Decisión nº 059-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2004-000430 Sentencia Nº 059/2012.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.J.C.G. y A.N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 58.652 y 66.629, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 45, Tomo 166-A-Sdo.; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº D - 581 / 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acta Fiscal Nº AF - 005 / 2004 del ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) emitida por la División de Auditoría Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que determinó reparo por la cantidad de Bs. 36.482.165,07 (BsF. 36.482,17) por supuestas diferencias entre los ingresos brutos declarados por la empresa ante el Fisco Municipal y los aparentemente causados para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000 al 2003, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), así como multa e intereses moratorios.

En fecha uno (1) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

El ocho (8) de abril de dos mil cinco, fue recibido el expediente administrativo de la referida empresa, abierto con ocasión al reparo formulado.

Según sentencia interlocutoria fechada once (11) de abril de dos mil cinco (2005), se admitió el Recurso, declarándose en esa misma oportunidad abierto el lapso de pruebas, no constando de los autos que conforman el presente expediente judicial que ninguna de las partes hiciere uso de tal etapa procesal.

Vencido el período probatorio, quedó ope legis abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines solo la representación judicial de la parte actora, recayendo el cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) el inicio del lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Designada como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), la abogada M.Y.C.L., el uno (1) de diciembre de dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), la contribuyente fue notificada del contenido del Acta de Reparo Nº AF - 005 – 2004, mediante la cual la División de Auditoría Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda determinó reparo por la cantidad de Bs. 11.226.435,60 (Bs.F. 11.226,44) por las supuestas diferencias entre los ingresos brutos declarados por la empresa ante el Fisco Municipal y los aparentemente causados para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000 al 2003, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Asimismo, multa e intereses moratorios, para un total de Bs. 36.482.165,07 (BsF. 36.482,17).

El veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), la contribuyente presentó escrito de descargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (COT), siendo decidido negativamente por el Juzgador Administrativo, al declarar sin lugar las pretensiones por la actora mediante Resolución Nº D - 581 / 2004, fechada veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de FOSPUCA CARRIZAL, C.A., ejerció contra las referidas Resoluciones el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el acto administrativo objeto de recurso se encuentra afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de violación al Orden Constitucional, específicamente al derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues el actuar de la Administración cercenó, a juicio de la contribuyente, una instancia administrativa, vale decir, la relativa al Recurso Jerárquico, pues el escrito de descargos interpuesto por la actora contra la fiscalización de la cual fuere objeto debía ser resuelto mediante la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que conforme a derecho, corresponde ser dictada, para el presente caso, por la propia Dirección de Hacienda Municipal, no por la máxima autoridad del ente territorial impugnado.

Como consecuencia de lo anterior, la actora sostiene, habérsele impedido ejercer el Recurso Jerárquico correspondiente contra la Resolución Culminatoria del Sumario, a tenor de lo previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario (COT); y en ese mismo orden de ideas denuncia la incursión del acto administrativo recurrido en el vicio de incompetencia, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ya que no era el Alcalde el facultado por el Legislador para resolver la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

En otro orden de ideas, la recurrente alega que la prenombrada actuación administrativa, se encuentra igualmente afectada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, materializado a su juicio, en la oportunidad que la Administración omitió la debida valoración de las pruebas por ella aportadas en sede administrativa, constituidas por Planillas de Declaración de Ingresos Brutos presentadas, Facturas y Asientos Contables de sus estados financieros, correspondientes a los períodos fiscalizados de los cuales se desprenden que los ingresos brutos obtenidos no son otros que los declarados, salvo aquellos no sujetos a imposición por el ente territorial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Bajo tal premisa, sostiene la actora, que el Acta Fiscal de Reparo, ratificada por la Resolución objeto de recurso, no señaló ni fundamentó, bien sea sobre base cierta o presunta, los hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización, que dieron lugar al reparo formulado, por tanto ni la referida Acta ni Resolución recurridas, motivan cuál fue la fuente y naturaleza de los supuestos ingresos brutos no declarados por FOSPUCA CARRIZAL, C.A., siendo el caso que correspondía al Fisco Municipal la carga de probar la existencia de los supuestos ingresos no declarados, de los cuales derivaren los impuestos causados y no pagados por parte de la contribuyente. En consecuencia, en criterio de la representación judicial de la actora, existe un evidente error en los hechos apreciados por el Fisco al pretender imputarle ingresos que nunca obtuvo.

Delimitado lo anterior, la actora, denuncia además la incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de inmotivación, el cual igualmente acarrea la nulidad absoluta del mismo, por cuanto la supuesta diferencia de ingresos, deviene, de los estados de cuenta de la contribuyente en los que se reflejan las ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios auditados, siendo que de los mismos no se desprende otra cifra de ingresos brutos que la declarada por la actora. Afirma por tanto, desconocer la causa u origen de los montos de ingresos brutos diferenciales determinados por la Fiscalización, por lo que no le es posible determinar la existencia real de los mismos, y para el caso que existiera, sí son objeto o no de imposición Municipal.

Finalmente la actora señala que la actuación administrativa, le coloca en un estado de indefensión por cuanto no existe relación de causalidad entre el ilícito presuntamente cometido y la acción u omisión cometida por FOSPUCA CARRIZAL C.A., sin que ésta pueda ser deducida tampoco de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la Administración, lo que patentiza la inmotivación presente en el mismo, impidiéndole con ello el ejercicio de una cabal defensa.

2) De la Representación Judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda:

La única participación a lo largo del presente juicio de la parte recurrida se limitó a la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la actuación administrativa, al determinar supuestas diferencias entre el monto pagado y el aparentemente causado del Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos fiscalizados.

Como punto previo al análisis de las defensas de fondo expuestas por la contribuyente, esta Sentenciadora, entra a conocer de la supuesta violación de orden constitucional alegada por aquella, materializada, a su juicio, en la oportunidad en que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue decidida por el ciudadano Alcalde del Ente Territorial recurrido, lo cual le cercenó una instancia administrativa, como lo es la posibilidad de ejercer el respectivo Recurso Jerárquico, conculcándole el derecho al debido proceso y la defensa.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el derecho constitucional alegado por la actora, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y su premisa indiscutible consiste en la obligatoriedad de su aplicación en todas las instancias, tanto administrativas como judiciales; visto que la actuación de la M.A.d.M.C.d.E.M. ciertamente eliminó a la contribuyente la posibilidad de ejercer el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en el supuesto que la misma hubiere resultado desfavorable para FOSPUCA CARRIZAL, C.A. por cuanto el requisito de procedencia para su interposición sería imposible de cubrir ya que el Juzgador Administrativo ya había emitido pronunciamiento previo; sin embargo es igualmente cierto que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa con ocasión al Acta Fiscal de Reparo recaído en su contra se siguió atendiendo a todas las fases procesales pertinentes, siendo la más importante de ellas la relativa al lapso probatorio, el cual, tal y como se desprende del contenido del escrito contentivo del presente recurso, fue ejercido a cabalidad por la actora, de modo que, en criterio de quien suscribe, la supuesta violación solo se patentiza en la decisión final, no en el desarrollo del mismo.

Bajo tal premisa, y en atención al desarrollo de las actuaciones hasta esta instancia, es posible inferir que aun cuando a la recurrente le fue impedido ejercer el Recurso Jerárquico contra la decisión contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, resulta igualmente cierto que tal actuación dio fin a la vía administrativa, abriéndose de inmediato la vía jurisdiccional la cual fue ejercida hábilmente por la representación judicial de la parte recurrente con la tempestiva interposición del presente recurso, siendo además que el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia se desarrolló en armonía con el Ordenamiento Jurídico Venezolano, razón por la cual la actora contó y ejerció los mecanismos legales pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, en consecuencia no se patentiza la supuesta comisión de violación del derecho al debido proceso alegado por la recurrente, por tanto se desecha del presente procedimiento al resultar improcedente en derecho. Así se decide.

Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a conocer el fondo de la controversia planteada.

Con el objeto de esclarecer lo alegado por la contribuyente, es necesario entrar a a.l.n.d. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) el cual grava, precisamente, la actividad desarrollada, independientemente de la condición del contribuyente que se trate, del tipo de comerciante, de cliente o si se cuenta o no con licencia para su ejercicio.

Bajo ese contexto, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se ha pronunciado, entre otras, a través de la sentencia Nro. 00978 del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso: Constructora Nase, C.A., decisión reiterada en la sentencia Nro. 00794 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), caso: C.A. Editora El Nacional, donde se estableció lo siguiente:

(...) Ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable.

(...) omissis (...)

Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración

(Resaltado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la naturaleza del impuesto sobre actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios no es la de un impuesto a las ganancias sino a las actividades económicas y no se trata de un gravamen a los enriquecimientos, sino que éstos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva, entendiéndose que el gravamen se produce por el acaecimiento del hecho imponible, esto es, la realización de la actividad comercial o industrial.

Visto que la contribuyente denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto e inmotivación conjuntamente, insistiendo que la Resolución cuya nulidad se pretende, le causó estado de indefensión al omitir el requisito de la motivación. Además, denuncia la incursión de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al no apreciar la actividad probatoria desplegada por su mandante, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores de la Universidad S.B.).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que las diferenciales dinerarias imputadas por el Fisco Municipal entre el impuesto causado y el efectivamente pago, devienen del estudio por parte del Funcionario Actuante de los estados de cuenta, balances y facturas, así como demás instrumentos solicitados mediante el Acta de Requerimiento respectiva; es evidente, en criterio de quien suscribe, que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente carece de sustento al conocer plenamente el origen de los reparos formulados, por tanto no es admisible la existencia simultánea de ambos supuestos. Así se declara.

Declarada como ha sido la improcedencia en derecho del vicio de inmotivación enunciado por la contribuyente, pasa de seguidas esta Sentenciadora a conocer de la denuncia de incursión del acto en el vicio de falso supuesto, y en ese sentido, considera menester, traer a colación que éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho materializado, a su juicio, en la oportunidad en que para emitir su decisión, la Administración Tributaria, no valoró las pruebas por ella aportadas en sede administrativa.

De la mano con lo anterior considera menester esta Decisora, remitirnos al contenido del acto administrativo objeto de recurso, ello con el objeto de determinar la procedencia del alegato esgrimido por la actora pues el vicio de ausencia de valoración de las pruebas, o también denominado “silencio de pruebas” no se patentiza por la carencia de valoración favorable de las mismas, toda vez que las instrumentales aportadas por las partes no siempre están destinadas o constituyen el medio ídoneo para sostener sus afirmaciones, es decir, que el Juzgador (sea administrativo o judicial) puede desechar del proceso sometido a su consideración cualquier prueba que conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano sea considerada como “ilegal o manifiestamente impertinente”.

Corolario a lo anterior, es oportuno mencionar entonces, que la no emisión de una respuesta favorable al promovente respecto a la prueba aportada, pueda constituir el vicio denunciado, ya que éstas pudieron ser apreciadas pero no surtieron el efecto esperado; en ese sentido, aprecia esta Juzgadora del contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que la contribuyente sostiene haber promovido pruebas en sede administrativa, las cuales cursan al expediente administrativo que guarda relación con la causa, sin embargo lo único posible de observar son declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que ambas figuras tributarias son de competencia Nacional, y, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte actora no guardan relación alguna con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) o Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) los cuales son de competencia Municipal.

La única declaración que podría guardar relación con el tema bajo estudio, serían las del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), que fueron igualmente aportadas por la actora, como instrumento de medición de los ingresos brutos obtenidos por FOSPUCA CARRIZAL durante los períodos fiscalizados, pero los montos de Rentas Netas en ellas reflejadas no coinciden con los fiscalizados y mucho menos con los que la recurrente sostiene haber obtenido.

En ese orden de ideas, se desprende como última de las probanzas aportadas los “estados financieros” de la empresa para los períodos fiscalizados, los cuales si fueron mencionados y valorados por el Juzgador Administrativo en la oportunidad de dictarse el acto recurrido, sirviendo éstos como sustento para materializar la procedencia del reparo recaído en cabeza de la recurrente.

A la luz de tales hechos, queda claro que los medios probatorios aportados por la contribuyente en sede administrativa, resultan insuficientes y por tanto no constituyen criterio para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que su apreciación no modificaría la voluntad de la Administración en lo atinente al reparo formulado; en consecuencia no se patentiza el vicio de violación al derecho constitucional a ser oído denunciado por la contribuyente. Así se declara.

Finalmente esta Jurisdicente, en estricta sumisión al contenido del artículo 259 Constitucional, concatenado con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), pasa a dilucidar el hecho que pudo constatar de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, consistente en que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda sí se pronunció respecto al escrito de descargos presentado por la actora contra el Acta de Reparo de la cual fuere objeto.

Al ser ello así, observa esta Juzgadora que aun cuando la misma fue notificada a la contribuyente el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro, su emisión data trece (13) de ese mismo mes y año. Corolario a ello, el Acto Administrativo dictado por el ciudadano Alcalde, pese a haber sido notificado en idéntica fecha a la anterior, data de veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004); ello se traduce a que internamente la Administración Municipal ya se había pronunciado a través de la decisión del ciudadano Alcalde respecto al escrito de descargos consignado por la actora contra el reparo formulado, por tanto la decisión de la Dirección de Hacienda no tiene lugar en derecho pues ya la manifestación administrativa había sido materializada.

Pese a las irregularidades administrativas antes mencionadas, y aun teniendo el ente recurrido la oportunidad de corregir el error en que incurrió, atendiendo al Principio de Autotutela Administrativa, lo cierto es que, notificó al contribuyente de ambas decisiones, atentando incuestionablemente, contra el principio constitucional de seguridad jurídica, afectando el también principio de la confianza legítima, pues coloca al contribuyente en estado de indefensión al no saber de qué forma recurrir en defensa de sus derechos e intereses, pues de tener como válido el acto administrativo emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, ya contaba con una decisión que lo ratificaba, como lo es la del Alcalde; por tanto se patentiza violación al orden constitucional y en consecuencia se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), concatenado con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (COT) y por tanto la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº D - 581 / 2004 emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acta Fiscal Nº AF - 005 / 2004 del ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) emitida por la División de Auditoría Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda que determinó reparo por la cantidad de Bs. 36.482.165,07 (BsF. 36.482,17) por supuestas diferencias entre los ingresos brutos declarados por la empresa ante el Fisco Municipal y los efectivamente causados para los ejercicios fiscales correspondiente e a los años 2001 al 2003, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC); y en virtud de la presente nula y sin efecto legal alguno.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:07 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto Nº AP41-U-2004-000430.-

MYC/gacq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR