Decisión nº 1206 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de Agosto de 2006

Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. 7.995.518 y 6.494.027, respectivamente, representado judicialmente por el Dr. L.E. SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 11.720.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-3-73, bajo el Nro.76, Tomo 28-A., representada judicialmente por los Dres. L.T.D. y F.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.831 y 15.193.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.962, representada judicialmente por los Dres. A.A.R.A. y J.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 28.706 y 63.233, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

-. I .-

Ha subido a este Tribunal el expediente signado con el Nro. 8987, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.R.A., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2005 y en contra del auto de fecha 20 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se admitió el expediente en esta alzada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las parte presentaran sus informes por escrito en relación al auto apelado, y el vigésimo (20º) día de despacho para la decisión fechada 24/11/05.

El auto fechado 20 de marzo de 2006 contiene la orden de expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora y acordó la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora como anexos a su libelo de demanda.

Por su parte, la decisión fechada 24 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana E.P., contra la entrega material decretada por el mismo Tribunal en el juicio.

Antes de continuar adelante, este Juzgador considera conveniente reconocer su error en torno a la tramitación de las apelaciones referidas, porque fijó dos oportunidades diferentes para los informes de cada una de las providencias recurridas, cuando debió aplicar analógicamente la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el caso que habiéndose oído la apelación de la interlocutoria, ésta no hubiese sido decidida antes de la sentencia definitiva, se deben acumular en una sola sentencia ambas apelaciones, y como los dos recursos se oyeron en el mismo auto, lo correcto hubiese sido que una sola decisión los abrazara a los dos.

Sin embargo, ese yerro no causó indefensión a las partes, porque de haberse aplicado la mencionada disposición, su efecto sería que los informes correspondientes a ambas apelaciones no se presentasen al décimo (10º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente sino al vigésimo (20º) y que la sentencia relativa al auto no se pronunciase al trigésimo (30º) día consecutivo siguiente a la finalización de la sustanciación en la alzada, sino al sexagésimo (60º); es decir, que de la forma como se hizo lo único que ocurrió fue que se adelantó una decisión que, no tenía influencias sobre la segunda.

Así, en fecha 12 de junio de 2006, se dictó la decisión mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado A.A.R.A., contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006 (f.56 al 59 5ta p), y en fecha 12 de junio de 2006, (f. 60 5ta p) el Tribunal se reservó el lapso de (60) días calendario, para dictar sentencia del mérito de la oposición.

-. II .-

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la tercera opositora, presentó el extenso escrito de informes que se resume a continuación: (fs. 2 al 50 de la pieza No. 5)

1 Solicita que se declare la usucapión en su favor y afirma:

2 Que la decisión recurrida se basó fundamentalmente en el hecho afirmado por un alguacil accidental, en el sentido de que la recurrente tenía conocimiento de la causa porque ella y su abuelo eran empleados de la demandada, lo cual es falso;

3 Que desconocer el derecho de la familia Pimentel a oponerse, es la única forma en que los vicios de hecho y de derecho ocurridos en el expediente sean cubiertos y se materialice el despojo que se pretende sobre el inmueble que ellos vienen poseyendo y que fue fraguado desde hace más de 20 años;

4 Que la representación del abogado de la ciudadana E.P. se encuentra demostrada en autos mediante el poder otorgado en la sede del Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005;

5 Que la oposición se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil;

6 Que la ciudadana E.P. no conversó con el alguacil accidental (que afirmó haber sido atendido por ella y que también afirmó que ella le había dicho que ella y su abuelo eran empleados de la demandada);

7 Que aun cuando esa conversación se hubiese producido, ella no la cualificaba como parte en el presente juicio, sino cuando intervino como consecuencia de la medida ejecutiva practicada, a la que hizo oposición;

8 Que para el momento en que supuestamente tuvo conocimiento de la causa (según el relato del alguacil accidental), no existía proceso, porque la demandada no había sido citada;

9 Que durante el incidente de oposición quedó demostrado que el ciudadano M.P., abuelo de la recurrente y poseedor del inmueble conjuntamente con el ciudadano D.B., desde los años 40 del siglo pasado, no era, ni fue en ningún momento empleado de la demandada, ni tampoco lo era la ciudadana E.P.;

10 Que no es cierto que la señora Eusebia tenga como segundo nombre Ninoska y que por ello, la actuación del alguacil accidental es nula;

11 Pretende que el Tribunal se dirija al Archivo Judicial para que solicite el libro de Actas de Nombramientos de Alguaciles Accidentales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para verificar si efectivamente hubo el nombramiento del alguacil accidental;

12 Insiste en que el conocimiento referencial que se pueda tener de un juicio no impide el ejercicio de los derechos que se tengan;

13 Afirma que el punto a decidir por este Tribunal es sobre el derecho que tiene o no la familia Pimentel a oponerse a la entrega material practicada, el cual le fue negado por la sentencia apelada;

14 Que el abogado actor no tiene cualidad para la práctica de la entrega material realizada y para los actos posteriores, porque sus representados no son propietarios de ningún bien y porque cedieron sus derechos a una empresa denominada Inversiones Ermi, C.A., lo que motivó la cesación del mandato que tenía el abogado L.S.;

15 Que en la primera instancia [durante el incidente de la oposición] alegó y probó que ninguna de las partes involucradas en la presente causa posee derecho alguno sobre el inmueble;

16 Que nadie puede ceder lo que no le pertenece y que de la suma aritmética de los lotes de terreno supuestamente cedidos, se desprende que se trata de 8.135 Mts²; pero que el abogado Solórzano pretendió la entrega material de la totalidad del inmueble, sin tener los derechos de la totalidad del mismo;

17 Que la corroboración de que el abogado L.S. no tenía la cualidad para realizar la entrega material está en la circunstancia de que ante este Tribunal se presentaron unos abogados en representación de la cesionaria de los derechos;

18 Que también en la primera instancia, el tribunal revocó por contrario imperio las boletas de notificación de sentencia originalmente libradas y ordenó la emisión de nuevas y de un cartel a publicarse en prensa, para que acudiesen al juicio todas las partes involucradas lo que, según afirma, demuestra "la Falta de Cualidad del ‘Abogado' L.S. para la práctica de la ilegal medida de entrega material";

19 Que el proceso [que culminó con la sentencia que se pretende ejecutar] donde el accionante alega ser propietario del bien, sin serlo, es írrito desde su inicio hace más de 20 años;

20 Que ninguna de las partes tiene derecho a la ejecución de la sentencia y la práctica de una entrega material de un inmueble sobre el cual ninguna de ellas tiene derecho alguno;

21 Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior [Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas] es contraria a derecho, porque fue dictada en una causa evidentemente perimida y además es contraria a dos decisiones dictadas de dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera, de la Sala Político-Administrativa que declaró expresamente cual es el tracto inmobiliario del bien objeto de la presente causa y en donde se determina claramente que la cadena originaria es la proveniente del Sr. V.M.N. y sus herederos y que el resto de las cadenas que existen son de origen defectuosas y en la segunda se casó de oficio el fallo por indeterminación del inmueble y porque se cometió extrapetita y/o ultrapetita por los jueces que habían dictado dichas sentencias;

22 Repite que la sentencia que se pretende ejecutar contraría una sentencia de la Sala Político-Administrativa que se encuentra definitivamente firme, la cual ratificó la Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarías del extinto Ministerio de Justicia, que determinó cual era la cadena de tracto inmobiliario del inmueble;

23 Que el abogado Solórzano fue Registrador de este Estado y que de la revisión detallada de las cadenas defectuosas que se realizaron sobre el inmueble que se pretende reivindicar aparece en más de una ocasión su nombre como registrador firmante.

24 Que probó fehacientemente su derecho a oponerse a la ejecución planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil;

25 Que probó la falta de cualidad del querellante para intentar la acción, tanto desde el inicio de la causa, como en la práctica de la entrega material;

26 Que probó la posesión del inmueble en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña por más de cincuenta (50) años, a través de documentos públicos que cursan en un juicio de prescripción adquisitiva llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual el abogado Solórzano y su asistente tienen conocimiento, con testigos que son vecinos de la zona y que tienen en promedio más se setenta años viviendo en la parroquia y con la solicitud de informes a los entes públicos y privados que suministran los servicios públicos del inmueble;

27 Que la parte actora no promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia;

28 Hizo un cuadro comparativo de las pruebas de ambas partes, respecto de las cuales vale la pena resaltar la relacionada con la experticia realizada en el inmueble objeto de la reivindicación, la que afirma que no se llevó a cabo, por cuanto los expertos hubiesen tenido que solicitar permiso a la familia Pimentel y que el inmueble tiene una superficie aproximada de 13.177 Mts², y no el que los expertos indican y las posiciones juradas estampadas, las que afirma que la demandada carecía de interés en defender por no haber sido propietaria ni poseedora;

29 Que el ciudadano M.P., cuando falleció en el año 1995, tenía 103 años de edad y que, por tanto, en 1985, cuando se evacuaron los testigos de la parte actora, tenía 93 años de edad, razón por la cual no es creíble que fuese vigilante de más de 13.000 Mts² de terreno, ni que subiese a la ciudad de Caracas a cobrar el salario cuando el testigo C.A.Z. no le podía dar la cola y que el testigo Tibaldo J.Á. lo conoció cuanto tenía 81 años, lo que demuestra que son testigos falsos como todo el juicio, porque los hechos narrados por el abogado Solórzano desde el inicio son falsos ya que nunca han sido propietarios ni poseedores y los supuestos hechos probados van contra la sana lógica;

30 Que el testigo V.M.N., declaró en la articulación probatoria [de la incidencia de oposición] que su papá O.N. nunca había vendido el inmueble;

31 Repite que la Resolución No. 21, fechada 27 de septiembre de 1985, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia causó estado y fue confirmada por la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999;

32 Que la operación de compraventa que supuestamente da origen al derecho de los accionantes fue celebrada el 21 de diciembre de 1979 y en ella supuestamente O.N. y M.D.N. le vendieron el lote de terreno objeto del presente juicio al ciudadano Mortiner Á.C.; que en ella se hace referencia a un lote de terreno de 25.347 Mts² cuyo lindero sur es de 117 Mts con casa y solar de M.P., en medio y casa de la iglesia parroquial; que el precio de la compra fue de Bs. 400.000,00, de los cuales Bs. 300.000,00 se pagaron como inicial mediante un documento reconocido y Bs. 100.000,00 que pagaron en el acto; que supuestamente O.N. solicitó al Sr. J.V.S. que firmara a su ruego y presentaron declaración especial de rentas en fecha 21 de diciembre de 1979;

33 Que de la revisión del Libro Diario del extinto Juzgado Primero de Parroquia de fecha 7 de septiembre de 1977, se evidencia que efectivamente acudieron a ese Tribunal los supuestos vendedores en compañía de un tercero, a solicitud de un cuarto, que no tienen relación con la negociación efectuada, a reconocer un documento privado; que en dicha nota no aparece referencia alguna al supuesto comprador Mortiner Álvarez y que dicha actuación fue realizada en vacaciones judiciales por ante un tribunal incompetente por la cuantía, ya que se habla del reconocimiento de una deuda u operación de compraventa por una cantidad de Bs. 300.000,00 y que, por lo tanto, debía realizarse ante un Tribunal de Primera Instancia; que el tercero que no es parte en la sucesión no debía ser citado a reconocer el documento, si ese tercero no formaba parte de la Sucesión Narvarte y que el solicitante [del reconocimiento] no es el supuesto comprador. Se pregunta también por qué disponen de un bien proveniente de una sucesión, cuando ese derecho ya les había sido negado en el año 1954 mediante sentencia definitivamente firme, que hacen una operación en 1977 y la Declaración Especial es de 1979;

34 Que el registro inmobiliario de la época (a cargo del abogado actor), no observó en su debida oportunidad muchas irregularidades desmienten una operación fraudulenta;

35 Que Mortiner Álvarez le vende a uno de los accionantes mediante un documento donde nuevamente aparece reflejado en el lindero sur el ciudadano M.P.; pero que posteriormente el mismo Mortiner Álvarez y los supuestos compradores hacen un documento aclaratorio donde desaparecen el lindero del inmueble que venía ocupando M.P. y que ese casualmente es el lote de terreno que adjudican en la partición al accionante I.D.G., lo que, según afirma, demuestra lo falso de la propiedad que alega el accionante, la mala fe con la que ha venido actuando y la improcedencia de la acción de reivindicación intentada;

36 Que el Banco Metropolitano demandó la nulidad de la Resolución No. 21 dictada por el Ministerio de Justicia en fecha 27 de septiembre de 1985, que confirmó la negativa del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal fechada 27 de mayo de 1985, en la que se hizo un análisis exhaustivo del tracto legal del inmueble y donde se estableció expresamente que el legítimo propietario del inmueble era el ciudadano V.M.N., quien lo adquirió en 1928, que en 1954 se había intentado una acción reivindicatoria por los herederos de dicho ciudadano, la cual se declaró sin lugar y que el resto de las cadenas inmobiliarias o tractos existentes tenían origen defectuoso, todo lo cual fue confirmado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que esa es la razón por la que la pretensión destinada a que se declare la usucapión en favor de la recurrente fue incoada principalmente contra los herederos del Sr. V.M.N. y cualquier otra persona que pudiese tener interés en esa pretensión, y que de dicho proceso tiene conocimiento el abogado accionante, quien revisaba el expediente a través de su abogada asociada, sin que hubiesen comparecido al juicio;

37 Que la prueba fehaciente que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es la sentencia emanada del M.T., en la que se estableció que los propietarios del inmueble que se pretende reivindicar no son los accionantes representados por el abogado Solórzano, de modo que no puede solicitar la continuación de la ejecución intentada y de la reivindicación que queda sin efecto;

38 Que la sentencia que se pretende ejecutar es contraria a derecho, porque viola un mandato expreso de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada 21 de septiembre de 1989 que declaró con lugar el recurso de casación intentado ante esa Sala contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 1987, ordenándose dictar un nuevo fallo que fue el proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2003 y que es una copia casi fiel y exacta de la decisión recurrida ante la Sala Civil y donde se declararon con lugar la denuncia de una serie de vicios e irregularidades de orden procesal;

39 Transcribe una porción significativa de la sentencia dictada por la mencionada Sala de Casación Civil que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto anteriormente mencionado y pretende extraer consecuencias adversas contra la decisión dictada con posterioridad, por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también mencionada, con el argumento de que esta última es una copia casi al carbón de la primera;

40 Señala, por otra parte, que en la última decisión (la dictada por el Juzgado Superior Sexto referido), el Juez reconoce y da pleno valor probatorio a la Resolución No. 21 del Ministerio de Justicia; pero omite hacer cualquier pronunciamiento al respecto en su decisión (que ahora se pretende ejecutar) y sólo declara a los accionantes como propietarios en contra de la Resolución;

41 Que con esa decisión (del Juzgado Superior Sexto) se deja sin efecto una de la Sala de Casación Civil del año 1954, en la que se declaran sin lugar las pretensiones de los ciudadanos que dan origen a la supuesta cadena con la cual pretenden amparar su derecho de propiedad y que, además, se da plenamente como identificado el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, cuando de la revisión detallada del expediente se puede evidenciar que incluso hubo una solicitud realizada por el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia que inicialmente conoció la causa, por cuanto los linderos dados por el actor en el libelo no coincidían con los que reposaban en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que, inclusive, aparentemente fueron alterados en el oficio emanado del Tribunal;

42 Que se obviaron dos (2) decisiones emanadas de dos (2) Salas del M.T., otorgándosele derechos de propiedad a quien no los tiene;

43 Con base en citas doctrinales, afirma que está suficientemente demostrado en autos que los representados por el abogado Solórzano no son ni han sido propietarios del inmueble que pretenden reivindicar porque carecen de título que los acredite como legitimados activos para ejercer la acción reivindicatoria y más adelante señala que cuando ninguna de las partes presenta título, se debe favorecer la condición del que posee; pero que para la hipótesis de que sea el reivindicante quien presente título, señala que no es el caso de autos, porque la propiedad alegada quedó desvirtuada por un acto administrativo que causó estado, el cual fue avalado por decisión del más alto Tribunal; que está evidenciado que las pretensiones de los ciudadanos representados por el abogado Solórzano carecen de valor probatorio y legal, por cuanto no demostraron en la incidencia ni en el juicio que fuesen propietarios y/o poseedores del inmueble que pretendieron reivindicar ya que inclusive el título con el que pretendieron fundamentar su acción carece de valor legal;

44 Que por cuanto la sentencia con la cual se pretenden hacer valer unos supuestos derechos es nula de nulidad absoluta, dicha situación enmarca en lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cualidad de la ciudadana E.P. y los derechos que la asisten han sido suficientemente probados y justifican por sí mismos los derechos y títulos a los que aspira sobre el inmueble, debido al ejercicio continuo de la familia Pimentel sobre el inmueble en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña por más de cincuenta (50) años.

Concluye su escrito de informes señalando:

"1°)... el supuesto derecho que declaran tener los accionantes a través de su "abogado" es inexistente, por cuanto NO HA SIDO NUNCA PROPIETARIOS NI POSEEDORES del inmueble que pretenden reivindicar.

  1. ) Que nunca han sido PROPIETARIOS por cuanto su presunto derecho de propiedad proviene de un documento que del análisis realizado es posible inferir, que no tiene relación alguna con el inmueble que se pretende reivindicar y que en el supuesto negado que así fuese, en el momento en que se realizo la referida operación, la misma no era posible ejecutarla por cuanto en el momento en que se ejecuto, además de los impedimentos que se originaron por la Sentencia Definitiva Firme del año 1.954, que se encuentra... registrada y que consta en autos, tenía un impedimento fiscal ya que no consta en ninguna parte que en el año 1.977, los supuestos vendedores (en donde inclusive participan dos personas distintas a la relación que se pretende hacer valer y que no tiene relación con la Sucesión) tuviesen la debida autorización del Fisco Nacional (es decir la solvencia) para disponer de un bien sucesoral.

  2. ) Que ya existe un pronunciamiento judicial de nuestro más alto Tribunal... la cual determino específicamente quien era el legitimo propietario del inmueble... y desecho la cadena inmobiliaria con la cual se pretende reivindicar... por ser la misma de origen defectuosa...

  3. ) Que estamos en presencia de un fraude... con la realización de una operación de compra-venta, con una supuesta firma a ruego que fue desmentida en juicio por uno de los herederos del firmante y lo cual no fue convenientemente apreciado por el Juez de Instancia,...

  4. ) Que en todas estas operaciones a estado implicado de una u otra manera el "abogado" L.S....

  5. ) Que... han participado mayoritariamente en los momentos importantes del proceso,... una serie de funcionarios que poseen como característica común el ser ACCIDENTALES, SUPLENTES Y/ O PROVISORIOS.

  6. ) Que la Resolución N° 21 antes citada, además de la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia... son más que pruebas fehacientes que hacen ver el inexistente derecho que pretenden tener los accionantes ... que los accionantes ni han sido propietarios , ni han sido poseedores...

  7. ) Que este Juez, que dicto la Sentencia que se pretende ejecutar, cometió el mismo vicio de INCONGRUENCIA Y EXTRAPETITA QUE YA HABIA DECLARADO LA CORTE COMO EXISTENTE EN EL PROCESO...

  8. ) Que... existió en los inicios del juicio una incidencia que... fue a los Tribunales Penales por la alteración de los linderos del inmueble... que los ACCIONANTES NUNCA PUDIERON IDENTIFICAR...

  9. )... al momento de ejecutar la entrega de material del inmueble se cometió fraude procesal, al intentar y ejecutar esa acción un "abogado" que carecía de cualidad expresa para ello,...

  10. ) Que se negó el derecho a la ciudadana E.P. a ser escuchada en juicio y defender sus intereses y los de su familia...

  11. ) Que se hablo... de una "citación y/u notificación" efectuada a la tercera opositora, que a todas luces... es improcedente.

  12. )Que... nuestra mandante en el presente juicio y en el juicio de Prescripción Adquisitiva que intenta por ante el Juzgado Segundo... que ella y su familia es en verdad la legitima poseedora..."

-. III .-

Para decidir, se observa:

Este juzgador está impedido de analizar y decidir el alegato de prescripción que se solicita en el encabezamiento del escrito de informes presentado por la recurrente, al que se alude en los puntos 1, 26 del resumen anterior, por cuanto, aunque la incidencia de oposición genera un contradictorio, él no tiene la suficiente amplitud de cognición ni está rodeado de todas las garantías indispensables para salvaguardar el derecho a la defensa de los posibles afectados con el pronunciamiento; es decir, una causa como la que afirma la recurrente que ya interpuso y que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Tanto menos se puede pronunciar este Tribunal, si la petición se hace por primera vez en alzada, como en efecto se evidencia de la revisión de las actas del expediente, en las que se observa que en el escrito de informes consignado por la recurrente en el Tribunal de Primera Instancia y en el de oposición (folios 26 al 32 de la pieza 3), se alegó la existencia de aquel juicio; pero ni siquiera en ese entonces se solicitó, como se hace ahora en esta superioridad, la usucapión del inmueble a que se refiere el incidente. Y ASÍ SE DECIDE.

La recurrente realiza, además, una serie afirmaciones respecto de las cuales este Tribunal también está impedido de emitir algún pronunciamiento, por cuanto se trata de asuntos que debieron ser alegados durante la fase de sustanciación del proceso que culminó con la sentencia que se pretende ejecutar, tales como los indicados en los números: 15, 19, 20, 21, 22, 25, 28, 29,30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 4, pero sobre cada uno de ellos habrá pronunciamiento expreso en el cuerpo del presente fallo.

En efecto, no puede este Juzgador pronunciarse respecto a la validez o invalidez de la indicada sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo pretendió la recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada (puntos 19, 21, 22, 38, 39, 40, 41, 42, 44 del resumen) y ante el tribunal de la primera instancia, tanto porque escapa de su competencia revisar una decisión dictada por un Tribunal de igual categoría, como por el hecho de que, cuando menos desde el punto de vista formal, aquella se encuentra definitivamente firme porque no se ejercieron los recursos correspondientes y aunque lo mismo puede afirmarse respecto de las decisiones emanadas de dos Salas del M.T., no por ello queda habilitado este Juzgador para decidir esa circunstancia, menos aún cuando, a juicio de quien este recurso decide, ese es un asunto que debió plantearse con motivo de la interposición de algún recurso contra la mencionada sentencia de fecha 19 de febrero de 2003.

Lo mismo puede decirse respecto de los alegatos relativos a la Resolución No. 21 emanada de la Dirección de Registros y Notarías del extinto Ministerio de Justicia (aludida en los puntos 22, 31, 36, 40 del resumen). Esa defensa debió hacerse valer en el juicio, antes de la sentencia definitiva que recayó, o con motivo de la interposición de algún recurso, no pudiendo este Juzgador analizar su alcance.

En el indicado punto No. 25 del resumen, la recurrente, además de sostener que el querellante carecía de cualidad para intentar la acción, lo que había insinuado en el punto 15 del mismo resumen, también afirma que no la tenía [la cualidad] para solicitar la entrega material, a lo que también alude en los puntos 14, 16, 17, 18 de dicho resumen. La primera no puede ser decidida por este juzgador sin vulnerar la cosa juzgada de la decisión que se pretende ejecutar y que técnicamente se encuentra definitivamente firme, independientemente de los vicios que le endilga, mientras que la segunda afirmación se trata de un hecho nuevo que no fue analizado en aquella decisión y que atañe directamente a la ejecución de la sentencia a la que la recurrente se opone, que sí será analizado en el presente fallo.

-. IV .-

Comenzaremos por analizar los fundamentos utilizados por la decisión recurrida para declarar improcedente la oposición presentada por la apelante, por cuanto ella se basó principalmente en la circunstancia de que la ciudadana E.P. tuvo un conocimiento del proceso en el momento de su inicio y afincándose en ese supuesto conocimiento, declaró extemporáneos sus alegatos, sin entrar en el análisis de fondo. Por ello, tal como lo afirma la recurrente en el punto 13, el primer aspecto a decidir es sobre el derecho que tiene o no la familia Pimentel (rectius: la ciudadana E.P.) para oponerse a la entrega material practicada, el cual le fue negado por la sentencia apelada.

La sentencia recurrida consideró:

Que la tercera opositora, ciudadana E.P. si tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio desde su inicio, al punto que señaló que vivía en una casa contigua al terreno que su padre cuidaba, es decir, el inmueble que es objeto de esta acción y no puede en esta etapa del proceso — ejecución de sentencia — esgrimir argumentos relacionados con el mismo, los cuales son sobrevenidos o extemporáneos, pues en esta etapa del proceso el tribunal sólo puede proceder a su ejecución y de considerar que se están cometiendo ilícitos de acción pública y/o disciplinarios, debe acudir a las autoridades competentes para formular las denuncias respectivas.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2003 produce cosa juzgada y sus efectos pueden hacerse extensivos a la prenombrada E.P., toda vez que tuvo conocimiento de la presente causa desde su inicio y que por ello la oposición formulada no puede prosperar.

Luego de transcribir párrafos de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con lo que debe entenderse como fraude procesal, afírmase en la recurrida que la tercera opositora tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa desde su inicio y no compareció en la oportunidad correspondiente a hacer valer sus derechos sobre el inmueble — de haberlos tenido — y que no se desprende de forma alguna que en el expediente se hayan realizado maquinaciones, engaños o se le haya sorprendido en su buena fe, ni se impidió la eficaz administración de justicia, pues cursan en autos sentencias definitivamente firmes dictadas por ese Tribunal en fecha 30/12/87 y 19/02/03, y por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon con lugar la reivindicación intentada por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S. contra la sociedad mercantil Inversiones Concentradas Pradel, C.A., por lo que, de considerar la tercera opositora que en el caso de autos se fragua un fraude procesal en su contra, deberá acudir a la vía ordinaria con el objeto de demostrar el mismo, declarando, en consecuencia, improcedente su pedimento.

Para decidir, se observa:

Como se ve, la razón repetida varias veces como motivación de la decisión recurrida es que la ciudadana E.P. tuvo conocimiento del proceso desde un principio y, no obstante, no compareció a hacer valer sus derechos. De su lado, la apelante aduce, palabras más, palabras menos, (puntos 3, 7, 8, 12, 24 del resumen) que ella es tercero en el juicio y que la decisión no puede ejecutarse contra ella, porque se considera con derechos sobre el inmueble sobre el que recayó la decisión.

Ahora bien, existe un principio procesal conocido con las palabras latinas res inter alios judicata tertiis non nocet, conforme al cual la sentencia no puede perjudicar a los terceros que no tomaron parte en el proceso judicial, quienes podrán siempre reclamar sus derechos y desconocer el fallo recaído en un litigio del que no fueron partes.

Por ello, ante las posiciones disyuntivas de la sentencia y de la recurrente respecto a ese punto, es absolutamente indispensable precisar en primer término si por el hecho de que la tercera interviniente hubiese atendido en fecha 19 de enero de 1984 al alguacil del Tribunal de la causa (puntos 2, 6 del resumen), quien se trasladó al inmueble objeto del presente juicio con el objeto de citar al ciudadano L.L.D., en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Concentradas Pradel (folios 10 al 13 de la primera pieza), parte demandada en este juicio, puede considerarse a la ciudadana E.P. como parte procesal y, en consecuencia, susceptible de sufrir los efectos de la decisión dictada en el juicio, o si, por el contrario, continuó siendo una extraña procesal con derecho a oponerse a la ejecución de la sentencia.

Desde el punto de vista procesal, partes lo son, desde un principio, tanto el demandante como el demandado (singular o plural). Los terceros lo son sólo cuando se les admite en el proceso.

Siguiendo al procesalista colombiano H.D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo 1. Teoría General del Proceso. Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, observamos que el concepto de parte es puramente formal, es decir, aquel que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia (o se pide el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso para los procesos ejecutivos) y quien es demandado directamente o por conducto de su representante; pero también lo es quien interviene de un modo permanente y no transitorio o incidental.

Esa intervención permanente — enseña el mencionado procesalista — puede ser como litisconsorte, como simples coadyuvantes, como terceristas ad excludendum y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida, si es persona jurídica (p. 324).

Por tanto, son partes el demandante, el demandado y los intervinientes permanentes posteriores (los apoderados y representantes no son partes, sino sus poderdantes o representados).

En el derecho colombiano se permite que en cualquier clase de procesos, al momento de admitir la demanda, el juez ordene la citación de todas aquellas personas que debieron ser demandadas porque forman parte de la relación jurídica sustancial que se debate y, sin embargo, no lo fueron. Es lo que se conoce como la integración de la litis. Es por ello por lo que el referido autor menciona esa clase de litisconsortes como interventores posteriores y no como partes iniciales, como lo serían si ab initio fuesen demandantes o demandados. Que sepamos, esa posibilidad sólo está prevista en Venezuela para las pretensiones de Ejecución de Hipoteca en las que el artículo 661 obliga al juez a ordenar la intimación del tercer poseedor que no hubiese sido indicado por el solicitante de la ejecución; en el artículo 777 que también le impone al juez ordenar de oficio la citación de los condóminos que no hubiesen sido mencionados en la demanda de partición; y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en los que se prevé la citación de algún tercero por orden del juez, si a su juicio hubiere algún tercero interesado en la solicitud, sin que en ningún caso proceda la designación de defensor judicial. De modo que también en Venezuela se puede sostener válidamente que el llamado por el Juez en tales casos, es un tercero litisconsorcial y no un demandado inicial, para utilizar la terminología del autor colombiano.

De lo dicho hasta ahora se concluye que en todo proceso existen partes iniciales; pero durante su transcurso pueden también comparecer otras que serían intervinientes y, obviamente, para ser considerados terceros, el primer requisito es que no tengan la calidad de partes, lo que puede ocurrir mediante las figuras jurídicas de intervención forzada o voluntaria.

Se distingue en la doctrina al tercero de la relación jurídica sustancial o material, del tercero de la relación jurídica procesal. Una persona puede ser parte de una relación jurídica material sin ser parte procesal (porque no se le demandó ni intervino de alguna de las formas permitidas por la ley), y también puede haber partes en el sentido procesal, sin serlo de la relación jurídica material, como cuando se demanda a quien no tenga la legitimación ad causam. Para decirlo en palabras de R.P. "Cuando se dice que hay terceros frente a los cuales no pueden sustituirse los efectos jurídicos de la sentencia, se le está dando al término un sentido procesal (por no haber concurrido al proceso); pero esos terceros pueden ser partes o sujetos de la relación sustancial. Por eso la ley los protege, otorgándoles el derecho a oponerse a la ejecución contra ellos de la sentencia." (Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1949, pp. 32 y 36, citado por H.D.E. en la indicada obra, p. 348.)

De modo que son varias clases de terceros procesalmente considerados.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas distinguen la intervención voluntaria y la intervención forzada. A su vez, la intervención voluntaria puede ser la intervención principal y la intervención adhesiva.

De su lado, dentro de la intervención principal, se distinguen la intervención ad excludendum (tercería) y la oposición al embargo, mientras que dentro de la intervención adhesiva están la tercería ad adiuvandum y la apelación del tercero.

Por último, dentro de la intervención forzada está la solicitud de intervención a la que se refiere el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente y también está la cita de saneamiento o de garantía.

La tercería en sentido estricto o intervención ad excludendum, se caracteriza porque plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que deberá ser resuelta simultáneamente en aquél mediante una sola decisión. Es necesario para la admisión del tercero, que su pretensión tenga una conexión objetiva y subjetiva con la pretensión del proceso principal. Por ello se exige que el tercerista aspire a que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del crédito sobre el que se litiga, o que son suyos los bienes demandados o embargados y trata de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, incorporando alegatos y defensas diferentes a las aducidas en el juicio o que tiene derecho a ellos (concurrencia).

Si se analiza con detenimiento la actuación del alguacil del Tribunal de la causa en la que se basó la recurrida para declarar improcedente la oposición, se detecta sin mayor esfuerzo que se trató de la primera diligencia efectuada en la causa para intentar la citación personal de la parte demandada Inversiones Concentradas Pradel y que no fue algún acto de comunicación dirigido a la ciudadana que hoy se presenta haciendo oposición a la entrega material del bien objeto del presente juicio.

Desde ese punto de vista, y no hay otro como se le pueda ver, se constata que la ciudadana E.P. no sólo no era parte procesal, sino que tampoco era un interviniente ni siquiera transitorio. Fue sólo una persona que atendió al alguacil en el momento en que éste pretendió citar al representante de la demandada. Más aún, por el hecho de no encontrar el alguacil al destinatario de la citación, no le hizo entrega (ni estaba obligado a ello), al ciudadano M.P., a quien entrevistó primero el alguacil, según esa misma diligencia, ni a la ciudadana E.P., de la compulsa librada para citar a Inversiones Concentradas Pradel, de manera que dicha ciudadana no tenía razones para saber el motivo de la búsqueda que se le hacía al ciudadano L.L.D., como representante de la mencionada compañía.

En sus informes ante esta alzada, la recurrente afirma que dicha actuación del alguacil es nula porque carece de la hora y porque se le identifica con un nombre que no es el suyo (punto 10 del resumen realizado en esta decisión); sin embargo, esa afirmación, aunque se corresponda con la realidad, no la hace nula, porque se trataría simplemente de un error material y por lo tanto intrascendente.

En consecuencia, la circunstancia de que la ciudadana E.P. hubiese atendido al alguacil del Tribunal de la causa en aquella ocasión, no tuvo la virtud de convertirla en parte procesal y, por lo tanto, con fundamento en esa razón improcedente no puede negarse su derecho a formular la oposición a la ejecución de la sentencia que contra el inmueble que ella dice ocupar se pretendió llevar a cabo. Por esa razón su apelación debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo, independientemente del resultado del análisis de los motivos de su oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

-. V .-

La disposición contenida en el encabezamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246." (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

A juicio de este Juzgador, la porción de la norma que impone a la alzada resolver también el fondo, es aplicable exclusivamente cuando se decrete el vicio de la sentencia por alguno de los defectos que señala el artículo 244 del mismo Código; es decir, cuando a la recurrida le falten las determinaciones indicadas en el artículo 243; cuando haya absuelto de la instancia, cuando resulte de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. En los demás casos, lo procedente sería ordenar al Tribunal a quo que emita un nuevo pronunciamiento con relación a los puntos que no hubiese resuelto, para evitar la supresión de una instancia.

Así, al haberse negado el derecho de la opositora con fundamento en la supuesta extemporaneidad de sus alegatos, omitiéndose el análisis de fondo, en criterio de este juzgador, quien debería decidir esos hechos es el Tribunal inferior, que no los analizó previamente; sin embargo, esa interpretación no es la que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la decisión mediante la cual casó de oficio otra dictada por este Juzgador, en la que, en un caso similar al de autos (procesalmente hablando), el Tribunal revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que se dictase una nueva decisión.

En esa ocasión, la mencionada Sala de Casación Civil, señaló:

"... estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

Por consiguiente, quienes sentenciamos estimamos que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal." (MARCOS E.A.P.V.. J.G.P., Sentencia de fecha 25/02/04, con ponencia del Mag. Dr. C.O.V., Exp. No. AA20-C-2002-000214)

En consecuencia, acatando ese criterio, y en virtud de que la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta no necesariamente conduce la procedencia de la oposición realizada por la recurrente, por cuanto debe realizarse el análisis de los argumentos de fondo en que la fundamentó, por aplicación del principio de la exhaustividad, conforme al cual los Tribunales deben pronunciarse sobre todo lo alegado y probado y sólo sobre lo alegado y probado, procede este Juzgador al análisis de los demás hechos controvertidos, en los siguientes términos:

-. VI .-

En sus informes ante esta alzada, la recurrente expresamente indicó que su intervención en la causa no la hizo con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento en el derecho que le acuerda la disposición contenida en el artículo 546 del mismo Código (punto 5 del resumen).

Sobre esa posibilidad, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Editorial Arte, Caracas, 1992, Volumen III, señala:

"No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho." (p. 161)

Y en torno a la posibilidad de oponerse a una ejecución forzosa sobre un bien (conocida en nuestro foro como entrega material de bienes), a través del procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05, en el juicio de amparo contra sentencia incoado por la ciudadana M.R.D.T., contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclaró que los terceros afectados por medidas de ese tipo deben acudir por analogía al procedimiento de oposición al embargo, así:

"Así las cosas, la litis planteada amerita dilucidar si tal actuación judicial — denegatoria de la tercería — significó menoscabo alguno de los derechos constitucionales delatados como infringidos. Para ello, conviene traer a colación la doctrina a asentada por esta Sala mediante sentencia n° 1912/2000 (caso: R.T.L.), en relación con los actos de ejecución forzosa sobre inmuebles erróneamente conocidos como «de entrega material libre de personas y cosas» y los mecanismos de protección de los derechos de terceros ajenos a la litis en contra de las mismas. En este sentido, se dejó establecido lo siguiente:

[E]l Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella ‘entrega material libre de cosas y personas', ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante

.

Si bien es cierto que, a partir de la doctrina elaborada en dicho fallo, se dejó claramente establecido que los terceros afectados por medidas de este tipo gozaban de un mecanismo procesal de protección de sus derechos y que – a tal fin – debía acudirse por analogía al procedimiento de oposición al embargo; merece destacarse que tal reconocimiento no implica en modo alguno que se haya pretendido equiparar el embargo ejecutivo con la medida de entrega material. Tal analogía, por tanto, comprende meramente el aspecto adjetivo y no conduce a asimilar tales figuras procesales."

Consta en autos (Anexo 1, folios 344 al 350 y su vuelto), que la presunta agraviada fundó su tercería en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición al embargo y a esta figura se refirió en el contenido del escrito reseñado. Aunque parezca severo, ello constituye un yerro de la propia accionante, pues, al brindar una denominación equívoca a tal mecanismo procesal, conllevó el rechazo de su pretensión, con total razón para el juez de mérito, pues lo hizo con la forjada convicción de que se pretendía impugnar un embargo inexistente.

En un proceso regido por el principio dispositivo, cuya mejor muestra viene dada por nuestro ordenamiento adjetivo civil, resulta fundamental exigir un mínimo rigor técnico en la dialéctica procesal, en la medida en que el juez — aún vinculado al principio iura novit curia — no se encuentra obligado a suplir las falencias o impericias de las partes en la calificación de sus pretensiones.

De este modo, queda evidenciado que la decisión impugnada en amparo fue dictada con total apego a derecho, al ratificar la inadmisibilidad de la «oposición al embargo» ejercida por la parte accionante y, por tanto, debe rechazarse que ella haya producido gravamen alguno a los derechos fundamentales de la accionante." (Negritas de este tribunal)

A pesar que ese juicio se trató de una ejecución forzosa del inmueble como consecuencia de un juicio de resolución de contrato, y no uno de reivindicación, la misma es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, porque en los juicios de reivindicación sucede igual que en los de resolución de contrato, donde no hay bien que rematar. Lo único que se le pudiese cuestionar a esa decisión es que no mencionó el lapso del que dispone el tercero para realizar la oposición, toda vez que cuando de embargo se trate, está claro que la misma se podrá interponer hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; pero en los casos de resolución de contrato, al igual que en los de reivindicación, el dispositivo de la sentencia se cumple con la ejecución forzosa sobre el bien, sin que resten actuaciones que cumplir. No obstante, esa interrogante no se plantearía en el caso que nos ocupa, por cuanto la ciudadana E.P. hizo oposición en el mismo acto de la ejecución.

En consecuencia, por cuanto la recurrente expresamente aclaró que su oposición no se basó en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (punto 5 del resumen hecho en la narrativa de esta sentencia), forzoso es concluir que, salvo el alegato de falta de cualidad alegado con fundamento en la enajenación que uno de los codemandantes realizó, la procedencia o improcedencia de la oposición debe buscarse más en los aspectos de fondo que en los aspectos procesales; es decir, en el análisis de la relación sustancial de la recurrente respecto del inmueble a que se refiere este juicio, teniendo siempre presente que la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si bien prevé que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, también permite la oposición al tercero aunque sea poseedor precario a nombre del ejecutado o cuando sólo tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada; es decir, que para realizar la oposición no necesariamente deben alegarse derechos de propiedad, sino que también puede alegarse cualquier otro derecho que tenga el poseedor sobre la cosa, sea en nombre propio, sea a nombre del ejecutado. Es decir, en criterio de este juzgador, la prueba fehaciente se requiere sólo en el caso que el opositor pretenda la propiedad sobre la cosa; pero cuando se reconozca como poseedor precario a nombre del ejecutado, o cuando sólo pretenda un derecho exigible sobre la cosa, independientemente de que también podrá exhibir algún documento fehaciente, puede permitírsele también la prueba de su derecho a través de otro medio.

-. VII .-

Como quedó dicho en el párrafo anterior, antes de analizar la relación sustancial de la recurrente respecto del inmueble a que se refiere este juicio, debe estudiarse primero el alegato de falta de cualidad del abogado actor, L.S. (puntos 14, 16, 17, 18 del resumen), que se realizó con fundamento en tres razones distintas: 1) que sus representados no son propietarios de ningún bien o que nadie puede ceder lo que no le pertenece; 2) que sus representados cedieron los derechos que sobre el inmueble supuestamente tenían; y 3) que por el hecho de la cesión, ya no tiene la representación de los ejecutantes.

Esa defensa fue inadecuadamente planteada, porque en la hipótesis de que los representados por el abogado no sean propietarios del bien, en quien faltaría la cualidad no sería en el abogado sino en el mandante, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.169 del Código Civil: "Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último."; pero haciendo abstracción de esa incorrección; es decir, asumiendo que la falta de cualidad se alegó respecto de la parte, que no puede confundirse con la capacidad del apoderado para ejercer poderes en juicio, se observa que ella (la falta de cualidad de los demandantes por no ser propietarios de ningún bien) debió hacerse valer en el juicio que culminó con la sentencia que se pretende ejecutar. Ese es un asunto que fue objeto de la referida sentencia, sobre la cual este juzgador está impedido de pronunciarse ya que constituye cosa juzgada. El derecho de oposición a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no puede llegar hasta el punto de pretender que se revisen los hechos que fueron analizados en una sentencia que adquirió los atributos de la cosa juzgada. En Venezuela ello sólo puede lograrse a través del juicio de invalidación, a través de una pretensión de amparo constitucional o a través de uno donde se alegue fraude procesal, que también alegó la opositora; pero que será a.p.

En torno a la falta de cualidad de la parte para solicitar la ejecución, con base en la circunstancia de haber cedido sus derechos, se observa:

El penúltimo párrafo del Capítulo I de ese escrito, que contiene la afirmación de que ninguna de las partes en el juicio tiene derecho alguno sobre el inmueble, lo que pretende es que se revise una materia que fue debatida en el juicio que culminó con la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, lo que violaría la cosa juzgada, porque no se trata de la legitimación ad causam para la actio judicati, sino esa misma legitimación para el proceso culminado.

En efecto, los presupuestos necesarios para la ejecución de la sentencia son: 1) un título que apareje ejecución; 2) la exigencia de la actio judicati; 3) la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y 4) la inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

En el caso que nos ocupa, no existe duda de que el primero de dichos presupuestos estaría constituido por la mencionada sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto al tercero: los bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, en un proceso reivindicatorio, necesariamente son los que fueron objeto de la pretensión y con relación al cuarto presupuesto, como consecuencia de la oposición, es necesario inferir que el incidente surgió a raíz de la entrega material del bien que judicialmente se estaba llevando a cabo, lo que supone que el deudor condenado en la sentencia no cumplió voluntariamente el fallo. De modo que lo que se cuestiona con el alegato de falta de cualidad de la parte ejecutante, sobre la base de que cedió sus derechos, es el segundo de los requisitos; es decir, la facultad del ejecutante para exigir la actio judicati.

Se entiende por actio judicati, la acción de lo juzgado y sentenciado, que consiste en la pretensión que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización material del derecho que ha sido reconocido en la sentencia y que difiere de la acción inicial porque está fundada en la sentencia o el acto equivalente, a diferencia de ésta cuyo título es la relación jurídica material deducida en el juicio y que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.

Esta acción judicial, como cualquier otra, parte de la base que están dados determinados presupuestos o antecedentes necesarios para que el proceso (de ejecución en este caso) tenga existencia jurídica y validez formal, tales como la investidura del juez, la capacidad de ejercicio de la parte y su interés en obrar. Ahora bien, como es de suponer que el proceso que culminó con la sentencia se sustanció y decidió válidamente, en el sentido de que dicha capacidad se analizó antes de admitir la demanda, debe concluirse que en el evento de que el titular de la actio judicati sea incapaz, esa incapacidad tiene que haber sido sobrevenida; es decir, posterior a la sentencia definitiva que se pretende ejecutar; pero ese extremo no fue el alegado.

El alegato de falta de cualidad de la parte ejecutante, con fundamento en la cesión de sus derechos, no es otra cosa que afirmar que el ejecutante carece de la actio judicati, no tiene interés en obrar. Dicho en otras palabras, no tiene interés en hacer intervenir los órganos del Estado para la satisfacción de un derecho, porque carece del mismo.

Ese alegato fue expuesto por primera vez en el Tribunal de la causa, mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2005, cursante a los folios 148 al 159 de la pieza 3 del expediente, en los siguientes términos textuales:

"A todo evento y sin que esto signifique el reconocimiento de las irritas actuaciones realizadas en este proceso por las partes accionantes, quienes pretenden tener un derecho que no tienen sobre un inmueble sobre el cual mis representados han venido haciendo y manteniendo la posesión continua durante más de cincuenta (50) años, pero por ser esta la única oportunidad procesal que establece la Ley para ello, OPONEMOS LA FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO ACTOR en la presente causa en la practica de la Entrega Material realizada, por haber sido cedidos los derechos que sobre el inmueble supuestamente tenían sus representados, como se evidencia de documento que exhibimos a ‘efectus (sic) vivendi' (sic) en este acto y del cual dejamos copia simple, en el cual el abogado L.S. cede unos derechos sobre el inmueble a una empresa denominada INVERSIONES ERMI, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de febrero del año 2.005 (sic), lo cual fue realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 29 de julio del año 2.005 (sic), el cual quedo inscrito bajo el No. 43, Tomo 4, Protocolo Primero."

Ahora bien, en el documento contentivo de la referida cesión, el ciudadano L.S.L., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Igino Di G.F. y L.B.d.D.G., cedió y traspasó a la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., las parcelas "A", "B" y "C" situadas Estado D.A.L. de Luis o Subida de Los Indios, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, las cuales identificó, por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual quedó protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 29 de julio de 2005, anotado bajo el No. 43, Tomo 4, Protocolo 1º.

Es decir, no es cierto que "sus representados" hubiesen realizado la cesión, sino uno solo de ellos, de modo que, aunque es cierto que por el hecho de la cesión realizada por el codemandante, cesó su mandato, también es cierto que continuó representando al otro, ya que la parte actora del juicio fue el litisconsorcio conformado por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S. y la cesión mencionada fue realizada exclusivamente por el primero de los nombrados.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 168 eiusdem la actio judicati solicitada por uno de los actores es válida, toda vez que los actos realizados por uno de los litisconsortes comuneros, aprovechan a los demás.

En efecto, tratándose de una pretensión reivindicatoria la ventilada, el litisconsorcio es necesario, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional desde la época que existía la Corte Suprema de Justicia, porque no se concibe que en presencia de una comunidad, sólo alguno de sus integrantes solicite la reivindicación del todo. Siendo así, forzoso es concluir que la pretensión reivindicatoria de la cosa común, deben solicitarla todos los comuneros, formándose un litisconsorcio pasivo necesario. Por ello, a juicio de quien este recurso decide, no existe la falta de cualidad alegada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Extender ese criterio a la posesión pudiera conducir a considerar a la ciudadana E.P. sin cualidad para realizar la oposición, por cuanto, según ella misma afirmó en el incidente, quien posee el inmueble es la familia Pimentel y no ella sola.

El alegato de que la suma aritmética de los lotes de terreno supuestamente cedidos, se desprende que se trata de 8.135 Mts², con base en el cual se sostiene que nadie puede ceder lo que no le pertenece; pero que el abogado Solórzano pretendió la entrega material de la totalidad del inmueble (punto 16 del resumen), sin tener los derechos de la totalidad del mismo, no es más que la insistencia en el argumento de que la parte carece de la cualidad sustancial que ya fue decidida al inicio del presente capítulo, en el sentido que ese es un asunto (el de la falta de cualidad) que sólo podía invocarse en el juicio que culminó con la sentencia que se pretendió ejecutar forzosamente contra el inmueble a que se refiere este juicio.

-. VIII .-

Entrando en el análisis de la relación material de la opositora respecto al bien a que se refiere el presente juicio, el Tribunal observa:

La opositora no ha alegado ni incorporado a los autos ninguna prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa. Por el contrario, la titularidad que sobre ella dice tener la hace descansar en la posesión que afirma haber ejercido sobre el inmueble, por un período suficiente para que opere la usucapión. Esta pretensión, de por sí, excluye toda posibilidad de que su derecho descanse sobre algún título. Más aún, en el acta levantada con ocasión de la entrega, ante la oposición de la opositora con fundamento en la violación del debido proceso, basado en que se aproximaban las vacaciones judiciales del mes de agosto de 2005 (receso judicial), el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas comisionado para practicarla, dejó constancia de lo siguiente:

"... tratándose de un lote de terreno, el cual se encuentra libre de personas y en cuya área no existen bienhechurías que estén destinadas a vivienda familiar, toda vez que la notificada y oponente a esta medida habita el terreno que está al lado del inmueble objeto de esta Entrega, considera este Juzgado, que no se le está causandose (sic) a la posesión que señala la notificada que ha venido ejerciendo algún daño que sean considerados en nuestra norma constitucional, por todo ello, se acuerda continuar con la ejecución de la medida, habilitándose el tiempo que fuere necesario para esta actuación." (Folio 114 de la pieza No. 3. Resaltado y subrayado añadido)

De manera que la circunstancia de que la opositora haya sido la notificada de la entrega que se practicó; es decir, que se encontrase en el inmueble en la oportunidad en que la ejecución se llevó a cabo, es un indicio de la posesión que ella afirma tener sobre el inmueble a que se refiere esta incidencia.

Pero, además, en autos existen pruebas indirectas de que la opositora reside en la calle La Iglesia, bajada Los Indios, casa s/n, Caraballeda, tales como:

1 La copia del acta de matrimonio de dicha ciudadana con el ciudadano G.H., cursante al folio 8 de la cuarta pieza del expediente, en la que se señala dicha dirección como la de ambos contrayentes; aunque ese acto tuvo lugar en el año 1994;

2 La copia del acta de matrimonio del ciudadano N.A.F.P. (hijo de la opositora) con la ciudadana J.M.H.R., cursante al folio 10 de la misma pieza, en la que también se cita la indicada dirección, aunque en ella se afirma que la casa está identificada con el No. 3, y la boda se celebró en el año 1999.

Ambos actos del Estado Civil tuvieron lugar con posterioridad al inicio del presente juicio; pero, obviamente, con anterioridad a la fecha en que se realizó o pretendió realizar la ejecución sobre el inmueble.

3 En la copia más antigua de las acompañadas, la relativa al acta de nacimiento de I.P.I. — madre de la recurrente — cursante al folio 15 de la misma pieza, sólo se indica que el ciudadano M.P. era "natural y vecino de esta Parroquia"

4 Lo mismo que ocurre en la partida de nacimiento de la opositora, E.M.P., cursante al folio 16 de la 4ª pieza del expediente, en la que simplemente se indica que la Sra. I.P. es "natural y vecina de Caraballeda".

En decir, en estas últimas no se precisa la dirección.

Todas esas copias se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte ejecutante.

No puede ser apreciada la C.d.R. que cursa al folio 11 de la misma pieza, por cuanto se trata de un hecho que el funcionario hace constar porque otras personas se lo dijeron pero que el funcionario no afirma que le consta personalmente.

Las constancias expedidas por la Unidad Educativa Nacional Caraballeda, así como la copia de la factura emitida por Hidrocapital, y la constancia de la Escuela Estatal L.C., son fotostatos no amparados por la disposición contenida en el indicado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo reputa válidos, siempre que no fueren impugnados oportunamente, las copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de dichos documentos.

Todos los testigos que presentó la opositora durante la articulación que se abrió de conformidad con el artículo 607, fueron preguntados por la promovente respecto al tiempo que conocen a la opositora y al tiempo que ella ha tenido habitando el inmueble identificado con el No. 19 de la Parroquia Caraballeda, ubicado en la calle bajada de Los Indios (pregunta TERCERA a la testigo J.G.A., folios 188-189 de la 3ª pieza), (pregunta TERCERA al testigo Castol Alberis Izaguirre Piñango, folios 190 de la misma pieza) (pregunta TERCERA al testigo V.E.S., folio 193 de igual pieza), (pregunta TERCERA al testigo N.J.E.Z., folio 198 de la 3ª pieza), (pregunta TERCERA a la testigo M.R.d.C., folio 201 de la 3ª pieza), (pregunta CUARTA al testigo C.A.B., folio 203 de la 3ª pieza), (pregunta QUINTA al testigo N.M.N.Y., folio 205 de la 3ª pieza) y (pregunta TERCERA a la testigo R.E.Y., folio 208 de la 3ª pieza), y fueron contestes en sus afirmaciones, de modo que sus dichos testigos se da por demostrada la posesión afirmada por opositora. Las demás preguntas que respondieron dichos ciudadanos, este juzgador las considera irrelevantes para solucionar la controversia, porque no se ha establecido ninguna vinculación de los ciudadanos S.B., J.Á.T. y C.S.R. con el proceso, porque tampoco es importante el tamaño que pueda tener el p.d.C..

Además, hubo varios (pregunta DÉCIMA del testigo V.E.S.), (preguntas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del testigo N.J.E.S.), (preguntas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de la testigo M.R.d.C.), (preguntas NOVENA y DÉCIMA del testigo C.A.B.), (preguntas DÉCIMA CUARTA del testigo V.M.N.) y (preguntas OCTAVA y NOVENA de la testigo R.E.Y.) que negaron que el ciudadano M.P., causante de la opositora, hubiese prestado servicios para la ejecutada, Inversiones Concentradas Pradel (puntos 2, 6, 9 del resumen), ni como guachimán.

De acuerdo con lo que se desprende de las actas del expediente, no es sobre el inmueble que habita la opositora sobre el que se llevó a cabo la entrega material en ejecución de sentencia, sino sobre el terreno adyacente, como se evidencia del párrafo transcrito del acta respectiva, en el que se dejó constancia:

"... tratándose de un lote de terreno, el cual se encuentra libre de personas y en cuya área no existen bienhechurías que estén destinadas a vivienda familiar, toda vez que la notificada y oponente a esta medida habita el terreno que está al lado del inmueble objeto de esta Entrega, considera este Juzgado, que no se le está causandose (sic) a la posesión que señala la notificada que ha venido ejerciendo algún daño que sean considerados en nuestra norma constitucional, por todo ello, se acuerda continuar con la ejecución de la medida, habilitándose el tiempo que fuere necesario para esta actuación." (Folio 114 de la pieza No. 3. Resaltado añadido)

Pero, la circunstancia de que ella no habite el terreno, porque en él no existan bienhechurías destinadas a vivienda familiar, no quiere decir, necesariamente, que ella no poseía dicho terreno adyacente. De lo contrario, cómo explicar que ella hubiese sido solicitada por el Tribunal para notificarla de la actuación jurisdiccional?

Tal como lo afirma la recurrente en el punto 27 del resumen realizado en esta sentencia de los hechos alegados por ella, la parte actora ejecutante no desplegó actividad alguna durante la articulación probatoria, ni siquiera para demostrar que el terreno objeto de la ejecución forzosa es distinto de aquel que posee la ciudadana E.P.; pero, además, durante el acto de la ejecución, se limitó a señalar que la oponente no tiene ningún derecho, que debía exhibir documentos públicos, que la sentencia se pronunció en un juicio que culminó con sentencia definitivamente firme y, en fin, que la oposición no es procedente (folios 111 y 112 de la tercera pieza):

En efecto, dijo así el ejecutante:

"Después de haber oído la larga exposición en la cual la opositora fundamenta la misma, debo señalar que por razones de tiempo y por razones de oportunidad, me reservo la parte histórica de la tradición del terreno objeto de esta medida,... la oponente no tiene ningún derecho y esto se evidencia de la oposición del abogado asistente de la opositora cuando dice que es una poseedora y como bien es sabido la posesión en derecho debe ser con ánimo de dueño y esta condición se prueba solamente con documentos públicos, que deben ser opuestos a terceros. En el presente caso se trata de una acción reivindicatoria intentada, sentenciada y agotadas todas las instancias, incluyendo la extinta Corte Suprema de Justicia donde se obtuvo un pronunciamiento favorable, por lo tanto estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, que debe ser ejecutada que incluso, es improcedente la oposición ante el Tribunal de la causa, por la etapa en que se encontraba. Mucho menos resulta procedente la oposición ante este Tribunal Ejecutor. Por ello solicito se declare sin lugar la oposición efectuada y se continúe y se continúe la entrega material

De modo que no tenía carga de prueba alguna, porque no alegó algún hecho nuevo para enervar la pretensión de la opositora salvo el relativo a la tradición, sino razones de derecho que no le imponen prueba alguna.

Lo relacionado con la tradición, tampoco puede ser revisado en esta decisión ya que es un asunto que debió analizarse en el juicio donde se juzgó sobre la titularidad del inmueble o, a lo sumo, a través de una tercería que la misma opositora confesó que no interpuso, sino que su oposición se basó únicamente en el artículo 546 del Código adjetivo. Además, la opositora no presentó algún título fehaciente que obligue a este Tribunal a comparar el tracto registral de una u otra parte.

Los únicos escritos que con posterioridad a esa ocasión presentó el ejecutante, están fechados 1 de noviembre de 2005, oportunidad en la que también la tercera opositora presentó otro, a manera de informes. En el primero, el ejecutante cuestionó el alegato de fraude procesal y alegó fallas estructurales en el escrito de oposición correspondiente y en el segundo, solicitó del Tribunal la práctica de una inspección ocular en el terreno, argumentando la obstaculización de parte de la ciudadana E.P., del portón que da acceso al mismo, impidiéndole la entrada.

Lo relacionado con el fraude procesal alegado por la opositora, será decidido posteriormente; pero en torno a las supuestas fallas estructurales del escrito de oposición, se observa que el alegato se hace descansar en la circunstancia de que la opositora no expresó en cual postulado del ordinal 1º del artículo 370 basó su oposición y que el ordinal segundo del mismo artículo que remite al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alude a una medida de embargo, y que como la ejecución consistió en una entrega material del terreno y no un embargo, esa norma no es aplicable, además que tampoco tienen ninguna aplicación los artículos 377, 378 y 379 ejusdem, culminando con la solicitud de que se declare inadmisible la intervención; sin embargo, ya se señaló en esta decisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la aplicación analógica del artículo 546 para los casos como el que nos ocupa.

Entonces, como ha quedado evidenciado que la opositora es poseedora del inmueble respecto del cual alega tener derecho a la usucapión, lo que se traduce en que tiene un derecho exigible sobre la cosa, independientemente de que esté o no fundado, la oposición formulada debe prosperar, sin que ello implique desconocimiento de la cosa juzgada que emanó de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no se pronunció sobre la posesión sino sobre la propiedad, ya que la sentencia dictada en el juicio se reconoció a la demandante tanto su titularidad sobre el bien lo que involucra también el reconocimiento a su derecho a poseer el inmueble; pero una cosa es tener el derecho a poseer y otro muy distinto es tener la posesión. Si la demandada Inversiones Concentradas Pradel hubiese sido la poseedora o si se hubiese demostrado que la opositora o su causante fuesen representantes o empleados de la ejecutada, o si la ciudadana E.P. hubiese sido la demandada o se hubiese integrado un litisconsorcio pasivo incluyéndola a ella, la ejecución forzosa del inmueble, la desposesión del mismo para entregarlo a la ejecutante, sería incuestionable; pero como quien posee no es la ejecutada, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario respetarle el derecho a la poseedora (opositora) e intentar separadamente contra ella el proceso judicial correspondiente, si el ejecutante lo considera conveniente.

En efecto, establece el artículo 545 del Código Civil: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.", y por cuanto la sentencia que declara con lugar la pretensión reivindicatoria no es constitutiva ni de condena, sino declarativa: reconoce al demandante como propietario del bien a que se refirió el juicio, se limita a concederle al reivindicante el ius disponendi. Sólo cuando el demandado sea también poseedor podrá el ejecutante disfrutar del uso y goce de la cosa, de lo contrario el reivindicante ganancioso deberá intentar las acciones correspondientes contra el tercero poseedor. La sentencia del juicio de reivindicación no tiene la virtud de hacer desaparecer las situaciones jurídicas que pudieron haberse consolidado con el transcurso del tiempo, de modo que el poseedor, incluso el precario, conserva sus derechos, y si se trata de un poseedor legítimo, lo que no será a.e.e.d., podrá, incluso, solicitar la usucapión.

De su lado, la ciudadana E.M.P., no puede pretender que incidentalmente se le reconozca la propiedad del inmueble sobre la base de haberlo poseído legítimamente durante más de veinte (20) años. Deberá intentar las acciones legales pertinentes para lograr que, a través de un proceso de cognición pleno, se reconozca la usucapión que pretende, lo que se ha decidido en esta sentencia es que el actor reivindicante no puede expulsarla sin juicio previo, desconociendo el derecho que ella pueda tener sobre el inmueble.

Por último, con relación a la alegación de fraude procesal, se observa que según lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso INTANA, C.A.), para su procedencia por vía incidental es indispensable que el proceso se halle en curso; es decir, que no medie sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de lo contrario se requiere la utilización del juicio ordinario o, bajo ciertas condiciones, la pretensión de amparo constitucional, y por cuanto el juicio en el que se originó el presente incidente se encuentra en fase de ejecución, se declara improcedente esa pretensión.

Esa es la solución de la controversia, siendo inoficioso, el análisis de los alegatos de la opositora relacionados con la circunstancia de que el abogado de la parte ejecutante haya sido o no Registrador Subalterno (punto 23 del resumen), que se hubiese realizado o no alguna declaración sucesoral, o que se hubiesen pagado o no al Fisco Nacional determinados impuestos, o que la representación del abogado de la ciudadana E.P. esté o no demostrada en autos (punto 4 del resumen). Este último, por cuanto la parte ejecutante no apeló de la sentencia que con esta decisión se analiza. También es improcedente la pretensión que persigue que el Tribunal se dirija al Archivo Judicial para que solicite el libro de Actas de Nombramientos de Alguaciles Accidentales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para verificar si efectivamente hubo el nombramiento del alguacil accidental (punto 11 del resumen), por cuanto para poder cuestionar su actuación con fundamento en la falta de nombramiento y/o de juramentación, era necesaria una tacha de falsedad basada en la usurpación de funciones.

Por último, tampoco puede analizarse en esta decisión lo relacionado con el alegato de que el ciudadano Mortiner Álvarez le vendió a uno de los accionantes mediante un documento donde nuevamente aparece reflejado en el lindero sur el ciudadano M.P.; pero que posteriormente el mismo Mortiner Álvarez y los supuestos compradores hacen un documento aclaratorio donde desaparecen el lindero del inmueble que venía ocupando M.P. y que ese casualmente es el lote de terreno que adjudican en la partición al accionante I.D.G.. Alegato éste que utilizó para tratar de demostrar que es falsa la propiedad del inmueble que alega el accionante, la mala fe con la que ha actuó y la improcedencia de la acción de reivindicación intentada en un documento aclaratorio (punto 35 del resumen), por cuanto esa es materia que también debió discutirse en el proceso que culminó con la sentencia ejecutoriada.

-. IX .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la ciudadana E.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por dicha ciudadana contra la entrega material decretada por el mismo Tribunal en el juicio intentado por los ciudadanos I.D.G.F. y N.L.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL, C.A., en la que se opuso la tantas veces mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la oposición, y se revoca la entrega material realizada. Se ordena restituir a la ciudadana E.P. en la posesión del inmueble objeto de la medida, constituido por: unos lotes de terreno ubicados en la calle Subida de Los Indios, también conocida como avenida J.d.L., Parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial, que tienen una superficie total de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11.582,00 Mts²), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en SETENTA Y UN METROS (71,00 Mts) con lote de M.N.P.; SUR: en CIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (112,50 Mts) con diversas viviendas, farmacia Ledys en medio y calle de la iglesia parroquial; ESTE: en CIENTO VEINTINUEVE METROS (129,00 Mts) con lote de terreno que es o fue de F.A. de Macías; y OESTE: en CIENTO VEINTICINCO METROS (125,00 Mts) con avenida J.d.L. o subida de Los Indios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora ejecutante al pago de las costas procesales de la incidencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (_____).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR