Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 15 de Marzo de 2012, constante de una (01) pieza, de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el abogado C.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.223, apoderado judicial de la sociedad Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT-BAR C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el numero 42, Tomo 859-A, de fecha 05 de septiembre de 1997, en contra del auto de fecha 13 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 07 de abril de 2011 (Folios 139).

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 15 de Marzo de 2012 (Folio 01 al 03, y sus vueltos). Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 21 de marzo de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de hecho (folio 155).

Luego, en fecha 02 de Abril de 2012, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 156).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    El Recurso de Hecho es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).

    Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, indica lo siguiente:

    …El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 13 de julio de 2011, que no escuchó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 07 de abril del 2011 (Folios 112 al 117), que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, y dicho recurso llego ante esta Alzada en fecha 15 de Marzo de 2012, tal como se evidencia del auto dictado por esta Superioridad cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.

    En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta alzada, en fecha 15 de Marzo de 2012, el cual riela a los folios uno al tres (01 al 03, y sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:

    … Vista la NO ADMISION de la Apelación ejercida por ante el tribunal de la Causa en el citado expediente y estando en el lapso previsto para anunciar y ejercer Recurso de Hecho (…)

    (…) en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), después de un proceso judicial violatorio del sagrado derecho a la defensa y a el debido proceso, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., estando fuera de lapso, dicto sentencia en el expediente No. 10.201, y consecuencialmente, en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) se ordenó por el Tribunal notificar por carteles a la parte demandada, Il FORNAIO RESTAURANT-BAR (…)

    (…) Ciudadano Juez de Alzada, en estricto apego al contenido del Cartel publicado, y consignado en el expediente el día nueve (09) de junio de dos mil once (2011), cartel y contenido que sin duda va dirigido a representar y conservar en el proceso la garantía de la defensa y la seguridad de las partes, con el debido respeto debo señalarle que el plazo ordenado por la Jueza de la Causa de DIEZ DIAS para la notificación de la sentencia a la demandada, con la condición jurisdiccional agregada de que “una vez vencido dicho plazo” comenzaría a correr el plazo para interponer los recursos, debe ser considerado como un lapso procesal preclusivo de diez días que no puede ser reducido ni extendido una vez publicado (…)

    (…) el día jueves nueve (09) de junio de 2011 consignado en el expediente, a los folios 121 y 122, el cartel de Notificación publicado en el diario El Aragüeño, y el día lunes veinte (20) de junio de 2011, el segundo (2do.) día de despacho, mi poderdante, ciudadana D.M.C.I.D.C., apoderado de la empresa demandada, acudió al Tribunal de la Causa, ya que no hubo despacho en días previos, y mediante diligencia, asistida de abogado, solicito copia certificada del expediente.(…) entre el día nueve (09) de junio, fecha de la consignación del cartel en el expediente, y el día veinte (20) de junio, fecha de la solicitud de la copia certificada, no habían trascurrido los DIEZ días de despacho (…)

    (…) anunciada la Apelación en fecha 11-07-2011, el día trece (13) de julio de 2011 la Jueza de la Causa, al folio 134 de autos, dicta Resolución de No Admisión de la Apelación (…) Ahora bien con dicha actuación la demanda quedó notificada y a derecho, trascurriendo en este Tribunal (11) días de Despacho, contados desde la notificación hasta la fecha en que apeló, 11-07-2011, discriminados de la siguiente manera: 20,21,22,27,28,29 y 30 de junio de 2011, 01,06,07,08 y 11 de julio de 2011., por lo que la apelación extemporánea y por lo tanto se niega (…)

    (…) en la Resolución de la Jueza de la Causa se comprueba que al dar por terminado abruptamente en fecha veinte (20) de junio, cuando solo habían trascurrido dos (02) días del lapso preclusivo de los Diez DÍAS para la notificación por ella misma ordenando en el cartel publicado (…)

    (…) solicito a ud. Con el debido respeto (…) Declare CON LUGA el presente Recurso de Hecho y consecuencialmente la NULIDAD, por violatorio de la seguridad jurídica…

    (Sic).

    En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias presentadas, las siguientes actuaciones:

    - Copia Certificada de libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el abogado A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.733, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL ITALO C.A, plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT-BAR, anteriormente identificada (Folios 08 al 10, y sus vueltos).

    - Copia Certificada de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2008, debidamente inscrito bajo el numero 37, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (folios 16 al 25).

    - Copia certificada de Registro mercantil de la Sociedad Mercantil ITALO C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, numero 110, Tomo 03, de fecha 16 de mayo de 1974 (folios 47 al 59).

    - Copia certificada del Auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, donde admite la demanda interpuesta.

    - Copia certificada del escrito de contestación de la demandada por parte de la defensora judicial L.A., de fecha 01 de diciembre de 2010 (folios 93, y su vuelto).

    - Copia certificada de la Sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril del 2011 por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 112 al 117).

    - Copia Certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, donde acuerda la citación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil (folio 199).

    - Copia certificada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2011, donde se acuerda la citación por carteles a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2011 (folio 122).

    - Copia certificada del cartel de citación de fecha 01 de junio de 2011 8folio 123).

    - Copia certificada de diligencia de fecha 11 de julio de 2011, donde la parte demandada apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07 de abril del 2011 (folio 134)

    - Copia Certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Julio de 2011, mediante el cual negó la apelación efectuada sobre la sentencia de fecha 07 de abril de 2011 (Folio 139).

    Ahora bien, considera esta Alzada mencionar que el presente caso versa sobre la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que debido a su naturaleza, deberá seguirse por el procedimiento breve, tocándole un lapso para apelar de tres (03) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”, en este sentido, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr a partir de la última notificación de la partes de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril de 2011, en razón de que la sentencia ha sido dictada fuera del lapso previsto por la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 13 de Julio de 2011, donde niega oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 139), dictado por el Tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se establece los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por el Abogado C.J.V.G., Inpreabogado número 20.223, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT-BAR C.A., (contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2011) en el cual se señaló lo siguiente:

    …Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora y parte demandada observa: que en fecha 20 de junio de 2011, la parte demandada Sociedad Mercantil IL FORNATO, RESTAURANT BAR C.A, representada por la ciudadana D.M.C.I.D.C., asistida por el abogado J.C.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.637, presento escrito solicitando copias certificadas del expediente. Ahora bien con dicha actuación la demandada quedó notificada y a derecho, trascurriendo en este Tribunal (11) días de Despacho, contados desde la notificación hasta la fecha en que apeló, 11-07-2011, discriminados de la siguiente manera: 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, 01, 06, 07, 08 y 11 de julio., por lo que la apelación extemporánea y por lo tanto se niega…

    (Sic)

    A tenor de lo anterior, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, una vez dictada la sentencia iniciaba el 21 de Junio de 2011 (día de despacho siguiente de la última notificación de las partes la cual fue efectuada el 20 de junio de 2011) y finalizaba el día 27 de Junio de 2011 ambos inclusive, como se desprende del cómputo del Juzgado ut supra identificado (folio 139); y siendo que la parte actora apelo en fecha 11 de julio de 2011 de la sentencia emitida por el Juez A Quo, es decir, que realizo dicha apelación fuera del lapso legal; ya que la parte recurrente se dio por citada tácitamente al solicitarle al Tribunal A Quo copias certificadas del expediente en fecha 20 de junio de 2011, como el mismo lo manifestó en su escrito de recurso de hecho, en los siguientes términos (folio 02): “… el día lunes veinte (20) de junio de 2011, mi poderdante (…) ACUDIO AL TRIBUNAL DE LA Causa, ya que no hubo despacho en días previos, y mediante diligencia, asistida de abogado, solicito copia certificada del expediente…” (Sic). Es por lo que, según los criterios doctrinarios y legales anteriormente trascritos considera esta Alzada que el deber de apelar y de hacer efectivo sus derechos, es una obligación únicamente de las partes, así como el deber de realizarlos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda principal versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que fue debidamente tramitado por el procedimiento breve, en virtud de la naturaleza de la acción.

    De conformidad con lo antes señalado, esta Superioridad observa que en el caso de marras el abogado C.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, IL FORNAIO RESTAURANT-BAR C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el numero 42, Tomo 859-A, de fecha 05 de septiembre de 1997, ejerció recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que, es evidente que el lapso de apelación de tres (03) días, por ser un procedimiento breve de acuerdo con la naturaleza de la acción, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, había trascurrido con creces.

    Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el Abogado C.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, IL FORNAIO RESTAURANT-BAR C.A., ut supra identificada, de fecha 11 de julio de 2011, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 27 de Junio de 2011. Y así se establece.

    En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado C.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, IL FORNAIO RESTAURANT-BAR C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el numero 42, Tomo 859-A, de fecha 05 de septiembre de 1997, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto anteriormente señalado. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por el abogado C.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.201, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT-BAR C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el numero 42, Tomo 859-A, de fecha 05 de septiembre de 1997, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, donde el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación, ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 07 de abril de 2011.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/rr

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