Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2005-000271

Asunto N° AP21-R-2006-001259

El día de hoy, viernes quince (15) de junio de 2007, siendo las 10:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2006, mediante el cual libró exhortos a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con la finalidad de evacuar las testimoniales de los ciudadanos C.C. y H.G., todo en el juicio incoado por el ciudadano F.M.S., cuyos datos de identificación no cursan en este asunto, contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), cuyos datos de registro no constan en este expediente. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados J.T. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.232 y 124.258, en ese orden. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados J.V. y Auslar López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.555 y 105.758, respectivamente. Informó el Secretario sobre la comparecencia de los abogados J.C., Auslar López y J.V., antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496971, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.381.626. En este estado, la Jueza concedió a las partes, un tiempo de 10 minutos, a cada una fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Castellini expuso: Su representado por las condiciones económicas, se veía imposibilitado de trasladarse al Estado Zulia, pero ambas partes en este momento, estamos de acuerdo en que las testimoniales promovidas por la demandada, sean evacuadas aquí en Caracas. La representación judicial de la demandada, expuso: Tal como lo adujo el apoderado de la parte actora, no tienen ningún inconveniente en que las testimoniales se evacuen en Caracas, y en tal sentido, solicita se ordene lo conducente al Juzgado de Juicio. Luego, la juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Visto el acuerdo de las partes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, homologa este medio de autocomposición procesal, en los términos expuestos, se revoca el auto recurrido, en el entendido que la parte accionada, tiene la carga de presentar a los testigos promovidos, en la oportunidad fijada por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de su evacuación. A todo evento, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los principios sobre los cuales el Juez debe orientar sus actuaciones, y en tal sentido señala:”…uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, prevé “…Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos de nuestra Ley procesal, en cuanto al principio de inmediación, expresa: “…El Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias estas que, como es obvio resaltarlo, le permitirán al Juez desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia”. De todo lo anterior, se evidencia que en nuestras normas procesales, la intención del legislador es que el Juez de Juicio a quien corresponda dirimir una controversia, presencie personalmente tanto los alegatos como la evacuación de las pruebas, y además participar en forma activa como rector del proceso, para dictar el respectivo pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse la posibilidad de evacuar unas testimoniales, en un Juzgado distinto al que conoce la causa, ya que tal situación atenta contra uno de los principios primordiales de este proceso, como lo es la inmediación. Al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como integrantes del sistema de administración de justicia, y en tal virtud, corresponde a la parte que promueva la evacuación de las testimóniales, presentarlos en la oportunidad que se fije para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologa el acuerdo de las partes, expuesto en esta audiencia, en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial, por que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como rector del proceso proveerá lo conducente a tales fines. todo en el juicio incoado por el ciudadano F.M.S. contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven). Segundo: Se revoca el auto recurrido, y se ordena que la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, se realice en esta ciudad. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderados judiciales de la demandada

H.C.

El Secretario

IGDQ/mga.

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