Decisión nº 166-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 15 de julio de 2010

200° y 151°

Expediente: Nº 2464-10

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Fraiberth E.V.V., F.J.V.V., F.A.P.P. y E.F.F., contra la decisión que: “…acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…PRUEBA ANTICIPADA”; específicamente el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, llevado a cabo el viernes once (11) de junio del año 2010, celebrada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tomada o recogida por los reconocedores (Víctimas), GALINDEZ ACOSTA H.E., R.D.F.T.S., R.C.A.A., R.C.C.E., L.M.F.A. y NUNES NOBREGA ELIZABETH YOHANA…” .

El 12 de enero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2464-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Fraiberth E.V.V., F.J.V.V., F.A.P.P. y E.F.F., recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que: “…acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…PRUEBA ANTICIPADA”; específicamente el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, llevado a cabo el viernes once (11) de junio del año 2010, celebrada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tomada o recogida por los reconocedores (Víctimas). GALINDEZ ACOSTA H.E., R.D.F.T.S., R.C.A.A., R.C.C.E., L.M.F.A. y NUNES NOBREGA ELIZABETH YOHANA…”

En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 451, 452 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Fraiberth E.V.V., F.J.V.V., F.A.P.P. y E.F.F., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios 17 y 18 de la Pieza 6 del expediente original, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la decisión que: “…acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…PRUEBA ANTICIPADA”; específicamente el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, llevado a cabo el viernes once (11) de junio del año 2010, celebrada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tomada o recogida por los reconocedores (Víctimas). GALINDEZ ACOSTA H.E., R.D.F.T.S., R.C.A.A., R.C.C.E., L.M.F.A. y NUNES NOBREGA ELIZABETH YOHANA…”; los apelantes hacen referencia a la decisión del 7 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Control, siendo que tal pronunciamiento, no se corresponde con una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, que exige el cumplimiento de los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que se trata de un auto fundado, por lo que tratándose de un auto debió ser impugnado conforme a lo establecido en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que la apelación está dirigida a enervar los efectos del auto fundado dictado por el Tribunal 13° de Control, el 7 de junio de 2010, no obstante ello, los recurrentes fundamentan erradamente tal impugnación, por cuanto hacen uso de las disposiciones aplicables en los casos de apelación de sentencia (artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y no las disposiciones aplicables a la apelación de autos (artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal), como debió impugnarse en el caso de marras.

Cabe destacar, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige a la parte inconforme con la decisión y cuyo contenido pretenda impugnar, que el mismo presente un escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, por lo que, en dicho escrito se debe indicar de manera adecuada los preceptos legales que se consideren violados por el fallo jurisdiccional, explanando y justificando con meridiana claridad la causa por la cual recurre según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual omitieron realizar los recurrentes en el caso bajo estudio.

En este sentido, tenemos que los recurrentes legitimados, al impugnar dentro del lapso para hacerlo, el auto dictado el 7 de junio de 2010, atendiendo a la causal prevista en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrieron en error con relación a la interposición del medio impugnativo, resultando éste inadmisible por inimpugnable.

No obstante lo antes mencionado, este Órgano Colegiado garante de los derechos de los justiciables y en preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz (caso: A.M.B.), relativo a la doble instancia, considera que tal impugnación debe entonces tenerse como planteada conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo al principio de la doble instancia, este Órgano Colegiado al revisar la legitimidad, impugnabilidad y tempestividad del recurso de apelación de auto planteado, constata en primer lugar, que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar, en segundo lugar, que el fallo impugnado puede ser recurrible conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal, y en tercer lugar, con relación a la tempestividad se verifica en Nota Secretarial cursante al folio 138 del cuaderno de incidencia, que la Secretaria Lorelei Lezm.H., adscrita al Tribunal Décimo Tercero de Control a información solicitada vía telefónica por el Secretario de esta Sala de Apelaciones expresó que “…desde el 7-06- 2010 exclusive hasta el día lunes 21-06- 2010 inclusive transcurrieron diez (10) días hábiles…”, es decir que el recurso de apelación, aún dándole el trámite correspondiente a la apelación de autos, resulta además inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

OBSERVACIÓN A LOS ABOGADOS DEFENSORES

Observa este Órgano Colegiado, que los errores constatados en la interposición del recurso de apelación y en los cuales incurrieron los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., no pueden ser corregidos por esta Alzada, sin que ello signifique una intromisión excesiva en las facultades que tiene la defensa amparada por la preservación del principio de la doble instancia, resultando conveniente hacer la observación a la defensa sobre el deber que tienen de ser diligentes, acuciosos y estudiosos en los asuntos bajo su ministerio, evitando con ello la afectación de los derechos de sus patrocinados Así se hace constar.

OBSERVACIÓN AL ABOGADO R.V.M., JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Se hace la presente observación al abogado R.V., para que en lo sucesivo advierta a la Secretaria adscrita a su despacho, abogada Lorelei Lezm.H., sobre el trámite que debe darse a los recursos de apelación interpuestos por escrito ante ese Despacho Jurisdiccional, los cuales deben atender a la disposición legal invocada por el recurrente, toda vez que en el presente caso, se dio trámite de apelación de autos, a un asunto impugnado conforme a las disposiciones dispuesta para la apelación de sentencia, lo que motivó a esta Sala, a solicitar a este Órgano Jurisdiccional, información vía telefónica, de los días hábiles transcurridos desde la data del fallo impugnado hasta la data de presentación del recurso. Observación que se hace a los fines de evitar a futuro retardos dentro del proceso. Así se hace constar.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Fraiberth E.V.V., F.J.V.V., F.A.P.P. y E.F.F., contra la decisión que: “…acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…PRUEBA ANTICIPADA”; específicamente el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, llevado a cabo el viernes once (11) de junio del año 2010, celebrada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tomada o recogida por los reconocedores (Víctimas). GALINDEZ ACOSTA H.E., R.D.F.T.S., R.C.A.A., R.C.C.E., L.M.F.A. y NUNES NOBREGA ELIZABETH YOHANA…” .

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Jueza El Juez

María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp: 2464-10

YC/MAC/CSP/yris

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