Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Diciembre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000379

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos J.F., E.C., E.M., W.S., O.M., A.G., V.O., L.T., A.C., C.A., J.G., D.M., N.J. y L.P., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nros. 15.543.229, 15.543.196, 12.818.290, 24.849.701, 15.781.248, 10.268.399, 14.505.883, 12.891.344, 10.928.046, 16.628.323, 15.542.979, 15.907.325, 15.090.621 y 82.147.660, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.G.G.P. y J.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.966 y 93.101, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de octubre del año 1983, bajo el Nº 848, tomo –A-Nro. 39, folios 336 al 341.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano A.J.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.094.-

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano A.J.M.G., de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.094 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos J.F., E.C., E.M., W.S., O.M., A.G., V.O., L.T., A.C., C.A., J.G., D.M., N.J. y L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.543.229, 15.543.196, 12.818.290, 24.849.701, 15.781.248, 10.268.399, 14.505.883, 12.891.344, 10.928.046, 16.628.323, 15.542.979, 15.907.325, 15.090.621 y 82.147.660, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano A.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.094, en representación de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A. parte demandada recurrente; asimismo compareció al acto, el ciudadano J.G.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.966, en su carácter de parte demandante.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que la apelación se fundamenta en los siguientes, el juez en su sentencia señala que en la contestación a la demanda, la demandada no rechazó el salario de los trabajadores, situación que es falsa, que en la contestación se divide en tres capítulos, admisión de hechos, hechos controvertidos en consecuencia negados y conclusiones, en el capitulo II se señala los hechos negados, igualmente se niega el salario en las conclusiones, aunado a estos se evidencia mas de 100 listines donde se demuestra el salario real del trabajador, se promovió una prueba al Seguro Social donde se constata el salario de los trabajadores, y existe una liquidación final donde se demuestra el salario, que no sabe porque el Juez quinto de Juicio señala que la demandada no rechazó el salario de los demandantes, que se ordene al Juez de la causa realice los cálculos con el salario real, que declare con lugar la apelación, que el salario fue negado…

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

La parte demandada recurrente en su contestación admitió clara y tácitamente, la relación de trabajo, el salario, el horario, sitio de trabajo, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo único que rechazó fue que el despido fue por razones injustificadas, por tanto cuando el Juez señala en la sentencia en que hay diferencia en las prestaciones sociales, esta ajustada a derecho la decisión, que esos conceptos fueron cancelados a salario básico y no a salario normal, de igual modo, aunque no lo señaló la parte demandada, que declare procedente el despido injustificado, por tanto solicita al tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada…

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos J.F., E.C., E.M., W.S., O.M., A.G., V.O., L.T., A.C., C.A., J.G., D.M., N.J. y L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad 15.543.229, 15.543.196, 12.818.290, 24.849.701, 15.781.248, 10.268.399, 14.505.883, 12.891.344, 10.928.046, 16.628.323, 15.542.979, 15.907.325, 15.090.621 y 82.147.660, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A.

En este sentido afirma que su salario era mixto; compuesto por el salario básico, más tiempo de viaje, más horas extras, más bono de altura, con un horario de trabajo rotativo de lunes a martes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., miércoles, jueves y viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo como lugar de trabajo las instalaciones de SIDOR, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que el patrono de forma arbitraria y alejado de todo orden jurídico procedió a despedirlo sin motivos aparentes, alegando culminación de obras; que sin embargo, la demandada continuó prestando servicios a SIDOR, señalando que no firmaron ningún contrato, por lo que mal puede la demandada alegar terminación de la obra como justificativo del despido.

Así pues con relación a los ciudadanos:

1) W.S.:

Inició de la prestar servicios: 31/03/2004.

Último salario básico diario: Bs. 41,00.

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Motivo: despido injustificado.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los períodos 2004; 2005, 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 56.000,0

2) J.F.:

Inició de la prestar servicios: 14/03/2005.

Último salario básico diario: Bs. 41,00.

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Motivo: despido injustificado.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 01 mes.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 60.878,98

3) L.P.:

Inició de la prestar servicios: 01/12/2005;

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 03 años, 04 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 50.235,29.

4) L.T.:

Inició de la prestar servicios: 18/01/2006;

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: el 30/04/2009

El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 03 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 45.963,44.

5) E.M.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004;

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

El tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 33.918,04.

6) O.M.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 36.649,29.

7) J.G.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 25.909,20.

8) V.O.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 78.481,24.

9) N.J.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 28.492,50.

10) A.G.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 23.819,51.

11) D.M.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 45.764,79.

12) A.C.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 26.647,51.

13) E.C.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 26.647,51.

14) C.A.:

Inició de la prestar servicios: 31/07/2004

Último salario básico diario: Bs. 41,00;

Cargo: Montador.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/04/2009.

Tiempo de duración de la relación laboral: 04 años, 09 meses.

Motivo: despido injustificado.

Demanda 120 días anuales de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008 2009; antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, y guardería no pagada, por un total de Bs. 50.009,56.

Finalmente demanda a la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., por los siguientes conceptos: utilidades, antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales y beneficio de guardería; por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 551.492,37).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 03 al 24 de la cuarta pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó que:

Admite los siguientes hechos con relación a los actores:

Que los actores hayan prestado sus servicios personales para su representada.

Que los actores hayan prestado sus servicios en las instalaciones de la empresa SIDOR.

Que la relación laboral de los actores haya terminado el 30 de abril de 2009.

Que su representado haya cancelado las prestaciones sociales al momento de la extinta relación laboral.

Que el último salario o remuneración básico diario aun cuando no fue invocado por el actor del presente juicio haya sido la cantidad de cuarenta y un bolívares (Bs. 41,00). (Negrilla y subrayado del Tribunal.)

Que su representado haya dado por terminado la relación de trabajo y contractual que vinculara a los actores en el presente juicio, bajo la modalidad de culminación de contrato.

Que los actores en el presente juicio haya recibido de liquidación de sus prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que a los demandantes les correspondan 120 días de salario normal por cada año de servicio de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario normal por cada mes y en consecuencia se les adeude por concepto de diferencia de utilidades las cantidades señaladas en el libelo, por la única razón válida y existente que la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO C.A., tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo y Sindicato de Trabajadores de Maquinarias, Equipos Pesados, Livianos y Mantenimiento Industrial Del Estado Bolívar de 1996 y 2006 la cual establece en su cláusula 40 que a los actores les corresponden 90 días de salario, cláusula que fue debidamente aplicada a los actores.

Que aún cuando no fue invocado por el actor del presente juicio que haya violado lo contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.

Que aún cuando no fue invocado que la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las indemnizaciones reflejadas en su liquidación de sus prestaciones sociales deban tomarse como un adelanto de las mismas, por la sencilla y llana razón que estos son los conceptos y montos a que fueron merecedores los actores al término de la relación laboral.

Que exista diferencia por antigüedad por la sencilla y llana razón que tales cálculos fueron hechos sobre la base de un salario base: salario normal errado por no ser real el salario para la fecha calculado y mucho menos lo correspondiente a la alícuota de utilidades planteada en el libelo de demanda.

Que exista diferencia por intereses sobre prestaciones sociales que arrojan a las cantidades expresadas en el libelo por la sencilla y llana razón que tales cálculos fueron hechos sobre la base errada por no ser real el salario para la fecha calculado y mucho menos lo correspondiente a la alícuota de utilidades planteada en el libelo de demanda. Aunado que en el escrito de promoción de pruebas se consignó prueba de pago par concepto de los intereses que les correspondían a los demandantes.

Que como consecuencia de haber terminado la relación laboral unilateralmente por despido injustificado deba pagar a los actores las cantidades reflejadas en el libelo, por la sencilla y llana razón que con cada trabajador existió un mutuo acuerdo para poner fin a la relación de trabajo. Aunado a la participación a la Inspectoría del Trabajo sobre la terminación de trabajo la cual se consignó en el escrito de pruebas presentado.

Que los actores de este juicio tengan derecho y que ella esté obligada al pago según lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por los hechos y motivos suficientemente explicados en los particulares que anteceden.

Que el pedimento de los actores de este juicio tenga derecho y que ella esté obligada e hipotéticamente al pago derivado de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como al igual que tenga este Juzgador que ordenar que se practique una experticia complementaria del fallo y mucho menos que así sea decidido en la hipotética sentencia definitiva condenatoria, dado que lo cierto del caso es que ella nada adeuda ni está obligada a pagar por estos conceptos demandados los cuales pormenorizadamente se han rechazado, negado y contradicho con sus respectivos fundamentos.

Que el pedimento de los actores, de que la suma demandada e identificadas antes sean indexadas u ordenada su corrección monetaria, mediante un supuesto reajuste adeudado, por la sencilla razón de que ella en modo alguno es deudora de tales sumas de dinero con respecto a los actores de este juicio.

Que aún cuando no fue objeto de la presente acción que esté obligada al pago de las costas y costos, de este juicio, en razón de que nada adeuda al actor y nada está obligada a pagar por los conceptos y montos demandados.

Que aún cuando no fue negado por los actores, que haya tenido una negada actitud contumaz al no cancelar las cantidades descritas en su escrito libelar que hipotéticamente y negadas por ella le adeuda.

Que aún cuando no fue invocado por los actores, que todas las gestiones amistosas tendientes a lograr el pago de los conceptos demandados hayan sido infructuosas, por la sencilla y única razón que los conceptos originados de tales cobranzas son improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.

Que por este Tribunal deba ser obligada y condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción los cuales sumados en su totalidad asciendan a la suma de Bs. 551.492,37 por la sencilla y única razón que dicha cantidad se deriva de indemnizaciones y conceptos improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.

Que por este Tribunal deba ser declara con lugar la presente acción y/o demanda, por la sencilla y única razón que dichas cantidades se derivan de indemnizaciones y conceptos improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales.

    1) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano L.T., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 87 al 88 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano L.T., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 89 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 11.021,15, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    3) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 90 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano A.G., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 91 al 92 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano A.G., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 93 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 8.275,38, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    6) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano O.M., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 94 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 8.275,38, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    7) En original de documento intitulado “Constancia de Trabajo” correspondiente al ciudadano O.M., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 95 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    8) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 96 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    9) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano A.C., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 97 al 99 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    10) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano A.C., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 8.275,38, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    11) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    12) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano D.M., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 102 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 6.781,17, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 45,93. Así se establece.-

    13) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 103 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    14) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano E.C., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 104 al 150 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    15) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano D.M., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 151 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 4.147,18, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 42,00. Así se establece.-

    16) En copia simple de documento de Carnet¨ correspondiente al ciudadano D.M., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 152 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    17) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano N.J., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 153 al 154 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    18) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano N.J., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 5.893,07, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    19) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 03 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    20) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano L.P., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 04 al 06 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    21) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano L.P., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 11.459,50, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    22) En copia simple de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 08 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    23) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano J.Y.Z., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 09 al 10 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    24) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano J.F., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 12.973,17, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    25) En copia simple de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    26) En original de documento intitulado “Constancia de Trabajo” correspondiente al ciudadano J.L.G., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 13 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    27) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano J.L.G., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 14 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 9.434,90, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    28) En copia simple de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    29) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano V.O., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 16 al 62 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    30) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano V.O., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 63 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 4.001,86, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    31) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    32) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano W.S., emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 66 al 83 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    33) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano W.S., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 84 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 16.242,89, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 41,00. Así se establece.-

    34) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 85 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    35) Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano AZOCAR CRISTIAN, emanadas de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., los cuales rielan a los folios 86 al 108 de la segunda pieza del expediente, y de los folios 02 al 24 de la tercera pieza del expediente los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    36) En original de documento intitulado “Hoja de Liquidación” correspondiente al ciudadano C.A., emanada de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., la cual riela al folio 25 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 11.371,01, evidenciándose que el último salario diario es de Bs. 42,00. Así se establece.-

    37) En original de documento intitulado “Acta de Nacimiento”, la cual riela al folio 26 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    B.) Prueba de exhibición:

    Contentiva los siguientes documentos:

    1. -) Los recibos de pago de sueldos: 2.- Recibos de pagos y planilla de liquidación de los demandantes; la Representación de la Parte Demandada no exhibió las documentales solicitadas. Este Tribunal aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al:

    1. - SENIAT; la cual consta la resulta a los folios 153 al 158 de la 4º pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

      A.) Prueba Documental:

      1) En copia simple de documento intitulado “Auto de Homologación de Convención Colectiva”, anexada a la misma Convención Colectiva, suscrita entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS, EQUIPOS PESADOS, LIVIANOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., las cuales cursan a los folios 56 al 84 de la 3º pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma. Así se establece.

      2) En copias simples de los siguientes documentos: recibos de pagos del cual no se evidencia que este firmada por el actor; documentos privados redactados por el abogado J.J. presentando ante la Inspectoria del Trabajo, A.M.d.P.O., Estado Bolívar; de insertas a los folios 86 al 274 de la tercera pieza del expediente. La parte actora impugnó las documentales contenidas a los folios 88, 89, 94, 97 y 97, 109, 127, 141, 145, 157, 161 y 165, 173, 183, 187 y 197, 206, 220, 232, 246, 251, 258 y 273 y la parte demandada insistió en el valor de cada una de las pruebas documentales impugnadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      3) En Original de recibos de pago de nómina semanal y hojas de liquidación de los ciudadanos V.O., O.M., W.S., E.C., J.F., L.T., A.C., C.A., J.L.G., D.M., J.N. y L.P., cursante a los folios 86 al 88, 90 al 93, 95 al 96, 98 al 108, 110 al 126, 128 al 140, 142 al 144, 146 al 156, 158 al 160, 162 al 164, 166 al 172, 174 al 182, 184 al 186, 188 al 196, 199 al 205, 207 al 219, 221 al 231, 233 al 245, 247 al 250, 252 al 257, de 259 al 272 y el folio 274, respectivamente; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      4) En Original de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la demandada y el co-demandante E.C., cursante a los folios 151 al 153 de la tercera pieza del expediente el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      B.) Prueba de exhibición:

      Contentiva los siguientes documentos:

    2. -) Acta de nacimiento; 2.- Planilla de inscripción de guardería; y 3.- recibos de pagos escolares de los años 2005- 2006; 2006-2007; 2008-2009; el Tribunal deja constancia que la parte demandante: no exhibió las contenidas en los numerales 2 y 3, sólo exhibió la numeral 1 contentiva en los folios 90 y 96 de la primera pieza del expediente, 03, 08, 12, 15, 64, 65 y 85 de al segunda pieza del expediente y 26 de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal procede a aplicar a lo no exhibido las consecuencias de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) SIDOR; cuya resulta consta al folio 143 de la cuarta pieza del expediente, del contenido se evidencia que la demandada suscribió una orden de compra identificada con el Nº 6700031349, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2009. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL; cuya resulta consta a los folios 206 y 207 de la cuarta pieza del expediente, del contenido se evidencia que los actores se encuentran inscrito en el IVSS, con excepción de los ciudadanos E.M. y D.M., respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) BANCO PROVINCIAL, cuya resulta consta a los folios 30 al 44 de la quinta pieza del expediente, del contenido se evidencia que los actores cobraron los cheques emitidos para el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de los montos indicados en las hojas de liquidación de tales conceptos que fueron previamente valorados por este Tribunal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.;de los autos se evidencia que el Juez A quo, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de dicho órgano administrativo; y por intermedio de la Inspectora Jefa de esa Inspectoría; obtuvo la información que previamente se le había solicitado por oficio. La representante del órgano administrativo del trabajo, consignó en ese acto copia certificada en tres (3) folios útiles, que contiene la participación que hizo la empresa demandada a dicho ente, de que procedería a dar por terminada la relación laboral con 34 trabajadores, en virtud del fenecimiento de la orden de compra Nº 6700031349 con la empresa SIDOR. Ver (folios 64, 65 y 66, quinta pieza).

    5) SINDICATO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PESADOS, LIVIANOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se evidencia a los autos, que en fecha 25/10/2011 la parte demandada promovente renunció de dicho medio (folio 62 de la quinta pieza del expediente). En consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la Demandada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, de acuerdo al principio “tantum devolutum quantum appellatum”, en los siguientes términos.

    I

    DE LA BASE SALARIAL

    Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que el Juez a quo señala que en la contestación de la demanda, la demandada no rechazó el salario de los trabajadores, aduciendo que la contestación se niega el salario, que existe cursante a los autos, mas de 100 listines donde se demuestra el salario real de los trabajadores, así mismo que se promovió una prueba al Seguro Social donde se constata el salario de los trabajadores, y que existe una liquidación final donde se demuestra el salario, es por lo que solicitó que se ordene al Juez de la causa realizara los cálculos con el salario real, y que en consecuencia declare con lugar la apelación.

    Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a declarar procedentes los conceptos condenados, en los siguientes términos:

    (Omissis…)

    ..El primero de los conceptos reclamados por los actores, se refiere a las diferencias habidas por las utilidades. Sobre esto, primeramente considera este Tribunal aclarar que yerran los actores cuando disponen que les corresponden 120 días de utilidades por año, cuando lo correcto es que realmente les corresponden 90 días, tal como lo establece la cláusula 40 de la convención colectiva (folio 65, 3º pieza), en consecuencia, la pretensión de los actores deberá circunscribirse a 90 días de utilidades al año. Amén de lo anterior, siendo carga de la parte actora acreditar el pago de estos conceptos, siendo que sólo lo hizo respecto de cada trabajador con la hoja de liquidación (todas con culminación de la relación laboral para el 30/04/2009) y para la fracción correspondiente al periodo del año 2009, entonces se declara procedente este concepto, con base a las determinaciones que trabajador por trabajador se hará más adelante y así, se decide.

    Antigüedad.

    El segundo concepto reclamado por los actores, se refiere a la antigüedad, evidenciándose de igual manera que la carga del pago de dicha obligación recaía en la demandada de autos. Luego de un análisis minucioso de las tablas contentivas de los cálculos efectuados para cada trabajador en cuanto a este concepto, encontró este sentenciador diferencias a favor de cada uno de ellos, derivado a que la empresa demandada se limitó a negar la procedencia del concepto globalmente, pero sin rechazar o desconocer el salario normal diario que los actores señalaron en las tablas insertas en su demanda, entonces se declara procedente este concepto, con base a las determinaciones que trabajador por trabajador se hará más adelante y así, se decide. (Subrayado del Tribunal.)

    (Omissis…)

    Intereses de prestaciones sociales.

    El cuarto concepto reclamado por los actores, se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad, evidenciándose de igual manera que la carga del pago de dicha obligación recaía en la demandada de autos. Luego de un análisis minucioso de las tablas contentivas de los cálculos efectuados para cada trabajador en cuanto a este concepto, encontró este sentenciador diferencias a favor de cada uno de ellos, derivado a que la empresa demandada se limitó a negar la procedencia del concepto globalmente, pero sin rechazar o desconocer el salario normal diario que los actores señalaron en las tablas insertas en su demanda (cálculo de antigüedad), entonces se declara procedente este concepto, con base a las determinaciones que trabajador por trabajador se hará más adelante y así, se decide..

    (Subrayado del Tribunal.)

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A-quo, concluyó en que la empresa demandada se limitó a negar la procedencia del concepto globalmente, sin rechazar o desconocer el salario normal diario que los actores señalaron en las tablas insertas en su demanda (cálculo de antigüedad), declarando procedentes los conceptos demandados.

    De acuerdo a lo anterior, siendo un hecho controvertido en esta alzada, lo relativo al quantum del salario devengado por los trabajadores, se precisa traer a colación la figura jurídica del salario según la doctrina y la Jurisprudencia en los siguientes terminos:

    El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

    …la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

    …El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

    …El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

    …El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Desde un punto de vista jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), define salario conformeal siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Así pues, de lo anterior es oportuno señalar que conforme la carga de la prueba corresponde a la parte demandada acreditar lo relativo al salario. Al respecto el M.T. de la República ha establecido lo siguiente:

    El criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, ha estableció que:

    “…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

    ..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    (Omisis..)

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    . (Subrayo del Tribunal.)

    Por otra parte, en el fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado..

    (Subrayo del Tribunal.)

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, observa este Tribunal Superior que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió a los actores reclamantes.

    Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, por ello queda el actor relevado de probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.

    Así pues, de lo anterior es claro que conforme la carga de la prueba corresponde a la parte demandada acreditar lo relativo al salario.

    En tal sentido, del escrito de contestación a la demanda la parte demandada admitió en el caso de los ciudadanos J.F., “(sic) Que el último salario o remuneración básico diario aun cuando no fue invocado por el actor del presente juicio haya sido la cantidad de cuarenta y un bolívares (Bs. 41,00)”. Ciudadano E.C., admitió el último salario o remuneración de Bs. 42,00. Ciudadano E.M., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano del ciudadano W.S., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano O.M., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano del ciudadano A.G., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano V.O., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano L.T., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano A.C., admitió el último salario o remuneración de Bs. 45,93. Ciudadano C.A., admitió el último salario o remuneración de Bs. 42,00. Ciudadano J.G., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano D.M., admitió el último salario o remuneración de Bs. 45,93. Ciudadano N.J., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00. Ciudadano L.P., admitió el último salario o remuneración de Bs. 41,00.

    Así mismo admitió que los actores del presente juicio hayan recibido de liquidación de sus prestaciones sociales las cantidades presentada en la liquidación final anexada en el escrito de pruebas.

    En este sentido conforme a las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que los trabajadores devengaron como salario lo aportado en cada unas de las hojas de liquidaciones, tal y como fue invocado por la demandada en su escrito de contestación; además se evidencia de los recibos de pagos el salario de los actores, tomados por el Juez A-quo al momento de calcular cada uno de conceptos declarados procedente, lo cual es congruente con lo señalado por el actor en el escrito de demanda;

    Así pues de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de la recurrida, a los fines de determinar los cálculos de cada uno de los conceptos demandados lo hizo en base a lo alegado y probado en autos; por tanto, si bien la representación judicial de la parte demandada manifestó en esta alzada que en la contestación a la demanda señaló los hechos negados en cuanto al salario devengado por cada uno de los trabajadores, correspondía la carga de la prueba a la parte demandada desvirtuar lo relativo al salario alegado por los trabajadores. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    De acuerdo a lo anterior se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.094, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas en el texto íntegro del presente fallo. En consecuencia quedan incólumes todos y cada uno de los conceptos condenados por el Juez A quo. Así se decide.-

    Así pues tenemos que:

    1) Con relación a W.S.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 31/03/2004;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 04 años, 09 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 31/07/2004 al 31/12/2004, 7,5 días X 7 meses X 22,86 = Bs. 1200,15, menos Bs. 562,50 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 637,65

    • Del 01/01/2005 al 31/12/2005, 90 días X 22,86 = Bs. 2.057,40, menos Bs. 1.800, que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 257,40

    • Del 01/01/2006 al 31/12/2006, 90 días X 30 = Bs. 3.000,00, menos Bs. 1.806,66 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 893,34

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 12,176,35. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 120 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 11.947,20. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 3.292,50 que consta en autos recibió el actor por este concepto. Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    2) Con relación a J.F.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 14/03/2005;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 04 años, 01 mes.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 14/03/2005 al 31/12/2005, 7,5 días X 10 meses X 22,86 = Bs. 1.714,50, menos Bs. 707,40 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.007,10

    • Del 01/01/2006 al 31/12/2006, 90 días X 30 = Bs. 3.000,00, menos Bs. 1.806,66 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 893,34

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 10.502,52 la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 120 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 11.947,20. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.817,08 que consta en autos recibió el actor por este concepto. Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    3) Con relación a L.P.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 01/12/2005;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 04 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 01/01/2006 al 31/12/2006, 90 días X 30 = Bs. 3.000,00, menos Bs. 1.806,66 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 893,34

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 9.067,48. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.294,55 que consta en autos recibió el actor por este concepto. Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    4) Con relación a L.T.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 18/01/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 18/01/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 11 meses X 30,50 = Bs. 2.516,25, menos Bs. 1,650,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 866,25

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 8.941,47. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.191,53 que consta en autos recibió el actor por este concepto. . Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    5) Con relación a E.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 23/02/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 02 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 23/02/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 10 meses X 30,50 = Bs. 2.287,50, menos Bs. 1.500,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 787,50

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 8.941,47. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.971,08 que consta en autos recibió el actor por este concepto. Así se decide.-

    6) Con relación a O.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 13/11/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 05 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 7.000,93. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.441,70 que consta en autos recibió el actor por este concepto. Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    7) Con relación a J.G.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 22/01/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 11 meses X 48,80 = Bs. 4.028,30, menos Bs. 2.900,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.129,30

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 6.518,54. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.269,23 que consta en autos recibió el actor por este concepto. . Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    8) Con relación a V.O.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 22/01/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 11 meses X 48,84 = Bs. 4.029,30, menos Bs. 2.900,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.129,30

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 5.539,86. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 791,17 que consta en autos recibió el actor por este concepto. . Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    9) Con relación a N.J.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 22/01/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 11 meses X 48,84 = Bs. 4.029,30, menos Bs. 2.900,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.129,30

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 6.631,23. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 120 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.233,23 que consta en autos recibió el actor por este concepto. Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    10) Con relación a A.G.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 06/03/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 01 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 06/03/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 10 meses X 48,84 = Bs. 3.663,00, menos Bs. 2.500,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.163

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 5.944,50. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 444,91 que consta en autos recibió el actor por este concepto. . Así se decide.-

    11) Con relación a D.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 15/05/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 45,93;

    Su cargo era: Supervisor;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 11 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 15/05/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 7 meses X 60,99 = Bs. 3.201,98, menos Bs. 1.684,80 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.517,18

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 60,99 = Bs. 5.489,10, menos Bs. 2.880,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.609,10

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 67,77 = Bs. 6.099,30, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.499,30

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 74,71 = Bs. 2.241,30, menos Bs. 1.176,98 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.064,32

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 9.068,94. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años y 11 meses (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año o fracción superior a 6 meses, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,00. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 2 años y 11 meses (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.044,95 que consta en autos recibió el actor por este concepto. . Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    12) Con relación a A.C.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 25/03/2008;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 45,93;

    Su cargo era: Supervisor;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 01 año, 01 mes.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 25/03/2008 al 31/12/2008, 7,5 días X 9 meses X 67,77 = Bs. 4.574,48, menos Bs. 2.700,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.874,48

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 74,71 = Bs. 2.241,30, menos Bs. 1.176,98 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.064,32

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 3.591,34. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 1 año (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 30 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 2.986,80. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 1 año (artículo 125, c) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 45 días de salario, es decir, 45 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 4.480,20. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 338,00 que consta en autos recibió el actor por este concepto. . Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    13) Con relación a E.C.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 15/03/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 42,00;

    Su cargo era: Soldador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 01 mes.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 15/03/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 10 meses X 60,99 = Bs. 4.574,25, menos Bs. 2.700 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.874,25

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 67,77 = Bs. 6.099,30, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.499,30

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 75,30 = Bs. 2.259,00, menos Bs. 1.661,40 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 597,60

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 5.737,86. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.484,90 que consta en autos recibió el actor por este concepto. Así se decide.-

    14) Con relación a C.A.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 05/09/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 42,00;

    Su cargo era: Soldador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 07 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 05/09/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 4 meses X 60,99 = Bs. 1.829,70, como quiera que recibió Bs. 2.700,00 no existe diferencia a su favor

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 60,99 = Bs. 5.489,10, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.889,10

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 67,77 = Bs. 6.099,30, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.499,30

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 75,30 = Bs. 2.259,00, menos Bs. 1.661,40 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 597,60

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 8.313,09. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con una antigüedad de 2 años y 7 meses (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año o fracción superior a 6 meses, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40. Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO, con una antigüedad de 2 años y 7 meses (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60. Así se decide.-

    Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.563,72 que consta en autos recibió el actor por este concepto. . Así se decide.-

    Por BENEFICIO DE GUARDERÍA, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y el mismo no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, indicada para cada trabajador, suficientemente en la motiva de este fallo.

    Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.094, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas en el texto íntegro del presente fallo.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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