Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana FRAIMA M.P.M., cédula de identidad N° 12.193.404, representada judicialmente por los Abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y P.O., en contra de la Resolución N° P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Agente, representado el Estado Bolívar por los abogados J.V.A.P., J.A.L.G.L., THAYS J.R. SALGUERO, WILLER S.V.Y., RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, YRAMYS R.M.E., M.R.L., J.B. y DALYS V.V., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes que trae la presente causa, son los siguientes

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2005, la ciudadana FRAIMA M.P.M., interpuso pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Agente.

I.2. Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2005, se ordenó cerrar la primera pieza principal y abrir una segunda pieza.

1.3. Mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Presidente Ejecutivo del Instituto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. En fecha 08 de febrero de 2006, fueron consignadas las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de 2006, el abogado J.A.L.G.L., en su condición de apoderado especial según representación otorgada por el Presidente del Instituto de Policía del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda.

1.6. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó la audiencia preliminar a celebrarse el 07 de marzo de 2007.

I.7. En fecha 07 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la recurrente ciudadana Fraima M.P.M., representada por la Abogada LILINa Nuñez, y en representación del Estado Bolívar, el Abogado Willers S.V.Y., no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2007, la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición y testimoniales.

I.9. Mediante auto dictado el 16 de marzo de 2007, se ordenó cerrar la segunda pieza principal y abrir una tercera pieza.

I.10. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2007, la parte recurrente promovió pruebas instrumentales.

I.11. Mediante auto dictado el 14 de marzo de 2007, se ordenó cerrar la tercera pieza principal y abrir una cuarta pieza.

I.12. Mediante auto dictado el 23 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, de exhibición y testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas instrumentales promovidas por la parte recurrida.

I.13. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, se fijó la audiencia definitiva a celebrarse el 17 de julio de 2007.

I.14. En fecha 17 de julio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente ciudadana Fraima M.P.M., representada por la Abogada LILINa Nuñez, y el Abogado Willers S.V.Y., en su condición de apoderado especial según representación otorgada por el Procurador General del Estado Bolívar, la parte recurrente ratificó los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, y la representación judicial de la parte recurrida insistió en la caducidad de la acción y demás alegatos esgrimidos en la contestación.

I.15. En fecha 26 de julio de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso propuesto.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Agente, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 27 de junio de 2005, fue notificada de la Resolución N° P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida.

    2. Que hasta el momento de su destitución se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, laborando para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, 05 años, con una hoja de servicio impecable, que en su carrera como funcionario público nunca recibió amonestación por parte de las autoridades “…tomando en cuenta que han sido numerosas las autoridades que han venido dirigiendo esta institución a lo largo de estos años de servicios, puedo señalar con propiedad que más bien he sido un funcionario con un alto sentido de responsabilidad y superación, al estado de que soy un profesional de la República”.

    3. Que el Ejecutivo del Estado Bolívar, mediante Decreto N° 103, de fecha 12 de mayo de 2004, aprobó dictar Curso de Fortalecimiento y Capacitación dirigido a los funcionarios policiales, el cual realizó y culminó en fecha 29 de octubre de 2004, y mediante resolución N° 03-04, fueron ascendidos a las jerarquías de Inspector Jefe, Inspector, y Sub-Inspector a los integrantes de la referida promoción, no obstante, en fecha 07 de enero de 2005, el Presidente de IPOL BOLIVAR “…giró instrucciones de manera verbal a los jefes policiales, que integraron la I Promoción de Nivelación Profesional de Oficiales de Policía, que se encontraran bajo sus mandos no usaran más las insignias o distintivos de las jerarquías obtenidas. Esto generó en mí una sensación de injusticia y arbitrariedad al desconocer mis méritos otorgados legalmente y lesionar tan groseramente mi derecho subjetivo, legítimo, personal y directo. Razón por lo que en mi sitio de trabajo pedí permiso al superior inmediato y fui al encuentro con el Presidente del Instituto para plantearle ésta problemática”.

    4. Que el hecho de dirigirse a la sede policial en donde se encuentra el Despacho del Presidente de la Institución, a los fines de plantearle el motivo de quitarle la jerarquía y no reconocer sus méritos no fue tolerado por éste funcionario, “…en dicha reunión manifestó al grupo de Oficiales que ya nos encontrábamos en su Despacho, de forma agresiva y autoritaria, entre otras cosas que si queríamos resolver el problema que fuéramos ante el Gobernador. En vista de la negativa de este alto funcionario, acogí con el grupo la propuesta y me dirigí conjuntamente con mis compañeros hacía el Palacio de Gobierno, en fecha 07 de enero de 2005, es decir el mismo día… fuimos recibidos por el Secretario de Gobierno Ingeniero T.P., con quienes compartimos puntos de vista y nos manifestó su preocupación, por lo que debería investigarse tal situación. En ningún Libro de Novedades de ninguna instancia policial se registra que ese día, 07 de enero de 2005, haya cometido actos que se configuraran en las causales de destitución imputadas por la Administración”.

    5. Alegó que el acto impugnado esta viciado de abuso o exceso de poder ya que, “…se desprende de las actuaciones de la Administración que el acto administrativo por el cual se me destituye, se dictó sin comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento, es decir, no se constató su existencia y tampoco fueron debidamente apreciados. Por tanto los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina “abuso o exceso de poder”.

    6. Que el acto impugnado se encuentra viciado en su finalidad porque se tomó una decisión no para cumplir los fines de la norma sino para otros fines “…el Presidente de IPOLBOLÍVAR, toma la decisión verbal de desconocer las jerarquías, pero estoy convencida (sic) de que toma tal decisión, y provoca el reclamo, para posteriormente aplicar la sanción conocida”.

    7. Que a.l.c.d. destitución invocadas por la autoridad éstas no se cumplieron, ya que, “…de los alegatos presentados, por la Dirección de Recursos Humanos de IPOLBOLÍVAR, en el acta de Formulación de Cargos, de fecha 20 de enero de 2005, en mi contra, ya identificada,… no aparece en estas ningún hecho que pueda determinar, que en el ejercicio de mis funciones, como Agente de Seguridad y Orden Público, asumí conductas ímprobas que se puedan configurar en esta causal de destitución señalada por este órgano directivo”.

    8. Adujó que la insubordinación obedece al incumplimiento de un deber determinado o de una orden emitida por un superior jerárquico, que es “…necesario precisar que en los folios que rielan en el expediente DRH-AA-203-05, no aparecen órdenes emanadas de algún superior, que se nos haya notificado y que no hayamos obedecido, por lo que la administración comete un gran error al imputarnos como causal de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes, la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, insubordinación”.

    9. Conforme los alegatos precedentemente expuestos solicitó la declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Agente, su reincorporación a las labores habituales y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

      II.2. El abogado J.A.L.G.L., en su condición de apoderado especial según representación otorgada por el Presidente del Instituto de Policía del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda con la siguiente argumentación.

    10. Que la averiguación administrativa fue aperturada por motivos de índole disciplinaria. Que los hechos en que incurrió la recurrente, se subsumen dentro de las causales señaladas en el acto administrativo impugnado, “y tuvieron lugar luego de que, en pleno conocimiento de las órdenes e instrucciones que el Presidente Ejecutivo de IPOL BOLÍVAR le impartió a un grupo de funcionarios, en relación a que bajo ninguna circunstancia debían presentarse ante el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, a tratar un asunto que su solución, únicamente era competencia de IPOL BOLÍVAR, sin estar previamente autorizados por su despacho, y que la vía para ello, era mediante solicitud por escrito. Sin embargo, de manera contumaz y haciendo caso omiso a la instrucción impartida por su superior jerárquico (Presidente del Instituto) despreciando el carácter preponderante de subordinación y disciplina que deben tener los funcionarios policiales en los organismos armados, disciplinados y jerarquizados como IPOL BOLÍVAR, el querellante junto con un grupo de funcionarios se dirigieron a donde el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, irrespetando así todos los canales regulares para la solución de lo planteado”.

    11. Opuso la caducidad de la acción propuesta, por cuanto la recurrente fue notificada en fecha 27 de junio de 2005, e interpuso la demanda el 27 de octubre de 2005, habiendo transcurrido cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso, al haber operado su caducidad, opuesta con la siguiente argumentación:

    …la alegada caducidad de la acción con fundamento en el artículo precedente, se sustenta en el hecho cierto, de que la recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución, que motiva la solicitud de nulidad, en fecha 27 de junio de 2005, según notificación de resolución de destitución, debidamente recibida por ésta, la cual riela en los folios del expediente, y tomando en cuenta dicha fecha de notificación (27/06/2005), en contraposición con la fecha en que interpuso el recurso, el 27 de octubre de 2005, transcurrieron cuatro meses, en atención a lo cual, y de conformidad con la norma transcrita y las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a ese Juzgado Superior, declare improcedente el presente recurso, y a la vez desestime lo alegado por la recurrente quien basada en consideraciones de índole personal, cree estar dentro del lapso legal para interponer el recurso porque hasta ese momento sólo contaba con copias simples del expediente administrativo

    .

    Este Tribunal para decidir observa:

    Cabe destacar que las formalidades para que la notificación se considere válidamente practicada están previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la notificación debe contener: 1) El texto Íntegro del acto; 2) Indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en consecuencia, se procede a analizar los términos de la notificación practicada a la recurrente la cual es del siguiente tenor:

    Ciudadana

    Frayma Palma

    C.I. N° V-12.193.404

    Presente.-

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia con lo pautado en el numeral 8vo del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE que la Presidencia Ejecutiva de IPOLBOLIVAR, ha dictado Resolución N° P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual se le DESTITUYE del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Agente que había venido desempeñando según nómina policial actual de IPOLBOLÍVAR, por encontrarse incursa en causales de destitución previstas en el Artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo contenido se transcribe en su totalidad a continuación:

    Ciudad Bolívar 20 de junio de 2005

    195° y 146°

    Cnel. (GN) A.H.P.

    Presidente Ejecutivo de IPOL BOLÍVAR

    RESOLUCIÓN N° P-025/05

    En uso de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 285 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 223, de fecha 15 de Junio de 2005

    .

    CONSIDERANDO

    Que a la funcionarial policial Frayma Palma, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.193.404, quien ejerce el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con jerarquía de Agente, que desempeña según nómina policial actual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, se le aperturó procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por estar presuntamente incursa en hechos previstos y sancionados como causales de destitución en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste, en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y falta de probidad e (…) insubordinación.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Recursos Humanos de IPOL BOLÍVAR, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento cumplimiento con lo pautado en el artículo 89, numerales 1 al 7, de la referida Ley del Estatuto de la función Pública, remitiendo las actuaciones a la Dirección de Consultoría Jurídica a los fines de que emitiera su opinión respecto al caso.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Consultoría Jurídica emitió su opinión luego de haber analizado y estudiado el caso conforme a las actas que rielan en el expediente administrativo N° DHR-203-05, dentro del lapso legal para dictaminar.

    CONSIDERANDO

    Que de las actas que conforman el referido expediente se evidenció y determinó la responsabilidad de la funcionaria policial, FRAYMA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.1993.404, para aplicar la sanción disciplinaria de destitución, por estar incursa dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en contravención a las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas por el Presidente Ejecutivo de IPOL BOLÍVAR, en forma directa dentro de su oficina, ubicada en la Comisaría Policial N° 01, de Heres donde funciona la Comandancia General, donde ésta se presentó acompañada de un grupo de compañeros, sin autorización o anuencia de sus superiores inmediatos y ausentándose de sus labores habituales de trabajo, y donde el presidente Ejecutivo, en presencia del Com. Gral. (IPOL) F.M., recibiendo una postura grosera e irreverente por parte del grupo de funcionarios, les indicó, tanto a ella como a los demás funcionarios que se hicieron presente, que bajo ninguna situación podían presentarse ante el ciudadano Gobernador del Estado, para tratar un asunto que se relacione con IPOL BOLÍVAR, previo conocimiento y aprobación de su superior inmediato, señalándole además el Presidente Ejecutivo, que dicha solicitud sería tramitada en forma inmediata al momento de ser recibida, pero es el caso, que haciendo caso omiso a la instrucción impartida, despreciando el carácter preponderante de subordinación y disciplina que deben tener los funcionarios policiales en los organismos armados, disciplinados y jerarquizados como IPOL BOLÍVAR, dicha funcionaria se presentó en compañía de otros funcionarios, en la sede del Palacio de Gobierno Regional, exigiendo ser atendidos por el ciudadano Gobernador del Estado a fin de exponerle lo referido a un problema relacionado a sus jerarquías policiales, siendo atendidos por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, incurriendo de esta manera en un acto flagrante de insubordinación e indisciplina.

    CONSIDERANDO

    Que en cumplimiento del Artículo 89, numeral 8vo. De la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo.

    CONSIDERANDO

    Que la presente causa administrativa identificada con el N° DRH-203-05, se encuentra dentro del lapso legal para decidirla y resolverla, de conformidad con Auto de Prorroga acordado en fecha 109 de mayo de 2004, que cursa en los Autos del presente expediente.

    CONSIDERANDO

    ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a DESTITUIR a la funcionaria policial FRAYMA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.193.404, del cargo que desempeña en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLÍVAR) por haber incurrido en hechos previstos y sancionados como causales de destitución en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprobados en la presente causa administrativa signada con el N° DRH-203-05.

    ARTÍCULO SEGUNDO: En el caso de que la ciudadana Frayma Palma, plenamente identificada, que este acto lesiona sus derechos dispone de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación para que en caso que considere que el presente acto lesiona sus derechos legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a la funcionaria Frayma Palma, antes identificada, del contenido de la presente Resolución.

    ARTÍCULO CUARTO: La Dirección de Recursos Humanos, velará por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución

    .

    Del texto de la citada notificación practicada a la recurrente en fecha 27 de junio de 2005, se desprende que la misma contiene el texto íntegro del acto y le indicó en su artículo segundo, el recurso judicial que contra la misma procedía y el término para ejercerlo, en consecuencia, considera este Juzgado que se cumplieron los extremos de Ley para la validez y eficacia de la notificación, no requiriéndose para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, la consignación de copias certificadas del expediente administrativo, porque conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Tribunal quien debe solicitar la remisión del expediente administrativo a la autoridad correspondiente, por ende, los plazos de caducidad en el caso en examen comenzaron a transcurrir a partir de la notificación del acto impugnado a la recurrente, es decir, desde el 27 de junio de 2005 y el presente recurso contencioso funcionarial, fue interpuesto 4 meses después de la referida notificación del acto, es decir, en fecha 27 de octubre de 2005, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar el alegato de caducidad planteado. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que ésta fue propuesta, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable a la querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).

    En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    Asimismo en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional advirtió que debe aplicarse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el extracto:

    Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem al caso de autos, observa este Juzgado que la recurrente afirma que fue notificada de la Resolución N° P-025/05 de fecha 20 de junio de 2005, emanada del Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, que la destituyó del cargo de funcionaria policial en fecha 27 de junio de 2005, e interpuso la demanda en fecha 27 de octubre de 2005, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana FRAIMA M.P.M. en contra de la RESOLUCIÓN N° P-025/05 de fecha 20 de junio de 2005, emanada del Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, que la destituyó del cargo de funcionaria policial.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 10.912

    Diarizado N° 40

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