Decisión nº PJ0152013000091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000020

Asunto principal VP01-L-2010-002675

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano F.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.401.135, representado judicialmente por los abogados Y.P., R.E., V.J.C., A.F., R.S. y R.S., en contra de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A-Sgdo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas, de fecha 23 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625, del 28 de febrero de 2011, representada judicialmente por los abogados Roselys Rivero Colmenares, G.M.G., Elonis L.C., J.A.P., N.M., J.C., Bony Ramírez, J.R.A., M.d.V.M.G., Norkis Y.V.C., Yrohanick Amaloa Arangurén, Alejando Infante, W.A., D.A.G.E., A.L.G.C., S.E.P.N., M.C., A.M.R., Yhizzy Castro, A.F.D.S., Í.J.D.O. y J.A.P., M.d.C.G.G., C.F.A.Q., Meyber Z.U.I., A.R.M.M., M.C.A., M.d.V.F., J.R.V.L., D.P.P., J.C.M.T., Nadiuska J.V.G., L.d.S.C.R., W.M.P., Yamelys J.R.B., C.E.M.E. y J.C.A.R., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 8 de enero de 2013, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 7 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Sección de Caja, encontrándose actualmente activo, laborando los 6 días de la semana, vale decir, lunes a domingo y librando un día según indicaciones de sus superiores, aprobado por la gerencia de la tienda, sistema que ordena trabajar 3 domingos y a veces 4 según las actividades al mes, generando las mismas guardias nocturnas, es decir, bono nocturno, por cuanto el sistema operativo de las tiendas desde la apertura hasta el cierre de ellas debe estar coordinado bajo la supervisión de jefes de sección y de departamento, cumpliendo jornadas diurnas y nocturnas, jornadas hasta de 12 horas diarias.

Segundo

Que su salario diario actual es de Bs. 155,82, y su último salario integral es de Bs. 215,55.

Tercero

Que sus actividades y responsabilidades son: 1) Recibir, verificar y procesar los recaudos provenientes de otros ingresos, 2) Recibir y contar el efectivo proveniente de las ventas de cada cajero, 3) Verificar las relaciones de cheques emitidas por el sistema contra el físico recibido de cada cajero, 4) Recibir, contar, clasificar, anular y relacionar los cupones y convenios originados por la venta y remitirlos a la Gerencia de Tesorería, 5) Elaborar los documentos que serán entregados a la empresa de valores, así como aquellos que permiten realizar el control de los procedimientos del área, 6) Efectuar cambio de sencillo al personal de caja por medio del formulario “vale de caja”, 7) Elaborar la reposición de fondos de la tienda debidamente soportada y enviada a la Coordinación de Contabilidad; 8) Coordinar con el área contable de la tienda el cuadre de los valores recibidos por los procesos de ventas de cada cajero con el cierre diario de ventas de los mismos a fin de la determinación de los sobrantes y/o faltantes y su correspondiente proceso de control de información a las instancias respectivas; 9) Informar de inmediato a la Coordinación de puestos de pago los faltantes o sobrantes que se detecten en el proceso de recepción de efectivo o de cualquier otro tipo de valor del piso de venta; 10) Envasar y entregar a la empresa de valores los recaudos en efectivo y cheque de la tienda; 11) Efectuar los cambios de cheques al personal de la tienda, obteniendo la clave de conformación del Banco inmediatamente efectuando el deposito en un lapso máximo de 24 horas contados a partir de su recepción; 12) Recibir y contar las remesas de la empresa de valores informando a su supervisor las discrepancias que sean encontradas; 13) Elaborar diariamente el movimiento de ingresos y egresos (comisión de tarjetas de crédito) por los valores (efectivo, cheques, tarjeta de crédito, cupones) recibidos de los cajeros, 14) Elaborar relación de cupones y enviarlos a contabilidad anexando copia de los mismos; 15) Elaborar relación de cheques a fin de remitirla al Banco con la empresa de valores con los cheques, planillas de depósitos y cataporte, y 16) Recibir los valores de concesionarios.

Cuarto

Que la demandada en fecha 18 de enero de 2010 fue expropiada por el Estado en Gaceta Oficial Número 39.351, Decreto Nro. 7.185, en la cual se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes de consumo, bienes muebles e inmuebles, depósitos, transporte y bienhechurías que conforman la cadena de tiendas mercados Éxito a nivel nacional, por ser requeridos para la ejecución de la obra “Constitución de la Corporación de Mercado Socialista (Comerso)”. Los bienes de Éxito en Caracas, Valencia, Barquisimeto, Maracaibo Centro Norte, Maracaibo Centro Sur y Puerto La Cruz pasan a ser parte del patrimonio de la República. Asimismo, señala que el decreto establece en su artículo 6° lo siguiente: La ejecución del presente decreto en ningún caso, afectará las relaciones de trabajo, la estabilidad laboral y los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores que la actualidad conforman la nómina de la Cadena de Automercados Éxito a nivel nacional, donde funcionan los ALMACENES E HIPERMERCADOS ÉXITO.

Quinto

Que por lo tanto, la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A., no puede generar ningún tipo de despido, incluyendo a quienes ellos llaman trabajadores de dirección y confianza, toda vez que si tomamos en cuenta lo establecido por ley y por jurisprudencia, que quienes devenguen más de 3 salarios mínimos no tienen estabilidad laboral; pero es el caso que la estabilidad laboral determinada y establecida por decreto presidencial es calificada como especial en el caso que nos ocupa por el género de la expropiación en sí. Al tomar en cuenta ésta última objeción no puede la demanda despedir a ningún trabajador ya que es el Estado Venezolano quien posee las acciones mayoritarias (expropiación) y que por medio del decreto presidencial pasan a ser trabajadores de Comerso. Que tal pronunciamiento debe ser respetado por la expropiada.

Sexto

Que en caso de los trabajadores de dirección y confianza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara de manera muy amplia el merecimiento de la contratación colectiva de su patronal, ya que en su artículo 96 dice: Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Séptimo

Que la demandada ha violentado desde el inicio de la relación laboral con cualquier trabajador los derechos establecidos y basados en la Constitución, así como los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal es el caso muy especial de la reclamación que hoy nos ocupa, que es de pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva entre trabajadores de CATIVEN, S.A y ésta, aplicación de la norma colectiva que han negado a través del tiempo basados en que los trabajadores de dirección y de confianza no la merecen por estar exceptuados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Que fue sólo a partir del mes de marzo de 2009 luego de una inspección por parte del Ministerio del Trabajo, que sancionó a la empresa por no cancelar los domingos y feriados a ninguno de sus trabajadores, fue cuando se comenzó a cancelar este derecho a todos los trabajadores de la empresa pero en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no en base a la contratación colectiva como al resto de los trabajadores el cual es cancelado un día más el 50% más otro igual, pero es el caso que desde el inicio de la relación laboral fue causado a los efectos de que como será comprobado oportunamente trabajaba de 3 a 4 domingos del mes y de 7 a 10 días feriados del año sin remuneración legal que le correspondía. Derecho que demanda en este acto para que sean cancelados los domingos y feriados trabajados ya que hasta la fecha a pesar de solicitarlo en varias oportunidades no ha sido cancelado; muestra de ello ha sido el procedimiento de reclamo por ante Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo signado con el número 042-2010-03-01877 del cual se evidencia la negativa a la cancelación del beneficio laboral adquirido.

Noveno

Que por causas relacionadas a la expropiación antes manifestada y debido a tantas conversaciones sostenidas para lograr el pago de este concepto, la empresa en reiteradas oportunidades ha planteado la negación por tal derecho que le asiste, existiendo el gran temor en principio que luego de ofrecer sus servicios durante tantos años no sólo de la amenaza de ser despedido sino también de que el derecho quede vulnerado por cuanto la empresa se encuentra pasando por la intervención necesaria del Estado ya que se han originado innumerables causas por sus incesantes incumplimientos y violaciones de los derechos de la ley siendo como cierto también el daño que se ha causado por cuanto desde el punto de vista económico se le desmejoró durante años su rendimiento económico basado en la premisa de que no puede ser cancelado tal concepto a un trabajador de dirección y confianza tal y como ellos lo catalogan. Que no puede seguir esperando por algún procedimiento de conciliación ya que es incierto el futuro de esta empresa que tiene sus orígenes en el extranjero, pudiendo ésta llegar a dejar vulnerados cada derecho infringido basado en estas sus realidades avocado al principio de primacía de la realidad y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

Que es por cuanto la empresa desde el inicio no le ha cancelado los domingos y feriados trabajados durante la relación laboral siendo este un derecho consagrado a todos los trabajadores, actualmente ha sido ya su imperiosa necesidad económica y observando la situación actual de la empresa es por lo que demanda con en efecto demanda tales conceptos.

Décimo Primero

En cuanto a la aplicación de la Contratación Colectiva de Cativen, alega que ésta es una de las muy pocas contrataciones colectivas que desglosa claramente el concepto de trabajador en su ámbito de aplicación sin excluir al trabajador de dirección y confianza, por cuanto a este no sólo por los derechos antes descritos cuyos conceptos son considerados como adquiridos por los trabajadores por cuanto a pesar de ser trabajadores que han colaborado a la trayectoria en hipermercados en el país aportando sus conocimientos, esfuerzos, dedicación y compromiso, los ha llevado a merecer de hecho los beneficios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los plasmados en la Contratación Colectiva, siendo ésta última normativa la que garantiza los beneficios de los trabajadores, lejos de excluirlos los asume como sus trabajadores.

Décimo Segundo

Que si bien es cierto que la empresa CATIVEN S.A., en cuanto a los beneficios adquiridos por la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son horas extras, bono nocturno y cesta ticket, hasta los momentos, basado en que son empleados de dirección y confianza, ha rechazado cualquier negociación por estos conceptos, creando en el transcurso de toda la relación laboral con los jefes de sección y los jefes de departamento de estas tiendas un desequilibrio económico para sus trabajadores, que simplemente por cuestión de criterio ha cercenado derechos establecidos en la normativa vigente en este país.

Décimo Tercero

Que la antes mencionada Contratación Colectiva, firmada por las partes intervinientes, cubre un ámbito de aplicación en las tiendas anteriormente denominadas Tiendas Éxito Norte y Sur, cuyo procedimiento se llevó a cabo en su total normalidad por ante la autoridad competente, el cual hoy en día se encuentra vigente y que desde sus inicios en la cláusula Nro. 1, define el concepto de trabajadores el cual expresa textualmente: “TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores a servicio de la empresa CATIVEN, S.A., referida de sus tiendas HIPERMERCADO ÉXITO CENTRO SUR Y MARACAIBO NORTE, Ubicados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”, es decir, no excluye de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente a los trabajadores calificados como jefes de sección y jefes de departamento, tal y como lo hacen de manera expresa otras contrataciones colectivas.

Décimo Cuarto

Que en cuanto al reclamo del bono nocturno, el cual ha sido calculado de una manera más aproximada, aunque a través de los años la empresa en ningún caso generó pago de bono nocturno aludidos a su siempre y acostumbrado concepto de ignorar tal jornada en beneficio de los trabajadores, dichos conceptos fueron generados desde el momento en que fueron nombrados como jefes, por el cual tienen que prestar sus servicios en horas nocturnas, ya que es necesario su intervención por cuanto las tiendas se encuentran abiertas hasta las 9:00 pm todos los días de la semana durante los 365 días del año, siendo estos trabajadores los responsables de las actividades de la empresa que ameritan un correcto servicio para el público asistente.

Décimo Quinto

Que en cuanto a la aplicación de las cláusulas de la contratación colectiva, manifiesta que siguiendo la política aplicable para estos casos en los que según lo basado por los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que la misma, lejos de generar limitaciones a los convenios muy por encima de ella respeta los beneficios recibidos y excluidos por estas convenciones pero manifiesta la clara aplicación en beneficio del trabajador de los principios de irrenunciabilidad de los derechos, la norma más favorable del trabajador, igualdad entre los trabajadores y participación en los beneficios laborales; asimismo, el no desmejoramiento de las condiciones de trabajadores cuyo esfuerzo amerita condiciones sin discriminación alguna. Beneficio que se solicita su aplicación según contratación colectiva al igual que el resto de las condiciones.

Décimo Sexto

Que en virtud de lo anterior, en la condición de trabajador de CATIVEN, S.A., está amparado por las normas y beneficios de la Convención Colectiva, por cuanto las labores que pueden ser calificadas como dentro de la categoría de trabajadores no están excluidos de la aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo. La aplicación de las normas de Convención Colectiva, ha sido inclusive reconocida por nuestro M.T., los beneficios a que se refiere la legislación laboral, que dicha compañías están obligadas a pagar a todos sus trabajadores, los mismos salarios y beneficios, legales y contractuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva.

Décimo Séptimo

Que es el caso como lo demostrará oportunamente estos conceptos fueron generados debido a su prestación de servicios, la cual es en la evacuación de las pruebas donde se observará con detenimiento las horas extras, bono nocturno, días feriados y otros conceptos que inciden al cálculo definitivo y por tal motivo ha establecido el mínimo del salario generado para los efectos de demandar, pero solicita se nombre un experto por el Tribunal de la causa en la definitiva para que se recalcule ya que se encuentran inmersos sus derechos como trabajador beneficiado por la contratación colectiva.

Así las cosas, invocando el principio de igualdad, el cual consagra que no puede haber diferencia entre los iguales, concatenado éste principio con el principio de irrenunciabilidad ahora con rango constitucional, es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:

  1. Domingos trabajados y dejados de cancelar desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 348 domingos, calculados a 3 domingos por mes con base a la contratación colectiva, el cual establece que serán cancelados al doble de lo pautado por Ley; y la sumatoria de la diferencia salarial de los domingos comenzados a cancelar en base a la Ley Orgánica del Trabajo desde marzo de 2009 calculados en base a la contratación colectiva. En consecuencia, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 149.355,39.

  2. Feriados trabajados y dejados de cancelar desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 68 días feriados por la prestación de servicio calculados con base a la contratación colectiva, reclamando así Bs. 15.893,84, con sus respectivos intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

  3. Bono nocturno dejado de cancelar desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 928 horas nocturnas, por la prestación de servicio, con base en la contratación vigente, reclamando así la cantidad de Bs. 16.267,82.

  4. Aplicación de la Contratación Colectiva: De conformidad con las cláusulas establecidas en la contratación colectiva solicita la aplicación de los beneficios de la contratación por cuanto aunque ya recibe beneficios, los mismos son: Cláusulas 20, 21, 25, 27, 29, 32, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 48, 55, 56, 59, y 60. Solicita la aplicación de todas las cláusulas como lo son las económicas y las establecidas en su totalidad del contenido como el beneficio de aporte de la caja de ahorros y el resto de beneficios económicos sin discriminación alguna.

En consecuencia, demanda por domingos trabajados no cancelados hasta marzo 2009, diferencia de domingos cancelados en base a contratación colectiva, feriados trabajados, bono nocturno, impacto sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar y que ascienden a la cantidad de Bs. 181.517,05, más los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia del artículo 92 de la Constitución.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., antes CATIVEN S.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que en fecha 7 de febrero de 2001, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales a CATIVEN S.A., ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., encontrándose activo hasta la presente fecha, desempeñando las actividades descritas por él en el escrito libelar.

Segundo

Negó que el demandante tenga un salario diario de Bs. 151,68, ya que éste es de Bs. 136,10. Del mismo modo negó que tenga un salario integral de Bs. 209,82, pues su salario integral es de Bs. 153,82.

Tercero

Negó que su representada haya violentado desde el inicio de la relación laboral los derechos de los trabajadores, en relación a los días domingos, feriados y bono nocturno, pues en fecha 12 de mayo de 2010, el accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por concepto de domingos y feriados laborados, tal y como se evidencia en el recibo debidamente suscrito por el accionante.

Cuarto

Negó que su representada haya violentado sus derechos en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, debido a que no se le aplica por cuanto es un personal de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que supervisa personal.

Quinto

Negó que su representada no le haya cancelado al demandante desde el inicio de la relación laboral los domingos y feriados trabajados hasta la fecha 3 de diciembre de 2010, momento en que introdujo la demanda, pues en fecha 12 de mayo de 2010, la demandante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por los conceptos demandados hasta febrero de 2009. Que además, dichos conceptos desde febrero de 2009, se le han cancelado regular y oportunamente al demandante.

Sexto

Que su representada siempre orientada a la satisfacción de los compromisos con sus trabajadores, en fecha 12 de mayo de 2010, le canceló un pago único por concepto de diferencia existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de domingos, feriados, bono nocturno y horas extras, por lo que como se afirmara anteriormente, el actor como jefe de sección recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por estos conceptos.

Séptimo

Negó que su representada tenga que cancelarle los domingos y días feriados desde el 7 de febrero de 2001 hasta el mes de septiembre de 2010, ni que deba pagársele diferencia por este concepto desde septiembre hasta la fecha, pues el 28 de abril de 2010 (sic), recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41 por los referidos conceptos, los cuales a partir de la aludida fecha se han cancelado regular y oportunamente.

Octavo

Negó los hechos narrados por el actor, pues a su decir, la realidad es que existe un sistema de rotación conforme al cual los jefes de sección conforme al referido sistema de rotación les corresponde trabajar algún día domingo, siendo que cuando les corresponde laborar el día domingo se les otorga en la semana siguiente un día de descanso. En ese sentido el demandante como jefe de sección que fue, por la esencia de la actividad realizada, pueden llegar antes o después de la hora de entrada en la tienda, llegando más temprano cuando le corresponde aperturar la tienda o saliendo más tarde cuando le correspondió cerrar la tienda, revistiendo su trabajo un carácter especial, no sometido a un horario fijo, debido a la labor de supervisión que debió cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conllevó el ejercicio de su cargo, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen los jefes de sección pues no laboraban todos y cada uno de los domingos como el resto de trabajadores en RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.

Noveno

Negó que el actor sea acreedor del cesta ticket, por cuanto percibía una remuneración mensual mayor a 3 salarios mínimos. Negó además que se le adeude alguna cantidad por concepto de horas extras.

Décimo

Negó que tenga que cancelarle el bono nocturno, por cuanto no es cierto que a través de los años su representada en ningún caso generó pago de bono nocturno ni que haya ignorado tal jornada en beneficio de los trabajadores, toda vez que en fecha 28 de abril de 2010, la empresa procedió a cancelarle un pago único por concepto de diferencia existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de domingos, feriados, bono nocturno y horas extras, por la cantidad de Bs. 15.008,41.

Décimo Primero

Negó que su representada no le haya cancelado al demandante desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, los domingos trabajados, ni los días feriados, ni las horas extras y el bono nocturno, pues se reconoció esa diferencia, la cual en fecha 28 de abril de 2010, fue debidamente abonada en la cuenta del demandante la cantidad de Bs. 15.008,41 lo cual incluye lo demandado hasta febrero de 2009, y posterior a esa fecha se han venido cancelando mensualmente los días que ha trabajado. En consecuencia, negó que se deba ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las supuestas y negadas diferencias en horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados reclamados por el actor, así como tampoco que se deba pagar intereses y supuesta corrección monetaria a favor del actor, y que la misma deba ser calculada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, ya que no le adeuda cantidad alguna a éste.

Décimo Segundo

Señaló además, que en esencia, la parte actora demanda por cuanto según su decir, su representada dejó de cancelarle desde el momento de su ingreso al cargo de jefe de sección, los días domingos y feriados laborados por ella, afirmando en su libelo de demanda que laboraba durante los 7 días de la semana, trabajando todos los domingos y feriados.

Décimo Tercero

Negó los hechos narrados por el demandante, por cuanto la realidad es que existe un sistema de rotación conforme al cual, a los jefes de sección les corresponden trabajar algún día domingo, siendo que cuando les corresponde laborar el día domingo se les otorga en la semana siguiente un día de descanso. Que dadas las situaciones de hecho en el presente caso, la demandante no se encontraba sometido a las restricciones y limitaciones que regulan la jornada ordinaria de trabajo encontrándose excluido de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo encontrándose sometido a la regulación de la jornada establecida para cierta categoría de trabajadores en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una jornada de doce horas diarias con una hora de descanso. Que en ese sentido el demandante como jefe de sección podía llegar antes o después de la hora de entrada en la tienda, llegando más temprano cuando le correspondía, revistiendo su trabajo un carácter especial, no sometido a un horario fijo, debido a la labor de supervisión que debió cumplir en su lugar de trabajo de trabajo y a las responsabilidades que conllevó el ejercicio de su cargo, razón por la cual resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen los jefes de sección y jefe de departamento pues no laboran todos y cada uno de los días domingos. Asimismo, señaló que su representada por ser una empresa dedicada al expendio de víveres, y de productor de primera necesidad, se encuentra a todas luces excepcionada de la prohibición general de laborar un día domingo, siendo éste un día hábil y regular para el trabajo y nunca feriado en el sentido de la prohibición de laborar dicho día.

Décimo Cuarto

Que su representada no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones con los trabajadores, ya que su conducta siempre se ajustó a los términos que contrató, negando así la labor del demandante los días domingos y feriados señalados los cuales este deberá probar pues el sistema de los jefes de departamento y sección era rotativo y no siempre debían trabajar en días domingos y mucho menos en días feriados.

Décimo Quinto

Finalmente, señaló que recaía sobre el actor aportar los recaudos necesarios a los fines del pago de los conceptos reclamados, y que de no aportar prueba alguna que demuestre la existencia de la pretendida obligación, dichos reclamos deben ser desechados en la definitiva.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de enero de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró sin lugar la pretensión incoada por el demandante, en contra de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., bajo la siguiente fundamentación:

“…Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso sub judice, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, esto es, domingo, feriados trabajados y bono nocturno conforme lo establece la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y adicionalmente la aplicabilidad o no de la Contratación Colectiva del Trabajo suscrita por la entidad de trabajo y el sindicato de trabajadores.

De allí que para la resolución del primer el punto controvertido, se hace necesario determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de días domingos y feriados que alega y si laboraba en horario nocturno; ello en virtud que la parte demandada afirmó que el accionante no laboró los días domingo o feriados que afirma en el escrito libelar (todos los domingos y feriados en el decurso de la relación laboral), y los que fueron laborados fueron pagados en su totalidad, por lo que nada tiene que adeudarle a la misma.

De las pruebas cursante en los autos, no se evidencia ningún medio de prueba de que el accionante hubiera laborado días domingos o feriados, o en horario nocturno en ocasión de la actividad laboral desplegada a favor de la mencionada entidad de trabajo, por lo que efectivamente no demostró jornada en exceso de la legal. Al respecto, la Sala de Casación Social, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V. dejó sentado, que en los casos en los cuales se alegaran condiciones especiales o excepcionales de trabajo, correspondía demostrarlo a la parte quien las alegara. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-

Del mismo modo, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso: G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:

“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

Al efecto, analizados los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, en contraposición a las circunstancias hecho ventiladas en el caso sub judice; colige quien sentencia que el accionante, aun cuando impulsó una gama de medios probatorios, los mismos, conforme al análisis valorativo efectuado en su oportunidad, no lograron aportar elementos de convicción tendentes a consolidar su pretensión, por el contrario, de las documentales cursantes en autos, efectivamente de los recibos de pago consignados por ambas partes los cuales fueron reconocidos y plenamente valorados por este Tribunal así como de la documental que riela al folio 126, se denota que la demandada efectivamente canceló los pasivos que por dichos conceptos adeudaba conforme a la jornada trabajada, ya que de los recibos de pago se verifica que efectivamente son cancelados los recargos y/o incidencias que por domingos, feriados y horas nocturnas laboradas, así como otros conceptos de naturaleza contractual que han de corresponderle a la accionante, por lo que a priori, resulta forzoso para quien sentencia declarar la Improcedencia de lo reclamado por domingos, feriados y bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, la parte demandante ciudadano F.A.Z.R., solicita se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y sus trabajadores, específicamente los beneficios económicos sin discriminación alguna, es decir a criterio de quien decide, solicita una declaración de certeza de que es beneficiario de la Convención Colectiva en Referencia, ya que no denuncia el incumplimiento de ninguna cláusula, ni compensación por ello.

Sobre este tipo de acciones de certeza o mero declarativas la jurisprudencia y la doctrina han establecido lo siguiente:

“(…) es así como el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la que no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero se encuentra en estado de incertidumbre.

(…)

[E¨]l fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del órgano de la administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de condenatoria en esencia. Es de considerar que con ese tipo de acciones se puede logar la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución) y c) Produce retroalimentación al estado inicial que declara existente o extinguido. (..)

(…) Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta declaración de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las declaraciones de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligad, sino que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser objetiva en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia d el titular o de los terceros.

En este orden de ideas, debe acotarse lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración de un derecho o de una relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados, dejan claramente establecido que en el sistema de derecho venezolano, el proceso no puede utilizarse para resolver una cuestión abstracta, debe resolver una cuestión actual y concreta, que garantice íntegramente los derechos de la persona que acciona, pues esa solicitud sería inadmisible en derecho. No obstante ello, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el accionante no pretende la satisfacción de deudas liquidas y exigibles para como su patronal por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sino que busca mediante la acción mero declarativa allanar el camino o preconstituir a los fines de la exigencia a futuro de acreencias laborales.

De allí que para esta juzgadora la acción mero declarativa en el caso en comento en primer lugar, no puede satisfacer íntegramente los derechos del ciudadano F.A.Z.R. al no haberse solicitado el pago de deudas o acreencias de tipo laboral por la no aplicación de la convención colectiva, y en segundo término, tampoco tiene el accionante interés jurídico actual al no existir ninguna acreencia que no haya sido satisfecha y/o que haya sido denunciada como insatisfecha por la patronal, razón por la cual la resulta contraria a derecho, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de que se declare beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo en referencia. ASÍ SE ESTABLECE…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que fueron demandados los beneficios de la Contratación Colectiva de Cativen, actualmente llamada Bicentenario, con respecto a todos y cada uno de los derechos que no le fueron cancelados al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2010, que asimismo se explanaron los conceptos de cada una de éstas, es decir, de sus cláusulas, que fueron solicitadas en el libelo de la demanda, que también se le solicitó al Tribunal ordenara a la empresa el pago de los domingos, feriados y horas extras laboradas y no canceladas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de septiembre de 2010, siendo que todas y cada una de las reclamadas en el libelo fueron laboradas con su representado y no canceladas en su oportunidad, igualmente, manifiesta que el pago de los domingos fue solicitada con base a lo establecido en la cláusula 53 de la Contratación Colectiva, por cuanto esta cláusula es un derecho adjudicado al actor, por cuanto los jefes de sección no están excluidos como tal de la convención como sucede en otras convenciones, es por ellos que todas las cláusulas contenidas en la misma para el período 2006-2009 le corresponde ya que es la que aún sigue vigente.

Dentro de este orden de ideas, señaló que no entiende el porqué el a quo declaró improcedente esta petición, por lo que al no estar excluido insiste en que es merecedor de la Contratación Colectiva.

De otra parte, manifestó que también fue peticionado el pago de los domingos y feriados, solicitando a tal efecto varias pruebas para poder informar al tribunal de los domingos y feriados, que también se promovió la prueba de inspección judicial para poder verificar del capta huellas (sistema sfinger), los días laborados, los no laborados, las horas de entrada y de salida, y asimismo solicitó los roles de guardia y los libros de novedades llevados por la empresa para que fueran exhibidos en la audiencia de juicio, para lo cual consignaron las copias de éstos libros, pero indicaron al Tribunal que por supuesto desde el inicio de la relación laboral el trabajador no los poseía todos, porque la prueba como tal está en manos de la empresa, cumpliendo con la formalidad de consignar una copia para que fuese tomado en cuenta al momento de la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala además que se indicó al Tribunal y a la demandada cuál era el objeto principal de la prueba, toda vez que esta lleva la jornada diaria desde las 5, 6 de la mañana hasta la hora de cierre, indicando cuál es el jefe que cierra la tienda quién es el que la recibe y el que está encargado de toda la parte operativa, que se dejó evidenciado en la prueba de inspección que la empresa no mostró el sistema sfinger porque la computadora estaba dañada y no la habían prendido, por lo que el Tribunal no pudo dejar constancia de lo solicitado, siendo solicitado que dicho sistema sfinger fuera consignado en la audiencia de juicio lo cual no ocurrió, así como el rol de guardias, el cual lleva la demandada pero señalaron en la audiencia que no lo tenían en el momento, dejando al actor una vez más por tener el deber de demostrar los domingos y feriados sin la prueba para poder ser presentada al Tribunal.

Que en cuanto a los libros de novedades debidamente admitidos por el a quo, por cuanto no encontró al momento de admitirla ningún tipo de objeción admitiéndola y ordenándole a la demandada que lo presentara en la audiencia de juicio, pero que la representación de la parte demandada indicó en la oportunidad correspondiente que no la podía presentar, debiendo ser el deber de ella de presentarlo ya que fue consignado en el expediente la copia como prueba para indicar que está en poder de la contraparte, por lo que era de obligatorio cumplimiento traer todos los libros con el objeto de visualizar los días demandados que efectivamente se encontraban allí.

Que una vez no traído al proceso lo solicitado, y habiendo la parte actora cumplido con los términos establecidos por la Ley, el a quo debió valorarlos y condenar a la demandada al pago de lo solicitado toda vez que ha quedado demostrado tanto en esta causa como en la demás que se llevan por ante estos Juzgados del Trabajo, que la empresa demandada lleva el libro de novedades así como el sistema sfinger y no los traen a la audiencia de juicio. Pero que el Tribunal a quo la desechó por cuanto a su decir no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPT, lo cual a su decir, es falso, ya que ellos cumplieron con traer la copia y el a quo al momento de admitir las pruebas, procedió a admitir dicha prueba de exhibición ya que no violentaba ningún derecho, pudiendo la parte demandada atacar la prueba apelando al auto de admisión de pruebas, lo cual no lo hizo y al no atacarla tenía la obligación de consignarlo en la audiencia de juicio, para analizar si trabajó el domingo o no, pero que no lo trajo porque no le convenía, y el a quo no aplicó las consecuencias del artículo 82, cuando la parte actora consignó las copias e indicó los elementos que contenía la prueba, en virtud de lo expuesto, solicitó sea revocada la sentencia recurrida por cuanto el actor no se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, siéndole aplicable todos los beneficios de ésta desde el 2006 al 2009, y asimismo, solicitó sea decretada la cancelación de los domingos y feriados, ya que la demandada debió traer los libros de novedades y no lo hizo incumpliendo así el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en la norma antes referida.

El fundamento de apelación de la recurrente fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que de la sentencia recurrida se puede evidenciar la razón por la cual el a quo declaró la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, ya que no se busca una condenatoria de algunos de los beneficios establecidos en la misma y reclamados por el actor, ya que lo que persigue es la declaratorio de si le corresponde o no la aplicación de la referida Convención, es decir, que lo que busca es una mera declaración y por ello se explica que no se puede tomar la vía jurisdiccional para que el Tribunal le declare o no su aplicación, solicitando así con respecto a este punto que sea confirmado el fallo apelado.

De otra parte señaló que, en cuanto a los domingos, feriados y bono nocturno reclamados, en la contestación de la demanda se negó categóricamente que se le adeudara dichos conceptos al demandante, por lo que se invirtió la carga de la prueba y a.c.u.d.l. elementos probatorios traídos por la parte actora, se verifica que no logró demostrar que se le deba éstos conceptos. Asimismo, señaló que se observa que la parte demandante se apoya de la prueba de exhibición en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 82 de la LOPT y que el a quo no le aplicó la exigencia jurídica de ese mismo artículo, pero que al analizar las copias consignadas, se puede observar que no emanan de su representada, que también se manifestó que no fueron atacadas en su oportunidad pero que eso violaba el principio de alteridad de la prueba, ya que el a quo no podía aplicar en ese momento la consecuencia jurídica del artículo 82, por que aparte de ser copia simple no emana de su representada, no contiene firma ni sello que hagan presumir que emanen de la demandada. Que al momento de evacuarse la prueba de inspección judicial sobre el sistema sfinger, se dejó constancia que desde los años 2001 al 2009, no se llevaba ese sistema y por lo tanto mal podía el Tribunal dejar constancia de los domingos y feriados trabajados por el actor cuando no existía elemento probatorio alguno, dejándose constancia que existe el referido sistema a partir del año 2009, y que de las pruebas aportadas se verificó que todos los conceptos causados por el trabajador fueron cancelados al demandante en su oportunidad, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Ahora bien, el Tribunal procedió a solicitarle a la representación judicial de la parte demandante recurrente que delimitara de manera específica su pedimento, en consecuencia, ésta manifestó que solicitaba al Tribunal la condenatoria en cuanto a los domingos y feriados trabajados los cuales se pueden verificar a su decir, del sistema “sfinger” y del libro de novedades, asimismo, solicita la aplicación de todos los beneficios de la Contratación Colectiva de la empresa del período 2006-2009, que es la última y la vigente, tomando en consideración que conforme a la Contratación Colectiva los domingos y feriados laborados se cancela con base a 3 puntos y no 1,5 y así fue acordado conforme a un acta suscrita por la demandada. Pero que los pagos realizados no se realizaron conforme a 3 puntos, esto es conforme al acuerdo, sino que lo hicieron con base a 1,5 aunado a que el actor no formaba parte de ningún sindicado por lo que el acuerdo realizado no lo hicieron directamente con él y por ello también es la solicitud de la aplicación de la Contratación Colectiva ya que la misma no excluye a los jefes de sección sino que establece que se aplica a todos los trabajadores.

Asimismo, señaló que lo que se reclama es el pago del 2001 al 2010, ya que la empresa le realizó un pago a su representado desde el 2010 en adelante y ellos después de eso, hacen un pago de ahí en adelante, cancelando a 2 y 3 puntos los domingos actualmente, admitiendo que actualmente sí se le cancela los domingos conforme a la Convención Colectiva desde el 2010 en adelante, pero que la demanda es del 2010 hacía atrás. Señaló además que los pagos evidenciados en el expediente a través de los recibos de pago son posteriores al 2010, pero que se reclama es el pago de los domingos anteriores.

Finalmente, manifestó la representación judicial de la parte demandante que el actor recibió un pago por una bonificación, pero que dicho pago no está relacionado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final, y que de hecho no existe una transacción tampoco que limitase lo cancelado, y que si se calcula los domingos laborados por lo menos con base a 1,5 ni siquiera se acerca a los quince mil bolívares, entonces que cuando se va al cálculo real conforme a 3 puntos como se le cancela al resto de los trabajadores que no son jefes de sección. Insistiendo el Tribunal en preguntarle si recibió el actor la cantidad de Bs. 15.008, 41, respondiendo de manera afirmativa, tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de apelación al minuto 28 con 40 segundos. Que actualmente al actor sólo se le aplica la cláusula 53 de la Convención Colectiva y que del 2001 al 2006 no existía la Convención Colectiva sino que había un acuerdo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia que en fecha 7 de febrero de 2001 el ciudadano F.Z. comenzó a prestar sus servicios personales para Cativen, S.A., ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., encontrándose activo hasta la presente fecha, asimismo, quedan fuera de la controversia las funciones ejercidas por el demandante dentro de la empresa, y; finalmente, que en el año 2010, la empresa procedió a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 15.008,41, por concepto de una bonificación para la cancelación de domingos y feriados. Bono nocturno y horas extras, por así haberlo alegado la demandada en su escrito de contestación y asimismo, haberlo reconocido la representación de la parte actora en la audiencia de apelación, quedando en consecuencia, la presente causa limitada a determinar:

• La procedencia o no de todos y cada uno de los domingos, feriados y bono nocturno laborados, a su decir, por el demandante, los cuales reclama desde el mes de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, calculados con base a la Convención Colectiva de la demandada correspondiente al período 2006-2009, vigente hasta la actualidad, los cuales a su decir, se pueden verificar del sistema “sfinger” y del libro de noviedades llevados por CATIVEN, S.A.;

• La procedencia o no de la diferencia salarial de los domingos comenzados a cancelar en base a la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de marzo de 2009, calculados en base a la Contratación Colectiva antes mencionada, y;

• La procedencia o no de la aplicación de todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva 2006-2009 al demandante.

En virtud de lo anterior, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, en cuanto a la demostración de todos y cada uno de los domingos, feriados y bono nocturno laborados que a su decir, no fueron cancelados en su oportunidad, a los fines que este Tribunal pueda verificar si procede o no alguna condena a su favor.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de enero de 2010, Número 39.349, la cual corre inserta a los folios 8 al 12, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de una publicación oficial, que no fue impugnada por la contraparte, por que se tiene como cierto su contenido, evidenciando la publicación de un acuerdo de la Asamblea Nacional de le República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social los bienes inmuebles donde funciona Almacenes Éxito C.A., en diferentes partes del país, así como los bienes de consumo, bienes muebles, vehículos y transportes existentes al momento de iniciar el procedimiento de expropiación, exhortando al Ejecutivo Nacional a garantizar la estabilidad y los derechos de los trabajadores y trabajadoras que laboran en dichos Almacenes; sin embargo, el mismo no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechado del proceso.

    Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 13 al 16, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de una publicación oficial, que no fue impugnada por la contraparte, por que se tiene como cierto su contenido, del cual se evidencia la designación del ciudadano R.C.P. como presidente de la empresa Red de Abastos Bicentenario, S.A.; sin embargo, el mismo no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechado del proceso.

    Copia al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a nombre del trabajador F.A.Z.R., los cuales corren insertos a los folios 36 al 91 ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que la contraparte procedió a reconocerlas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el sueldo devengado por el demandante, así como las asignaciones que le eran canceladas y las deducciones correspondientes, evidenciándose el pago de sueldo, jornadas diurnas, jornadas nocturnas, bono nocturno, descanso trabajado, bono mixto, horas de sobretiempo diurno y horas de sobretiempo nocturno. Bono por inventario, bono por resultado, domingos trabajados; vacaciones, utilidades, a lo largo del tiempo desde 2001 hasta el año 2010.

    Copia simple de sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Carúpano y Expediente AP21-S-2007-1971, que contiene la sentencia de la causa entre G.A.S.T. y LA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A.), las cuales corren insertas a los folios 17 al 33 ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto no resultan vinculantes la decisiones contenidas en las respectivas causas.

    En cuanto a las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su valoración en los siguientes términos:

    Copia simple de actuaciones realizadas en expediente 042-2008-05-00008, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., que contiene el Pliego con Carácter Conciliatorio entre la empresa CATIVEN, S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS TIENDAS ABASTOS BICENTENARIO DEL ESTADO Z.E.M., el cual corre inserto a los folios 248 al 255, ambos inclusive, de la pieza principal. Copia simple de expediente Nro. 042-2009-05-00006, que contiene el Pliego con Carácter Conciliatorio entre la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A) HIPERMERCADOS ÉXITO CENTRO SUR Y MARACAIBO NORTE Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS TIENDAS Y ABASTOS BICENTENARIO DEL ESTADO Z.E.M., que corre inserto a los folios 256 al 261, ambos inclusive, de la pieza principal. Copia simple de Acta de fecha 8 de junio de 2009 correspondiente a acuerdo celebrado entre la empresa Hipermercados Éxito Maracaibo Norte y Éxito Centro Sur y el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito en Maracaibo (STMA), el cual corre inserto a los folios 262 y 263 de la pieza principal. Respecto de éstas documentales, se observa que fueron promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las cuales se refieren a documentos administrativos que no fueron atacados por la contraparte, por lo que d.f.d. su contenido, evidenciándose el reconocimiento por parte de la empresa del pago del día domingo de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, asimismo, conforme al reclamo realizado en el pliego conciliatorio hubo la posibilidad de considerarse la procedencia de un pago único por concepto de la diferencia existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador, tales como, prestación de antigüedad y utilidades, atendiendo su estimación a la antigüedad laboral de cada uno de ellos, con independencia del salario devengado por los mismos en la oportunidad en que se verificó el pago de tales beneficios. Con respecto al referido acuerdo, se declaró expresamente que comprendía sólo a los trabajadores afiliados a la organización sindical STMA cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encontraban activos en la nómina de CATIVEN.

  2. - Promovió prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de la demandada, Tienda BICENTENARIO SUR anteriormente ÉXITO SUR, ubicado en la Avenida Principal Circunvalación número 2, diagonal al Maruma, en el departamento de Recursos Humanos, Primer Piso, para que el Tribunal deje constancia de: fecha de ingreso, salarios generados mes por mes, cargos realizados, beneficios recibidos o bonificaciones mensuales, asimismo, demuestre al Tribunal y deje constancia de expediente del actor llevado por la demandada, asimismo, que se deje constancia a través del sistema SFINGER los días, las horas de entrada y salida, años durante cada mes de la relación laboral, con el fin de demostrar las horas diurnas, nocturnas y días domingos y feriados de los servicios prestados del actor.

    Además promovió la prueba de inspección judicial en la Oficina del Departamento Administrativo para que el jefe de departamento informe y se verifique en sistema y presente físico, rol de guardias del actor desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha e indique jornadas diurnas y nocturnas, días feriados y días domingos trabajados durante la relación laboral, con el fin de demostrar las horas diurnas nocturnas y días domingos y feriados de los servicios prestados por el actor.

    En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la sede antes referida y una vez notificada la ciudadana Z.M., quien manifestó ser Jefe de Recursos Humanos, se le requirió la información solicitada por la parte promovente, dejándose constancia de los siguiente:

    “…PRIMERO fecha de ingreso: el Tribunal tuvo a la vista el “Sistema SAP” verificando que la fecha de entrada fue el siete (07) de febrero de 2001, ordenándose la impresión de pantalla del referido sistema, a fin de que forme parte integral de la presente inspección judicial la cual constan de un (01) folio útil. SEGUNDO Salarios generados mes por mes devengados: la notificada manifestó que dicha información se encuentra en el “Sistema Zafiro”; para la cual se ordenó la impresión de toda la información arrojada por dicho sistema, a fin de que forme parte integral de la presente inspección judicial la cual consta de cuatrocientos veintisiete (427) folios útiles. TERCERO Cargos Realizados: la notificada manifestó que dicha información se encuentra en el “Sistema Zafiro”; para la cual se ordenó la impresión de toda la información arrojada por dicho sistema, a fin de que forme parte integral de la presente inspección judicial la cual consta de ocho (08) folios útiles. CUARTO Beneficios recibidos o bonificaciones mensuales: la notificada manifestó al Tribual que con relación a los mismos dicha información se puede evidenciar en los recibos de pagos. QUINTO Expediente llevado por la accionada referente al Trabajador: la notificada hizo entrega del expediente que reposa en los archivos del Departamento de Recursos Humanos correspondiente al trabajador F.Z., la cual una vez que estuvo a la vista del Tribunal, se ordeno se reproducción a fin de que forme parte integral de la presente inspección judicial, constante de ciento cinco (105) folios útiles. En relación al objeto de la inspección de la parte demandada: PRIMERO Sistema Sfinger Departamento de Sistema de la huella dactilar, Recursos Humanos: la notificada manifestó que cuando el ciudadano F.Z. tenia el cargo de Jefe de Sección no se marca Sfinger si no se llevaba libro Manuel llamado “Roll de Guardias de Apertura y Cerradas de Tiendas” donde se puede evidenciar la asistencia de los días domingos; que desde el año 2009 se comenzó a marcar con el sistema Sfinger. SEGUNDO Sistema ADAM, Departamento de Recursos Humanos y TERCERO Sistema SAP Departamento de Recursos Humanos: este Tribunal deja constancia que a solicitud de parte interesada la información objeto de estos particulares se tienen de los recibos de pagos que fueran arrojados en los particulares promovidos por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida para este particular…”

    Respecto de lo anterior, observa este Tribunal que lo constatado en la inspección judicial no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso del actor a la empresa, esto es, el 7 de febrero de 2001, asimismo, se evidencia de los recibos de pagos el sueldo cancelado al demandante, las asignaciones así como las deducciones efectuadas hasta el año 2012, asimismo, se evidencia el expediente del demandante, sin embargo, no aparece registrada en ninguna de las documentales consignadas al proceso, los días domingos que fueron reclamados por el actor, tampoco se evidencia el bono nocturno, ni los días feriados.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria Banco Provincial, ubicada en la Avenida Principal 5 de Julio, Centro Comercial Montielco Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de que informe si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma, todo en aras de demostrar el cargo y todo lo concerniente a la relación laboral. Al respecto, observa el Tribunal que se recibieron las resultas en fecha 22 de junio de 2012, la cual corre inserta a los folios 131 al 204, ambos inclusive, de la pieza principal, otorgándole valor probatorio este Tribunal a la información suministrada, toda vez que se evidencia de ella los abonos efectuados por la demandada al actor, específicamente al folio 143, se observa un abono por la cantidad de Bs. 15.008,41, en fecha 30 de abril de 2010.

    Igualmente fue promovida prueba de informe a la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Principal 5 de Julio, Centro Comercial Montielco, Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma, todo en aras de demostrar el cargo y todo lo concerniente a la relación laboral. Al respecto, se observa que en fecha 18 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Banco Mercantil, dando respuesta al oficio librado por el Tribunal a quo, el cual corre inserto al folio 230 de la pieza principal, y respecto al valor probatorio de la información suministrada por la entidad bancaria, al señalar que no pueden suministrar los datos aportados al no habérsele indicado el número de cédula del ciudadano de quien solicita la información, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Asimismo, promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida Principal 5 de Julio con B.V., Maracaibo Estado Zulia, a los fines que remita la misma información, observando el Tribunal que, a pesar de que el Tribunal a quo señala que la respuesta fue recibida el 11 de octubre de 2011, en realidad, luego de la revisión del expediente, no se verifica de autos resulta alguna emanada de la institución requerida, razón por la cual no hay nada que valorar.

    Además, promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos Colectivos y Sala de Contratos a los fines de que informe al Tribunal y remita copia certificada de expediente de todas las actas llevadas contra la empresa CATIVEN S.A., y muy especialmente donde se refleje si ha recibido en el año 2009 multa por no cancelar domingos y feriados ni horas extras a sus trabajadores, desde la más antigua hasta la fecha, asimismo, remita copia certificada de Contrato Colectivo de la empresa CATIVEN, S.A., desde el 2006 al año 2009 Convención Colectiva anterior a este, observando el Tribunal que la referida promoción fue declarada inadmisible por Tribunal a quo, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 19 de marzo de 2012, procediendo la representación judicial de la parte actora a ejercer recurso de apelación en contra de dicha decisión, no impulsando dicha apelación, ni insistiendo en la misma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

  4. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba Acta de reunión entre la Junta Directiva de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. y los Representantes de las distintas Organizaciones Sindicales, a los fines de demostrar que es entendido que no existe sustitución de patrono en su totalidad ya que la empresa CATIVEN mantiene un 19,9% de las acciones es decir, que es una empresa mixta, así como el compromiso de las evaluaciones y pago de los pasivos laborales existentes en la empresa CATIVEN. Además que exhiba los libros de novedades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, donde se evidencia el rol de guardias diarias, horas nocturnas, incluyendo días domingos y feriados trabajados por el actor por cuanto se encuentran en poder de la demandada. Igualmente, se exhiba variaciones de nómina de cada mes laborado por cuanto se encuentran en archivos de la patronal desde la fecha de inicio hasta la fecha, emitidos por la patronal la cual indica nombre y apellido del trabajador así como la cédula de identidad, con ocasión del servicio prestado, así como las horas, días feriados y domingos laborados.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas del Acta de reunión entre la Junta Directiva de la Empresa Red de Abastos Bicentenario S.A., y Representanrtes de las distintas organizaciones sindicales que hacen vida en la empresa antes mencionada, la cual corre inserta a los folios 92 al 98, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, asimismo, consignó en dos folios, copia simple de lo que a su decir, corresponde al libro de novedades llevado por la empresa, las cuales se encuentran agregadas a los folios 35 y 35 de la pieza única de pruebas. Ahora bien, respecto al acta de reunión de fecha 4 de marzo de 2001, la parte demandada manifestó reconocer el las copias consignadas por la parte demandante por lo que resulta inoficiosa su exhibición, sin embargo, dado que la misma no resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, no se le otorga valor probatorio.

    De otra parte, respecto a la exhibición del libro de novedades, se observa que la parte demandada, desconoció las documentales consignadas por el actor, señalando que no poseen firma ni sello de su representada sobre lo cual insistió en la audiencia de apelación, en consecuencia, se tiene que efectivamente, las documentales insertas a los folios 34 y 35 de la pieza única de pruebas, no puede considerarse como una prueba fechaciente de que la misma se encuentra en poder de la demandada, toda vez que no contienen firma ni sello de la empresa que haga presumir que deba poseerla, además que tampoco aparece reflejado el nombre del demandante, con lo cual no se puede establecer con certeza la información que a su decir pretende demostrar, tomando en consideración también, que ha debido señalar en la promoción de manera específica todos y cada uno de los datos que le permitan evidenciar los hechos alegados por éste en el libelo, esto es, que efectivamente fueron laborados todos y cada uno de los domingos y feriados reclamados, así como las horas extras y bono nocturno, en consecuencia, no basta con sólo solicitar su exhibición, sino además traer al proceso tal como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, situación que tampoco ocurrió con las variaciones de nóminas, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la norma a los fines de la referida exhibición, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Prueba documental:

    Original de contrato de trabajo correspondiente al período de prueba, suscrito entre el ciudadano F.Z. e HIPERMERCADO META, C.A., el cual corre inserto a los folios 102 y 103 de la pieza única de pruebas, el cual es desechado del proceso por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Original de movimientos de personal efectuados con el demandante, documentales que corren insertos a los folios 104 al 107, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que al tratarse de documentales expedidas por la propia demandada sin intervención del demandante o de un tercero, las mismas no poseen valor probatorios, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por lo que son desechados del proceso.

    Original de comunicaciones de fechas 11 de mayo de 2011, 1 de octubre de 2003, 1 de mayo de 2004, 1 de mayo de 2005, 29 de mayo de 2006 y 22 de octubre de 2009, que corren insertos a los folios 108 al 113, ambos inclusive de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose los cargos ejercidos por el demandante y las remuneraciones percibidas, con los aumentos salariales a los que se ha hecho acreedor.

    Copia simple de constancia de trabajo de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por la patronal a favor del ciudadano F.Z., la cual corre inserta al folio 114 de la pieza única de pruebas, la cual fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor ocupa el cargo de Jefe de Sección, el sueldo mensual devengado así como también los adicionales que le son cancelados.

    Original de recibo de pago correspondiente a los domingos y feriados de fecha 30 de noviembre de 2009, el cual corre inserto al folio 115 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocido por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado al actor, por los conceptos allí especificados, esto es, sueldo, bono especial, día domingos laborado, así como las deducciones efectuadas.

    Copia simple de Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TIENDAS ÉXITO EN MARACAIBO (STEMA) Y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., referida a sus tiendas HIPERMERCADO ÉXITO SUR Y MARACAIBO NORTE, del período agosto 2004 - agosto 2006, la cual corre inserta a los folios 116 al 130, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas. Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala de Casación Social, considerada que los contratos colectivos no constituyen en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba.

  6. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, ubicado en la Avenida 5 de Julio, calle 74, sector Paraíso, Maracaibo, a los fines que remita los movimientos bancarios de la cuenta nómina 01080047100100190318 la cual se encuentra a nombre del ciudadano F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 10.401.135, correspondiente al mes de noviembre de 2009, la cual fuera abierta por la empresa, especificando fecha de depósito, abonos o transferencias; el monto depositado, la fecha de depósito y la causa o concepto del pago. Además que informe si en fecha 20 de abril de 2010 o en fecha posterior, fue depositado en la cuenta nómina Nro. 01080047100100190318, del ciudadano F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 10.401.135, la cantidad de bs. 15.008,41, todo a los fines de demostrar que se le canceló los días feriados y domingos.

    Al respecto, se observa que en fecha 22 de junio de 2012, se recibió respuesta de la entidad bancaria en referencia, que corre inserta a los folios 131 al 204, ambos inclusive, de la pieza principal, otorgándole valor probatorio este Tribunal a la información suministrada, toda vez que se evidencia de ella los abonos efectuados por la demandada al actor, específicamente al folio 143, se observa un abono por la cantidad de Bs. 15.008,41, en fecha 30 de abril de 2010.

  7. - Promovió prueba de inspección judicial a ser realizada en la sede de HIPERMERCADO BICENTENARIO NORTE, entre calles 11 y 12, CC Nasa Norte, para que el Tribunal deje constancia de los registros de los días y horas laboradas por el ciudadano F.Z., desde el 07 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010. En relación a este medio de prueba, se dejó constancia que ambas partes de común acuerdo indicaron al Tribunal que conforme a la información recolectada por el Tribunal en la inspección judicial en la sede de BICENTENARIO SUR, promovida por la parte actora, que consideran inoficioso el traslado y constitución de este juzgado a la sede de la empresa HIPERMERCADO BICENTENARIO ZONA NORTE, de tal manera que se tiene por reproducido el análisis probatorio efectuado supra.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar primeramente la procedencia o no de todos y cada uno de los domingos, feriados y bono nocturno laborados por el demandante, los cuales reclama desde el mes de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, calculados con base a la Convención Colectiva de la demandada correspondiente al período 2006-2009, vigente hasta la actualidad, los cuales a su decir, se pueden verificar del sistema “sfinger” y del libro de novedades llevados por CATIVEN, S.A.

    En cuanto al pedimento efectuado, observa este Tribunal que específicamente el ciudadano F.Z., solicita en su escrito de demanda, lo siguiente:

    • Domingos trabajados y dejados de cancelar desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 348 domingos, calculados a 3 domingos por mes con base a la contratación colectiva, el cual establece que serán cancelados al doble de lo pautado por Ley.

    • Feriados trabajados y dejados de cancelar desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 68 días feriados por la prestación de servicio calculados con base a la contratación colectiva.

    • Bono nocturno dejado de cancelar desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 928 horas nocturnas, por la prestación de servicio.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación que su representada, siempre orientada a la satisfacción de los compromisos con sus trabajadores, en fecha 12 de mayo de 2010, le canceló un pago único al demandante por concepto de diferencia existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de domingos, feriados, bono nocturno y horas extras, por lo que el actor como Jefe de Sección recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.0008,41, por éstos conceptos.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (…).

    Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005, caso: G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador

    .

    Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa este Tribunal que de los medios probatorios aportados al proceso, no se desprende la acreditación de tales circunstancias, esto es, no se evidencia de autos, que efectivamente el ciudadano F.Z. haya laborado todos y cada uno de los días domingos, feriados y bono nocturno discriminados en el libelo de la demanda, no bastando con la simple alegación por parte del actor.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación manifestó que fueron solicitadas varias pruebas para poder informar al Tribunal de los conceptos reclamados, promoviéndose la prueba de inspección judicial para poder verificar del capta huellas (Sistema Sfinger), los días laborados, los no laborados, las horas de entrada y de salida, y asimismo que se solicitó la exhibición de los roles de guardia y los libros de novedades llevados por la empresa, consignando a su decir, copias de éstos libros, pero es el caso, que las documentales que corren insertas al folio 34 y 35 de la Pieza Única de Pruebas, fueron desechadas por este Tribunal, toda vez que no ofrecían plena demostración sobre que la referida prueba se halle en poder de la demandada, toda vez que no contiene firmas ni sello que pudiera comprometerla, aunado a que no aparece el nombre del actor, ni los datos que pretende se tomen como demostrativos de los conceptos reclamados, igualmente, en la inspección judicial se señaló que el para el momento en que el demandante tenía el cargo de Jefe de Sección no se marcaba “Sfinger”, comenzando a marcar “Sfinger” a partir del año 2009, lo que hace entender que no pudo ser entregado al Tribunal lo pretendido desde el año 2001. Al respecto, insiste la parte actora apelante, que la demandada la dejó desprovista de cualquier prueba a los fines de demostrar su petición, sin embargo, correspondiendo la carga de la prueba precisamente a la parte demandante, y no constando en autos que haya cumplido con la misma, escapa de este Tribunal el considerar la procedencia de los conceptos reclamados, cuando no existen pruebas en el expediente que favorezcan al actor, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los días domingos, feriados y bono nocturno reclamados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010. Así se establece.

    De otra parte, resulta oportuno señalar que la parte demandante manifestó haber cancelado un pago único por concepto de diferencia existente en la base que sirvió para el pago de domingos, feriados, bono nocturno y horas extras, por la cantidad de Bs. 15.008,41, lo cual fue admitido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, aunado a que aún cuando no conste en autos el recibo de pago correspondiente a este pago único, si consta de los movimientos remitidos por el Banco Provincial conforme a la prueba de informe solicitada que en fecha 30 de abril de 2010, le fue abonada a la cuenta del demandante exactamente la cantidad de Bs. 15.008,41. Ahora bien, dado que la parte demandante no acreditó a los autos las pruebas necesarias que pudieran demostrar todos los domingos, feriados, horas extras y bono nocturno laborados, resulta imposible para este Tribunal, verificar si la cantidad cancelada por la demandada se ajusta a lo realmente correspondiente al ciudadano F.Z.; lo mismo ocurre, con la diferencia salarial reclamada en el libelo de la demanda sobre los domingos comenzados a cancelar con base a la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de marzo de 2009, los cuales reclama en esta oportunidad que sea cancelada dicha diferencia calculada con base a la Convención Colectiva de la empresa demandada, siendo el caso que el actor no especificó en el libelo de demanda en qué consistía la diferencia reclamada, esto es, no cuantificó ni determinó el origen de la diferencia de la cual a su decir, se hace acreedor, por lo que igualmente resulta forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia.

    Finalmente, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación de todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva 2006-2009 al demandante, observando que en el libelo de demanda fue solicitado lo siguiente:

    …4.- POR CONCEPTO DE APLICACION DE LA CONTRATACION COLECTIVA: De conformidad con las clausulas establecidas en la contratación colectiva solicito la aplicación de los beneficios de la contratación por cuanto aunque ya recibo beneficios la misma como lo son:

    1.- Clausula 20: Guarderias infantiles

    2.- Clausula 21: Maternidad Didactico

    3.- Clausula 25: salon Comedor.

    4.- Clausula 27: uniforme

    5.- Clausula 29: Permiso para examenes

    6.- Clausula 32: Deportes

    7.- Clausula 34: dotaciones

    8.- Clausula 37 Nacimiento de hijos

    9.- Clausula 38 Plan de seguros de hospitalización Cirugía y Maternidad.

    10.- Clausula 39: Servicio Medico.

    11.- Clausula 43: Poliza de seguro de vida.

    12.- Clausula 44: de salario en reposo Medico.

    13.- Clausula 45 Plan vacacional

    14.- Clausula 47 Fiesta de Fin de Año.

    15.- Clausula 48 Cesta Navideña.

    16.- Clausula 55: Descuento en compras.

    17.- Clausula 56 Cupón Tienda.

    18.- Clausula 59: Vacaciones.

    19.- Clausula 60: Utilidades.

    Solicito la aplicación de todas las cláusulas como lo son las económicas y las establecidas en su totalidad del contenido como el beneficio del aporte de la caja de ahorros y el resto en beneficios económicos sin discriminación alguna…

    (Sic)

    Ahora bien, siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por el ciudadano F.Z. es una acción mero declarativa, con el fin de que su empleador lo haga beneficiario de la aplicación de todas y cada una de las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva de la empresa demandada, tomando en consideración que para la presente fecha goza, como lo ha manifestado, de alguna de ellas, sin embargo, no estima una deuda laboral por beneficios contractuales insolutos.

    La acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

    La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

    “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

    A lo anterior cabe añadir que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).

    Se tiene entonces que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la prosecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por el ciudadano F.Z., junto a una acción de condena, no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimientito Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de beneficios laborales, tomando en consideración que el demandante alegó que aún sigue prestando sus servicios para la demandada, y aun cuando en la presente acción de cobro de beneficios laborales la parte recurrente solicitó la aplicación de todas las cláusulas como lo son las económicas y las establecidas en su totalidad del contenido como el beneficio de aporte de la caja de ahorros y el resto de beneficios económicos sin discriminación alguna, lo hizo de forma imprecisa, por cuanto no especificó los requisitos de procedibilidad de las cláusulas solicitadas, así como tampoco solicitó el pago de monto dinerario alguno, siendo así que no reclama una condena, sino que se le declare la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva en su totalidad; en virtud de ello, se declara su improcedencia, más aun cuando, es un hecho no controvertido que en la actualidad el trabajador se encuentra disfrutando de algunas de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la demandada, las cuales le son reconocidas por su empleador, tal como lo reconoce el propio demandante.

    Por todo lo expuesto, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo se declarará sin lugar la demanda y se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 8 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.Z.R. frente a la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en Art. 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Transcurrido el lapso de treinta días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a diecinueve de septiembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ________________________________

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000091

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    M.N.G.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2013-000020

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 19 de septiembre de 2013.

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000020

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR