Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000402 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 04 de Enero de 2001, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, mediante Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2009-3341-4279 de fecha 03/07/2009, remitió las resultas de dicho Recurso Jerárquico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 09 de Julio de 2009, y este a su vez por distribución nos remite sus recaudos para la tramitación y sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana A.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.963.589, actuando con su carácter de representante legal de la Empresa “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/02/1970, bajo el No. 18, Tomo 32-A, titular del número de Registro de Información Fiscal J-00069966-4, con domicilio en San P.d.L.A., Km. 3, Ubr. Industrial San Ignacio, Los Teques, Estado Miranda. Contra La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0247 de fecha 27 de Febrero de 2009, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico incoado por la recurrente de marras contra la Resolución No. GCE/99-3949 de fecha 19 de Septiembre de 2000. En consecuencia, se confirma la multa impuesta por un monto total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 222,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados en su Artículo 4,

Art. 4: Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Lo que quiere decir que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de Abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio.

En este orden de ideas cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. - La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. - Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Y así mismo lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Del estudio de la disposición antes mencionada se desprende que, el Código Orgánico Tributario, el Código de Procedimiento Civil, y la norma sustantiva aplicable a este proceso, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso, en tanto el Legislador dispone expresamente la exigencia de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, así como la capacidad necesaria para comparecer en juicio o para la representación que se atribuye, y la necesidad imperativa de que el poder esté otorgado en forma legal y suficiente.

De este modo se puede observar una justificación de lo dispuesto en los Artículos precedentemente citados, pues mal pudiera admitirse una causa por motivo de un Recurso Contencioso Tributario si la parte recurrente, es decir la parte actora, aunque si bien cumple con el requisito de poseer la capacidad procesal necesaria para actuar en juicio, no se haga acompañar de la debida asistencia de un profesional del Derecho, es decir, de un Abogado, cuando la Ley advierte que sólo éstos tendrán la capacidad de postulación necesaria para actuar en sede judicial.

La justificación del Legislador se enfoca en evitar el inicio de un proceso inoficioso, falto de elementos probatorios y de fundamentos jurídicos que sostenga en una litis la pretensión de la persona que recurre a los órganos jurisdiccionales del Estado con el motivo de salvaguardar sus derechos constitucionales.

Es por ello que el deber de cada juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de las actas que conforman el proceso judicial, no obstante incurrir en contradicción con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige al Estado la garantía de una justicia libre de excesos en las formalidades inútiles.

El comparecer ante un Órgano Judicial con la intención de que le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso al recurrente a cumplir con unos requisitos fundamentales, a los fines de que pueda proceder en primer término su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el Petitum por el cual acude a esta instancia, y estos requisitos se desprenden de las normas anteriormente citadas.

En Consecuencia, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto y previa revisión efectuada en las actas insertas en la presente causa, se pudo constatar que a la fecha, ya consignada la última de las Boletas de Notificación libradas al efecto del Auto de Entrada de fecha 14 de Julio de 2009 teniéndose a Derecho a la recurrente en fecha 10 de Noviembre de 2009, y transcurridos los días de despachos correspondientes a los fines de que la contribuyente de marras se hiciera asistir de Abogado en base a lo exigido por el Artículo 4 de la Ley de Abogados, así como del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, no consta documento alguno que acredite poder de Abogado, y que dicha falta no ha sido subsanada, en consecuencia, la presente causa debe declararse INADMISIBLE. Y así se declara.-

En casos semejantes al de Autos, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

… En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un Acto Procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidad o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del Recurso Contencioso fiscal, y no reconocerlo así, equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de engendrar la falta de asistencia de Abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados.

Aprecia así la Sala que, al constituir la contribuyente apoderado judicial antes de la oportunidad de reiniciarse el proceso ante el Tribunal de la recurrida con la notificación de las partes, habiéndose producido la notificación de la contribuyente por intermedio de ese apoderado que actuó en toda la etapa procesal, en cada uno de sus actos, se dio cumplimiento a la comentada norma de la Ley de Abogados, no procediendo en este caso, la declaratoria de nulidad en los términos solicitados por la representación fiscal, ni tampoco la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-quo, designe un abogado, a fin de dar cumplimiento a las prescripciones del Artículo 4° de la Ley de Abogados, pues la finalidad perseguida por éste ha sido satisfecha con la designación voluntaria hecha por la recurrente, de un profesional del Derecho para su representación y asistencia en juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los Artículos 266 del Código Orgánico Tributario, Artículo 4 de la Ley de Abogados, y Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 04 de Enero de 2001, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, mediante Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2009-3341-4279 de fecha 03/07/2009, remitió las resultas de dicho Recurso Jerárquico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 09 de Julio de 2009, y este a su vez por distribución nos remite sus recaudos para la tramitación y sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana A.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.963.589, actuando con su carácter de representante legal de la Empresa “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/02/1970, bajo el No. 18, Tomo 32-A, titular del número de Registro de Información Fiscal J-00069966-4, con domicilio en San P.d.L.A., Km. 3, Ubr. Industrial San Ignacio, Los Teques, Estado Miranda. Contra La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0247 de fecha 27 de Febrero de 2009, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico incoado por la recurrente de marras contra la Resolución No. GCE/99-3949 de fecha 19 de Septiembre de 2000. En consecuencia, se confirma la multa impuesta por un monto total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 222,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Así mismo, advierte este juzgador al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES LA SECRETARIA ACC.

ABG. D.R.D.

La presente decisión se publicó en su fecha, a las doce (12:00 p.m.) horas del día.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. D.R.D.

ASUNTO: AP41-U-2009-000402

BEOH/DRD/HR.-

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