Decisión nº 1840 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.D.G.F. (quien cedió sus derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI, C.A.) y ciudadano N.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.494.027, bajo representación judicial de los abogados en ejercicio EUDO AVILA y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.170 y 11.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12/03/1973, bajo el Nº 76, Tomo 28-A., representada judicialmente por los abogados L.T.D. y F.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.831 y 15.193, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.962, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.A.R.A. y J.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.706 y 63.233, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 1561

Le compete a esta Superioridad Accidental dictar nueva sentencia y corregir el vicio de inmotivación detectado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2006, y como consecuencia de ello procedió a anular la sentencia recurrida.

Es el caso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 4 de agosto de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por dicha ciudadana contra la ejecución del fallo que suponía la entrega de un inmueble, decretada por el mismo Tribunal en el juicio intentado inicialmente por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL, C.A.. Asimismo el Tribunal Superior como consecuencia de ello procedió a declarar CON LUGAR la oposición, revocando la entrega del inmueble realizada y ordenando restituir a la ciudadana E.P. en la posesión del mismo, inmueble constituido por unos lotes de terreno ubicados en la calle Subida de Los Indios, también conocida como avenida J.d.L., Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, con los resultados ya indicados.

Resulta que procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial fue recibido en este Tribunal el expediente signado con el Nº 8987 (nomenclatura del Tribunal del Primer Grado), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24/11/2005 y en contra del auto de fecha 20/03/2006, siendo que cumplido el trámite procesal, el Juzgado Superior pasó a dictar sentencia en los términos ya expresados. En fecha 10 de agosto de 2006, la parte demandante anunció Recurso de Casación, y en fecha 29 de septiembre de 2.006, el Tribunal de Alzada mediante auto admitió dicho anuncio. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, se acordó darle entrada. La parte recurrente formalizó su recurso de casación, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2006; así como también consignó escrito la tercera opositora, a través de su apoderado judicial.

Llegada la oportunidad para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara sentencia lo hizo, en fecha 29 de marzo de 2007, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. En consecuencia se casó el fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por la Sala, que consistió en falta de concordancia lógica al afirmar que al haber sido notificada la tercera opositora de la entrega material del inmueble, junto con la adminiculación de ciertas pruebas indirectas demostrarían por un lado que la ciudadana E.P. se encontraría en posesión del inmueble y por otro lado al referirse a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó que si bien ésta no había hecho pronunciamiento sobre la posesión del inmueble, reconocía a la demandante tanto su titularidad sobre el bien, lo que involucró también el reconocimiento a poseer el inmueble, lo que en definitiva, ambas aseveraciones resultarían contradictorias entre si, destruyéndose unas a otras, configurándose el vicio de inmotivación.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Superior, en fecha 8 de junio de 2.007, se ordenó darle entrada y por cuanto fue declarado con lugar el Recurso de Casación anunciado, el Juez Titular del Juzgado Superior, procedió a inhibirse por estar incurso en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse pronunciado al fondo del asunto. En esa misma fecha se oficia a la Rectoría Civil con la finalidad de que sea designado un nuevo Juez para seguir conociendo de dicha causa. El día 9 de abril de 2008 es convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de manera accidental el asunto, quien suscribe el presente fallo, siendo que luego de la aceptación y juramentación de ley, ocurrida en fecha 30 de abril del mismo año, se avocó en fecha 20 de mayo de 2008, al conocimiento del mismo, procediéndose a las notificaciones de las partes. En fecha 30 de septiembre de 2008 fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. I.I.P..

Ahora bien, habiéndose fijado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 60 días continuos para dictar la sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por razones metodológicas, es necesario iniciar con los antecedentes que dieron origen al asunto que hoy día ocupa la atención de este juzgado accidental, tomando como base la sentencia definitivamente firme que pronunciara un Tribunal de Alzada inicialmente.

Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación intentado, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 1987, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, declara igualmente con lugar la reivindicación intentada por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S. contra la sociedad mercantil Inversiones Concentradas Pradel, C.A., siendo que posteriormente en fecha 30 de abril de 2003 se declara definitivamente firme la referida sentencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así llegados los autos al referido Juzgado del Primer Grado, se acuerda la ejecución voluntaria del fallo, siendo que transcurrido el lapso otorgado, se acuerda la ejecución forzada de la sentencia, ordenándose la entrega material del inmueble libre de bienes y personas a la parte actora, siendo que para ello se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que hecha la entrega, la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.962, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.706, formula oposición a la entrega, abriéndose la correspondiente incidencia que culmina con el fallo proferido en fecha 24 de noviembre de 2005 por el referido juzgado, y en el que declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana E.P. contra la entrega material decretada y practicada con motivo del señalado juicio sobre el inmueble constituido por unos lotes de terreno ubicados en la Calle subida de los Indios, también conocida como Avenida J.d.L., Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), que tiene una superficie total de Once Mil Quinientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (11.582 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En 71 metros con lote de M.N.P.; SUR: En 112,50 metros con diversas viviendas, Farmacia Ledys en medio y calle de la Iglesia Parroquial; ESTE: En 129 metros con lote de terreno que es o fue de F.A. de Macias; y OESTE: En 125 metros con Avenida J.d.L. o subida de los Indios, condenándose en costa a la Tercera Opositora. Contra dicha decisión la tercera opositora interpone recuso de apelación, así como contra el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, por medio del cual habría acordado la devolución de documentos originales, alegándose que debía haberse remitidos los originales a la alzada para su examen.

Cumplidos los trámites de ley, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2006, declaró inadmisible la apelación que se interpusiera contra el auto del 20 de marzo de 2006, dictado por el juzgado del primer grado, por medio del cual ordenado devolución de documentales en original, siendo que concluida la sustanciación del recurso contra la sentencia proferida por el mismo juzgado en fecha 24 de noviembre de 2005, en la oportunidad para decidirlo, declaró el Tribunal de la Alza.C.L. la apelación interpuesta por la ciudadana E.P., declarando a su vez CON LUGAR la oposición, revocando la entrega material realizada y ordenando restituir a la ciudadana E.P. en la posesión del inmueble objeto de la medida, cuya decisión ahora revocada producto del recurso de casación up supra mencionado, corresponde a este Juzgado Superior accidental conocer en sede de reenvío, con el objeto de dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado en la misma, para lo cual y previo avocamiento y notificación a las partes, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

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Respecto a los alegatos realizado por la parte opositora ante el Tribunal del Primer Grado, tenemos que la misma refirió que la entrega material decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se realizó sobre un inmueble ubicado en el Casco Central de Caraballeda, calle Bajada de Los Indios, casa N° 19, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y el terreno anexo o colindante el cual la familia Pimentel ha ocupado desde hace más de 30 años, en forma continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con animus domici; que dicho inmueble estaría constituido por una parcela de terreno, que formó parte de lote de terreno de mayor extensión, el cual tiene aproximadamente una superficie de 13.177 mts2 y que se encuentra ubicado actualmente en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos actuales en principio son los siguientes: NORTE: Con de (sic) terrenos que son o fueron del señor O.A.A.J., hoy día pertenecen a la Urbanización Caribe; SUR: Con terrenos o inmuebles que son o fueron de M.d.C.P.d.T., R.L.L. y B.M.; ESTE: Parcela de terreno de F.A. de Macias, del mismo lote identificado como “A”, y OESTE: Con camino de Los Caribes hoy calle Los Indios que es su frente; que se habría ejercido demanda de Prescripción Adquisitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano V.M.N. o sus herederos, quienes eran los legítimos propietarios del inmueble sobre el cual los accionantes pretenden tener algún derecho, la cual se encuentra en fase de evacuación de pruebas; que fueron sorprendidos por la práctica de la medida de entrega material, ya que en la causa anteriormente identificada fueron librados y publicados Edictos a fin de que ante ese tribunal acudieran todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el referido procedimiento y la única persona que compareció fue la abogada A.L., quien a su decir es asociada en otras causas con el abogado accionante L.S. y que éste fue anterior registrador subalterno de esta Circunscripción Judicial y que les llama la atención que la referida abogada se encontraba en al práctica de la entrega material decretada por ese tribunal; que los supuestos reivindicantes del inmueble y que los reivindicados, jamás han sido propietarios ni poseedores del inmueble, por lo que denuncian la existencia de un FRAUDE PROCESAL; que en fecha 27/9/85 el Ministerio de Justicia, específicamente la Dirección de Registros y Notarias, conociendo del intento de inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal de un Acta de Remate Judicial practicado por el Banco Metropolitano contra INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., quien es la empresa contra la cual accionan los supuestos propietarios y/o poseedores del inmueble, negó tal inscripción por la existencia de una doble documentación; que en el resuelto antes referido y de la copia certificada exhibida y expedida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Político Administrativa en fecha 25/2/99, se evidencia que la Dirección de Registros y Notarias estableció con claridad que el origen de la supuesta cadena de tracto sucesoral en la cual INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A. aparece como supuesta PROPIETARIA era una cadena imperfecta; que del análisis detallado efectuado por la Registradora y por la Dirección General de Registros y Notarías, se señaló que los señores supuestamente identificados como I.R.G. y Incola (sic) Logisto Silvestre, los cuales se consideran propietarios, en ninguna parte del estudio realizado aparece que son o hayan sido propietarios del inmueble sobre el cual recayó la entrega material y sobre el cual están ejerciendo la acción de Prescripción Adquisitiva; que se hacen una pregunta de cómo es posible que los accionantes no aparezcan como propietarios en las cadenas de tracto sucesoral estudiadas por la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio de Justicia; que actúen por vía reivindicativa de un inmueble, en el cual el supuesto reivindicado fungía como propietario, en consecuencia les queda la incertidumbre, quien era el supuesto propietario, el accionante o el accionado; porque no acudieron al llamado público hecho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a hacer valer su mejor derecho; si tienen una decisión del 2003 vienen a ejecutar la sentencia dos (2) años después y en vísperas de unas vacaciones judiciales; que para ello tienen una respuesta, y que a su criterio se trata de un fraude procesal fraguado por los accionantes y accionados y sus representantes legales, con el cual se pretende despojar de sus derechos de posesión y de propiedad adquiridos a lo largo de más de sesenta (60) años a la familia Pimentel; que por los motivos expuestos se opusieron a la Entrega Material, ya que este tribunal ha sido sorprendido en su buena fe, ya que la representación de la accionada INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., tenía conocimiento expreso de la existencia de la decisión emanada de nuestro más Alto Tribunal y consignada en este acto en donde consta claramente quien era el legítimo propietario del inmueble.

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De seguidas para comprender la situación planteada, veamos los argumentos contenidos en la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, con el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustenta haber declarado SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana E.P. contra la Entrega Material decretada y practicada con motivo del juicio reivindicatorio.

Inicia el juzgado del primer grado señalado que nuestro legislador estableció de manera taxativa las causas que pueden interrumpir la ejecución de una sentencia, argumentado que solo pueden realizarse la interrupción en las causas que operan inter partes, no así con respecto a los terceros, toda vez que la sentencia no puede producir efectos jurídicos sino sobre las partes que intervinieron en el juicio, que serían en todo caso las únicas que han podido, con sus actos preparatorios, influir en la providencia final. Que sería una abierta violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que ordena, en todo juicio, dar a quienes intervienen en él, la posibilidad de poner en práctica los actos y aprovechar oportunidades que caracterizan el debido proceso, que tales terceros tengan que sufrir, en su patrimonio, los efectos de la sentencia en cuya formación no se les ha permitido participar. De manera textual el a quo señala “…El efecto de la cosa juzgada ni directa ni indirectamente puede recaer sobre relaciones o situaciones jurídicas sustantivas de terceros ajenos a la controversia. (La Cosa Juzgada en el Pensamiento Jurídico de H.C., en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, páginas 627 y 628). El Código Civil al referirse a los efectos de la cosa juzgada, señala el artículo 1395 que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Tenemos entonces que la presunción de cosa juzgada, como presunción legal, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la doctrina a denominado Teoría de la Triple Identidad, eadem res, eadem causa y eadem persona, es decir, la misma cosa, la misma causa y entre las mismas personas; de allí que los efectos jurídicos de la cosa juzgada no pueda afectar a los terceros que no han intervenido en el proceso, pues de lo contrario como lo sostiene PESCI FELTRI, se les estaría vulnerando el derecho constitucional de la defensa. En el caso particular, tenemos que la ciudadana E.P., señala que ostenta la condición de poseedora del inmueble sobre el cual recayó la entrega material decretada en un proceso en que no fue parte, de ser así, considera quien aquí decide, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/02/2003, no debe surtir ningún efecto jurídico en contra de personas distintas a las que en dicho proceso intervinieron o al menos tuvieron la oportunidad de hacerlo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan al presente expediente observa esta juzgadora, que cursa al folio 10 del presente expediente, diligencia de fecha 20/1/84 suscrita por el ciudadano F.R.B., Alguacil Accidental de este Despacho para esa fecha, la cual se transcribe textualmente a continuación: “…El día 17 de los corrientes, siendo las 12:30 am., me trasladé a la calle denominada “Subida de los Indios”, de la Población de Caraballeda, Parroquia del mismo nombre, Departamento Vargas del Distrito Federal, específicamente en un terreno baldío, cercado con una pared de bloques, con un portón de entrada de metal, en el cual hay un aviso pequeño que dice: “Propiedad Privada. Tlf. 573.2402 y 5738202, al tocar dicho portón, salió una persona que se identificó como M.P., titular de la cédula de Identidad N° 70.010, a quien impuse de mi misión a cumplir, de seguida me manifestó que el era la persona encargada de cuidar ese terreno y que era empleado de la compañía Pradel, que tenía muchos años allí y que los dueños tenían años que no venían, por lo cual le manifesté que regresaría nuevamente el día jueves, a ver si se hacía algún contacto. El día 19 de este mismo mes, regresé nuevamente a la dirección antes indicada, esta vez me atendió una persona que se identificó como E.N.P., titular de la cédula de Identidad N° 5.095.962, a quien impuse de mi misión a cumplir, manifestándome que ella trabajaba conjuntamente con su padre en el cuido del terreno, que vivía contiguamente en una casita de color blanco, que ella tenía tiempo que no veía a los señores de la compañía, que inclusive a ellos actualmente no les estaban pagando su suelto, motivo por el cual opté por regresar a la sede del Tribunal”. De lo expuesto tenemos, que la Tercera Opositora ciudadana E.P., si tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio desde su inicio, al punto que señaló que vivía en una casa contigua al terreno que su padre cuidada, es decir, el inmueble que es objeto de ésta acción, y no puede en esta etapa del proceso – ejecución de sentencia – esgrimir argumentos relacionados con el mismo, alegatos de derecho que no obstante haber tenido conocimiento de la existencia del expediente, resultan a todas luces sobrevenidos y extemporáneos, pues a esta juzgadora en esta etapa del proceso solo le corresponde proceder a su ejecución y de considerar la opositora que se están cometiendo ilícitos de acción pública y/o Disciplinario debe acudir a las autoridad competentes a formular las denuncias respectivas. Por tanto y en amparo del artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil Venezolano y del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, los efectos de la cosa juzgada nacidos como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, si puede hacerse extensivo a la prenombrada E.P., toda vez que tuvo conocimiento de la presente causa desde su inicio. Por los motivos expuestos, considera quien aquí decide, que la oposición formulada no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE….Ahora bien, observa esta juzgadora que la Tercera Opositora tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa desde su inicio y no compareció a este a hacer valer sus derechos sobre el inmueble - de haberlos tenido -, en la oportunidad correspondiente, además no se desprende de forma alguna que en el expediente se hayan realizado maquinaciones, engaños o se le haya sorprendido en su buena fe, ni se impidió la eficaz administración de justicia, pues cursan en autos sentencias definitivamente firmes dictadas una por este tribunal en fecha 30/12/87 y otra de fecha 19/2/2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declararon CON LUGAR la acción de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos IGINO DI G.F. y N.L.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., por lo que de considerar la Tercera Opositora que en el caso de autos se fraguo un fraude procesal en su contra, deberá acudir a la vía ordinaria con el objeto de demostrar el mismo, por lo que tal pedimento resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE….”

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Ahora bien, a objeto de precisar lo formulado por la tercera opositora ante la instancia superior con motivo del presente recurso de apelación, debemos necesariamente esbozar uno a uno los argumentos y peticiones, a saber: Alega la tercera opositora con el objeto de que sea revocada la sentencia del primer grado ya expuesta, que la misma se fundamentó en el hecho afirmado por un alguacil accidental, en el sentido de que la recurrente tenía conocimiento de la causa porque ella y su abuelo eran empleados de la demandada, lo cual asevera es falso; que la recurrida desconoce el derecho de la familia Pimentel a oponerse, y que esa sería la única forma en que los vicios de hecho y de derecho ocurridos en el expediente sean cubiertos y se materialice el despojo que se pretende sobre el inmueble que ellos vienen poseyendo y que fue fraguado desde hace más de 20 años; que la representación del abogado de la ciudadana E.P. se encuentra demostrada en autos mediante el poder otorgado en la sede del Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005; que la oposición se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que la ciudadana E.P. no conversó con el alguacil accidental (que afirmó haber sido atendido por ella y que también afirmó que ella le había dicho que ella y su abuelo eran empleados de la demandada); que aun cuando esa conversación se hubiese producido, ella no la cualificaba como parte en el presente juicio, sino cuando intervino como consecuencia de la medida ejecutiva practicada, a la que hizo oposición; que para el momento en que supuestamente tuvo conocimiento de la causa (según el relato del alguacil accidental), no existía proceso, porque la demandada no había sido citada; que durante el incidente de oposición quedó demostrado que el ciudadano M.P., abuelo de la recurrente y poseedor del inmueble conjuntamente con el ciudadano D.B., desde los años 40 del siglo pasado, no era, ni fue en ningún momento empleado de la demandada, ni tampoco lo era la ciudadana E.P.; que no es cierto que la señora Eusebia tenga como segundo nombre Ninoska y que por ello, la actuación del alguacil accidental es nula; pide que el Tribunal se dirija al Archivo Judicial para que solicite el libro de Actas de Nombramientos de Alguaciles Accidentales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para verificar si efectivamente hubo el nombramiento del alguacil accidental; que el conocimiento referencial que se pueda tener de un juicio no impide el ejercicio de los derechos que se tengan; que el punto a decidir por este Tribunal es sobre el derecho que tiene o no la familia Pimentel a oponerse a la entrega material practicada, el cual le fue negado por la sentencia apelada; que el abogado actor no tiene cualidad para la práctica de la entrega material realizada y para los actos posteriores, porque sus representados no son propietarios de ningún bien y porque cedieron sus derechos a una empresa denominada Inversiones Ermi, C.A., lo que motivó la cesación del mandato que tenía el abogado L.S.; que durante el incidente de la oposición alegó y probó que ninguna de las partes involucradas en la presente causa posee derecho alguno sobre el inmueble; que nadie puede ceder lo que no le pertenece y que de la suma aritmética de los lotes de terreno supuestamente cedidos, se desprende que se trata de 8.135 Mts²; pero que el abogado Solórzano pretendió la entrega material de la totalidad del inmueble, sin tener los derechos de la totalidad del mismo; que la corroboración de que el abogado L.S. no tenía la cualidad para realizar la entrega material está en la circunstancia de que ante este Tribunal se presentaron unos abogados en representación de la cesionaria de los derechos; que también en la primera instancia, el tribunal revocó por contrario imperio las boletas de notificación de sentencia originalmente libradas y ordenó la emisión de nuevas y de un cartel a publicarse en prensa, para que acudiesen al juicio todas las partes involucradas lo que, según afirma, demuestra “la Falta de Cualidad del ‘Abogado’ L.S. para la práctica de la ilegal medida de entrega material”; que el proceso [que culminó con la sentencia que se pretende ejecutar] donde el accionante alega ser propietario del bien, sin serlo, es írrito desde su inicio hace más de 20 años; que ninguna de las partes tiene derecho a la ejecución de la sentencia y la práctica de una entrega material de un inmueble sobre el cual ninguna de ellas tiene derecho alguno; que la sentencia dictada por el Tribunal Superior [Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas] es contraria a derecho, porque fue dictada en una causa evidentemente perimida y además es contraria a dos decisiones dictadas de dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera, de la Sala Político-Administrativa que declaró expresamente cual es el tracto inmobiliario del bien objeto de la presente causa y en donde se determina claramente que la cadena originaria es la proveniente del Sr. V.M.N. y sus herederos y que el resto de las cadenas que existen son de origen defectuosas y en la segunda se casó de oficio el fallo por indeterminación del inmueble y porque se cometió extrapetita y/o ultrapetita por los jueces que habían dictado dichas sentencias. Reitera que la sentencia que se pretende ejecutar contraría una sentencia de la Sala Político-Administrativa que se encuentra definitivamente firme, la cual ratificó la Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarías del extinto Ministerio de Justicia, que determinó cual era la cadena de tracto inmobiliario del inmueble; que el abogado Solórzano fue Registrador de este Estado y que de la revisión detallada de las cadenas defectuosas que se realizaron sobre el inmueble que se pretende reivindicar aparece en más de una ocasión su nombre como registrador firmante; que probó fehacientemente su derecho a oponerse a la ejecución planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que probó la falta de cualidad del querellante para intentar la acción, tanto desde el inicio de la causa, como en la práctica de la entrega material; que probó la posesión del inmueble en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña por más de cincuenta (50) años, a través de documentos públicos que cursan en un juicio de prescripción adquisitiva llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual el abogado Solórzano y su asistente tienen conocimiento, con testigos que son vecinos de la zona y que tienen en promedio más se setenta años viviendo en la parroquia y con la solicitud de informes a los entes públicos y privados que suministran los servicios públicos del inmueble; que la parte actora no promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia. Asimismo presentó la tercera opositora cuadro comparativo de las pruebas de ambas partes, respecto de las cuales indica que vale la pena resaltar la relacionada con la experticia realizada en el inmueble objeto de la reivindicación, la que afirma que no se llevó a cabo, por cuanto los expertos hubiesen tenido que solicitar permiso a la familia Pimentel y que el inmueble tiene una superficie aproximada de 13.177 Mts², y no el que los expertos indican y las posiciones juradas estampadas, las que afirma que la demandada carecía de interés en defender por no haber sido propietaria ni poseedora; que el ciudadano M.P., cuando falleció en el año 1995, tenía 103 años de edad y que, por tanto, en 1985, cuando se evacuaron los testigos de la parte actora, tenía 93 años de edad, razón por la cual no es creíble que fuese vigilante de más de 13.000 Mts² de terreno, ni que subiese a la ciudad de Caracas a cobrar el salario cuando el testigo C.A.Z. no le podía dar la cola y que el testigo Tibaldo J.Á. lo conoció cuanto tenía 81 años, lo que demuestra que son testigos falsos como todo el juicio, porque los hechos narrados por el abogado Solórzano desde el inicio son falsos ya que nunca han sido propietarios ni poseedores y los supuestos hechos probados van contra la sana lógica; que el testigo V.M.N., declaró en la articulación probatoria [de la incidencia de oposición] que su papá O.N. nunca había vendido el inmueble. Repite que la Resolución No. 21, fechada 27 de septiembre de 1985, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia causó estado y fue confirmada por la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999; que la operación de compraventa que supuestamente da origen al derecho de los accionantes fue celebrada el 21 de diciembre de 1979 y en ella supuestamente O.N. y M.D.N. le vendieron el lote de terreno objeto del presente juicio al ciudadano Mortiner Á.C.; que en ella se hace referencia a un lote de terreno de 25.347 Mts² cuyo lindero sur es de 117 Mts con casa y solar de M.P., en medio y casa de la iglesia parroquial; que el precio de la compra fue de Bs. 400.000,00, de los cuales Bs. 300.000,00 se pagaron como inicial mediante un documento reconocido y Bs. 100.000,00 que pagaron en el acto; que supuestamente O.N. solicitó al Sr. J.V.S. que firmara a su ruego y presentaron declaración especial de rentas en fecha 21 de diciembre de 1979; que de la revisión del Libro Diario del extinto Juzgado Primero de Parroquia de fecha 7 de septiembre de 1977, se evidencia que efectivamente acudieron a ese Tribunal los supuestos vendedores en compañía de un tercero, a solicitud de un cuarto, que no tienen relación con la negociación efectuada, a reconocer un documento privado; que en dicha nota no aparece referencia alguna al supuesto comprador Mortiner Álvarez y que dicha actuación fue realizada en vacaciones judiciales por ante un tribunal incompetente por la cuantía, ya que se habla del reconocimiento de una deuda u operación de compraventa por una cantidad de Bs. 300.000,00 y que, por lo tanto, debía realizarse ante un Tribunal de Primera Instancia; que el tercero que no es parte en la sucesión no debía ser citado a reconocer el documento, si ese tercero no formaba parte de la Sucesión Narvarte y que el solicitante [del reconocimiento] no es el supuesto comprador. Se pregunta también por qué disponen de un bien proveniente de una sucesión, cuando ese derecho ya les había sido negado en el año 1954 mediante sentencia definitivamente firme, que hacen una operación en 1977 y la Declaración Especial es de 1979; que el registro inmobiliario de la época (a cargo del abogado actor), no observó en su debida oportunidad muchas irregularidades desmienten una operación fraudulenta; que Mortiner Álvarez le vende a uno de los accionantes mediante un documento donde nuevamente aparece reflejado en el lindero sur el ciudadano M.P.; pero que posteriormente el mismo Mortiner Álvarez y los supuestos compradores hacen un documento aclaratorio donde desaparecen el lindero del inmueble que venía ocupando M.P. y que ese casualmente es el lote de terreno que adjudican en la partición al accionante I.D.G., lo que, según afirma, demuestra lo falso de la propiedad que alega el accionante, la mala fe con la que ha venido actuando y la improcedencia de la acción de reivindicación intentada; que el Banco Metropolitano demandó la nulidad de la Resolución No. 21 dictada por el Ministerio de Justicia en fecha 27 de septiembre de 1985, que confirmó la negativa del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal fechada 27 de mayo de 1985, en la que se hizo un análisis exhaustivo del tracto legal del inmueble y donde se estableció expresamente que el legítimo propietario del inmueble era el ciudadano V.M.N., quien lo adquirió en 1928, que en 1954 se había intentado una acción reivindicatoria por los herederos de dicho ciudadano, la cual se declaró sin lugar y que el resto de las cadenas inmobiliarias o tractos existentes tenían origen defectuoso, todo lo cual fue confirmado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que esa es la razón por la que la pretensión destinada a que se declare la usucapión en favor de la recurrente fue incoada principalmente contra los herederos del Sr. V.M.N. y cualquier otra persona que pudiese tener interés en esa pretensión, y que de dicho proceso tiene conocimiento el abogado accionante, quien revisaba el expediente a través de su abogada asociada, sin que hubiesen comparecido al juicio; que la prueba fehaciente que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es la sentencia emanada del M.T., en la que se estableció que los propietarios del inmueble que se pretende reivindicar no son los accionantes representados por el abogado Solórzano, de modo que no puede solicitar la continuación de la ejecución intentada y de la reivindicación que queda sin efecto; que la sentencia que se pretende ejecutar es contraria a derecho, porque viola un mandato expreso de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada 21 de septiembre de 1989 que declaró con lugar el recurso de casación intentado ante esa Sala contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 1987, ordenándose dictar un nuevo fallo que fue el proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2003 y que es una copia casi fiel y exacta de la decisión recurrida ante la Sala Civil y donde se declararon con lugar la denuncia de una serie de vicios e irregularidades de orden procesal. De igual forma la parte opositora transcribe una porción significativa de la sentencia dictada por la mencionada Sala de Casación Civil que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto anteriormente mencionado y pretende extraer consecuencias adversas contra la decisión dictada con posterioridad, por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también mencionada, con el argumento de que esta última es una copia casi al carbón de la primera. Señala a su vez que en la última decisión (la dictada por el Juzgado Superior Sexto referido), el Juez reconoce y da pleno valor probatorio a la Resolución No. 21 del Ministerio de Justicia; pero omite hacer cualquier pronunciamiento al respecto en su decisión (que ahora se pretende ejecutar) y sólo declara a los accionantes como propietarios en contra de la Resolución; que con esa decisión (del Juzgado Superior Sexto) se deja sin efecto una de la Sala de Casación Civil del año 1954, en la que se declaran sin lugar las pretensiones de los ciudadanos que dan origen a la supuesta cadena con la cual pretenden amparar su derecho de propiedad y que, además, se da plenamente como identificado el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, cuando de la revisión detallada del expediente se puede evidenciar que incluso hubo una solicitud realizada por el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia que inicialmente conoció la causa, por cuanto los linderos dados por el actor en el libelo no coincidían con los que reposaban en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que, inclusive, aparentemente fueron alterados en el oficio emanado del Tribunal; que se obviaron dos (2) decisiones emanadas de dos (2) Salas del M.T., otorgándosele derechos de propiedad a quien no los tiene. Afirma que está suficientemente demostrado en autos que los representados por el abogado Solórzano no son ni han sido propietarios del inmueble que pretenden reivindicar porque carecen de título que los acredite como legitimados activos para ejercer la acción reivindicatoria y más adelante señala que cuando ninguna de las partes presenta título, se debe favorecer la condición del que posee; pero que para la hipótesis de que sea el reivindicante quien presente título, señala que no es el caso de autos, porque la propiedad alegada quedó desvirtuada por un acto administrativo que causó estado, el cual fue avalado por decisión del más alto Tribunal; que está evidenciado que las pretensiones de los ciudadanos representados por el abogado Solórzano carecen de valor probatorio y legal, por cuanto no demostraron en la incidencia ni en el juicio que fuesen propietarios y/o poseedores del inmueble que pretendieron reivindicar ya que inclusive el título con el que pretendieron fundamentar su acción carece de valor legal; que por cuanto la sentencia con la cual se pretenden hacer valer unos supuestos derechos es nula de nulidad absoluta, dicha situación enmarca en lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cualidad de la ciudadana E.P. y los derechos que la asisten han sido suficientemente probados y justifican por sí mismos los derechos y títulos a los que aspira sobre el inmueble, debido al ejercicio continuo de la familia Pimentel sobre el inmueble en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña por más de cincuenta (50) años; que el Juez, que dicto la Sentencia que se pretende ejecutar, cometió el vicio de INCONGRUENCIA Y EXTRAPETITA QUE YA HABIA DECLARADO LA CORTE COMO EXISTENTE EN EL PROCESO; que existió en los inicios del juicio una incidencia que... fue a los Tribunales Penales por la alteración de los linderos del inmueble... que los ACCIONANTES NUNCA PUDIERON IDENTIFICAR; que su mandante en el presente juicio y en el juicio de Prescripción Adquisitiva que intenta por ante el Juzgado Segundo se evidencia que ella en verdad es la legitima poseedora.

III

PUNTOS PREVIOS A CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO

A los fines de realizar un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que la recurrente alega, se hace indispensable extraer del contexto aquellos pedimentos en los que éste juzgador no le es dable hacer estimaciones de ningún tipo, o que sencillamente son inútiles respecto a la controversia, a saber:

Sobre el alegato de existencia de juicio de prescripción adquisitiva llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual señala la tercera opositora que el abogado Solórzano y su asistente tienen conocimiento, este Tribunal considera que siendo un juicio separado que no ha sido traído a los autos resultados del mismo, resultaría inoficioso hacer alguna consideración al respecto. Y así se decide.

Respecto a la falta de cualidad del abogado actor, L.S., lo cual a criterio de quien juzga, tal argumento debió haberse hecho valer en el juicio que culminó con la sentencia que se pretende ejecutar. Por lo que no habrá pronunciamiento al respecto, en razón a que en el trámite de oposición no puede traspasarse el límite y pretender que se examinen hechos que fueron ya analizados en una sentencia que adquirió los atributos de la cosa juzgada, lo cual solo es permitido a través del juicio de invalidación, o mediante amparo constitucional o a través de uno donde se alegue fraude procesal. Sobre éste particular último, se hace pertinente de una vez precisar, por haber sido alegado por la opositora, que a su decir existió fraude procesal. Al respecto este Juzgador Superior Accidental, coincide con la posición del a quo, pues para hablar de fraude procesal debemos centrarnos en la existencia de maquinaciones y artificios que han de ser ejecutados en el curso de un proceso, o por medio del mismo proceso, y que tiene como objetivo engañar y sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, y que en definitiva se logre impedir o interrumpir la administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Asimismo se ha considerado que tales maquinaciones pueden materializarse en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. Coincide con lo indicado por el a quo, cuando en la sentencia recurrida indica: “… puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. En el caso de autos señala la tercera opositora que se cometió un fraude procesal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la Tercera Opositora tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa desde su inicio y no compareció a este a hacer valer sus derechos sobre el inmueble - de haberlos tenido -, en la oportunidad correspondiente, además no se desprende de forma alguna que en el expediente se hayan realizado maquinaciones, engaños o se le haya sorprendido en su buena fe, ni se impidió la eficaz administración de justicia, pues cursan en autos sentencias definitivamente firmes dictadas una por este tribunal en fecha 30/12/87 y otra de fecha 19/2/2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declararon CON LUGAR la acción de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos IGINO DI G.F. y N.L.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., por lo que de considerar la Tercera Opositora que en el caso de autos se fraguo un fraude procesal en su contra, deberá acudir a la vía ordinaria con el objeto de demostrar el mismo, por lo que tal pedimento resulta a todas luces improcedente….” Es por lo que habiendo sido suficientemente comprobada la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, proferida en fecha 19 de febrero de 2003, y que a confirmarse mediante auto expreso que la misma había quedo definitivamente firme por no haberse recurrido contra ella, adquiriendo autoridad de cosa juzgada; es por lo que se hace absolutamente improcedente tales alegaciones, en razón a que el presupuesto de procedencia de el asunto alegado en vía incidental es que éste se encontrarte en curso; es decir, que no medie sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; contrario al caso que nos ocupa, pues en este particular y concreto proceso se requerirá en todo caso acudir a la vía del juicio ordinario, por lo que forzosamente ha de declararse IMPROCEDENTE el referido alegato.

Sobre el particular alegato de la existencia de la Resolución No. 21 emanada de la Dirección de Registros y Notarías del extinto Ministerio de Justicia. Ha de considerarse que tal elemento de defensa ha debido hacerse valer en el propio juicio, antes de la sentencia que recayó, no siendo dable a quien juzga entrar a conocer sobre el particular. Y así se decide.

IV

PUNTOS DE FONDO DE LA CONTROVERSIA Y SUS PROBANZAS

Antes de entrar a considerar lo medular del asunto planteado esta Superioridad Accidental, considera que se hace necesario, analizar el alcance de la cosa juzgada, específicamente del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre el particular se observa que corre inserta en los folios 488 al 512, sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 1987, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y que a su vez declaró con lugar la reivindicación intentada por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S. contra la sociedad mercantil Inversiones Concentradas Pradel, C.A.

Así pues, se tiene que la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior que invoca el Tribunal a quien le correspondió ejecutar la sentencia como poseedora de la autoridad de cosa juzgada, fue la emanada del dispositivo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2003, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 1987, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y que a su vez declaró con lugar la reivindicación intentada por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S. contra la sociedad mercantil Inversiones Concentradas Pradel, C.A. Teniendo como objetos el inmueble, cuya identificación, ubicación, linderos y demás datos de registro constan en autos.

Ahora bien, argumentó el a quo, para declarar improcedente la oposición presentada por la hoy apelante, que tal sentencia del Juzgado Superior al haber alcanzado el carácter de cosa juzgada, solo correspondía hacer ejecutar lo ordenado por el fallo y que de considerar la opositora que se estaban cometiendo ilícitos de acción pública y/o Disciplinario debía acudir a las autoridad competentes a formular las denuncias respectivas y que por lo tanto y en amparo del artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil Venezolano y del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, los efectos de la cosa juzgada nacidos como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, si puede hacerse extensivo a la prenombrada E.P., toda vez que tuvo conocimiento de la presente causa desde su inicio, por lo que estimó que la oposición formulada no debía prosperar en derecho. A objeto de argumentar ese criterio, se señala en la sentencia recurrida que el alguacil del Tribunal para esa fecha, dejó constancia que se habría trasladado a la calle denominada “Subida de los Indios”, de la Población de Caraballeda, Parroquia del mismo nombre, Departamento Vargas del Distrito Federal, específicamente en un terreno baldío, cercado con una pared de bloques, con un portón de entrada de metal, en el cual había un aviso pequeño en el que se podía leer: “Propiedad Privada. Tlf. 573.2402 y 5738202”, y que al tocar dicho portón, salió una persona que se identificó como M.P., titular de la cédula de Identidad N° 70.010, a quien impuso de su misión y que de seguida le habría manifestado que él era la persona encargada de cuidar ese terreno y que era empleado de la compañía Pradel, y que tenía muchos años allí y que los dueños tenían años que no venían, por lo cual le manifestó que regresaría nuevamente. Que luego regresaría al lugar nuevamente, y que en esa oportunidad fue atendido por otra persona que se identificó como E.N.P., titular de la cédula de Identidad N° 5.095.962, a quien impuso de su misión, manifestándole que ella trabajaba conjuntamente con su padre en el cuido del terreno, que vivía contiguamente en una casita de color blanco, que ella tenía tiempo que no veía a los señores de la compañía, que inclusive a ellos actualmente no les estaban pagando su suelto, motivo por el cual optó por regresar a la sede del Tribunal. Llegando a la conclusión la juzgadora con base a lo expuesto por el Alguacil que la opositora tuvo conocimiento de la existencia del juicio desde su inicio, no pudiendo en esa etapa del proceso, esgrimir argumentos relacionados con el mismo, alegatos de derecho que no obstante haber tenido conocimiento de la existencia del expediente, resultaron a criterio de la juzgadora sobrevenidos y extemporáneos. Sin embargo de lo ya mencionado up supra, surgen interrogantes ¿Podrá endilgársele el conocimiento de un juicio a una persona que no fue parte en el mismo? ¿Podrá hacerle recaer los efectos de una sentencia definitivamente firme a un tercero que no participó en el juicio?. ¿Podrá asumirse que una persona que no fue requerida por la autoridad judicial en un determinado proceso, por el hecho de encontrarse en el lugar para el momento en que el funcionario Alguacil intentaba localizar a los representantes de la parte demandada Inversiones Concentradas Pradel, para practicar la citación personal, ya se constituía en parte en el proceso?. Obviamente la respuesta a todas estas interrogantes ha de ser NEGATIVA, en razón a que si bien, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos...omissis...3° La autoridad que da la Ley a la cosas juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Surgen acá las cualidades inherentes de la Cosa Juzgada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 99-347, estableció: “...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

A su vez el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, en ponencia de la Magistrada Dra. D.Q.. Exp. No. 94-366, estableció al respecto: “Es oportuno destacar que la magestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. Por lo tanto, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada que emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterado en una incidencia surgida en etapa de ejecución de la sentencia firme, modificando la ...omissis... En otras palabras como lo afirma H.C., en su obra La Cosa Juzgada en el Derecho Civil Venezolano, Págs 90 y siguientes, ¨la sentencia se hizo apta para producir efectos jurídicos y esta aptitud la tiene toda sentencia sobre la cual se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios”.

Como se ha podido apreciar, la cosa juzgada comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido.

Así se tiene pues, que la cosa Juzgada tiene un límite subjetivo y otros objetivos. Los límites subjetivos están referidos a los efectos del fallo respecto a las partes y respectos a los terceros; y, los objetivos están relacionados con la pretensión incoada en el libelo y lo decidido con ocasión a dicha pretensión en lo fallado.

El autor SOSA B.D. en el Trabajo “La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987”, como parte del Libro “Estudios de Derecho Procesal Civil,” Homenaje a H.C.”. T.S.J. Libros Homenajes No. 6, señala en relación con la limites subjetivos de la Cosa Juzgada, lo siguiente: “Las legislaciones siguen implícitamente la orientación de la doctrina. Los efectos reflejos de la cosa juzgada se constatan en las precisiones del legislador relativas a la intervención de Tercero en los diversos sistemas jurídicas y es admitido que el fallo y la cosa juzgada de el derivada puede tener efectos, no sólo entre las partes litigantes, sino también respectos de aquellos personas vinculadas, por razón de conexión, a la relación jurídicas ventilada en el proceso. De allí el establecimiento de los llamados efectos directos de la cosa juzgada, entre las partes litigantes y a nuestro modo de ver también respecto de los tercero que voluntariamente o coactivamente hayan participado en el proceso y devenidos en parte, según la naturaleza de la intervención (P.C. una intervención adhesiva litisconsorcial)”

Como se ha observado, la autoridad de la Cosa Juzgada exige la conjugación de tres requisitos: a) que la cosa u objeto demandado sea el mismo objeto del litigio del proceso cuya sentencia se invoca como pasada en autoridad de cosa juzgada; b) que la nueva demanda tenga como fundamento la misma causa; y c) que el nuevo juicio sea entre las mismas partes que participan en el anterior y que concursan con el mismo carácter que en aquel.

Por lo que encuentra este sentenciador accidental que la sentencia recurrida carece de un análisis exhaustivo relacionado con los argumentos esgrimidos y no debió limitarse a indicar que no se podía en esa etapa del proceso hacer esos alegatos de derecho, remitiendo a la opositora a hacerlos valer a través de la acción pública y/o Disciplinario acudiendo a las autoridad competentes a formular las denuncias respectivas, pues con ello violentó el principio conforme al cual ninguna decisión judicial pudiera perjudicar a los terceros que no tomaron parte en ese particular proceso, pudiendo éstos terceros reclamar sus derechos y desconocer el fallo recaído en un litigio en el que no fueron partes.

La recurrida al negarle la posibilidad a la tercera opositora de plantear la situación de hecho respecto a la posesión alegada, bajo el criterio de que ésta tuvo conocimiento de la existencia de la causa desde su inicio y que no compareció a hacer valer sus derechos sobre el inmueble, constituye a criterio de quien juzga, una distorsión que tiene influencia directa sobre los derechos de la opositora, sobre todo respecto al derecho de alegación, máxime cuando de las circunstancias alegadas se pueden inferir las características y elementos configuradores de la posesión señalada por la opositora, pues, durante el transcurso de un proceso como ya se señaló pueden participar otras personas que no se constituyeron como partes inicialmente, a través de las llamadas intervenciones voluntarias o forzadas.

Es por lo que necesariamente habrá de concluir que la ciudadana E.P. no sólo no era parte procesal, sino que tampoco era un interviniente. Solo se trató como se señalara up supra de un hecho eventual en la que recibió al alguacil en el momento en que éste pretendía citar al representante de la demandada, de manera que ha de inferirse que la referida ciudadana no podía tener conocimiento del motivo por el cual el ciudadano Alguacil intentaba localizar al representante de la compañía demandada, por lo que jamás pudo habérsele negado a esta ciudadana el derecho que le asistía de formular directamente oposición a la ejecución de la señalada sentencia. Por lo que evidentemente ha de prosperar la apelación interpuesta, respecto al derecho, de oponerse a la ejecución de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, siendo deber de este juzgador resolver sobre el fondo del litigio, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de agotar la competencia que me fue transferida con motivo de la apelación interpuesta,

En consecuencia, es necesario en este punto, luego de haber sentado el convencimiento de que la sentencia del primer grado que hoy ocupa la atención de este sentenciador, violentó el derecho que le asistía a la ciudadana E.P., de oponerse a la ejecución de la sentencia, debo ahora fijar la atención en la verificación de la procedencia o no de la oposición formulada, para ello debemos ser exhaustivos en el análisis, lo que conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. A tal fin se pasa a considerar las demás circunstancias, en los siguientes términos:

Según la doctrina, la oposición al embargo es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada y que procede la misma cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa, siendo que ello doctrinalmente puede equipararse a la oposición a una ejecución forzosa sobre un bien, a través del procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05, en el juicio de amparo contra sentencia incoado contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aclaró que los terceros afectados por medidas de ese tipo deben acudir por analogía al procedimiento de oposición al embargo, otorgándole a los terceros el respeto a sus derechos, evitando sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse el fallo, y obliga a no perjudicar a quien no era parte, por lo cual este Tribunal la acoge en toda su extensión y hace suyos los criterios allí expuestos, pues en definitiva se trata de una interpretación del derecho a la defensa y el derecho en general al debido proceso, de aquellos sujetos sobre quienes recaen la ejecución de fallos sin ser los ejecutados, por lo que resulta vinculante por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa tenemos que, en líneas generales, los supuestos de hecho que integran el tema a resolver por este Tribunal, son idénticos a los señalados por la Sala Constitucional, a saber:

• En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 24 de noviembre de 2005, en la parte dispositiva del fallo, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana E.P. contra la entrega material decretada y practicada con motivo del presente juicio sobre el inmueble.

• La ejecución del fallo practicada el 10 de agosto de 2005, como consta del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, que cursa a los folios 105 al 119 de la pieza 3 del expediente, recayó sobre una tercera, ciudadana E.P., quien incluso al momento de la práctica de dicha medida, se opuso a la misma alegando su condición de poseedora.

Ahora bien, como quedó establecido del marco legal de la ejecución, la Sala Constitucional con claridad meridiana dejó establecido que las mismas no surten ningún efecto cuando se llevan a cabo en contra de terceros ajenos al proceso de donde nace la ejecutoria, pues pretender que ello sea posible implica irrespetar sus derechos, lesionándose, en especial, sus derechos fundamentales de defensa y el derecho en general al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Sobre el aspecto de la falta de cualidad de la parte para solicitar la ejecución, con base en la circunstancia de haber cedido sus derechos, este Tribunal observa que los presupuestos necesarios para la ejecución de la sentencia son: 1) un título que apareje ejecución; 2) la exigencia de la actio judicati; 3) la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y 4) la inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador Superior Accidental, es evidente que no existe duda de que el título que apareje ejecución se encuentra constituido por la mencionada sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a los bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, en un proceso reivindicatorio, necesariamente han de ser los que fueron objeto de la pretensión y con relación al presupuesto de la inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia, como consecuencia de la oposición, es necesario precisar que en efecto la incidencia se produce a raíz de la entrega material del bien que judicialmente se estaba llevando a cabo, evidenciándose que el deudor condenado en la sentencia no cumplió voluntariamente el fallo, tal como lo afirmara el Juez de la recurrida, quien mediante auto de fecha 4 de febrero de 2004, y que cursa a los folios7 y 8 de la pieza 3 del expediente, señaló “… y por cuanto se evidencia que se encuentra suficientemente vencidoel lapso para que la parte demandada cumpliera voluntariamente lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30/12/87 y confirmada en fecha 19/02/03, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que lo hubiera hecho, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se decreta la Ejecución forzosa de la mencionada sentencia…”

Quedando en consecuencia solo por analizar el alegato de falta de cualidad de la parte ejecutante, sobre la base de que cedió sus derechos, que en el caso sería la facultad del ejecutante para exigir la actio judicati. Debemos entender por actio judicati, la acción de lo juzgado y sentenciado, que consiste en la pretensión que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización material del derecho que ha sido reconocido en la sentencia y que difiere de la acción inicial porque está fundada en la sentencia o el acto equivalente, a diferencia de ésta cuyo título es la relación jurídica material deducida en el juicio y que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Esta acción judicial, como cualquier otra, parte de la base que están dados determinados presupuestos o antecedentes necesarios para que el proceso (de ejecución en este caso) tenga existencia jurídica y validez formal, tales como la investidura del juez, la capacidad de ejercicio de la parte y su interés en obrar. Ahora bien, como es de suponer que el proceso que culminó con la sentencia se sustanció y decidió válidamente, en el sentido de que dicha capacidad se analizó antes de admitir la demanda, debe concluirse que en el evento de que el titular de la actio judicati sea incapaz, esa incapacidad tiene que haber sido sobrevenida; es decir, posterior a la sentencia definitiva que se pretende ejecutar; pero ese extremo no fue el alegado.

El alegato de falta de cualidad de la parte ejecutante, con fundamento en la cesión de sus derechos, no es otra cosa que afirmar que el ejecutante carece de la llamada actio judicati, entendiendo por ella, la acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en realización a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.

Así las cosas, podemos entender que cada caso tiene unas circunstancias que las hacen distintas las unas de las otras, por lo que dependiendo de lo sentenciado el Tribunal de acuerdo al estudio de cada caso en particular debe determinar cuando el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una entrega material debida por el accionado o el accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de la entrega material, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su dimensión total, lo cual a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.

En el presente caso, es evidente que al sentenciar y declarar con lugar la demanda reivindicatoria, la consecuencia lógica es ordenar la ejecución de la sentencia, en este caso la entrega de los inmuebles sin producirle una carga al justiciable relativa a intentar otro juicio de entrega material, cuestión esta que va en contra de los nuevos principios constitucionales que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma .

El alegato de carencia de cualidad de la parte ejecutante fue planteado ante el Tribunal de la causa mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2005, cursante a los folios 148 al 159 de la pieza 3 del expediente, en los siguientes términos que a continuación se transcriben: “…A todo evento y sin que esto signifique el reconocimiento de las irritas actuaciones realizadas en este proceso por las partes accionantes, quienes pretenden tener un derecho que no tienen sobre un inmueble sobre el cual mis representados han venido haciendo y manteniendo la posesión continua durante más de cincuenta (50) años, pero por ser esta la única oportunidad procesal que establece la Ley para ello, OPONEMOS LA FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO ACTOR en la presente causa en la practica de la Entrega Material realizada, por haber sido cedidos los derechos que sobre el inmueble supuestamente tenían sus representados, como se evidencia de documento que exhibimos a ‘efectus (sic) vivendi’ (sic) en este acto y del cual dejamos copia simple, en el cual el abogado L.S. cede unos derechos sobre el inmueble a una empresa denominada INVERSIONES ERMI, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de febrero del año 2.005 (sic), lo cual fue realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 29 de julio del año 2.005 (sic), el cual quedo inscrito bajo el No. 43, Tomo 4, Protocolo Primero….”

Ahora bien, del documento de la mencionada cesión, el ciudadano L.S.L., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos I.D.G.F. y L.B.d.D.G., cedió y traspasó a la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., las parcelas “A”, “B” y “C”, situadas en la Subida de Los Indios, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, las cuales identificó, por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual quedó protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 29 de julio de 2005, anotado bajo el No. 43, Tomo 4, Protocolo 1º. Por lo que solo se realizó la cesión, con uno solo de ellos, de modo que, el hecho cierto es que la cesión fue realizada por el codemandante, quien cesó su mandato, sin embargo también es cierto que continuó representando al otro, ya que la parte actora del juicio fue el litisconsorcio conformado por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S. y la cesión mencionada fue realizada exclusivamente por el primero de los nombrados. Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 168 eiusdem la actio judicati solicitada por uno de los actores es válida, toda vez que los actos realizados por uno de los litisconsortes comuneros, aprovechan a los demás. Por ello, a criterio de quien decide, no existe la falta de cualidad alegada por la recurrente. Y así se declara.

Ahora bien respecto al análisis de la relación material de la opositora respecto al bien a que se refiere el presente juicio, el Tribunal observa:

El Tratadista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, pag. (sic)170, señala: “... b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido…”.

La disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige para la revocación del embargo, en este caso de la entrega, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, caso en el cual se suspende inmediatamente la mediada.

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, nos encontramos en que la opositora ciudadana E.P., no presentó prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa. Por el contrario, la titularidad que sobre ella dice tener la hace descansar en la posesión que afirma haber ejercido sobre el inmueble, por un período suficiente para que opere la usucapión.

Al haber quedado determinado que para el momento de la práctica de la ejecución de la sentencia, por parte del Juez Ejecutor, se encontró a otra persona distinta al demandado en posesión del bien inmueble, que en este caso resultó ser la ciudadana E.P., aunado a ello aparece de autos documentales tales como 1) Al folio 8 de la pieza 4 del presente expediente cursa, copia de acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, signada con el Nº 8, de fecha 02/02/1994, que dan cuenta del matrimonio civil entre la ciudadana E.P. y el señor G.H., así como se deja expresa constancia de que los mismos residían para la época en la Calle La Iglesia, bajada Los Indios, Caraballeda. 2) Al folio 11 de la pieza 4 del presente expediente cursa c.d.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se deja expresa constancia de que la ciudadana E.P. se encuentra residenciada en la Bajada Los Indios, frente a la cancha Venezuela Heroica, desde hacía 25 años, para la época. 3) Al folio 14 de la pieza 4 del presente expediente, cursa factura expedida por HIDROCAPITAL, que da cuenta de que la ciudadana E.P. es titular del contrato de servicio de electricidad en el inmueble ubicado en Sector Caraballeda, Calle Bajada Los Indios. 4) Al folio 140 de la pieza 4 del expediente, cursa comunicación emanada de HIDROCAPITAL, de fecha 11 de noviembre de 2005, en la que se indica que esa institución viene prestado servicio a un inmueble identificado bajo el número NIC 7053070, ubicado en el casco central de Caraballeda, Calle Bajada de Los Indios, casa Nº 19, a nombre de la ciudadana E.P., y que en los registros que lleva la institución aparece incorporado a los servicios de agua potable y saneamiento desde el 24 de abril de 1953. Siendo que al respecto de este particular elemento de prueba debe valorarse por haberse recabado el mismo través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se trata de un documento público administrativo, siendo que evidencia que en efecto la referida ciudadana ha venido residenciándose en la dirección señalada por larga data. Por lo que respecta al resto de las documentales descritas, las mismas dan cuenta y son evidentemente indicativos de que la referida ciudadana se encuentra residenciada en el señalado inmueble, por lo que necesariamente se valoran en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte ejecutante, lo que genera un cuadro fáctico beneficioso para la tercera opositora, que le permite demostrar su cualidad, más aún, cuando del acta levantada con ocasión de la entrega, ante la oposición de la opositora con fundamento en la violación del debido proceso, basado en que se aproximaban las vacaciones judiciales del mes de agosto de 2005 (receso judicial), el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas comisionado para practicarla, dejó constancia de lo siguiente: “... tratándose de un lote de terreno, el cual se encuentra libre de personas y en cuya área no existen bienhechurías que estén destinadas a vivienda familiar, toda vez que la notificada y oponente a esta medida habita el terreno que está al lado del inmueble objeto de esta Entrega, considera este Juzgado, que no se le está causandose (sic) a la posesión que señala la notificada que ha venido ejerciendo algún daño que sean considerados en nuestra norma constitucional, por todo ello, se acuerda continuar con la ejecución de la medida, habilitándose el tiempo que fuere necesario para esta actuación.” (Folio 114 de la pieza No. 3). De manera que la circunstancia de que la opositora haya sido la notificada de la entrega que se practicó; es decir, que se encontrase en el inmueble en la oportunidad en que la ejecución se llevó a cabo, es un clarísimo elemento de la posesión que ella afirma tener sobre el inmueble a que se refiere esta incidencia, ya que aún cuando el Tribunal dejó constancia de que la opositora habitaba un terreno adyacente al que se ejecutaba la entrega, sin embargo como se explica que el mismo Tribunal la haya tenido que notificar de la actuación judicial, siendo la respuesta obligada es que en efecto se encontraba en el terreno objeto de la entrega, lo que concatenado con los otros elementos ya valorados, y la coincidencia del dicho de los testigos ofrecidos por la opositora durante la articulación que se abrió de conformidad con el artículo 607, testigos éstos que fueron suficientemente interrogados por la promoverte, respecto al tiempo que conocen a la opositora y al tiempo que ella ha tenido habitando el inmueble identificado con el No. 19 de la Parroquia Caraballeda, ubicado en la calle bajada de Los Indios (pregunta TERCERA a la testigo J.G.A., folios 188 189 de la 3ª pieza), (pregunta TERCERA al testigo Castol Alberis Izaguirre Piñango, folios 190 de la misma pieza) (pregunta TERCERA al testigo V.E.S., folio 193 de igual pieza), (pregunta TERCERA al testigo N.J.E.Z., folio 198 de la 3ª pieza), (pregunta TERCERA a la testigo M.R.d.C., folio 201 de la 3ª pieza), (pregunta CUARTA al testigo C.A.B., folio 203 de la 3ª pieza), (pregunta QUINTA al testigo N.M.N.Y., folio 205 de la 3ª pieza) y (pregunta TERCERA a la testigo R.E.Y., folio 208 de la 3ª pieza), y fueron contestes en sus afirmaciones, de modo que sus dichos testigos se da por demostrada la posesión afirmada por opositora. Por lo demás varios de los testigos (pregunta DÉCIMA del testigo V.E.S.), (preguntas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del testigo N.J.E.S.), (preguntas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de la testigo M.R.d.C.), (preguntas NOVENA y DÉCIMA del testigo C.A.B.), (preguntas DÉCIMA CUARTA del testigo V.M.N.) y (preguntas OCTAVA y NOVENA de la testigo R.E.Y.) negaron que el ciudadano M.P., causante de la opositora, hubiese prestado servicios para la ejecutada, Inversiones Concentradas Pradel, ni como guachimán. Aunado a ello no se desplegó por parte de la actora ejecutante ninguna actividad durante la articulación probatoria, ni siquiera para demostrar que el terreno objeto de la ejecución forzosa era o no distinto de aquel que posee la ciudadana E.P.; pero, además, durante el acto de la ejecución, se limitó a señalar que la oponente no tiene ningún derecho, que debía exhibir documentos públicos, que la sentencia se pronunció en un juicio que culminó con sentencia definitivamente firme y, en fin, que la oposición no es procedente, siendo que en el mismo acto de la entrega, la parte ejecutante señaló: “..Después de haber oído la larga exposición en la cual la opositora fundamenta la misma, debo señalar que por razones de tiempo y por razones de oportunidad, me reservo la parte histórica de la tradición del terreno objeto de esta medida,... la oponente no tiene ningún derecho y esto se evidencia de la oposición del abogado asistente de la opositora cuando dice que es una poseedora y como bien es sabido la posesión en derecho debe ser con ánimo de dueño y esta condición se prueba solamente con documentos públicos, que deben ser opuestos a terceros. En el presente caso se trata de una acción reivindicatoria intentada, sentenciada y agotadas todas las instancias, incluyendo la extinta Corte Suprema de Justicia donde se obtuvo un pronunciamiento favorable, por lo tanto estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, que debe ser ejecutada que incluso, es improcedente la oposición ante el Tribunal de la causa, por la etapa en que se encontraba. Mucho menos resulta procedente la oposición ante este Tribunal Ejecutor. Por ello solicito se declare sin lugar la oposición efectuada y se continúe y se continúe la entrega material…” De modo que no tenía carga de probanza alguna, porque no alegó algún hecho nuevo para enervar la pretensión de la opositora salvo el relativo a la tradición, sino razones de derecho que no le imponen el deber de probar.

Lo relacionado con la tradición, tampoco puede ser revisado en esta decisión ya que es un asunto que debió analizarse en el juicio donde se juzgó sobre la titularidad del inmueble o, a lo sumo, a través de una tercería que la misma opositora confesó que no interpuso, sino que su oposición se basó únicamente en el artículo 546 del Código adjetivo. Además, la opositora no presentó algún título fehaciente que obligue a este Tribunal a comparar el tracto registral de una u otra parte.

Los únicos escritos que con posterioridad a esa ocasión presentó el ejecutante, están fechados 1 de noviembre de 2005, oportunidad en la que también la tercera opositora presentó otro, a manera de informes. En el primero, el ejecutante cuestionó el alegato de fraude procesal y alegó fallas estructurales en el escrito de oposición correspondiente y en el segundo, solicitó del Tribunal la práctica de una inspección ocular en el terreno, argumentando la obstaculización de parte de la ciudadana E.P., del portón que da acceso al mismo, impidiéndole la entrada.

Lo relacionado con el fraude procesal alegado por la opositora, ya fue estimado como punto previo. Ahora bien en cuanto a las supuestas fallas estructurales del escrito de oposición, se observa que el alegato se hace descansar en la circunstancia de que la opositora no expresó en cual postulado del ordinal 1º del artículo 370 basó su oposición y que el ordinal 2º del mismo artículo que remite al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alude a una medida de embargo, y que como la ejecución consistió en una entrega material del terreno y no un embargo, esa norma no es aplicable, además que tampoco tienen ninguna aplicación los artículos 377, 378 y 379 ejusdem, culminando con la solicitud de que se declare inadmisible la intervención; sin embargo, ya se señaló en esta decisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la aplicación analógica del artículo 546 para los casos como el que nos ocupa.

V

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

En consecuencia no hay dudas para quien juzga que ha quedado evidenciado que la opositora es poseedora del inmueble respecto del cual alega tener derecho a la usucapión, lo que se traduce en que tiene un derecho exigible sobre la cosa, independientemente de que esté o no fundado, la oposición formulada debe prosperar, sin que ello implique desconocimiento de la cosa juzgada que emanó de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no se pronunció sobre la posesión sino sobre la propiedad. Además si la demandada Inversiones Concentradas Pradel hubiese sido la poseedora o si se hubiese demostrado que la opositora o su causante fuesen representantes o empleados de la ejecutada, o si la ciudadana E.P. hubiese sido la demandada o se hubiese integrado un litisconsorcio pasivo incluyéndola a ella, la ejecución forzosa del inmueble, la desposesión del mismo para entregarlo a la ejecutante, sería incuestionable; pero como quien posee no es la ejecutada, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario respetarle el derecho a la poseedora (opositora) e intentar separadamente contra ella el proceso judicial correspondiente, si el ejecutante lo considera conveniente.

En efecto, establece el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, y por cuanto la sentencia que declara con lugar la pretensión reivindicatoria no es constitutiva ni de condena, sino declarativa: reconoce al demandante como propietario del bien a que se refirió el juicio, se limita a concederle al reivindicante el ius disponendi. Sólo cuando el demandado sea también poseedor podrá el ejecutante disfrutar del uso y goce de la cosa, de lo contrario el reivindicante ganancioso deberá intentar las acciones correspondientes contra el tercero poseedor. La sentencia del juicio de reivindicación no tiene la virtud de hacer desaparecer las situaciones jurídicas que pudieron haberse consolidado con el transcurso del tiempo, de modo que el poseedor, incluso el precario, conserva sus derechos, y si se trata de un poseedor legítimo, lo que no será a.e.e.d., podrá, incluso, solicitar la usucapión.

De su lado, la ciudadana E.M.P., no puede pretender que incidentalmente se le reconozca la propiedad del inmueble sobre la base de haberlo poseído legítimamente durante más de veinte (20) años. Deberá intentar las acciones legales pertinentes para lograr que, a través de un proceso de cognición pleno, se reconozca la usucapión que pretende, lo que se ha decidido en esta sentencia es que el actor reivindicante no puede expulsarla sin juicio previo, desconociendo el derecho que ella pueda tener sobre el inmueble.

Por último, con relación a la alegación de fraude procesal, se observa que según lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso INTANA, C.A.), para su procedencia por vía incidental es indispensable que el proceso se halle en curso; es decir, que no medie sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de lo contrario se requiere la utilización del juicio ordinario o, bajo ciertas condiciones, la pretensión de amparo constitucional, y por cuanto el juicio en el que se originó el presente incidente se encuentra en fase de ejecución, se declara improcedente esa pretensión.

Esa es la solución de la controversia, siendo inoficioso, el análisis de los alegatos de la opositora relacionados con la circunstancia de que el abogado de la parte ejecutante haya sido o no Registrador Subalterno, que se hubiese realizado o no alguna declaración sucesoral, o que se hubiesen pagado o no al Fisco Nacional determinados impuestos, o que la representación del abogado de la ciudadana E.P. esté o no demostrada en autos. Este último, por cuanto la parte ejecutante no apeló de la sentencia que con esta decisión se analiza. También es improcedente la pretensión que persigue que el Tribunal se dirija al Archivo Judicial para que solicite el libro de Actas de Nombramientos de Alguaciles Accidentales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para verificar si efectivamente hubo el nombramiento del alguacil accidental, por cuanto para poder cuestionar su actuación con fundamento en la falta de nombramiento y/o de juramentación, era necesaria una tacha de falsedad basada en la usurpación de funciones.

Por último, tampoco puede analizarse en esta decisión lo relacionado con el alegato de que el ciudadano Mortiner Álvarez le vendió a uno de los accionantes mediante un documento donde nuevamente aparece reflejado en el lindero sur el ciudadano M.P.; pero que posteriormente el mismo Mortiner Álvarez y los supuestos compradores hacen un documento aclaratorio donde desaparecen el lindero del inmueble que venía ocupando M.P. y que ese casualmente es el lote de terreno que adjudican en la partición al accionante I.D.G.. Alegato éste que utilizó para tratar de demostrar que es falsa la propiedad del inmueble que alega el accionante, la mala fe con la que ha actuó y la improcedencia de la acción de reivindicación intentada en un documento aclaratorio, por cuanto esa es materia que también debió discutirse en el proceso que culminó con la sentencia ejecutoriada.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.P., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la cual se había declarado sin lugar la oposición formulada por dicha ciudadana contra la ejecución de la sentencia que comportó la entrega del inmueble decretada por el mismo Tribunal en el juicio intentado por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL, C.A., en la que se opuso la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente y con vista a la convicción generada en este juzgador, se declara CON LUGAR la oposición, y se revoca la entrega material realizada. Se ordena restituir a la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.962, en la posesión del inmueble objeto de la medida, constituido por unos lotes de terreno ubicados en la calle Subida de Los Indios, también conocida como avenida J.d.L., Parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial, que tienen una superficie total de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11.582,00 Mts²), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en SETENTA Y UN METROS (71,00 Mts) con lote de M.N.P.; SUR: en CIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (112,50 Mts) con diversas viviendas, farmacia Ledys en medio y calle de la iglesia parroquial; ESTE: en CIENTO VEINTINUEVE METROS (129,00 Mts) con lote de terreno que es o fue de F.A. de Macías; y OESTE: en CIENTO VEINTICINCO METROS (125,00 Mts) con avenida J.d.L. o subida de Los Indios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte actora ejecutante al pago de las costas procesales de la incidencia.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1561/HARB.

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