Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de julio de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000912

PRINCIPAL: AP21-L-2010-006235

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: T.F.D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.886.989; representada judicialmente por D.B. y otros inscrita en el IPSA, bajo el número 38.537, contra la Fundación Preescolar Terrazas del Avila, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el N° 15, tomo 28 del Protocolo Primero, que funciona bajo el nombre de CENTRO EDUCATIVO INICIAL (CEI). GUACARAGUA, representada judicialmente por J.P. y otros inscrito en el IPSA, bajo el número 87.36, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dcitó su decisión definitiva en fecha 02 de junio de dos mil once (2011), por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como Asunto: AP21-R-2011-000912.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 12 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 27 de junio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 19.07.2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama la parte actora en este asunto, las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sostiene le corresponden en razón de la relación de trabajo que la unió a la fundación demandada, desde el año 2002 hasta el año 2010, en la cual se desempeñó como psicopedagoga, con un último salario mensual de Bs.4.428,50, conformado por una parte fija de Bs.2.140,00 y comisiones, que en el último mes alcanzaron a Bs.2.288,50, o sea, un salario diario de Bs.147,61.

Alega que la relación de trabajo llegó a su fin por retiro justificado, el 23 de julio de 2010, dadas las desmejoras salariales que pretendió imponerle la demandada para el nuevo año escolar, modificando las condiciones de trabajo que venía experimentando; que trabajaba los días lunes, miércoles y viernes, en el turno de la mañana, y los lunes, martes y jueves en el turno de la tarde, a razón de 24 horas por semana; y se le pretendió imponer una jornada de ocho (8) horas adicionales, por un monto global inferior al que venía devengando. Que el tiempo de servicio prestado fue de 7 años y 11 meses.

Señala que una vez terminada la relación laboral exigió a la demandada el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios, sin éxito alguno, que nunca recibió como trabajadora los conceptos de: bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, antigüedad, etc.; pero que sin embargo la demandada le presentó un cálculo por sólo el último año de trabajo, alegando que los pagos mensuales que se le habían hecho era por honorarios profesionales.

Reclama en consecuencia, prestación de antigüedad por la suma de Bs.23.247,58, equivalente a 460 días; por intereses sobre antigüedad, Bs.9.794,92; por la aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, Bs.887,65; por los días adicionales de la prestación de antigüedad, Bs.9.941,68; por bonificación de fin de año, Bs.69.379,60; por vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs.52.586,06; por bono vacacional vencidos y fraccionados, Bs.35.057,37; por indemnización por retiro injustificado, Bs.26.630,75; por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.10.652,30; por beneficio ticket alimentación, Bs.23.416,25; reclama además los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite que la actora prestó servicios personales para ella, pero no en las condiciones que señala en su demanda.

Niega la existencia de la relación de trabajo entre el 02 de septiembre de 2002 y el 31 de julio de 2009; sostiene que la actora prestó servicios como trabajadora independiente desde noviembre de 2001 hasta el 23 de julio de 2010, como psicopedagoga; que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales, causados por horas trabajadas; que ella fijaba el horario en que atendía a cada alumno que requiriera sus servicios, y relacionaba las horas trabajadas y la demandada le pagaba; que cobrara por horas al precio que ella misma fijaba con los alumnos; que la actora actuaba con absoluta libertad en cuanto al trato con el alumno, aplicando los tratamientos o terapias que creía conveniente con sus pacientes; que no recibía instrucciones, órdenes o directriz alguna en su desempeño como psicopedagoga; que no se trata de un contrato de trabajo como lo prevé el artículo 67 de la LOT, que lo que hubo fue una relación de un trabajador independiente conforme al artículo 40 ejusdem.

Admite sin embargo, que a partir del 07 de septiembre de 2009 y hasta la finalización de la relación de trabajo el 23 de julio de 2010, sí fungió como trabajadora de la demandada con un horario de 8,00 a.m. a 12.00 m. los lunes, miércoles y viernes. Niega que el contrato de trabajo hubiere terminado como lo alega la demandante en su libelo, por retiro justificado, porque no es cierto que se le hubieren desmejorado sus condiciones de trabajo, pretendiendo añadirle 8 horas adicionales a su horario; que lo cierto es que presentó una carta por retiro justificado que la empresa no aceptó por no ser cierto lo de la desmejora en sus condiciones de trabajo.

Por último, la demandada niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, sostuvo: 1. La actora ingresa el 02 09 2002 hasta el 23 07 2010 y en la contestación la empresa niega el ingreso y egreso porque a su decir devengaba honorarios profesionales. 2 Admite la empresa que la relación de trabajo empezó en noviembre de 2001 hasta el año 2009 por honorarios profesionales. Entre las fechas alegadas por la actora y la demandada hay casi un año de diferencia por ello se solicita se tome en cuenta esto porque apela lo no admitido por la empresa como relación de trabajo porque alegan que la actora prestaba funciones de psicopedagoga por honorarios profesionales. 3. El a quo indica que reconocida la relación civil le correspondía a la demandada la carga probatoria, denuncia que el a quo decretara que hubo relación profesional, a pesar que en ninguna parte la sentencia establece qué pruebas demostraron que la relación era por honorarios profesionales y no laboral, no sabe de qué se valió el juez para determinar que no hubo relación de trabajo. 4. Denuncia que el a quo establece que es una zona gris y se hacía necesario aplicar el test de laboralidad pero basta la lectura del fallo para determinar que el a quo no lo aplicó y es importante para determinar si hubo vinculo laboral. Estamos en presencia de una relación de trabajo no civil. 5. El a quo dice en la sentencia que la simple prestación de servicios por horas y pactados honorarios por hora fueron suficientes para convencerse que no hubo relación de trabajo, es un falso supuesto de derecho porque el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que hay relación de trabajo a destajo. No tiene que ver la remuneración con el tiempo laborado, por ello denuncia también violación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 6. El a quo concluye que hay una relación civil porque la actora dijo que tenía libertad de asistir o no, esto es falso porque en ningún momento su representada afirmó esto, por el contrario, en el libelo se manifiesta la obligación de asistir los martes y los jueves, y luego se incrementó por el número de niños a evaluar, lunes, miércoles y viernes, incluso en las tardes. En todos esos cambios de jornadas durante toda la relación de trabajo que la empresa no admite el cargo y sus funciones fueron los mismos, evaluaba a los niños de la comunidad educativa y en la jornada establecida por la junta directiva del instituto docente. 7. Denuncia el falso supuesto de hecho relativo a que no pudo establecer el a quo que por estas jornadas se encontraba ante una relación civil. 8. Denuncia violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, porque el a quo no valoró las pruebas en conjunto, silenció las pruebas, entre ellas la declaración de parte donde la actora dice cómo era su jornada, cómo cobraba su salario y nunca, como erróneamente dijo el a quo que podía ir o no. Podría no ir si se enfermaba o tenía problemas familiares, pero debía asistir, por ello hay subordinación. 9. En las testimoniales de M.d.V.M., como las promovidas por la demandada, queda perfectamente establecido la jornada y la subordinación. Su representada no cobraba a los representantes, éstos pagaban al colegio y el colegio a la actora.

El apoderado judicial de la parte demandada quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Solicita se confirme la decisión, porque está ajustada a derecho. El a quo estableció la carga de la prueba y analizó las mismas. Analizó las relaciones que pasaba la actora, ella establecía los parámetros y pasaba una relación de horas que le eran pagadas. En la declaración de parte dijo que si no iba a trabajar no le pagaban. Por ello durante la relación civil, si no presentaba relación de horas no cobraba, no estaba en nómina sino un profesional que prestaba servicios a cambio de honorarios. Igualmente se estableció que formó parte de la junta directiva y no se indica que estuviera contratada para un cargo y así lo dijo incluso la testigo de la parte actora. 2. Aplicó el test de laboralidad al indicar que si no prestaba servicios no cobraba, incluso la actora dijo que podía disponer de su tiempo libremente. Sólo avisaba si no podía ir y así lo declaró. 3. La recurrida se encuentra ajustada a derecho al determinar que la relación de trabajo empezó en el año 2009 y culminó en el año 2010.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a resolver se concreta a la determinación de la existencia o no, de una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, entre actora y demandada, entre el año 2002 y el 2009, toda vez que la admisión por parte de la demandada de la existencia de dicha relación entre el 07 de septiembre de 2009 y el 23 de julio de 2010, deja fuera del debate este lapso de la relación, porque además la actora admite haber recibido el pago por bonificación de fin de año correspondiente a ese período; y así mismo, a la determinación de si corresponden o no a la demandada los conceptos y montos reclamados. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Carta de renuncia suscrita por la parte actora cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose de la misma que la actora renunció en fecha 21.07.2010.

.- Constancia de trabajo cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la prestación de servicios de la ciudadana T.F. para la demandada es desde el año 2002.

- Recibos de pago, cursantes a los folios 38 al 89 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades de dinero que recibía la parte actora de la demandada por la prestación de sus servicios.

- Prueba de informes al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas al folio 33 de la segunda pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Recibos de pago y relación de horas trabajadas, cursantes a los folios 93 al 387 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades de dinero que recibía la parte actora de la demandada por la prestación de sus servicios.

- Recibo de pago de utilidades cursante al folio 388 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

- Copias de actas de asambleas cursantes a los folios 389 al 493 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Testimoniales:

La parte demandada promovió como testigos a las ciudadanas A.G.D.D., E.C.M. y J.L.P., quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio.

Efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, este Tribunal Superior otorga valor a las testimoniales y deja constancia que en la parte motiva de la presente decisión se efectuará el análisis exhaustivo de las mismas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del Juzgado a quo, del 02 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada cancelar a la actora los conceptos de: antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de mora e indexación. No hubo condenatoria en costas.

Como se dijo, la sentencia del tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando la inexistencia de una relación de trabajo subordinada y dependiente, entre la actora y la fundación demandada, entre el año 2002 y septiembre de 2009, y mandando a cancelar a la demandada, sólo las indemnizaciones que consideró pertinentes correspondientes a la relación habida entre el 07 de septiembre de 2009 y el 23 de julio de 2010. Es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la parte actora, que ante esta alzada, mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2010, fundamenta el mismo, sosteniendo:

Que el juez de juicio señala en su fallo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien debía desvirtuar la presunción de laboralidad recaida(sic) sobre la accionante, pero luego no señala cuáles medios probatorios promovidos por la demandada lograron desdibujar los elementos de subordinación, y desvirtuar en consecuencia, la presunción de laboralidad. Que el juez arriba a la conclusión que la actora prestó servicios en forma independiente o autónoma desde el 02 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2009, por el hecho de que la demandante manifestó, a su decir, que desde el inicio se la relación se acordó el pago por horas en atención al servicio prestado, sin incluir ninguna otra remuneración adicional, aunado a que la actora tenía la libertad de asistir o no a su lugar de trabajo, para lo cual bastaba la reprogramación de sus actividades de acuerdo a su tiempo. Que yerra el juez a quo, e incurre en falso supuesto de derecho al pretender señalar que una persona que preste servicios por horas, con la obligación de cumplir durante dicha jornada un determinado rendimiento, no puede ser considerada un trabajador, y trae a colación el caso de los trabajadores a destajo (Art. 141 LOT), lo cual, añade, no es el caso de autos.

Ahora bien, conforme a cómo dio contestación a la demanda la parte demandada, y en conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal observa, que al admitir la demandada la prestación de servicios de la actora, aunque niegue el carácter laboral de la misma, emerge a favor de la actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la LOT, de que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y para la demandada la carga de demostrar que tal prestación de servicios no tiene carácter laboral, de donde debe este tribunal examinar el cúmulo probatorio cursante a los autos a fin de determinar si logró la parte demandada evidenciar que la labor prestada por la actora durante el lapso comprendido entre el año 2002 y el 07 de septiembre de 2009, lo fue de manera independiente e insubordinada, asumiendo ésta el costo y los riesgos de la producción final, o si por el contrario, tal prestación de servicios se llevó a cabo en condiciones de dependencia y subordinación, aportando la demandada el costo de los medios para alcanzar el producto final, así como los riesgos de la prestación del servicio, o sea, la ajenidad.

La sentencia recurrida, para llegar a su conclusión de que lo habido entre la actora y la demandada en el lapso comprendido entre el año 2002 y el 2009, fue una relación autónoma e independiente que no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, y que por lo tanto, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, en el período comprendido entre el 02 de septiembre de 2002 y el 23 de julio de 2009, se fundamentó, “… en que la propia actora en la declaración de parte manifestó que desde el inicio de la prestación del servicio se acordó el pago por horas en atención al servicio prestado, sin incluir ninguna otra remuneración adicional, lo cual de acuerdo al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos, es decir, esa fue la voluntad original de las partes (…) a la cual deben confrontar igualmente el hecho que la parte actora tenía total libertad de asistir o no, para lo cual bastaba la reprogramación de sus actividades de acuerdo a su tiempo y conveniencia…”.

Sin embargo, observa el tribunal, en primer lugar, que el hecho de que la remuneración de la prestación del servicio se pacte por horas, en modo alguno implica que tal prestación de servicios tenga carácter independiente y autónoma, puesto que, por experiencia común se sabe que el trabajo de los docentes se remunera según las horas de clases que impartan, y ello no los hace trabajadores independientes; y en segundo lugar, en el supuesto acuerdo de no incluir en el pago ninguna otra remuneración adicional, se estaría violando el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, que como se sabe es de carácter constitucional, y no es relajable por acuerdo entre las partes, por lo que tal pacto, si existió, no obliga a la actora.

Por otra parte, siendo la carga de la prueba de la demandada el desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara a la actora laborante, observa este tribunal, que los elementos traídos a los autos por esta parte, nada aportan en tal sentido, puesto que las documentales referidas a los recibos de pago, lo que demuestran es que la actora recibía un pago en forma quincenal conforme al número de horas en que impartía su experiencia como psicopedagoga a los alumnos de la demandada, el hecho que se les denomine “pago por honorarios profesionales”, no les da per se ese carácter, toda vez que, como se sabe, no son las formas o apariencias las determinantes para caracterizar una prestación de servicios, sino la realidad de los hechos que rodean la relación, y estos lo que revelan es que hubo una prestación de servicios remunerada; las transferencias bancarias que rielas a los autos, nada nos indica respecto a que se trate de una prestación de servicios autónoma e independiente; y los controles de atención psicopedagógica, más bien denotan que la demandada tenía un control sobre las actividades de la actora, quien debía reportar la labor cumplida al ente responsable de la unidad educativa. Y por último, los recibos el pago de salarios y de utilidades que corren al final del legajo de documentales, nada aportan por cuanto esa época de la relación no está controvertida en este pleito.

Pero además, de las testimoniales de la ciudadana E.C.M., promovida por la demandada, se aprecia que la actora, antes de ingresar como contratada fija, prestaba servicios de pedagogía tres (3) días a la semana, y como personal fijo realizó la misma actividad. Y se pregunta el tribunal, si tanto antes como después, es decir, si antes de ingresar a la nómina de la demandada, como después de ser incluida en la misma, prestaba la actora la misma actividad ¿cuál es la razón para que no se la considere como una trabajadora amparada por la legislación laboral, durante el lapso que laboró sin estar incluida en la nómina?. La respuesta es, ninguna.

Así mismo, la testigo M.d.V.M., promovida por la actora, declaró que como Directora General a nivel educativo de la demandada, contrató a la actora después de una entrevista desde al año 2002; que ésta firmaba un reporte de asistencia como todo el personal; que la actora le hacía recomendaciones a las maestras y daba apoyo en los módulos, cuaderno de actividades y talleres para padres; que toda la parte administrativa era a través de depósitos bancarios; que los padres cancelaban en la cuenta bancaria de la Fundación; que la actora le rendía cuenta a ella (la testigo); que la actora entregaba un reporte al final del día.

Observa el tribunal así mismo, que no está controvertido en este asunto, que la demandante percibía su remuneración mediante cheques de la cuenta de la demandada, es decir, que quien recibía el pago por las actividades de la actora, era la demandada, en los depósitos bancarios que los padres y representantes hacían a su favor por la cuota asignada a cada alumno, y que luego ésta le cancelaba a la actora su salario.

Si a lo anterior añadimos que obra a los autos constancia de trabajo emanada de la Dirección de la demanda en la que se deja constancia que la actora presta servicios para la demandada desde el año 2002, con salario de Bs.5.000,00, emitida en fecha 23 de abril de 2009, tenemos que convenir en la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, puesto que la misma fue suscrita por la Directora de la Unidad Educativa, que a tenor del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga al patrono, por lo que no es válido el argumento de la demandada en el sentido que la misma carece de validez por cuanto su firmante no está autorizada para suscribirla, ignorando el alcance del citado artículo 51, y la discrepancia en el monto del salario que aparece en la constancia, la misma puede tener su origen en alguna causa para provecho de alguna de las partes, y ello, en modo alguno la invalida..

Considera este Juzgado Superior, en base a las anteriores consideraciones, que no logró la demandada desvirtuar en la secuela del presente juicio, la presunción de la existencia de una relación laboral entre la actora y ella en el lapso comprendido entre el año 2002 y el año 2009, aunado a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que las dudas sobre la apreciación de los hechos, deben interpretarse a favor del trabajador, que debe declararse la existencia de tal relación laboral, y en consecuencia, revocarse el fallo apelado. Así se establece.

Determinada como quedó la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, desde el año 2002 hasta el 2009, ya que quedó fuera del debate judicial, que dicha relación quedó admitida en lo que respecta al lapso que va del primero de septiembre de 2009 al 23 de julio de 2010, debe ahora determinarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora, y al respecto observa el tribunal que los mismos fueron calculadas en el libelo de la demanda por encima de lo legalmente estipulado, y que la demandada negó adeudar tales conceptos y montos, pero al quedar determinada la existencia de la relación laboral, viene claro que son procedentes los conceptos demandados, más los montos deben ajustarse a lo que la ley realmente acuerda para cada uno de ellos, habida cuenta que no obra a los autos prueba alguna de que los mismos deban ser calculados de la manera reclamada por la actora, cuya carga le correspondía por tratarse de reclamos que exceden de lo legalmente establecido.

Por lo que toca a la reclamación relativa a las indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deviene improcedente por cuanto el alegato de que la actora se retiró justificadamente no fue probatoriamente evidenciado, y ello era carga de la parte actora, quien al efecto, lo que trajo a proceso fue la carta que ella misma remitió a la demandada en los indicados términos, lo cual no puede hacer prueba contra la demandada. Así se establece.

En cuanto a la duración de la relación de trabajo, se establece que la misma comprende desde el 17 de septiembre de 2002 al 23 de julio de 2010, toda vez que el tiempo que el apoderado actor señala en la audiencia ante esta alzada, transcurrido antes del año 2002, no está comprobado en autos, Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de junio de dos mil once (2011), la cual queda parcialmente revocada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, T.F.D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.886.989; por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la Fundación Preescolar Terrazas del Avila, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el N° 15, tomo 28 del Protocolo Primero, que funciona bajo el nombre de CENTRO EDUCATIVO INICIAL (CEI). GUACARAGUA. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos de: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado tomar en consideración para su cálculo los salarios básicos indicados por la parte actora en el escrito libelar a los que deberá adicionar la alícuota de utilidades (en base a 15 días por año) y del bono vacacional (en base a 7 días por año y un día adicional por cada año de servicio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo) para así obtener el salario integral mes por mes para el pago de cinco días por mes y los dos días adicionales por cada año, por concepto de antigüedad desde el 17.01.2003 (tercer mes de prestación de servicio) hasta el 23.07.2010 (fecha de terminación de la relación de trabajo), igualmente se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad que deberán ser calculados entre el período antes indicado y el experto deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo; se condena a la demandada al pago de 116.25 días de bonificación de fin de año que multiplicados por el último salario diario arroja un total por tal concepto de Bs. 16.100.62 debiendo descontar la cantidad de Bs. 535.00 (recibo del folio 388 de la primera pieza de autos) para un total a pagar de Bs. 15.565.62; vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados arrojan un total a pagar de 214 días que multiplicados por el último salario diario arrojan un total tales conceptos de Bs. 29.639.00, debiendo descontar la cantidad de Bs. 2.015.00 (recibo del folio 379 de la primera pieza de autos) para un total a pagar de Bs. 27.354.00; tickets de alimentación, durante toda la relación laboral, es decir, desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 23 de julio de 2010, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a razón de 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral para los intereses, y desde la terminación de la relación de trabajo para la indexación de la antigüedad, y para los otros conceptos desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. La determinación de tales conceptos queda a cargo del mismo experto contable que se designe para los otros casos, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo de la indexación los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fueraza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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