Decisión nº PJ0132014000080 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 28 de Mayo de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000055

PARTE DEMANDANTE -RECURRENTE EN NULIDAD-: N´ FORMA, C.A

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..(P.A. N° 1391-2011, de fecha 22 de septiembre del 2011).

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 05 de Febrero de 2014|, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. (P.A. N° 1391-2011, de fecha 22 de septiembre del 2011), que incoare la Sociedad mercantil “N´ FORMA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 66, Tomo 19-A; representada por los abogados D.G.C. y L.M.V.A. y F.R.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.283 y 74.134 respectivamente.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante decisión declaró: ”DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA EMPRESA “N´FORMA, C.A” , contra la P.A. N° 1391/2011, de fecha 22 de septiembre del 2011”, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de marzo del 2014, le dio entrada a la presente causa, reglamentando su trámite de conformidad con los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 93 eiusdem.

I

DE LOS ALEGATOS EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El día veintiocho (28) de marzo del año 2014, el accionante recurrente en nulidad y apelante en la presente causa, mediante escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado D.G.C., esgrime los siguientes hechos y argumentos:

• PRIMERO: Que para la oportunidad en que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, es decir el día 05 de febrero de 2014, a la 1:00pm, le fue imposible acudir por razones de salud, que le impidieron de forma alguna hacerse presente en la misma.

• Que el día 4 de Febrero de 2014, acudió a consulta médica con el Dr. V.C., debido a que presentaba fiebre, vómito, malestar estomacal y malestar generalizado, sintomatología que de acuerdo al médico que lo atendió le diagnosticó Dengue Clásico, motivó por el que se le indicaron la práctica de unos exámenes, un tratamiento y se le prescribió un reposo por un mínimo de 10 días; que a pesar de haber iniciado ese mismo día el tratamiento los síntomas persistieron para el día 05 de febrero de 2014.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigna informe emitido por el antes identificado médico, en fecha 04 de Febrero de 2014.

• SEGUNDO: Igualmente alega, que en fecha 20 de Diciembre de 2013, sustituyó poder en la abogada L.M.V., pero que la misma tampoco pudo asistir a la celebración de la audiencia celebrada en fecha 05 de Febrero de 2014, debido a que ese mismo día y a la 1:30 pm se encontraba en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” expediente N° 080.2013.0302036, de cuyas actuaciones consigna actas en originales y copias.

• TERCERO: Fundamenta a la par de las anteriores alegaciones, que de haber estado presente los dos abogados el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, esta tampoco podía haberse llevado a cabo, como consecuencia de que para el día 05 de febrero de 2014, no se encontraba en el expediente, las copias certificadas del expediente administrativo que le había sido requerido a la Inspectoría del trabajo, tal como lo determina el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Habiendo este Juzgado Superior, relacionado los fundamentos del presente recurso de apelación, producidos en su debida oportunidad procesal, en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a producir en forma escrita el fallo en los siguientes términos:

II

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La parte demanda, interpuso formal recurso pertinente y ordinario de apelación en contra de la presente decisión:

(…/…)

Se deja constancia que habiendo realizado el ciudadano alguacil el anuncio correspondiente no compareció la parte accionante “N´FORMA, C.A” ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno…. Por lo que se declara ”DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA EMPRESA “N´FORMA, C.A” , contra la P.A. N° 1391/2011, de fecha 22 de septiembre del 2011” (…/…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia, analizar los alegatos, fundamentos y medios de pruebas propuestos en el presente recurso de apelación, a los fines de establecer en la labor jurisdiccional la procedencia o no del propuesto recurso ordinario de apelación mediante su declaratoria con o sin lugar.

Se tiene que el recurso de apelación se fundamenta sobre tres aspectos antes delimitados y determinados; los dos primeros se soportan y basan en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia de juicio; calificados por la doctrina como caso fortuito o fuerza mayor, los cuales se han definido como aquel suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, igualmente no ha podido ser resistido; y un tercer aspecto que versa sobre la no existencia de las copias certificadas del expediente administrativo requerido por el Tribunal recurrido al órgano Administrativo.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre, así como puede sucederse cualquier otro hecho del quehacer humano que haga imposible realizar el acto, pues la ocurrencia de un hecho catalogado como tal puede ser justificativo del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

Al respecto, considerando la Jurisdicción Especial del Trabajo, con competencia de conocimiento en materia Contencioso Administrativa laboral, se permite citar Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión esta ratificada en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202:

Cito:

(…/…)

“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…/…)

En el caso objeto de análisis como consecuencia del recurso ordinario de apelación propuesto, tiene como motivo de pretensión principal un procedimiento de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en el cual la parte actora recurrente en nulidad no compareció en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, declarándose la consecuencia jurídica por el tribunal a quo, como fue el desistimiento del procedimiento; procedimiento este que se regula y tramita por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuyo texto normativo no plantea el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la decisión que declara el desistimiento por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio; ni establece el hecho de que se puedan alegar motivos como el caso fortuito o la fuerza mayor para justificar la incomparecencia de la parte actora o su apoderado judicial al acto de audiencia.

Del contenido normativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en su artículo 31, establece:

Artículo 31. LOJCA. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Si en aplicación de la referida norma, acudimos al texto normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el artículo 98 establece:

Artículo 98 LOTSJ.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptué un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

En vista de las normas transcritas, esta alzada, considera pertinente citar decisión de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2010-0705, Magistrada Ponente, Dra. T.O.Z.; en la que se estableció:

Cito:

(…/…)

Siendo esto así, la Sala observa que en el caso de autos la recurrente no compareció ante este Tribunal el 15 de marzo de 2012, por cuanto el día anterior, apareció reflejada una actuación en la que se declaraba desierto el acto de la Audiencia de Juicio, ello en atención a la errónea información suministrada por esta misma página web, por lo cual, debe la Sala decidir si, a la luz de las normas procesales aplicables, resulta ajustado a derecho fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.

Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, de la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. (Vid., entre otras, Sentencia Nros. 905 del 13 de julio de 2011 y 185 del 7 de marzo de 2012).

Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente.

Habiendo probado la recurrente que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio el día fijado para la misma, se debió a la información equivocada que apareció reflejada en los casos en línea de la página web de este Tribunal y, vista la antes citada doctrina de la Sala Constitucional, en relación a la confianza que genera en el justiciable la información aparecida en el referido sitio web, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento. . (…/…)

En el presente caso, alega el recurrente en apelación Abogado D.G.C., un caso de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, debido a que el día anterior a la celebración de la audiencia de juicio, presentó problemas de salud, debiendo acudir a un médico el cual le diagnosticó dengue clásico, prescribiéndole un reposo por 10 días, otorgándole el informe médico emitido por el Dr. V.C., documental que consignó en su forma original, a los fines de dar por demostrado el hecho alegado. Al respecto este Juzgado estima pertinente, establecer que el referido instrumento que contiene la certificación se trata de un documento privado simple que emana de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial, a los fines de dicha prueba documental, único medio de prueba proponible en esta instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adquiera eficacia y valor probatorio dentro del proceso, a los fines de que el juzgador pueda examinar los datos contenidos en el documento emanado y ratificado por el tercero a los fines de formar su convicción, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2010, Sentencia N° 425, Magistrado Ponente, Dr. C.O.V..

De haber sido promovido la testimonial del tercero a los fines de ratificar la prueba documental que dé el emana, este Tribunal en aplicación del derecho a la prueba consagrado en el cardinal 1° del artículo 49 Constitucional y en la previsión de las normas ý doctrina antes citadas, estaba sujeto a la apertura del lapso de evacuación testimonial, para darle valor a la prueba documental promovida; por lo que en consideración a la motivación esgrimida se desestima dicho medio de prueba documental, no imprimiéndosele valor probatorio alguno y en consecuencia no queda demostrada la causa de incomparecencia a la audiencia de juicio, alegada por el abogado D.G.C., Y así se decide.

Respecto del alegato de incomparecencia de la coapoderada de la parte recurrente, abogada L.M.V., fundamentada en el hecho de que se encontraba ese día a la 1:30 pm en la Inspectoría del Trabajo en un acto, el cuál demostró con un documento público administrativo, la misma justifica su causa de incomparecencia a juicio de este Juzgador, pero al no quedar justificada la causa de incomparecencia del coapoderado actor recurrente abogado D.G.C., debe este Juzgador seguir considerando atinado por el Tribunal recurrido, la decisión del desistimiento del procedimiento proferido en la presente causa, Y así se decide.

Frente al alegato o tercer aspecto de fundamentación del recurso de apelación, de que si ambos abogados hubiesen acudido el día de la celebración de la audiencia, esta no se hubiese podido realizar, toda vez que no se encontraba agregado al expediente la copia certificada del expediente administrativo, requerido al órgano administrativo por el Tribunal a quo; debe este Juzgador señalar que tal omisión de remisión de la copia certificada del expediente por parte del órgano que emitió el acto administrativo, no constituye una impedimento para que el juez de juicio hubiese dado apertura y celebración de la audiencia de juicio, incluso haber producido la decisión a que hubiere lugar, toda vez que de no existir la copia del expediente administrativo, se configura a favor del recurrente una presunción de veracidad de los hechos alegados por el recurrente como fundamento del recurso de nulidad propuesto¸ en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Abril del 2013, Sentencia N° 383, Expediente 2011-0861; en la que estableció:

Cito:

(…/…)

En el escrito de opinión, la representante del Ministerio Público señaló a favor del recurrente la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado”, toda vez que la Contraloría General de la República no remitió los dos (2) expedientes administrativos relacionados con el asunto planteado, específicamente: el expediente correspondiente al procedimiento de elección del Contralor Municipal y el relacionado con el “proceso erróneamente denominado intervención”.

Sobre el particular, observa la Sala lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual junto a la notificación se ordenará la remisión, dentro de los diez días hábiles siguientes, del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.

Respecto a esta carga de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. (Vid. Sentencias Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009). (…/…)

Conteste esta alzada, con los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, al no estar demostrados los hechos que configuran las causas de incomparecencia a la audiencia de Juicio en la presente causa, se estima que no es en consecuencia procedente aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera no justificada la causa de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente ha de tener que declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación, Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos legales, jurisprudenciales y en aplicación de la sana critica, antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente Sociedad Mercantil “N´FORMA, C.A”, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal recurrido en la que se declaró el desistimiento del procedimiento.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Juzgado de la causa; en razón de que la presente decisión debió publicarse en fecha lunes 26 de Mayo de 2014, pero no se produjo la misma por motivos de que el ciudadano juez de la causa, se encontraba de permiso los días 26 y 27 de Mayo de 2014, solicitado a la coordinación laboral de este circuito. Líbrese Oficio.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o la última de las ordenadas. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OJMS/YM/ojms

Exp.GP02-R-2014-000055.-

Exp. Principal: GP02-N-2012-000152

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