Decisión nº 216-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto: SE21-G-2012-000103

Exp. N° 9218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 216/2013

En fecha 6 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano, F.J.S., titular de la cedula de identidad N° V-12.633.071, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

  1. De las Pruebas de la parte Querellante:

La Abogado F.J.C.S., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.919, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos: el denominado “PUNTO PREVIO” haciendo hincapié en alegatos y señalamientos relativos a la contestación de la demanda y a lo argumentado en la audiencia preliminar, siendo que esta oportunidad es para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios, y no a lo relativo a la contestación de la demanda, este Juzgado, determina que el denominado Punto Previo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas denominadas “DOCUMENTALES”, PRIMERO: original del documental contentivo de la Resolución A.M.C 071/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 662 de fecha 5 de diciembre de 2008, de la designación como Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas, SEGUNDO: original del documental contentivo de la Resolución A.M.C 012/2011, de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 992 de fecha 23 de mayo de 2011, bajo la designación de Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil Hospital General de Táriba. SEPTIMO: original de la documental contentiva de la Resolución A.M.C N° 010/2012, en la cual se designa a la ciudadana N.J.F.R., como Registrador encargada de la Unidad de Registro Civil Hospital General de Táriba. Este Juzgado debe indicar a la parte promovente que tal instrumento responde a la figura de Documento Público y que por tanto está exento de prueba, por cuanto gozan de un valor probatorio erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, razón por la cual resultando en consecuencia, intrascendente emitir pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.

TERCERO

original de documental contentivo de constancia de sueldo suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 4 de agosto de 2011.

CUARTO

original documental del oficio 404/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009. SEXTO: ratificó valor probatorio a la evidencia documental marcada con la letra “I” consignada con el escrito de demanda. OCTAVO: ratificó valor probatorio a la evidencia documental marcada con la letra “H”, consignada con el escrito de demanda. NOVENO: ratificó valor probatorio a la evidencia documental marcada con la letra “J”, consignada con el escrito de demanda. DECIMO: ratificó valor probatorio a la evidencia documental marcada con la letra “K”, consignada con el escrito de demanda. DECIMO PRIMERO: ratificó valor probatorio a la evidencia documental marcada con la letra “N”, consignada con el escrito de demanda. De los puntos señalados anteriormente este Juzgado Superior considera que corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

QUINTO

estado de cuenta bancario emitido por el Banco Bicentenario Banco Universal C.A, de la cuenta Bancaria N° 01750001150010593394, a nombre de Centeno S.F.J., desde 02/05/2008 hasta el 09/04/2012, debidamente sellados. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En cuanto a las denominadas “PRUEBAS DE EXHIBICION”, PRIMERO: se debe indicar a la parte promovente de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de comprobantes de pago efectuados mensualmente desde el mes de diciembre de 2008 hasta marzo de 2012, los cuales se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sin embargo este Juzgado considera necesario hacer mención, que los comprobantes de pago comprendidos entre los periodos (Enero-Julio del año 2010) al igual que los relativos a (Junio-Diciembre del años 2011), son documentos que al ser promovidos por el Recurrente, este Tribunal las admite, como documentales, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

Con relación a los comprobantes de pago comprendidos entre las fechas:

• Diciembre del año 2008.

• Enero hasta Diciembre del año 2009.

• Agosto hasta Diciembre del año 2010.

• Enero hasta Mayo del año 2011.

• Enero hasta Marzo de 2012.

Cabe señalar que éste Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines comparezca por ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las once (10:00 a.m.) antes meridiem, a objeto que exhiba dicha comunicación, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.071, quien deberá suscribir conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase.

De igual manera lo relativo al Punto SEGUNDO: donde se solicitó ordenar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la Exhibición del documento original de constancia de salario, de fecha 21 de julio de 2009, cuya copia simple riela en la presente causa bajo el folio numero dieciocho (18). Es así que éste Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, bajo la figura de su Director, a los fines comparezca por ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las once (11:00 a.m.) antes meridiem, a objeto que exhiba dicha comunicación, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.071, quien deberá suscribir conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase.

De lo concerniente a la denominada “PRUEBA DE INFORMES”, este Juzgado considera que dichos requerimientos se desprenden de la prueba documental signada bajo el punto “QUINTO” de las Pruebas Documentales la cual fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, en las cuales es posible evidenciar tales requerimientos, asimismo los respectivos estados de cuenta, cuentan con su sello húmedo, el cual evidencia que fue emitido por la entidad bancaria a la cual se le requieren los informes, por consiguiente, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Y así se decide.

  1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira:

Los Abogados, Aiskell del Valle R.S. y L.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.044 y 170.714, en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado posterior a la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, puede observar que con relación a los términos: uno (1), dos (2), tres (3), ocho (8), nueve (9), diez (10), si bien es cierto que se describen en el escrito de pruebas, los mismos, no se hallan en ninguno de los folios del prenombrado expediente, razón por la cual este Juzgado superior considera que INADMITE las presente pruebas.Y así se decide.

En cuanto a los Puntos; cuatro (4), cinco (5), los mismos rielan en el expediente de la presente causa, asimismo este Juzgador determina que emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, haciendo que resulte intrascendente e inoficioso. Y así se decide.

De lo relativo al punto siete (7), en la cual solicitó, prueba testimonial de la actual Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Licenciada Doris Mora. Este Tribunal de conformidad al articulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por ley, INADMITE la presente prueba testimonial.Y así se decide.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. G.A.C.Q..-

CMGG/GACQ/Gacs.-

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