Decisión nº 103-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO AP41-U-2004-000225 Sentencia N° 103/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano F.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Apure, titular de la cédula de identidad número 18.328.541, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOTO SAPIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 0102 de fecha 15 de abril de 1999, interpuso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJPYME-041-08-393, de fecha 24 de marzo de 2003, la cual le fue notificada en fecha 02 de junio de 2003, la cual origina las Planillas de Liquidación 021001525000786 y 021001525000787, con fecha de liquidación 14 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 485.000,00 y 97.000,00, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales.

En fecha 15 de septiembre de 2004, es recibido el Recurso Contencioso en este Tribunal, en razón de la distribución realizada a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD). En esta misma fecha se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordena realizar las notificaciones de ley.

En fecha 06 de marzo de 2008, luego de haberse realizado las notificaciones de ley el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

Ninguna de las partes presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de la situación planteada.

I

ALEGATOS

Señala la recurrente:

Que en fecha 08 de julio de 2003, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJPYME-041-08-393, de fecha 24 de marzo de 2003.

Que en fecha 15 de diciembre de 2003, fue notificada de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-00209 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Los Llanos), mediante la cual se declara inadmisible, por falta de cualidad, el Recurso Jerárquico interpuesto.

Solicita la nulidad por incompetencia por cuanto resulta grosero pretender que un acto administrativo de contenido tributario, pretenda tener legalidad, toda vez que el mismo fue autorizado por el Gerente de la Región Los Llanos, liquidado por el mismo y que tenga que conocer del Recurso Jerárquico, lo cual viola además el Derecho a la Defensa.

Denuncia además el vicio de Falso Supuesto por cuanto la Administración Tributaria al emitir el acto se fundamentó sobre la base de hechos errados y distintos a la realidad, puesto que considera que no realizó los hechos ratificados por el funcionario actuante.

Sostiene que no ha infringido el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni el Artículo 138 del Reglamento de la misma Ley, ya que la valuación de los inventarios se hizo de acuerdo a las normas y principios contables que establecen que estos deben ser valorados al costo o mercado más bajo, incluyendo el efecto de la inflación contemplado en la Ley.

Afirma que no existe ninguna norma que indique que en el libro de inventario y balances deba discriminar el inventario de mercancía tal como lo pretende afirmar la Administración Tributaria, ya que el Artículo 138 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, obliga al comerciante a levantar un inventario al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio, el cual está sujeto al proceso de verificación de cantidades y a la correspondiente valoración.

Que el total del inventario de mercancía junto con el total de los demás activos y pasivos se transcribe al libro de inventario y balance, debiendo el contribuyente conservar todo lo relacionado a la toma del inventario, como las tarjetas de identificación, tarjetas de conteo, grupos de conteo, listado de cantidades, valoración, entre otras, elementos que a su decir soportan el inventario de mercancía anotado en el libro correspondiente.

Alega que ya había sido sancionada por esa supuesta falta mediante acto MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4FI-2133-284 de fecha 22 de mayo de 2002, expediente que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Que además está siendo sancionada por no reflejar el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados en las facturas de ventas, invocando la Resolución 717 de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial número 37.146, de fecha 22 de febrero de 2001, del Ministerio de Finanzas y arguyendo la errada interpretación por parte de la Administración Tributaria.

Invoca además que las multas deben ser impuestas conforme a la naturaleza e importancia por lo que su graduación debe ser apreciada sobre la base de los máximos, aplicando o valorando razonablemente las circunstancias de cada caso en particular y que es de equidad tener en cuenta la intensidad de la lesión causada, la actitud del infractor, así como la conducta anterior, por lo que pide la aplicación del Artículo 37 del Código Penal.

II

MOTIVA

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal debe a.e.p.l. el aspecto de la tempestividad del Recurso Contencioso Tributario, de este modo del escrito recursivo se observa que la Administración Tributaria se pronunció sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJPYME-041-08-393, mediante Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-209-00209, esta última con fecha 16 de septiembre de 2003 y notificada el 15 de diciembre de 2003.

La Resolución de Jerárquico declaró inadmisible por falta de cualidad el mencionado Recurso, razón por la cual en fecha 18 de diciembre de 2003, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria el Recurso Contencioso Tributario.

Pero es el caso, que del escrito del Recurso Contencioso Tributario se impugna la MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJPYME-041-08-393, es decir, la que originó las multas y no contra la decisión del Jerárquico, lo cual generaría una inadmisibilidad sobrevenida y en consecuencia la declaratoria de improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por cuanto esta Resolución fue notificada en fecha 02 de junio de 2003.

Dicho esto este Tribunal debe acotar que tomando en consideración el Principio Pro Actione, y la disposición 260 del Código Orgánico Tributario en su parte final que dispone que el “…error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación…”, así como las disposiciones 23, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al acceso a la justicia y por haberse interpuesto el Recurso Contencioso Tributario dentro del plazo luego de la decisión GRLL-DJT-RJ-2003-209-00209 que declara la inadmisibilidad por falta de cualidad, y a los efectos de solventar la presente controversia, procede a a.t.e.f.d. lo controvertido, así como los aspectos relacionados con la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico a los fines de dar cumplimiento a los postulados constitucionales.

En este sentido considera, que previamente debe pronunciarse sobre la declaratoria de inadmisibilidad, de esta forma se observa, que durante todo el procedimiento administrativo los actos que realizaba la Administración Tributaria fueron notificados al ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad de extranjero número 80.303.689, -es de acotar que la sociedad sancionada contiene el apellido del mencionado ciudadano en su denominación comercial- tal situación se puede apreciar de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-209-00209, en el folio 67 del presente expediente judicial, como de las Planillas de Liquidación que cursan en los folios 82 y 83 del expediente judicial y en la Resolución de Imposición de Sanción MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJPYME-041-08-393 que cursa en el folio 84 y repetidamente en el folio 85, también del expediente judicial.

También se puede observar la firma del mencionado ciudadano en el Estado de Ingresos y Gastos que cursa en los folio 97 y 98 del presente expediente, así como en el vuelto de los folios 101 al 103, también del expediente judicial, contentivo de las planillas de declaración de impuestos y de ajuste inicial por inflación.

Luego a partir del folio 105 del expediente judicial, que corresponde al folio 29 del expediente administrativo, riela la inserción y participación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la sociedad mercantil sancionada FOTO SAPIA, C.A., en donde consta que el ciudadano M.S. suscribió 800 acciones; además que la sociedad está representada por un Director Gerente y a su vez se nombra como Director Gerente al ciudadano M.S..

Además de lo anterior, las Actas de Requerimiento y Recepción que cursan en en los folios 131 y 132 del expediente judicial, también están suscritas por el tantas veces mencionado ciudadano.

Ahora bien, este Tribunal no encuentra una respuesta razonable para la declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente, menos cuando lo tilda como que si el ciudadano M.S. actúa “…con el presunto carácter de representante legal…” o menos cuando el acto señala:

“Al respecto, en el caso que nos ocupa, la representación del ciudadano M.S., no esta (sic) acreditada simplemente se limita indicar el carácter con que actúa, si demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa mercantil “FOTO SAPIA, C.A.”, sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva, a través de la cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.”

Tal y como se aprecia si el mencionado ciudadano no tiene cualidad para interponer el Recurso Jerárquico, tampoco tiene cualidad para responder las actas de requerimiento, ni tiene cualidad para tramitar el Registro de Información Fiscal, ni tiene cualidad para recibir la notificación de la sanción y por lo tanto las notificaciones de la imposición de sanción no tendría efectos, más este Tribunal debe señalar que la Administración Tributaria conoce el carácter con el cual actúa el mencionado ciudadano y en el expediente administrativo tiene copias certificadas de los documentos que así lo acreditan.

Lo anterior se traduce en que si una persona no acompaña un documento que la Administración Tributaria ya tiene en múltiples actuaciones, carece de cualidad para interponer un Recurso, y esto no es más que la falta de actuación objetiva y de tratamiento imparcial con respecto a los administrados, lo cual es violatorio del texto constitucional y de las normas que rigen la actividad administrativa.

En consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la decisión GRLL-DJT-RJ-2003-209-00209 por ser contraria a derecho. Se declara.

Con respecto al fondo de lo debatido este Tribunal pasa a analizar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJPYME-041-08-393, cuya nulidad expresamente se solicita en los términos siguientes:

Con relación a la denuncia de incompetencia, este Tribunal no aprecia que tal situación surja de los autos, ya que, corresponde al Gerente Regional dictar las Providencias que autorizan la investigación fiscal, así como le corresponde decidir sobre los Recurso Jerárquicos sobre incumplimiento de deberes formales, la primera es una simple autorización para el inicio de un procedimiento, la segunda es una decisión material que pone fin a un procedimiento administrativo que corresponde decidir a la máxima autoridad jerárquica o a quien esta decida, por lo tanto no se observa el vicio de incompetencia. Se declara.

Con respecto a las sanciones impuestas por no llevar adecuadamente el libro de inventario y la falta de señalamiento en las facturas del número de Registro Único de Contribuyentes Exonerados, este Tribunal aprecia que no hubo actividad probatoria para desvirtuar tal situación, por lo que por la presunción de veracidad y legalidad de las actuaciones administrativas este Tribunal debe confirmar las sanciones impuestas en su totalidad. Así se declara.

Con respecto a las atenuantes este Tribunal observa que no hay cabida a las mismas por cuanto la Administración Tributaria aplicó la sanción mínima de 25 unidades tributarias por no cumplir el libro con los requisitos exigidos, en lo que respecta a la sanción conforme al Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la sanción la Administración Tributaria aplicó la mitad de las mismas cumpliendo con el Artículo 37 del Código Penal y conforme al Código Orgánico Tributario por lo que no hay razón para modificarlas o anularlas. Se declara.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal que las disposiciones constitucionales permiten la aplicación retroactiva de la norma cuando favorezca al infractor y, este puede ser uno de los casos. Evidentemente la intención del legislador fue la de sancionar con montos actualizados al infractor tributario, de hecho bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, las sanciones pecuniarias generaban intereses moratorios, hoy en día no existe dicha disposición, la cual fue sustituida por el Parágrafo Primero del Artículo 94 antes transcrito.

De la Administración Tributaria se espera que proceda a controlar, verificar, determinar y fiscalizar, el cumplimiento de las prestaciones tributarias cualquiera que sea (dar o hacer), pero también se espera que ese control sea lo más diligente posible, de no ser así, se prolongaría en el tiempo, con la posibilidad de que prescriban tales obligaciones, la posibilidad de la correcta cuantificación del impuesto o no se corregiría oportunamente los incumplimientos por deberes formales.

Por lo tanto, no sería imputable al contribuyente o al sancionado sea en calidad de contribuyente o responsable, la inactividad de la Administración Tributaria en sus facultades de control del impuesto y demás obligaciones de hacer, ya que, por la negligencia de la Administración Tributaria o la tardanza en el proceso judicial se estaría aumentando la pena, sin que esto sea imputable al presunto infractor, siendo en base a este razonamiento aplicable el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción, además de que este criterio es favorable al infractor de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 49 y 8 respectivamente, y en consecuencia este sentenciador procede para el presente caso, de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a desaplicar el tantas veces mencionado Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por contrariar el texto constitucional. En consecuencia el cálculo de las sanciones será bajo la Unidad Tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión de la infracción. Así se declara.

Finalmente debe aclarársele al apoderado de la sociedad recurrente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de efectos del acto en sede judicial es a solicitud de parte de conformidad con el Artículo 263, por lo que los efectos del acto no se encuentran suspendidos ope legis como señala en su escrito recursorio. Se señala.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil FOTO SAPIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 0102 de fecha 15 de abril de 1999, contra la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJPYME-041-08-393, de fecha 24 de marzo de 2003, la cual le fue notificada en fecha 02 de junio de 2003, la cual origina las Planillas de Liquidación 021001525000786 y 021001525000787, con fecha de liquidación 14 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 485.000,00 y 97.000,00, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales.

En consecuencia se CONFIRMAN las Resoluciones impugnadas.

Se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela exclusivamente de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2004-000225

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), bajo el número 103/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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