:

(…) SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, Promovemos (sic) la Prueba de Exhibición de los Originales (sic) de los Retroactivos por Ajuste Salarial que acompañamos en Copias (sic) al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “J”, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada de autos SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

Con estos medios de probatorios se prueba la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales; la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA 2.011-2.013; así como los demás hechos alegados en el libelo de demanda. (Fin de la Cita, destacados del texto original).

De la norma transcrita precedentemente, se deduce la carga procesal, que debe asumir la parte promovente, cuando quiera hacerse valer de un medio de prueba para que sea exhibido, es decir, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, según el documento que solicitó el promovente se exhibiera, no se trata de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, por lo que queda sujeto, en este caso, a las exigencias establecidas en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, del escrito de promoción y así de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende un medio de prueba que constituya la presunción grave que se halla o se ha hallado en poder del adversario, vale decir, Sinohydro Venezuela C.A., constatándose que el promovente se limitó a consignar copia del documento, incumpliendo además, que no constituyó un medio prueba, que permita establecer la presunción grave de que lo tiene o ha tenido en su poder la demandada. (Vid. Sentencia Nº 1211 del 06 de noviembre de 2012, caso O.J.F.G., contra Distribuciones Diprocher, C.A.) Por tanto, al quedar en evidencia, el incumplimiento de las exigencias establecidas en la norma in commento, no se le puede otorgar, las consecuencias jurídicas del mismo, por tanto, no se le otorga valor probatorio al documento solicitado mediante la prueba de exhibición,

En sintonía con lo anterior la recurrente sostiene lo siguiente: (…) Por otro lado, se demandó una serie de concepto que el juez, llama extraordinarios, como descanso trabajados, prima, feriados trabajados, compensatorios, por la siguiente razón, hubo un retroactivo salarial con la empresa C y P, que ese reactivo salarial, ese ajuste salarial, el cual fue valorado, no cubrió lo que realmente le correspondía al trabajador para ese momento, se solicita la exhibición, de esos documentos, tanto recibos de pago, como de los ajustes, por retroactivo salarial, en base a la Convención Colectiva admitida, por la empresa que le corresponde a los trabajadores, Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, vigente para esa fecha, y el juez le otorga, el pleno valor probatorio a ese reajuste salarial, además dice (…) ser exhibido, en la oportunidad legal, le aplica los efectos del artículo 82 y tiene como exacto el contenido del texto, pero en la sentencia dice que no existe, ninguna diferencia, o sea no existe, ningún motivo para que prospere la demanda, toda vez que reconocemos el salario, y no se evidencia diferencia de conceptos, el último salario; ciertamente, el último salario no está en discusión, porque ya le habían quitado, beneficios que preveía la Convención Colectiva, que eran salario normal, cuando se demanda en el libelo de demanda, claramente se señala que el salario normal, está compuesto, por salario básico, medio hora de reposo o TD, media hora de comida, este ayuda de ciudad. ¿Qué hacia la empresa al momento de sacar los cálculos al momento para ese reajuste salarial? Nada más tomaba en cuenta, el salario básico y la ayuda de ciudad, los demás conceptos los excluye del salario normal, existiendo por ende una diferencia de acuerdo a los días que debían aplicarse por Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, el juez no lo considera así, porque dice que el último salario esta admitido, ciertamente se admite el último salario, porque para el momento en que culmina la relación laboral, en los últimos tres meses, ya no había ayuda especial de ciudad y otros conceptos, pero de todos los recibos que corren insertos en los autos, y que él le dio pleno valor probatorio, se evidencia que esos conceptos eran derivados, de manera permanente, continua y ordinaria por los trabajadores. Entonces si existía una diferencia a mi manera de ver; por otra parte, entre esos conceptos que se llaman extraordinarios, la empresa cancelaba 0,5 por prima dominical, y de la convención colectiva de trabajo dice, que era 1,5 por prima dominical y así con respecto a los demás conceptos, lo cual quedó bien especificadito, al momento del escrito libelar, como era lo que se debía pagar al trabajador y como debía pagarlo la empresa, entonces a mi manera de ver si existe, una serie de conceptos, que no fueron bien pagados a los trabajadores, bien cancelados a los trabajadores y por ende, existe una diferencia de prestaciones sociales(…)

Conforme a lo expuesto por la recurrente, ha de precisarse que los actores comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo MANTENIMIENTO S y P C.A., en fecha 27 de diciembre de 2011, los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M. y R.A.E.M., por su parte los ciudadanos, Senio J.P.C. y J.A.S.S., en fecha 28 de noviembre de 2011. En ese sentido, arguyen en el libelo de la demanda que a los actores, se les notifica de la Sustitución de Patrono, por parte de la empresa SINOHYDRO VENEZUELA C.A., punto éste que no reviste un hecho controvertido, por lo que al margen de la sustitución de patrono, es indispensable hacer mención de ello, con el fin de establecer el efecto del pago del reajuste salarial, realizado por la entidad de trabajo MANTENIMIENTO S y P C.A., durante la vigencia de la relación de trabajo de los actores.

Con ocasión a lo anterior, la empresa MANTENIMIENTO S y P C.A., realizó el pago del reajuste salarial, de los periodos 01/10/2011 al 12/08/2012 y otro por el periodo 03/10/2011 al 12/08/2012, a cada uno de los hoy demandantes, donde se evidencia, el pago de retroactivo del reajuste salarial, de los siguientes conceptos: comida por extensión de jornada pendientes, horas extraordinarias pendiente, días de reposo médico, examen médico de ingreso, días feriados no trabajados, domingo feriado trabajado, ayuda de ciudad, media hora de reposo y comida TD, día feriado, días feriados trabajados, prima dominical, comida por extensión de jornada, compensatorio de domingo trabajado, compensatorio de sábado trabajado, descanso legal (domingo), domingos trabajados, sábado trabajado, descanso legal (sábado) tiempo ordinario y horas extras, respectivamente, los conceptos antes mencionados, cabe acotar, forman parte del SALARIO, tal y como lo conviene el numeral 15 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2011-2013, en ese mismo orden y con relación al efecto, que trae consigo el pago que realizó la mencionada entidad de trabajo, el cual responde al pago de retroactivo por un reajuste salarial, es decir, un aumento de salario, en consecuencia, el pago (retroactivo) de estos conceptos generados por la prestación de servicios, devienen de un aumento salarial, entonces la mencionada entidad de trabajo tomó en cuenta, fueron los periodos del 01/10/2011 al 12/08/2012 y 03/10/2011 al 12/08/2012, respectivamente; de tal modo, al quedar admitido el último salario, considera el reajuste salarial que conllevó el pago por retroactivo del mismo, el cual inciden de manera directa, por haberse incrementado el salario y así los demás conceptos que integran al mismo, por tanto considerado para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual se observa con meridiana claridad de las planillas de liquidación al término de la relación de trabajo.

Siguiendo con el análisis del mencionado pago de retroactivo por un reajuste salarial, la entidad de trabajo pagó del salario básico, (numeral 16 de la cláusula 4 C.C.T.- PDVSA 2011-2013) se evidencia además el pago de conceptos que integran el salario normal, mediante el pago de tiempo ordinario, vale aclarar, que el tiempo ordinario de trabajo, es el ocasionado por la prestación de servicios en la jornada ordinaria de servicios, que atiende de manera directa al pago de salario básico, constatándose que no se sustrajo ningún concepto tales como: comida por extensión de jornada pendientes, horas extraordinarias pendiente, días de reposo médico, examen médico de ingreso, días feriados no trabajados, domingo feriado trabajado, ayuda de ciudad, media hora de reposo y comida TD, día feriado, días feriados trabajados, prima dominical, comida por extensión de jornada, compensatorio de domingo trabajado, compensatorio de sábado trabajado, descanso legal (domingo), domingos trabajados, sábado trabajado, descanso legal (sábado) tiempo ordinario y horas extras, respectivamente, por cuanto el pago, como supra se señaló atendió al aumento salarial, finalmente, hay que precisar con relación a este punto impugnado, que no hubo exclusión de los demás conceptos, se suscitó fue el pago del retroactivo de estos conceptos generados, incluidos en el patrimonio de los actores, tomando en cuenta inclusive, el salario básico y la ayuda de ciudad, sin exclusión de conceptos integrantes del salario normal, conceptos estos tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo y así el pago de las prestaciones sociales por la entidad de trabajo demandada de autos.

Lo anterior, conlleva a inferir, tal como lo afirma la recurrente “que el último salario no está en discusión”; hecho éste no controvertido, ahora bien, resulta contradictorio aseverar y admitir el último salario, toda vez que se constató el pago del tiempo ordinario, descanso legal (sábado y domingo) y la ayuda única de ciudad, los cuales forman parte del SALARIO, de ahí que no se desprende de las documentales insertas en los autos, que se haya sustraído del patrimonio de los trabajadores, los demás conceptos ofrecidos por este cuerpo convencional, tal como se señaló supra, que en definitiva, como se ha indicado en el extenso de este fallo forman parte del salario. Lo importante es tomar en cuenta, que para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, ha de considerarse es EL SALARIO, conforme lo conviene el numeral 15 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo de Trabajo de PDVSA 2011-2013 y de ese modo, fue constatado por este Operador Jurídico que la demandada de autos, se ajustó a lo pautado en el mencionado convenio colectivo de trabajo.

Del mismo modo aduce la recurrente: (…) ciertamente se admite el último salario, porque para el momento en que culmina la relación laboral, en los últimos tres meses, ya no había ayuda especial de ciudad y otros conceptos, pero de todos los recibos que corren insertos en los autos, y que él le dio pleno valor probatorio, se evidencia que esos conceptos eran derivados, de manera permanente, continua y ordinaria por los trabajadores (…). Al respecto se tiene que, culminada la relación de trabajo, la demandada de autos, SINOHYDRO VENEZUELA C.A., al margen de estar conteste con los salarios señalados por los actores y para constatar tales argumentos, en la siguiente tabla se discrimina el salario básico, salario normal y salario integral percibido por cada litisconsorte:

Nombre del Trabajador Salario Básico Salario Normal Salario Integral

J.J.Z.B.. 119,34 Bs. 126,34 Bs. 200,42

F.R.M.M.B.. 119,42 Bs. 126,42 Bs. 200,55

R.A.E.M.B.. 119,34 Bs. 126,34 Bs. 206,73

Senio J.P.C.B.. 119,27 Bs. 126,27 Bs. 200,40

J.A.S.S.B.. 119,42 Bs. 126,42 Bs. 204,30

En ese mismo orden, verificados por esta Alzada, los salarios indicados en la tabla, se debe precisar como antes se señaló, que conceptos han de considerarse para cada tipo de salario, con sujeción al aludido Convenio Colectivo de Trabajo; en ese sentido, este Operador de Justicia, obligado a dar respuesta a los argumentos expresados por las partes, como consecuencia a la garantía constitucional, inserta en el artículo 26 del texto fundamental, sostiene la necesidad de verificar en las actas procesales de la presente causa, si en efecto la ayuda única de ciudad, le fue pagado durante los últimos tres meses de la relación de trabajo, lo cual se comenzaría a constatar a partir, del mes de enero del año 2013, verificándolo con los recibos de pago aportados a partir del mes y fecha antes señalados; no sin antes aclarar, que la ayuda única especial de ciudad, tiene incidencia salarial, por tanto, ha de considerarse a los efectos del cálculo de las indemnización legal, contractual y adicional; sin embargo, visto como fue ejercido este medio de impugnación, es de obligatoria observancia por esta Alzada, verificar el pago de dicho beneficio convencional, como antes se concretó, a partir del mes de enero del año 2013.

De ahí que con relación a este concepto, se tiene que el ciudadano J.J.Z., (ff. 170 al 175) de los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo, se evidencia el cumplimiento por parte del patrono, al pago de esta ayuda única y especial, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, siendo pagados en forma regular y permanente por la prestación de los servicios, el mismo tratamiento merece el ciudadano F.R.M.M.,(ff. 224-229) de los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, se evidencia el cumplimiento por parte del patrono, al pago de esta ayuda única y especial, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, siendo pagados en forma regular y permanente por la prestación de los servicios, en ese sentido, para con el ciudadano R.A.E.M., (ff. 278 y 279) de los recibos de pago de los meses de enero y febrero del año 2013, por tanto evidencia el cumplimiento por parte del patrono, al pago de esta ayuda única y especial, siendo pagados en forma regular y permanente por la prestación de los servicios, con relación al ciudadano Senio J.P.C., (ff. 334-344) de los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, se evidencia el cumplimiento por parte del patrono, al pago de esta ayuda única y especial, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, siendo pagados en forma regular y permanente por la prestación de los servicios y por último, con relación al ciudadano J.A.S.S., (ff.380-390) de los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, se evidencia el cumplimiento por parte del patrono, al pago de esta ayuda única y especial, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, siendo pagados en forma regular y permanente por la prestación de los servicios, en consecuencia, al constatarse el pago de un concepto, que reviste carácter salarial, formando parte del salario (cláusula 4 numeral 15 de la C.C.T.- PDVSA 2011-2013) no se precisa sustracción de dicho beneficio, verificándose su regularidad y permanencia, por tanto, este punto impugnado, resulta improcedente. Así se decide.

Por otro lado, sostiene el recurso de apelación, entre otras cosas, expresando: (…) por otra parte, entre esos conceptos que se llaman extraordinarios, la empresa cancelaba 0,5 por prima dominical, y de la convención colectiva de trabajo dice, que era 1,5 por prima dominical y así con respecto a los demás conceptos, lo cual quedó bien especificadito, al momento del escrito libelar, como era lo que se debía pagar al trabajador y como debía pagarlo la empresa, entonces a mi manera de ver si existe, una serie de conceptos, que no fueron bien pagados a los trabajadores y por ende, existe una diferencia de prestaciones sociales(…).

Bajo este contexto, se hace necesario, transcribir el extracto de la recurrida al respecto, con cita textual del Sistema Juris 2000:

En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados, el Tribunal observa que el litisconsorcio activo no probó su pretensión, no obstante, a pesar del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, en atención al principio de la comunidad de las pruebas no se logro (sic) extraer elementos probatorios alguno que produjera certeza en cuanto a la procedibilidad (sic) de tales conceptos demandados. Y ASI SE DECLARA.

Hay que distinguir que la prima dominical, se genera conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2011-2013, en los sistemas de trabajo (7x7) en guardia diurna o nocturna a razón de 1,5 por el salario básico, cuando el trabajador bajo cualquier guardia labore, en ese sistema los días domingos, resultando el pago de la mencionada prima por el trabajo del día domingo; ahora bien, con relación a los domingos laborados, los actores en el caso objeto de análisis, están en el deber de precisar cuáles fueron los días domingos trabajados, no solamente limitarse a indicar, la base de cálculo del salario a utilizar a los efectos de su pago, sino debe determinarse y discriminarse cuáles fueron, pues ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede suplir las deficiencias del libelo, cuando no han sido discriminados los días de descanso, tal es el caso de los domingos, (Vid. Sentencia Nº 797 del 16/12/2013, caso: O.R.L.R. contra Productos Efe, S.A y otras.). Por tanto, este punto impugnado resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.P.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., respectivamente. Así se establece.

 SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., respectivamente contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

 Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.Z., F.R.M.M., R.A.E.M., SENIO J.P.C. y J.A.S.S., respectivamente contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:04 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.-

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