Decisión nº 1090 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1152 SENTENCIA No. 1090

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, de catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000069

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-634.422, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.941, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FOTOLITO GRAFICOMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 14, Tomo 51-A-sgdo; contra el silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000607, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente sanción por el incumplimiento de deberes formales relativos al enteramiento dentro de lapso legal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de agosto de 1994 a noviembre de 1996, por la cantidad total de SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.), calculadas al valor de dos mil setecientos bolívares, hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.025,00) (Bs. 2.025.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 eiusdem y artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento.

En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 12).

Por auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folio 13).

En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignó en autos la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 18); en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 19); y en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folio 20).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 21).

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 23).

En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 24 y 25).

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 26).

Por auto de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 27).

En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 28).

En fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, el Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 29 al 49).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la oportunidad para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó su respectivo escrito, dejándose constancia que el Fisco no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 51 al 53).

En fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 54 al 85).

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva, (folio 86).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000607, mediante la cual se impuso a la recurrente sanción por el incumplimiento de deberes formales relativos al enteramiento dentro de lapso legal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de agosto de 1994 a noviembre de 1996, por la cantidad total de SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.), calculadas al valor de dos mil setecientos bolívares, hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.025,00) (Bs. 2.025.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 eiusdem y artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que en las planillas anexadas al recurso jerárquico se incluyó como pagadas extemporáneamente las planillas 3855 y 3856, las cuales fueron oportunamente canceladas y anexadas en original al Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que no hubo infracción respecto a dichas planillas.

Que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente en valor de la unidad tributaria vigente al momento de la imposición de la sanción, esto es DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00), cuando debió aplicar el valor de la unidad tributaria vigente al momento de haberse cometido las infracciones detectadas, esto es de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) hasta julio de 1995 y a partir de esa fecha el valor de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700,00).

Igualmente alega que la Administración Tributaria no tomó en cuenta circunstancias agravantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario que son inexistentes en el caso de autos, tal como la reiteración y la reincidencia, ya que la determinación de las multas impuestas se efectuó en una sola actuación de la Administración Tributaria, que abarcó varios meses, sin existir de por medio una sentencia o una sanción sancionatoria definitivamente firme que justifique la aplicación de la agravante de reincidencia y de reiteración, tal como lo exige el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Finalmente alega que no se aplicaron las circunstancias atenuantes que concurrieron en el caso concreto, tales como la ausencia de intención dolosa, la presentación espontánea de la declaración y no haber incurrido en violación de normas tributarias en los ejercicios anteriores a los reparados.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la unidad tributaria es una magnitud de valor que mide el instrumento de pago de las obligaciones tributarias, que fue creada por ley y que es modificable por la Administración en base a la potestad financiera y no tributaria del Estado y en base también a los índices de inflación y variación de precios del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela antes del 15 de enero de cada año, cuya función es servir como valor objetivo que determina indirectamente la unidad de pago, sustrayéndose a la Administración de los efectos nocivos de la inflación sobre el valor de la moneda.

Respecto a la existencia de circunstancias agravantes y la improcedencia de los supuestos atenuantes, concretamente no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, la representación del Fisco Nacional opinó que las infracciones a los deberes formales han sido establecidas con límites mínimos y máximos permitiendo aplicar atenuantes y agravantes, en atención a circunstancias subjetivas que concurren en cada caso en particular, pero en el caso de los deberes formales, su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional en su verificación, es decir, que el incumplimiento de estos deberes constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias cuya materialización no admite ningún tipo de elemento de valoración subjetivo cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo por efecto del acto omisivo, la consecuencia desfavorable para el contribuyente con la imposición de la sanción correspondiente y no observándose en el presente caso que en el acto recurrido se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento a los deberes formales relativos a la presentación dentro del plazo de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que no es aplicable la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2° del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Respecto a la atenuante sobre la presentación espontánea de la declaración para regularizar el crédito tributario, el Fisco alegó que dicha atenuante se aplica para el caso en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y espontáneamente procede a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, por lo que no resulta procedente su aplicación en este caso.

Respecto a la atenuante referida a no haber cometido infracciones tributarias en períodos anteriores, el Fisco opinó que igualmente resulta inaplicable al caso por cuanto del propio expediente administrativo se demuestra que la recurrente cometió infracciones tributarias en los períodos correspondientes a 1994, 1995 y 1996 y, por el contrario, lo que si encuentra aplicación es la agravante de la reiteración de infracciones tributarias, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si no hubo infracción tributaria por lo que respecta a las planillas N° 3855 y 3856, las cuales fueron oportunamente canceladas; ii) Si la Administración Tributaria aplicó retroactivamete el valor de la Unidad Tributaria a los períodos en los que se cometieron las infracciones tributarias determinadas; iii) Si resultan inaplicables al caso las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración; y iv) Si son aplicables al caso las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente y este Tribunal para decidir, observa:

i) Respecto a la inexistencia del incumplimiento observado por la Administración Tributaria respecto a las planillas 3855 y 3856, por haber sido canceladas por la recurrente, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 156 del Código orgánico Tributario establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las multas allí establecidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

ii) Respecto al alegato de que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria de DOS MIL SETECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00), cuando para los períodos en los que se cometieron las infracciones, el valor de la Unidad Tributaria era de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700,00), este Tribunal observa:

La Administración Tributaria determinó el incumplimiento del deber formal de enterar dentro del plazo legal determinado, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y noviembre de 1996, ahora bien, teniendo que imponerse multas por incumplimiento de tales deberes, el valor de la unidad tributaria aplicable es el vigente para el momento en que se cometió la infracción y siendo esto así, este Tribunal observa que al mes de agosto de 1994, el valor de la Unidad Tributaria vigente fue de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), según el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, valor que se mantuvo hasta que el 07 de abril de 1995 se aumentó posteriormente a MIL SETECIENTOS BOLIVARES (bs. 1.700,00), según publicación en la Gaceta Oficial N° 36.673; luego, en fecha 18 de julio de 1996, dicho valor fue aumentado a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), según publicación en la Gaceta Oficial N° 36.003, de manera que el valor de la unidad tributaria aplicable a las infracciones cometidas entre los meses de agosto de 1994 a marzo de 1995, es el de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mientras que el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la cuantía de las multas impuestas por las infracciones cometidas entre los meses de abril de 1995 a junio de 1996, es el de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), y es sólo para las infracciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996 que el valor de la unidad tributaria para determinar la multa es de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), teniendo que concluir forzosamente este Tribunal que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho cuando determinó que el valor de la Unidad Tributaria a los efectos de establecer la cuantía de las multas impuestas para todos los períodos investigados fue de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.700,00), teniendo que estimar acertada la delación efectuada por la recurrente respecto a este particular.

iii) Sobre la aplicación de la agravante de reiteración en el presente caso, este Tribunal observa que el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 75.- ..,omissis…Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

Al respecto observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa esta Juzgadora de este criterio, por el hecho de que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A:

(omissis)…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas...(omissis)

Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera procedente la alegación de la recurrente sobre la no existencia de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de las multas impuestas. Así se declara.

iv) Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado dentro del plazo legalmente establecido su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se sanciona es la culpabilidad y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación, por cuanto lo que se sanciona es la extemporaneidad en el cumplimiento del deber formal de enterar dentro del lapso legal establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Así se declara.

Respecto a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no existen en los autos elementos que demuestren lo alegado por la recurrente, ya que en la oportunidad procesal correspondiente la misma no probó la existencia de los hechos que configuran la atenuante de responsabilidad penal tributaria alegada, siendo forzoso para este Tribunal desestimar tal delación. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso por resultar improcedentes las delaciones relativas al cumplimiento parcial de los deberes formales y a la existencia de circunstancias atenuantes; y resultar procedentes las delaciones referidas al valor de la unidad tributaria aplicado y a la circunstancia agravante de reiteración, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-634.422, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.941, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FOTOLITO GRAFICOMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 14, Tomo 51-A-sgdo; contra el silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000607, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente sanción por el incumplimiento de deberes formales relativos al enteramiento dentro de lapso legal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de agosto de 1994 a noviembre de 1996, por la cantidad total de SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.), calculadas al valor de dos mil setecientos bolívares, hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.025,00) (Bs. 2.025.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 eiusdem y artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000607, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo Acto Administrativo en completa sujeción a los términos de la motivación de esta decisión.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m ).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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