Decisión nº PJ0082014000117 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA N° PJ0082014000117

ASUNTO: AP41-U-2012-000638

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1970, bajo el Nº 18, Tomo 32- A, número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00069936-4.

Representación de la Recurrente: abogados en ejercicio R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., J.I.H. y N.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772, 11.533.990, 11.554.371 y 13.307.362, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 71.036 y 83.023, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento por la interposición de Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos Á.B.M. y N.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.579.772 y 13.307.362, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICEDC/ DRA/ACDE/2009/092 de fecha 19 de mayo de 2009; mediante distribución efectuada el 14 de diciembre de 2012; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N° AP41-U-2012-000638, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 se hizo del conocimiento de la recurrente que su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado sería resuelta con posterioridad a la admisión del presente recurso.

El 17 de enero de 2013 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, el 12 de marzo de 2013 fue consignada la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 02 de abril de 2013 se consignó la de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, la ciudadana D.I.G.A., Juez Superior Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000074 de fecha 15 de mayo de 2013.

En fecha 31 de mayo de 213, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en el mérito favorable de las documentales que obran en autos, siendo admitidas las documentales por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000094 de fecha 07 de junio de 2013.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, que se verificó en fecha 02 de agosto de 2013, compareciendo la representación judicial de ambas partes a consignar sus respectivos escritos, siendo consignada en la misma fecha la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, el cual fue agregado a los autos, concluyendo la vista de la causa en fecha 16 de septiembre de 2013.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/092 de fecha 19 de mayo de 2009, que declaró parcialmente improcedente la compensación opuesta por la recurrente, determinando una diferencia de Impuesto Sobre la Renta y Sobre Activos Empresariales por la suma de Bs. 41.450,98; multa por la cantidad de Bs. 5.265,72 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 94.648,88, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51, 174, 175 y 66 del Código Orgánico Tributario, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001 y 2002.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente, tanto en su escrito recursivo como en los informes, expuso que el acto impugnado contiene lo siguientes vicios:

  2. - Violación del derecho a la defensa de la recurrente al no haber sido valoradas pruebas documentales que e.d.v. importancia para declarar la compensación de los créditos fiscales causados a favor de su representada que son la Declaración Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Nº 0115257; la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº 0952986; y la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 0523717.

  3. - Violación del principio de la capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución, desde que, al no valorarse los elementos probatorios consignados por su representada durante el procedimiento administrativo, se pretende que efectúe erogaciones a las cuales no está obligada en un principio, pues las obligaciones tributarias del caso concreto podrían tomarse como extintas mediante la compensación, toda vez que, a su criterio, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

  4. - Falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria porque estimó en forma errónea que la recurrente no pagó la cantidad de Bs. 54.112,02 al momento de realizar la Declaración Estimada de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas Nº 0115257 correspondiente al año 2000, cuando lo cierto es que compensó los créditos fiscales que tenía a su favor derivados del Impuesto a los Activos Empresariales y otros impuestos pagados en exceso, que en esa oportunidad ascendían a la cantidad de Bs. 78.477,78.

  5. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representación fiscal expuso su opinión sobre las denuncias efectuadas por la representación judicial de la recurrente en los siguientes términos:

  6. - Sobre la violación del derecho a la defensa de la recurrente, observa que la representación judicial de la recurrente sustenta su alegato en el hecho de que el superior jerarca omitió la valoración de instrumentos probatorios consignados por su representada, concretamente, la Declaración Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Nº 0115257; la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº 0952986; y la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 0523717, consecuencia de lo cual, según la recurrente, se negó la compensación solicitada mediante escritos identificados con los números 4.068 y 6.077, de créditos fiscales provenientes de impuestos retenidos en materia de Impuesto sobre la Renta y pagos efectuados por concepto de declaración estimada en los ejercicios fiscales culminados al 31-12-2001 y 31-12-2002, contra obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios culminados al 31-12-2001 y al 31-12-2002 y al respecto la representación fiscal afirmó que la recurrente no demostró ni soportó la totalidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, no pudiendo ser verificados, debido a que la recurrente no suministró los originales de los comprobantes de retenciones que soportan las rebajas alegadas en compensación y que fueron solicitados mediante Actas de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0450 y Nº GCE/DR/ACDE/ 2006/0338 de fechas 17 de noviembre de 2004 y 07 de marzo de 2006, respectivamente, al igual que no consignó otras declaraciones, documentos y comprobantes para ser confrontados, que soportaran o comprobaran la existencia de los créditos fiscales opuestos, no cumpliéndose los requisitos exigidos por los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

    Por tanto no existió ausencia de valoración o silencio de prueba respecto a la Declaración Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Nº 0115257; la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº 0952986; y la Declara ión de Impuesto sobre la Renta Nº 0523717, ya que fue la propia recurrente quien no suministró a la Administración Tributaria la documentación necesaria para que ésta pudiera constatar la veracidad de los datos contenidos en dichas declaraciones, por lo que debe desestimarse este alegato.

  7. - En relación con la denuncia de la violación del principio de la capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución, al no valorarse los elementos probatorios consignados por su representada durante el procedimiento administrativo, se pretende que efectúe erogaciones a las cuales no está obligada en un principio, la representación fiscal opinó que en el presente asunto, si bien la compensación opera de pleno derecho para el contribuyente, ello no obsta para que la Administración Tributaria proceda a verificar y determinar la procedencia o no de la compensación opuesta, lo cual no guarda ninguna relación con el deber jurídico que tiene todo contribuyente de coadyuvar con las cargas públicas.

    Que por esa razón no considera que se haya violado la garantía denunciada, pues la Administración Tributaria, en aplicación de su facultad de verificación y determinación; y en virtud que la recurrente no suministró la documentación exigida, procedió a determinar la obligación tributaria incumplida, conjuntamente con la multa y los intereses moratorios que corresponden por ley, ya que no se logró demostrar la legitimación de los créditos fiscales opuestos en compensación.

  8. - Por lo que respecta a la denuncia de la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado porque se estimó en forma errónea que la recurrente no pagó la cantidad de Bs. 54.112,02 al momento de realizar la Declaración Estimada de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas Nº 0115257 correspondiente al año 2000, cuando lo cierto es que compensó los créditos fiscales que tenía a su favor derivados del Impuesto a los Activos Empresariales y otros impuestos pagados en exceso, que en esa oportunidad ascendían a la cantidad de Bs. 78.477,78, la representación fiscal expuso que en la Resolución de Improcedencia de Compensación, la Administración Tributaria declaró parcialmente improcedentes las compensaciones opuestas por la recurrente, de créditos fiscales provenientes de impuestos retenidos en materia de Impuesto sobre la Renta y pagos efectuados por concepto de declaración estimada en los ejercicios fiscales culminados al 31-12-2001 y 31-12-2002, contra obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios culminados al 31-12-2001 y al 31-12-2002, debido a que no suministró la documentación complementaria que le fue solicitada mediante Actas de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0450 y Nº GCE/DR/ACDE/2006/0338 de fechas 17 de noviembre de 2004 y 07 de marzo de 2006, respectivamente, al igual que no consignó otras declaraciones, documentos y comprobantes para ser confrontados, que soportaran o comprobaran la existencia de los créditos fiscales opuestos, no cumpliéndose los requisitos exigidos por los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente a ello, la representación fiscal expuso que como motivo de la verificación practicada al expediente administrativo abierto con ocasión de la compensación opuesta, la Administración Tributaria efectuó un ajuste en la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal culminado el 31-12-2000, por la cantidad de Bs. 26.562,45, debido a que los créditos fiscales no pudieron ser verificados.

    Considera la representación fiscal que, no existe el vicio de falso supuesto en el acto impugnado, por el contrario, existe una absoluta correspondencia entre los hechos verificados y la normativa aplicable, en este caso los artículos 49, 50, 51, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, y al no haber podido la recurrente soportar la totalidad de los créditos fiscales opuestos, la Administración Tributaria procedió a reconocer aquella cantidad opuesta en compensación cuya existencia si pudo ser demostrada por la recurrente y a rechazar aquel crédito fiscal opuesto que no fue debidamente soportado o demostrado, por lo que debe ser desechado este alegato de la recurrente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de la documentación que acompañó al escrito recursivo.

    Igualmente observa este Tribunal que en la oportunidad de informes, la representación judicial de la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, donde también obran las documentales que la recurrente acompañó al escrito recursivo.

    También se observa que junto con el escrito recursivo, fue presentada copia del poder que acredita la representación judicial de los abogados en ejercicio que interpusieron el presente recurso en nombre de la recurrente.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Con relación a la Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICEDC/DRA/ACDE/2009/092 de fecha 19 de mayo de 2009; y la copia certificada del expediente administrativo que obra en autos, este Tribunal observó que la misma se trata de un documento administrativo emitido por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre las copias de los escritos de oposición de compensación emanados de la recurrente y remitidos a la Administración Tributaria, así como las copias de las Planillas de Autoliquidación y de Pago de Tributos consignadas junto con el escrito recursivo, también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Respecto a la copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano G.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.166.455, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” a los abogados en ejercicio R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., J.I.H. y N.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772, 11.533.990, 11.554.371 y 13.307.362, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 71.036 y 83.023, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero de 2004, inserto bajo el N° 74, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar es determinar: si en la emisión del la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, se incurrió en: 1º Violación del derecho a la defensa por haber incurrido en el vicio de Silencio de Pruebas. 2º Violación al principio de capacidad contributiva 3º falso supuesto de hecho.

    Punto Previo

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada suspensión de efectos del acto recurrido, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    1º Violación del derecho a la defensa por haber incurrido en el vicio de silencio de Pruebas

    Alega la contribuyente que la administración violo el derecho a la defensa al haber omitido la valoración de los instrumentos probatorios consignados durante el curso del procedimiento administrativo relativo a: i) la declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas Nº 01155257 correspondiente al año 2000, de la cual se desprende, según su opinión, que la contribuyente compenso la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento doce bolívares con dos céntimos (Bs. 54.112,02); ii) Declaración de impuesto a los activos empresariales No 0952986 y Declaración del Impuesto sobre la renta Nº 523717 correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, de las cuales de evidencia, según su parecer, que FOSUCA compenso la cantidad total de cuarenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 47.831,74). Considera la representación de la contribuyente que “de haberlas valorado la conclusión a la que hubiese llegado el superior jerárquico hubiese sido muy distinta a la de ratificar la determinación de los impuestos.

    Por su parte la representación de la republica en su escrito de informes expuso que: “el objeto de la controversia en el presente caso deviene de la declaratoria de la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente mediante escritos identificados con los números 4.068 y 6.077 de créditos fiscales provenientes de impuestos retenidos en materia de impuesto sobre la renta y pagos efectuados por concepto de declaración estimada en los ejercicios fiscales culminados al 31-12-2001 y 31-12-2002, Contra las obligaciones tributarias del impuesto a los activos Empresariales de los ejercicios fiscales culminados al 31-12-2001 y 31-12-2002, en virtud de que la contribuyente no demostró, ni soporto la totalidad de los créditos fiscales opuestos en compensación”.

    Arguye que contrariamente a lo denunciado por los apoderados de la recurrente, en el presente caso, no se configuro el silencio reprueba toda vez que fue la propia recurrente quien no suministro la documentación necesaria para que la administración pudiera constatar la veracidad de los datos contenidos en dichas declaraciones.

    Vistos los argumentos presentados por las partes, este Tribunal pasa a realizar el estudio de la violación del derecho a la defensa denunciado por la contribuyente, en virtud del silencio de prueba en que, según su parecer, incurrió la administración al emitir la resolución impugnada; y en tal sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones.

    El vicio de silencio de pruebas, se presenta cuando la Administración al momento de decidir, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

    La Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En armonía con lo señalado, es preciso referir que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

    Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente expresó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que no valoró las Planillas de Declaraciones No 0523717 contentiva del pago del Impuesto sobre la Renta; Declaración Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Nº 115257; Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales Nº 0952986. Asimismo, agrega que de haberse tomado en consideración las aludidas pruebas la decisión hubiese resultado favorable para su mandante.

    Ahora bien, en atención a todo lo expuesto y del estudio del expediente administrativo, se aprecia que los alegatos esgrimidos por la contribuyente recurrente ante la Administración Tributaria, sí fueron tomados en cuenta en la Resolución impugnada, pues en la parte narrativa como en la parte motiva se resumen los argumentos expresados por la representación judicial de la Contribuyente; además, señala que la contribuyente promovió en el lapso legal, entre otras pruebas las Planillas de Declaraciones No 0523717 contentiva del pago del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 2001; Planilla de Declaración y pago de impuesto a los activos empresariales No 339289; Declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas No 0115257 correspondiente al año 2000.

    Asimismo, tal como se desprende del texto de la resolución impugnada, la administración tributaria hizo una relación de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente, resumió los alegatos esgrimidos, fijó así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, para concluir que las pruebas promovidas por los apoderados de la contribuyente, no desvirtuaron la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/092.

    Aunado a lo anterior, en la parte dispositiva de la resolución impugnada la administración tributaria indica los recursos a los que pude recurrir la contribuyente en caso de inconformidad con la Resolución

    En sintonía con lo expresado, cabe referir que, por el hecho de que la apreciación realizada por el superior jerárquico sobre los referidos medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirió la Contribuyente, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en vía administrativa que pudiese modificar los términos de la controversia debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de violación del derechos a la defensa por silencio de pruebas. Así se declara.

    2º Violación al principio de capacidad contributiva

    Alega la contribuyente que existe violación del principio de la capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde que, al no valorarse los elementos probatorios consignados por su representada durante el procedimiento administrativo, se pretende que efectúe erogaciones a las cuales no está obligada en un principio, pues las obligaciones tributarias del caso concreto podrían tomarse como extintas mediante la compensación, toda vez que, a su criterio, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

    Considera que “siendo la deducción del crédito fiscal un derecho del contribuyente, la Administración no puede pretenderse desconocerlos y mucho menos con fundamento en una errónea valoración y apreciación de los hechos”.

    Por su parte la administración expone que: “en el presente asunto, si bien la compensación opera de pleno derecho para el contribuyente, ello no obsta para que la Administración Tributaria proceda a verificar y determinar la procedencia o no de la compensación opuesta, lo cual no guarda ninguna relación con el deber jurídico que tiene todo contribuyente de coadyuvar con las cargas públicas.

    Considera que la Administración Tributaria, en aplicación de su facultad de verificación y determinación; y en virtud que la recurrente no suministró la documentación exigida, procedió a determinar la obligación tributaria incumplida, conjuntamente con la multa y los intereses moratorios que corresponden por ley, ya que no se logró demostrar la legitimación de los créditos fiscales opuestos en compensación.

    Para decidir este Tribunal debe hacer referencia a la Naturaleza Jurídica de la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias y en este sentido en sentencias Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre, dictadas todas en el año 2003, y 00697 del 29 de junio del 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual resulta oportuno transcribir lo pertinente de las mismas:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

    Reforma del Código de 1992:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’.

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacados de la Sala)

    .

    Como se observa, de la sentencia antes descrita se evidencian las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, visto así, resulta necesario examinar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

    (subrayado del Tribunal)

    En virtud de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado parcialmente y que este Tribunal comparte, considera quien aquí sentencia que es totalmente necesaria la intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer.

    Ahora bien, analizado el punto anterior, es necesario revisar el concepto de capacidad contributiva y en este sentido, esta Juzgadora estima necesario observar lo dispuesto en los artículos 112 y 317 de la norma constitucional, que resulta del siguiente tenor:

    Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    Así las cosas, advierte este Tribunal que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario en nada incide sobre capacidad contributiva, toda vez que se trata de un mecanismo mediante el cual ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares, y respecto al principio de no confiscatoriedad, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A, en cuanto a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, indicó lo siguiente:

    (…) Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

    .

    Así tenemos, que el Principio de la no confiscatoriedad, constituye un principio que garantiza la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia

    “…el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”

    Expuesto lo anterior, es dable destacar que el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributo que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo.

    De este modo, una vez realizadas las consideraciones anteriores, resulta claro para quien sentencia determinar que la recurrente no probo con hechos concretos, las presuntas violaciones denunciadas que conlleve a evidenciar que la declaratoria de improcedencia de la compensación de los créditos fiscales opuesta por FOSUCA como medio de extinción de las obligaciones tributarias absorbe una parte sustancial o la totalidad del derecho a la propiedad de la contribuyente; en consecuencia, al haberse declarado que no procedía la compensación opuesta en su totalidad, la recurrente está obligada a pagar las diferencias de impuesto resultante, así como los accesorios correspondientes, referidos a la multa y los intereses moratorios, por lo que mal puede pretenderse que tales determinaciones tengan carácter confiscatorio, resultando forzoso para este Tribunal desechar tal argumento. Así se declara.

    3º Del falso supuesto de hecho

    Alega la contribuyente que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho por cuanto en la resolución impugnada no se fundamento en hechos probados y, en consecuencia, estimo erróneamente que FOSUCA debe pagar ciertas cantidades por concepto de impuestos, cuando lo cierto es que opero compensación.

    Considera que la omisión de valoración probatoria en la que, según su decir, incurrió la administración al decidir sobre el recurso jerárquico derivo a su vez en un falso supuesto por cuanto formulo su voluntad con fundamento en suposiciones falsas y en hechos distintos a los alegados y probados durante el procedimiento administrativo.

    Igualmente alega que la ausencia de valoración del crédito fiscal que se desprende de la Declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas No 0115257 correspondiente al año 2000 dio lugar a la incorrecta determinación y apreciación de los hechos por parte de la resolución recurrida.

    Del mismo modo expone que la resolución incurrió en falso supuesto de hecho desde que considero erróneamente que FUSUCA debe pagar la cantidad de Bs. 718,95 por pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal de 2000, cuando lo cierto es que, según su parecer, FUSUCA cumplió con esa obligación tributaria de forma oportuna y mediante la compensación correspondiente.

    Sobre la ausencia de valoración de las plantillas ut supra mencionadas, considera quien sentencia que ya se pronuncio en el punto N 1º “violación del derecho a la defensa por haber incurrido en el vicio de silencio de Pruebas”, de la presente sentencia.. Así se declara.

    Sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en el que incurrió la Administración Tributaria, a su criterio, porque estimó en forma errónea que la recurrente no pagó la cantidad de Bs. 54.112,02 al momento de realizar la Declaración Estimada de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas Nº 0115257 correspondiente al año 2000, cuando lo cierto es que compensó los créditos fiscales que tenía a su favor derivados del Impuesto a los Activos Empresariales y otros impuestos pagados en exceso, que en esa oportunidad ascendían a la cantidad de Bs. 78.477,78.

    Sobre este particular, la representación fiscal expuso que con motivo de la verificación practicada al expediente administrativo abierto con ocasión de la compensación opuesta, la Administración Tributaria efectuó un ajuste en la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal culminado el 31-12-2000, por la cantidad de Bs. 26.562,45, debido a que los créditos fiscales no pudieron ser verificados, considerando, por tanto, que no existe el vicio de falso supuesto en el acto impugnado, por el contrario, existe una absoluta correspondencia entre los hechos verificados y la normativa aplicable, en este caso los artículos 49, 50, 51, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, y al no haber podido la recurrente soportar la totalidad de los créditos fiscales opuesta, la Administración Tributaria procedió a reconocer aquella cantidad opuesta en compensación cuya existencia si pudo ser demostrada por la recurrente y a rechazar aquel crédito fiscal opuesto que no fue debidamente soportado o demostrado, por lo que debe ser desechado este alegato de la recurrente.

    Para decidir, este tribunal considera necesario destacar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    En este sentido las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    En el caso en estudio se evidencia que la contribuyente mediante comunicación de fecha 21/03/2002, signada por el SENIAT bajo el nº 4068, solicito la compensación del impuesto declarado en la Declaración Estimada de Rentas No 0093861 correspondiente al ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs. 21.084,42 para ser destinada, tal compensación, al pago del Impuesto a los Activos Empresariales del referido periodo fiscal.

    Igualmente, mediante comunicación signada por el SENIAT bajo el Nº 6077, la contribuyente solicito la compensación de impuestos por la cantidad de bs. 36.307,32.

    Visto así, se observa de la resolución impugnada que, tal como lo manifestó la representación de la Republica en su escrito de Informes, la administración tributaria verifico los hechos y los encuadro en los presupuestos hipotéticos de la norma aplicable al caso concreto, (Articulo 49 y 51 del Código Orgánico Tributario) y aplico la consecuencia jurídica correspondiente (articulo 175 y 66 del referido Código), por tal motivo se evidencia que la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto, logró demostrar y probar la existencia de los hechos en los supuestos de echo de las normas aplicadas. En consecuencia, no se evidencia en el acto recurrido el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Á.B.M. y N.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.579.772 y 13.307.362, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACDE/2009/092 de fecha 19 de mayo de 2009, que declaró parcialmente improcedente la compensación opuesta por la recurrente, determinando una diferencia de Impuesto Sobre la Renta y Sobre Activos Empresariales por la suma de Bs. 41.450,98; multa por la cantidad de Bs. 5.265,72 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 94.648,88. En consecuencia

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente de cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082014000117 a las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 am).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2012-000638

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