Decisión nº 23 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de Marzo de 2008

ASUNTO: NP11-R-2007-000225

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001557

PARTE ACTORA: Los ciudadanos J.R.F. y C.G.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.322.813 y 14.010.296 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado C.E.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 11.339.751, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 98.752 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C. A. (PASTOR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado E.R.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.345 y de este domicilio y los demás apoderados que aparecen constituidos en el poder que cursa en las actas procesales.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dicta con fecha 31 de octubre de 2007, que declara sin lugar la demanda, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada el treinta y uno (31) de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta por la parte demandante; en el juicio que siguen los ciudadanos J.R.F. Y C.G.D. contra la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C. A. (PASTOR), por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero recibe dichas actuaciones, y en virtud de la constitución de esta Alzada previa su distribución, pasó a conocer este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2007, quien conforme a auto de esa misma fecha, ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, cumplidas como fueron las notificaciones respectivas, esta Alzada admite el recurso y fija audiencia oral y publica, para el día 14 de febrero de 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada, como la parte demandante recurrente. Se deja constancia en acta donde consta el dictamen del fallo, que fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se revoca la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 en primera instancia, declarándose parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

Dentro de la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral y pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se indican:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La apelación interpuesta es de las denominada por la doctrina como genérica y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por J.R.F. Y C.G.D. contra la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C. A. (PASTOR), por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por el recurrente demandante

El apoderado de la parte demandante recurrente, una vez hecha la relación de la causa, fundamentó su apelación ante este Juzgado, por considerar que la sentencia recurrida esta plagada de vicios y errores, que caen en contradicción y que hacen nugatorios la tutela judicial efectiva y constitucional, invocada por sus representados en el libelo demanda; basándose principalmente en acta levantada por ante la inspectoría del trabajo, mediante la cual la apoderada judicial de la empresa demandada, al momento de asistir al acto, no esbozo defensa alguna, solicitó la prorroga o diferimiento de manera expresa del acta, a los fines de revisar el monto que en esa oportunidad pretendían los reclamantes, asimismo, señala que en la continuación a dicho acto, la parte demandada procedió a limitarse a rechazar todas y cada una de las pretensiones hechas por los actores, prueba esta que se encuentra contenida en la pieza 02 del folio 150, al respecto la juzgadora de primera instancia, señaló expresamente que la prueba no fue impugnada, en esa misma oportunidad la parte demandada consignó otro ejemplar del mismo documento administrativo, que da presencia de la comunidad de la prueba, considerando que ese documento administrativo es el soporte fundamental de la demanda, ya que casación ha asentado que de manera inequívoca señalan o comportan un reconocimiento tácito del crédito laboral, que asiste a los trabajadores al hacer debidamente acreditada una relación de servicios, ese instrumento no se le dio valor probatorio, estando en presencia de un vicio conocido como inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.

El otro vicio del cual adolece la sentencia, es el referido al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó de manera pura y simple sin fundamentar el rechazo o la existencia de la relación de trabajo, considerando que al negarse la relación de trabajo, se alego un hecho nuevo, que tampoco fue acreditado conforme al principio de la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería entonces a los demandantes el hecho que se dé el sustento de la confesión del servicio, en la sentencia se le otorgó también valor probatorio a una testimonial que pretendió desvirtuar lo que había quedado firme en ese documento administrativo, violándose lo contenido en las normas al respecto ello. Asimismo, indicó a esta alzada la existencia de sentencia emana del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ya existe precedente.

Alegaciones Hechas por la parte demandada

Por otro lado, arguyó el apoderado judicial de la parte demandada, quien destacó que de lo argumentado por la parte quien recurre, se circunscribe al hecho de un documento publico administrativo el cual versa sobre un acto llevado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, al cual fue llamada la demandada, en dicha acta efectivamente se señala el hecho de suspender el acto para revisar los cálculos, de ese acto, pretenden los demandantes derivar una confesión o un reconocimiento tácito de la existencia de la relación de trabajo, siendo el caso que en el libelo de demanda los actores no lo alegaron, no permitiéndose a la demandada atacar este punto que se alega como un hecho nuevo, tanto en la etapa de las pruebas como en la etapa de juicio, violentando tal situación el principio de incongruencia, el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, precluyendo el lapso para atacar el mismo. Por otro lado, indica en su exposición que los demandantes no lograron a través de medio probatorio alguno, ni de modo alguno en derecho, demostrar la relación de trabajo invocada, el salario o el tiempo que presuntamente tienen en la empresa, es por ello que solicita sea confirmada las sentencia recurrida.

Ambas partes ejercieron el derecho a replica y contra replica, invocando la representación de la parte quien demanda, la teoría general del proceso, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por analogía de las normas, aplica el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el juez debe atenerse al momento de proferir la sentencia a lo alegado y mas que lo alegado, a lo demostrado en autos, señala que la documental del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, no fue mencionado en el libelo de demanda, pero que de acuerdo al principio de control y contradicción de la prueba, se le dio la oportunidad a la parte demandada de contradecirla, tacharla o desconocerla, la parte demandada por el contrario, la convalida al promoverla, en su decir, no entiende como la jueza de primera instancia no la valoró, insistiendo que al suspender el acto para revisar los cálculos, se está reconociendo de manera tacita la relación de trabajo, que en todo caso, debió la parte demandada, invocar en la contestación a la demanda la falta de cualidad, cosa que no hizo; asimismo, invoca la preeminencia de la realidad sobre los hechos, la apariencia y las formas contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Jueza de primera instancia, promueve de oficio prueba de informe dirigida al sindicato de la empresa, prueba esta que fuere suscrita por el ciudadano Cordero, quien también fue promovido como testigo, considerando que el ciudadano Cordero adelantó opinión al respecto, manifestando que los actores no eran trabajadores, valorando dicha prueba la Jueza, desconociendo lo contenido en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, dados los argumentos expuestos solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la misma.

Por su parte la demandada esbozó que la empresa P.C.A. en su oportunidad contrajo lo alegado por la parte demandante, ya que consideraba que no les ha pagado sino que nunca les a adeudado tales cantidades, y que al ser planteada de esa manera, hay una falta de cualidad evidentemente, al respecto del acta en la cual insiste el apoderado judicial de los actores, no significa que se le reconozca la cualidad de trabajadores, sino simplemente que el hecho existe, no siendo procedente la pretensión de los demandantes que es lo que se alego en la segunda oportunidad y se rechazaron por no ser trabajadores de la empresa, ratifica la solicitud de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, y que el momento para atacar tal pretensión es la contestación a la demanda la cual debe adecuarse a lo alegado en el libelo de demanda.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los actores invocan que prestaron servicios para la empresa desde el 30 de diciembre de 2001, desempeñándose en la tarea de carga y descarga de productos de materia prima, leche, chicha, jugos etc., en camiones, gandolas, labor esta que en su decir, desempeñaron por cuenta ajena, subordinada, continua, dependiente, en las instalaciones de la empresa, devengando como remuneración la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) semanales, es decir, mensual dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) bajo un horario de trabajo de ocho (8) horas de trabajo, es decir, de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. 5:00 p. m.; hasta el día 07 de abril de 2006, fecha esta en la cual son despedidos por ordenes del departamento de recursos humanos, sin que se les comunicasen las razones o fundamentos de tal despido; que la relación de trabajo tuvo una durabilidad de 04 año 03 meses y 06 días. Asimismo, fundamentan su reclamo en los siguientes conceptos laborales:

Que al ciudadano J.R.F. le corresponde:

Por Antigüedad se le adeudan 237 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 24.911.333,07.

Por Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot) 120 días x Bs. 105.111,11 siendo igual a la cantidad de Bs. 12.613.333,20.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lot): 60 días x Bs. 105.111,11 esto es igual a Bs. 6.306.666,66.

Por Vacaciones: 66 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 6.937.333,26.

Por Bono vacacional: 38 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 3.994.222,18. Utilidades: 300 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 31.533.333,33.

Utilidades fraccionadas: 18.75 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 1.970.833,31.

Con un salario semanal de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)

Total reclamado: Bs. 88.267.055,01

Que al ciudadano C.G.D. se le adeudan las siguientes cantidades:

Antigüedad: 237 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 24.911.333,07.

Por Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot): 120 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 12.613.333,20.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lot): 60 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 6.306.666,66.

Por Vacaciones: 66 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 6.937.333,26.

Por Bono vacacional: 38 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 3.994.222,18.

Por Utilidades: 300 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 31.533.333,33.

Por Utilidades fraccionadas: 18.75 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 1.970.833,31.

Con un salario semanal de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)

Total reclamado: Bs. 88.267.055,01.

La parte demandada en su contestación a la demanda rechazó y contradijo la existencia de una prestación de servicio, la fecha de inicio de la misma, la labor desempeñada, el salario devengado, el horario y la forma del despido, todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, en cuanto a los hechos invocados, señalan que la empresa suscribe contrato en varias oportunidades con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S. A, haciéndose muy productiva la empresa P.C.A., con los pedidos de los diferentes productos, llegando diferentes camiones, y que son los camioneros o gandoleros los que les piden a los llamados caleteros o chanceros, se encargan del descargue del producto, siendo ellos los que cancelan la labor efectuada. Sustenta su contestación en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la inversión de la carga probatoria la cual corresponde al trabajador, el artículo 89 del texto Constitucional, el cual refiere a la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas e invoca jurisprudencia sobre la relación de trabajo.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa que fue negada y rechazada la relación laboral; y por consiguiente la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la parte actora; en virtud de ello, le corresponde a los demandantes demostrar la prestación del servicio.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Con el libelo de demanda:

Copia del contrato colectivo aprobado entre P.C.A. y Sindicato (U. T. P. A.), las cuales corren inserta a los folios del 11 al 107 del presente asunto, al respecto que el Juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere, por lo que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos, para que el Juez pueda aplicar el derecho. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

.Promueve marcadas letra “A” y “B” copias certificadas de los expedientes administrativos identificados con los números 044-06-03-00681 y 044-06-03-00680, contentivos de los reclamos efectuados por los demandantes de autos, en sede administrativa, con la empresa PASTOR, C. A., las cuales corren insertas a los folios del 132 al 143 y del 144 al 155 de la presente causa; de la marcada letra “A” a favor del ciudadano C.G.D., se observa lo siguiente, los cálculos efectuados, la notificación llevada al efecto, el cartel de notificación, el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, en la cual se aprecian la identificación de ambas partes intervinientes en el presente juicio; y la suspensión que hacen del acto de común acuerdo, para el día 05 de mayo del 2006 a las 9:00 a. m., copia del poder de la parte demandada, y la certificación de todo lo antes mencionado. De las marcadas letra “B” se observó que reposan las mismas documentales a nombre del demandante, ciudadano J.R.F.; de lo antes preceptuado y de la observancia del video de la grabación de la audiencia de juicio, las mismas fueron cotejadas por ambas partes, realizando cada una de ellos las observaciones que creyeron pertinentes alegar, en consecuencia, visto que ambas partes admitieron la existencia de las referidas actas, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, encontrándose en copias certificadas es por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a las misma y son comprobatorio de que la parte demandada admitió la relación de trabajo al manifestarse en dicha acta que “de mutuo y común acuerdo suspendemos el presente acto para el día lunes 05-05-06 a las 9:00 AM a fin de revisar los cálculos de los reclamantes”. Así se decide.

Solicita a la demandada se exhiba, los recibos de pagos de las liquidaciones salariales mensuales suscritas por los demandantes, así como el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes intervinientes, de fecha 30 de diciembre de 2001. En la oportunidad legal para llevar acabo la exhibición de las referidas documentales, la parte demandada señaló, su imposibilidad de exhibir los documentos respectivos, ya que estos no existen, por no existir relación de trabajo alguna. Esta alzada observa, que los instrumentos solicitados para su exhibición no fueron promovidos en la fase preliminar como correspondía, es decir, no acompañó copia de los instrumentos que pretendía fueran exhibidos o en su defecto cual era el contenido de los mismos, pero que en todo caso, debió acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se hallado en poder de la demandada, debe destacarse que los requisitos señalados en el articulo 82 de la ley adjetiva, son de carácter concurrentes por lo que a juicio de esta Alzada dicha prueba debe ser desechada. Así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R., J.R.S., A.Y. y W.G.L..

De la testimonial rendida por el ciudadano J.R.: el testigo es conteste en sus dichos, no cae en contradicción, sus deposiciones versaron sobre los hechos controvertidos, refiriéndose al modo lugar y tiempo en que concurrieron los hechos, es por ello que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva. Así se decide.

De las testimoniales de los ciudadanos W.G.L. y J.R.S., se observa, que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que esta Alzada no puede hacer análisis alguno. Así se declara.

Del testimonio del ciudadano A.Y., se denota que de las repreguntas hechas por la parte demandada, como fueron -. ¿Está demandado usted a P.C.A., en estos mismos tribunales? R= de todas maneras me consta, porque en estos mismos tribunal está, reclamo lo mío, porque reclamo mis derechos, estuve trabajando 04 años 03 meses y 12 días trabajando. De la misma se desprende que el testigo tiene o posee un interés directo en las resultas del proceso, es por ello que este tribunal no valora sus dichos y los desecha. Así se decide.

Promueve prueba de informe, mediante la cual solicita se oficie la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de este estado; conforme al artículo 81 de la ley adjetiva, la misma fue debidamente acordada y librado el oficio, constando en autos la consignación del Alguacil de haber cumplido con dicho requisito, consta de ello al folio 688 del expediente, observándose igualmente, que no consta respuesta alguna, la parte promovente en su oportunidad procesal solicito al Tribunal de Primera Instancia, que por existir similitud entre la inspección judicial y dicha prueba, se le otorgase valor probatorio, este Tribunal de Alzada determina que al no existir dicha prueba no puede valorarse la misma. Así se decide.

Promueve prueba de inspección judicial, la cual corre inserta al folio 697 de la presente expediente, de la misma se observa, que el Tribunal de Primera Instancia evacuó dicha prueba, mediante la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba, en la oportunidad legal para ejercer el derecho a observaciones ambas partes ejercieron el mismo, siendo este medio de prueba de carácter directo y personal por parte del operador de justicia, el cual dejo constancia en acta levantada al efecto, los hechos que percibió y que tienen relevancia probatoria al demostrar los hechos controvertidos, este Tribunal por lo tanto otorga valor probatorio al mismo y es comprobatorio de todo lo allí señalado, relativo a la Convención Colectiva y demás acuerdos suscritos por la demandada con el Sindicato que agrupa a los trabajadores que laboran para ella. Así se decide.

La parte demandada promovió las pruebas siguientes:

Promueve en 498 folios, nominas de pagos de los trabajadores de la empresa durante el tiempo alegado por los actores y originales de certificaciones de constancias de trabajos emitida por el presidente de la empresa demandada, en su oportunidad la parte demandante procedió a impugnarlas por ser copias simples, por emanar de la demandada de manera unilateral, y por no gozar dicha prueba de naturaleza jurídica, por no ser un instrumento ni publico ni privado, no encontrándose suscritas ni siguiera por los trabajadores a los cuales se pretende hacer valer, por su parte la demandada solicito al tribunal la incorporación de dichas prueba al proceso. Observa este tribunal, que las pruebas son copias simples y que emanan única y exclusivamente de la parte promovente, por lo que esta Alzada al ser impugnados por la parte actora no les otorga ningún valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.G., P.C., J.D.V.C., D.E.M., Z.D.C.A., J.A.R., A.V., J.R.O. y A.M..

De la testimonial presentada por la ciudadana L.G., en la oportunidad legal la parte accionante procedió a tachar la testigo, en virtud de encontrarse incursa en lo contenido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Revisado como fue lo aportado al proceso respecto a la tacha presentada, este Tribunal determina que la testigo se encuentra incursa en las causales antes mencionadas por lo que considera que es procedente la tacha formulada, desestimándose lo declarado por la testigo. Así se decide.

Promueve la testimonial del ciudadano P.C., en la oportunidad indicada la parte a quien se le opone la prueba, procedió a tacharlo, en virtud de encontrarse igualmente incurso en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, rindiendo el testigo su testimonio en virtud de la insistencia por la parte demandada, observándose que de las preguntas formuladas por la parte promovente en el testigo se denota un grado confiabilidad entre el patrono y su persona, por ello que este Juzgado lo considera un testigo parcializado. Así se decide.

Del testigo J.D.V.C., en la oportunidad indicada la parte a quien se le opone el testigo procedió a tacharlo, en virtud de encontrarse incurso en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo más adelante se declara sin lugar la tacha del testigo y este Juzgador aprecia las declaraciones de este testigo, excepto lo relativo a la relación de trabajo con los actores. Así se decide.

Del testigo D.E.M., la parte accionante también ejerció la tacha por los mismos fundamentos legales expuestos anteriormente, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante más adelante se declara sin lugar la tacha y este Juzgador le da pleno valor probatorio a las declaraciones del testigos, menos en lo que se refiere a la relación de trabajo con los actores. Así se decide.

Con respecto a los testigos Z.D.C.A., J.A.R., A.V., J.R.O. y A.M., no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus testimonios, por lo que esta Alzada no tiene nada que analizar. Así se decide.

De las Declaraciones de Partes

De las rendidas por los ciudadano J.R.F. Y C.G.D., se observa, que de las deposiciones hechas por ambos demandantes en el presente asunto, los mismos fueron contestes en sus declaraciones, ya que con sus dichos ratifican lo alegado por ellos en el libelo de demanda, así como la actividad desempeñada, quienes eran las personas que le cancelaban, el salario devengado por ellos, la forma en que desempeñaban el trabajo y la relación de cómo se suscitaron los hechos; por lo que merecen para esta Alzada, todo el valor probatorio que de ello emanan, todo ello de conformidad con los establecido en el articulo 10 de la ley adjetiva. Así se decide.

De las declaraciones efectuadas por la parte demandada, a la cual concurrió a rendir las mismas, el presidente de la empresa ciudadano C.F., de las mismas se observa que indico los años de fundada de la empresa, la situación económica por la cual atravesó, la existencia de un Sindicato y un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el año en cual suscribe la empresa P.C.A. empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La CASA, S.A., que el señor Cabello era quien cancelaba a los caleteros la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), siendo por lo tanto conteste en sus declaraciones, es por ello que este Tribuna le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, conforme al articulo 10 de la ley adjetiva. Así se decide.

El Tribunal de Primera Instancia de oficio, ordena prueba de informe dirigida al Sindicato de P.C.A. a los fines de determinar si los demandantes pertenecen a dicho sindicato. De dicha prueba se determinara que corre inserta al folio 4.961 y 4.962 con sus respectivos anexos, de la cual se desprende que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere a que las estipulaciones hechas en una Convención Colectiva se convierte en obligatorias para quienes se encuentren suscritos a ella, más sin embargo, considera este mismo artículo, que son obligatorias también para aquellos trabajadores, que no aparezcan como miembros del sindicato o que hayan suscrito la convención, vista la consideración antes indicada, considera esta alzada que dicha prueba merece valor probatorio conforme a la norma antes preceptuada. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.f.l. medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS

Por la parte actora.

Del testigo W.G.L., promovido por la parte actora, el mismo fue tachado en la oportunidad legal, vista la insistencia de la parte promovente se oye el testimonio del testigo, debe señalar éste Tribunal de Alzada, que en la oportunidad legal para evacuar las pruebas de la tacha formulada, la demandada tachante promueve escrito de promoción de pruebas en el cual constan las testimoniales filmadas de los ciudadanos A.Y. y W.G., rendidas el 04 de junio de 2007 por ante la Sala de Juicio de estos Tribunales del Trabajo, así como copia simple de la demanda intentada por los testigos tachados en contra de la empresa demandada P.C.A., boleta de notificación de la referida empresa, oficio n° 154-2007 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y contrato suscrito entre la empresa P.C.A. y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A. La Casa; las cuales corren insertas a los folios 909 al 928 y 935 de la pieza n° 03 del presente expediente, vistas las mismas y analizadas este Tribunal Superior procede a darles valor probatorio, a la copia simple de la demanda, en cuanto a las declaraciones rendidas en audiencia de juicio al demandar el testigo en estos mismos tribunales a la empresa accionada por conceptos idénticos sus dichos no gozan de credibilidad para esta alzada, en cuanto a la boleta de notificación, la misma emana de esta Coordinación del Trabajo por lo que se otorga valor a la misma, en cuanto al contrato suscrito entre la empresa demandada y la Corporación La Casa, no se valoran por emanar directamente de la parte promovente, es decir, de la empresa demandada la cual se encuentra suscrita por un tercero el cual debió haber venido a ratificar la misma, por lo que es procedente en derecho la tacha planteada por la parte tachante. Así se decide.

Por la parte Demandante.

En cuanto a la tacha de los testigos L.G., P.C., J.D.V.C., D.E.M.. En cuanto a estos testigos la parte tachante solicita la tacha al Juzgado de Primera Instancia, por encontrase los mismos incursos en lo contenido en los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto promovió al folio 4.994, escrito de promoción de pruebas, mediante la cual se observa que ratifica sus dichos sobre la tacha, es decir, lo contenido en los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe destacarse que la misma no constituye en sí una prueba, conforme al principio iura novit curia, es decir, el juez conoce y aplica el derecho por lo que se hace innecesaria la demostración del derecho. Más sin embargo, pasa a pronunciarse esta alzada con respecto a los testigos tachados, en cuanto a la ciudadana L.G., la misma señaló ser Gerente de Recursos Humanos, y como consecuencia de ello es un representante del patrono demandado conforme a los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se declara con lugar la tacha en relación al del dicho testigo. En lo que se refiere a los demás testigos los mismo no desempeñan cargos que puedan ser considerados como representantes patronales, por lo que esta Alzada comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida y a tal efecto establece que la tacha no procede con respecto a los testigos P.C., J.C. y D.M., declarándose sin lugar la tacha con respecto a ellos propuesta.

VI

MOTIVA

Ahora bien, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y resuelta como ha quedado la incidencia de la tacha planteada por ambas partes, procede de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa, y a tal efecto observa:

El juslaboralista O.H.A., en su trabajo denominado “Relaciones de Trabajo Encubiertas. Su Tratamiento en el Derecho Venezolano, dice:

“Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación del servicios, salario y subordinación. La prueba de estos tres elementos, puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones de aplicase el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la relación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada se sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad láctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la practica cotidiana, tenga primacía sobre las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de presión ejercida por una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo, o de que envuelvan una intención fraudulenta.

Este principio está consagrado en el texto constitucional de 1.999, que expresamente señala en su artículo 89 que en “…las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” De similar manera había sido incorporado por el Reglamento de la Ley, en su artículo 8, ordinal c), consagró el principio de la “primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral” (Hernández Alvarez, Oscar, Relaciones de Trabajo Encubiertas, Si Tratamiento en el Derecho Laboral Venezolano”, Tribunal Supremo de Justicia, Ensayos Laborales, pp. 397,398, Editorial Texto, Caracas, 2005)

El Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.400. La confesión es judicial o extrajudicial

.

Artículo 1.4001. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1402. La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa”.

Artículo 1.404. La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Esta no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”.

De acuerdo las normas citadas, la confesión extrajudicial es un medio de prueba en el derecho venezolano y que hace plena prueba si no es revocada por el confesante o su apoderado conforme a la ley.

En el caso de autos, la abogada M.G.H.d.C., en su carácter de apoderada de la demandada, mediante acta que cursa al folio 138, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con fecha 31 de mayo de 2006, conjuntamente con los demandante expone: “De mutuo y común acuerdo suspendemos el presente acto para el día 05-05-06 a las 09:00 de la mañana, a fin de revisar los cálculos de los reclamantes”.

Este Tribunal procede a continuación a hacer un análisis de dicha declaración y a tal efecto observa:

Que la abogada M.G.H.D.C., es apoderada de la demandada, según consta del poder que acompañó ante la Inspectoría del Trabajo y que cursa al folio 139 del expediente.

Que las partes dicen que “a fin de revisar los cálculos de los reclamantes”. Ahora bien, la definición de cálculo conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, es: “Cuenta o investigación que se hace de alguna cosa por medio de operaciones matemáticas”. La Ley Orgánica del Trabajo establece, entre otros beneficios, que el trabajador tiene derecho a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso y dichos beneficios deben ser remunerados y para ello es obligatorio hacer una operación matemática a los fines de calcular tales beneficios, conforme al tiempo de servicio del laborante, de tal manera que al declarar la apoderada actora que se van a revisar los cálculos de los reclamantes, está admitiendo que existe una relación de trabajo entre su mandante, hoy demandada de autos y los actores. Así se declara.

Esta Alzada adminiculando esta prueba, a las declaraciones de los demandantes y la declaración del representante de la demandada que dice que los demandantes eran trabajadores caleteros, concluye que entre los demandantes y la demanda existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado y así expresamente se declara.

Desestima esta Alzada el alegato de la parte demandada, referido a que el documento administrativo contentivo de la reclamación hecha por los hoy demandantes, ante la Inspectoría del Trabajo debe considerar como un hecho nuevo y ello en base a lo siguente: 1. El artículo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo dice que a la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en su demanda y su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos; el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil dice que “terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse alegación de nuevos hechos”; y el artículo 12 ejusdem, establece que los jueces deben decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. 2. La doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de nuevos hechos, ha sido que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan el límite de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso. De acuerdo a lo anterior, promover el citado documento administrativo en la etapa probatoria, no es un una nueva pretensión, sino un medio probatorio tendiente a demostrar lo contenido en el mismo conforme a alegatos hechos en el libelo de la demanda, es decir, que hubo relación de trabajo entre los actores y la demandada. Así se declara.

A continuación probada como está la relación de trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados aplicando para ello la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa y lo hace de la manera siguiente:

Nos está probado en autos el salario devengado por los actores y consecuencia de ello a juicio de este Juzgador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de los demandantes a los efectos de los cálculos de los beneficios que le corresponde será el mínimo y así se declara.

De seguidas esta Alzada con base al salario mímimo, pasa pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los querellantes y lo hace de la siguiente manera:

Salario Diario: 15.525,00

Alícuota de Utilidad: 3.234,38

Alícuota del Bono Vacacional: 1.638,78

Salario Integral: 20.398

  1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

    Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Soc Prest. Sociales

    Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Dia Dep. del Período Acumuladas

    diciembre 2001 158.000,00 5.266,67 5.266,67 75 1.097,22 38 555,93 6.919,81 -

    enero 2002 158.000,00 5.266,67 5.266,67 75 1.097,22 38 555,93 6.919,81 -

    febrero 2002 158.000,00 5.266,67 5.266,67 75 1.097,22 38 555,93 6.919,81 -

    marzo 2002 158.000,00 5.266,67 5.266,67 75 1.097,22 38 555,93 6.919,81 -

    abril 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 41.606,48

    mayo 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 83.212,96

    junio 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 124.819,44

    julio 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 166.425,93

    agosto 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 208.032,41

    septiembre 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 249.638,89

    octubre 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 291.245,37

    noviembre 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 332.851,85

    diciembre 2002 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 374.458,33

    enero 2003 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 416.064,81

    febrero 2003 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 457.671,30

    marzo 2003 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 499.277,78

    abril 2003 190.000,00 6.333,33 6.333,33 75 1.319,44 38 668,52 8.321,30 5 41.606,48 540.884,26

    mayo 2003 209.000,00 6.966,67 6.966,67 75 1.451,39 38 735,37 9.153,43 5 45.767,13 586.651,39

    junio 2003 209.000,00 6.966,67 6.966,67 75 1.451,39 38 735,37 9.153,43 5 45.767,13 632.418,52

    julio 2003 209.000,00 6.966,67 6.966,67 75 1.451,39 38 735,37 9.153,43 5 45.767,13 678.185,65

    agosto 2003 209.000,00 6.966,67 6.966,67 75 1.451,39 38 735,37 9.153,43 5 45.767,13 723.952,78

    septiembre 2003 209.000,00 6.966,67 6.966,67 75 1.451,39 38 735,37 9.153,43 5 45.767,13 769.719,91

    octubre 2003 247.104,00 8.236,80 8.236,80 75 1.716,00 38 869,44 10.822,24 5 54.111,20 823.831,11

    noviembre 2003 247.104,00 8.236,80 8.236,80 75 1.716,00 38 869,44 10.822,24 5 54.111,20 877.942,31

    diciembre 2003 247.104,00 8.236,80 8.236,80 75 1.716,00 38 869,44 10.822,24 7 75.755,68 953.697,99

    enero 2004 247.104,00 8.236,80 8.236,80 75 1.716,00 38 869,44 10.822,24 5 54.111,20 1.007.809,19

    febrero 2004 247.104,00 8.236,80 8.236,80 75 1.716,00 38 869,44 10.822,24 5 54.111,20 1.061.920,39

    marzo 2004 247.104,00 8.236,80 8.236,80 75 1.716,00 38 869,44 10.822,24 5 54.111,20 1.116.031,59

    abril 2004 247.104,00 8.236,80 8.236,80 75 1.716,00 38 869,44 10.822,24 5 54.111,20 1.170.142,79

    mayo 2004 296.528,80 9.884,29 9.884,29 75 2.059,23 38 1.043,34 12.986,86 5 64.934,32 1.235.077,10

    junio 2004 296.528,80 9.884,29 9.884,29 75 2.059,23 38 1.043,34 12.986,86 5 64.934,32 1.300.011,42

    julio 2004 296.528,80 9.884,29 9.884,29 75 2.059,23 38 1.043,34 12.986,86 5 64.934,32 1.364.945,74

    agosto 2004 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 1.435.290,30

    septiembre 2004 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 1.505.634,86

    octubre 2004 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 1.575.979,42

    noviembre 2004 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 1.646.323,98

    diciembre 2004 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 9 126.620,21 1.772.944,18

    enero 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 1.843.288,74

    febrero 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 1.913.633,30

    marzo 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 1.983.977,86

    abril 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 75 2.230,80 38 1.130,27 14.068,91 5 70.344,56 2.054.322,42

    mayo 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.143.009,92

    junio 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.231.697,42

    julio 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.320.384,92

    agosto 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.409.072,42

    septiembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.497.759,92

    octubre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.586.447,42

    noviembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.675.134,92

    diciembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 11 195.112,50 2.870.247,42

    enero 2006 405.000,00 13.500,00 13.500,00 75 2.812,50 38 1.425,00 17.737,50 5 88.687,50 2.958.934,92

    febrero 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 75 3.234,38 38 1.638,75 20.398,13 5 101.990,63 3.060.925,55

    marzo 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 75 3.234,38 38 1.638,75 20.398,13 5 101.990,63 3.162.916,17

    252

  2. INDEMNIZACION POR DESPIDO: ANTIGÜEDAD

    120X20.398, 13= 2.447,77 que en bolívares anteriores serían 2.447.775,06

  3. INDENNIZACIÓN SUSTITITIVA DEL PREAVISO

    60X15.525, 00 = 913,50 que en bolívares anteriores serían 913.500,00

  4. VACACIONES

    15.525 X66 = 1.024,65 que en bolívares anteriores serían 1.024.650

  5. BONO VACACIONAL

    15.525 X 38 = 589,95 que en bolívares anteriores serían 589.950,00

  6. UTILIDADES

    300 X 15.525 = 4.657,50 que en bolívares anteriores serían 4.657.500

  7. FRACCION DE UTILIDAD DE TRES (03) MESES

    75/ 12 = 6.25 X 3M = 18.75 X 15.525 = 291,94 que en bolívares anteriores serían 291.093,75

    TOTAL A CANCELAR: TRECE MIL OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.087,38) que en bolívares anteriores eran TRECE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.087.384,98).

    La parte demandada debe pagar a el codemandante ciudadano J.R.F., por haber ingresado el día 30 de diciembre de 2001 y haber egresado de la empresa demandada el día 07 de abril de 2006 la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.087,38) que en bolívares anteriores eran TRECE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.087.384,98).

    La demandada debe pagar al codemandante ciudadano C.G.D., por haber ingresado el día 30 de diciembre de 2001 y haber egresado de la empresa demandada el día 07 de abril de 2006 la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.087,38) que en bolívares anteriores eran TRECE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.087.384,98).

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por la parte demandante.

TERCERO

En consecuencia se Revoca la sentencia recurrida y publicada en fecha el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos J.R.F. Y C.G.D., contra PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C. A. (PASTOR), y en consecuencia de ello se condena a esta última a pagar a cada uno de los demandantes la suma de TRECE MIL OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.087,38) que en bolívares antiguos son TRECE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.087.384,98).

Se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha especial condenatoria en costas dadas las características del fallo

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. P.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. P.A.

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