Decisión nº 0541 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1131

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0541

Valencia, 08 de agosto de 2008

198º y 149º

El 12 de diciembre de 2006, el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.873, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.836, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el N° 60, tomo 4-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de agosto de 1990, bajo el N° 14, tomo 11-A; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000148643, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Travieso E.A.R. & Paz, Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, V.E.C., en contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF/2006/Nº 213 del 04 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales solicitado por la contribuyente por la cantidad total de bolívares un mil setecientos cuarenta y siete millones trescientos diez mil seiscientos ochenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 1.747.310.688,90), (Bs.F. 1.747.310,69), correspondiente al de mes de abril de 2005 en materia del Impuesto al Valor Agregado.

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2005, la contribuyente presentó ante la administración tributaria solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación identificada con el Nº 042901.

El 03 de octubre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Informe para Sustentar la Recuperación de Créditos Fiscales Para las Empresas Exportadoras Nº GRTI-RCE-DR-CBF-2006-FORD MOTOR DE VZLA, S.A. INF- Nº 208.

El 04 de octubre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF72006/Nº 213, mediante la cual declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales solicitado por la contribuyente por la cantidad total de bolívares un mil setecientos cuarenta y siete millones trescientos diez mil seiscientos ochenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 1.747.310.688,90), (Bs.F. 1.747.310,69), correspondiente al periodo de imposición de sanción del mes de abril de 2005 del Impuesto al Valor Agregado.

El 07 de noviembre de 2006, la recurrente fue notificada de la P.A. antes mencionada.

El 12 de diciembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 25 de enero de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 10 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 24 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 04 de mayo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 24 de mayo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

El 04 de junio de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 07 de junio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual consigno carta de aceptación del contador público. En esta misma fecha se nombraron los expertos contables.

El 11 de junio de 2007, el representante de la administración tributaria consigno expediente administrativo.

El 13 de junio de 2007, se juramentaron a los licenciados Marcos Perdomo, Jonathan Jardin y Ulises Celis como expertos contables.

El 03 de agosto de 2007, los expertos contables solicitaron prorroga de 30 días para consignar sus respectivos informes.

El 07 de agosto de 2007, este tribunal mediante auto acordó conceder la prorroga solicitada por los expertos contables.

El 25 de octubre de 2007, el Lic. Marcos Perdomo presentó informe de la experticia contable realizada.

El 31 de octubre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 27 de noviembre de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fija el lapso para las observaciones.

El 29 de noviembre de 2007, la representante de la administración tributaria presentó diligencia en la cual consigna expediente administrativo.

El 13 de diciembre de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de este derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 28 de febrero de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que en el procedimiento de recuperación de créditos fiscales establecido por el SENIAT en los formularios al efecto, la Administración Tributaria modificó las ventas de exportación desde Bs. 11.648.737.926,00 que había reflejado en la columna E, a Bs. 7.201.694.339,16, es decir, determinó una diferencia de Bs. 4.447.043.586,84. Esta diferencia también se refleja en el total de ventas del mes de abril de 2005 (columna F). Como consecuencia de esta situación, el SENIAT redujo el prorrateo de ventas gravadas de 67,75% a 66,36%. El SENIAT utilizó incorrectamente el porcentaje de 66,36% para determinar los créditos fiscales deducibles del período. El porcentaje de ventas de exportación también se redujo a la cantidad de 6,99% cuando el porcentaje correcto debió de 20,84%. El SENIAT redujo los créditos fiscales de imposición en Bs. 1.211.241.479,95, lo cual considera improcedente la contribuyente.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, si un contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, será necesario que éste, antes de proceder al prorrateo realice una tarea de análisis contable y operativo de sus actividades, a fin de identificar y clasificar los créditos fiscales que se originen con ocasión de la adquisición o importación de bienes corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas ya que estos deben deducirse íntegramente, ya que si un contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, todos los créditos fiscales deberán ser prorrateados, inclusive aquellos que correspondan a la adquisición de bienes muebles corporales y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, créditos estos que deben ser deducidos íntegramente.

El SENIAT señala en la columna L que la contribuyente no tiene excedentes de créditos fiscales del mes anterior, lo cual es incorrecto ya que sí tiene excedentes del mes de marzo de 2005 por Bs. 9.231.828.755,00.

Por un error en su programa de computación, la contribuyente manifiesta que señaló en su solicitud de recuperación como excedente del mes anterior, la cantidad de Bs. 11.160.679.225,49, cuando ha debido ser Bs. 9.231.828.744, cifra que deriva del monto total de excedente de créditos del ejercicio fiscal por Bs. 14.681.887.725, menos la cantidad de los créditos soportados en la venta exonerada, es decir Bs. 5.450.058.771,00 aún así, los créditos fiscales del período eran inferiores a los débitos fiscales reflejados, los cuales ascendían a Bs. 9.177.962.414,85, por la cual la recurrente afirma que podía recuperar la totalidad de los citados créditos, a través de su deducción con los débitos fiscales del período.

Como consecuencia de todas estas diferencias, el crédito fiscal recuperables es Bs. 2.186.384.741,77, resultado de aplicar el porcentaje de 10,84% a Bs. 20.177.307.309,12.

El parágrafo único del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que el monto menor que derive, bien sea de los créditos fiscales no deducidos, o del crédito fiscal recuperable, será el crédito fiscal a recuperar. En ningún caso dicho crédito fiscal recuperable puede ser superior al 15% de Bs. 11.648.737.926, monto de las exportaciones, por lo cual dicho crédito suma la cifra de Bs. 1.747.310.688,90. Como resultado de su análisis, la recurrente concluye en un cuadro en el cual resume que este es el crédito fiscal recuperable y rechaza los cálculos del SENIAT.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria no hizo ajustes a las compras nacionales ni a las importaciones. Sin embargo hizo los siguientes ajustes: monto según verificación Bs. 7.201.694.339,16. El ajuste fue de Bs. 933.783.374,43 originado en diferencias no registradas por el sistema Discoverer, aunque el banco certificó el total de Bs. 8.135.477.713,59 igual al monto FOB declarado por la contribuyente (anexo 2 – folio 250 primera pieza).

Igualmente el SENIAT determinó una diferencia en cálculos de la relación de ventas nacionales cuando verificó que el 15% de Bs. 61.186.416.099,99 resulta en Bs. 9.177.962.414,85 y no Bs. 9.282.501.223,00 como declaró la contribuyente. Diferencia Bs. 18.460.463.637,85.

La contribuyente no tiene derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y servicios en su actividad de exportación, ya que sus débitos fiscales son mayores a los créditos fiscales. La contribuyente no tiene créditos fiscales que recuperar por la actividad de exportador en el período analizado ya que sus débitos fiscales son mayores que los créditos fiscales. Las ventas exentas no deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la prorrata.

Como resultados de los cálculos de la Administración Tributaria, ésta concluye que no existe monto a recuperar sino impuesto a pagar de Bs. 2.541.791.048,28 (folio 252 de la primera pieza).

IV

INFOME DE LOS EXPERTOS

Señalan los expertos que de la verificación practicada en los registros contables, libros legales y soportes de contabilidad de la contribuyente, acompañaos de los informes de auditoria externa, concluyen que lleva su contabilidad en el año 2005 conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Las ventas de exportación efectivamente realizadas en el mes de abril de 2005 montan a la cantidad de Bs. 10.022.733.561,00 cifra diferente a la declarada por la contribuyente de Bs. 11.648.737.926,00 por lo cual la primera debe ser colocada en la columna “E” del formulario establecido por el SENIAT para declarar los créditos fiscales a recuperar.

Los expertos declararon que el total de ventas del mes de abril de 2005 son las siguientes: ventas internas no gravadas Bs. 34.666.586.362,00, ventas de exportación Bs. 10.022.733.561,00 y ventas internas afectas a la alícuota general Bs. 61.186.416.099 para un total de Bs. 105.875.736.022,00 cifra que debe ser reflejada en la columna “F” del formulario.

El porcentaje de ventas gravadas y exportaciones sobre el total de ventas es el siguiente: ventas nacionales sujetas a alícuota general, columna “C” (Bs. 61.186.416.099,00) más exportaciones efectuadas, columna “E” (Bs. 10.022.733.561,00), divididas entre las ventas totales (Bs. 105.875.736.022,00), para un porcentaje de prorrateo de ventas gravadas de 67,26% en lugar de 67,75% como había sido declarado por la contribuyente.

El prorrateo de ventas de exportación, columna “E” (Bs. 10.022.733.561,00) divididas entre el total de ventas, columna “F”, resultó en 9,47% en lugar de 10,84% como había declarado la contribuyente.

Los expertos procedieron a revisar el libro de compras correspondiente al periodo fiscal de imposición abril 2005 así como las facturas, obteniendo como resultado compras afectas solo a alícuota general (Bs. 49.587.348.910,00) y compras internas también afectas a alícuota general (Bs. 23.885.239.685,00), para un total de Bs. 73.472.588.595,00, cantidad que no incluye las compras exentas y sin derecho a crédito fiscal por Bs. 13.245.476.900,00. Los créditos fiscales como resultado de aplicar al total de compras afectas a alícuota general (Bs. 73.472.588.595,00) el 15% resulta en Bs. 11.211.351.494,00 (sic), columna “I”, como créditos fiscales como había declarado la contribuyente.

El porcentaje de ventas internas no gravadas (Bs. 34.666.586.362,00) entre el total de ventas (Bs. 105.875.736.022,00), resulta en 32,74%, porcentaje que aplicado a los montos de los créditos fiscales (Bs. 824.412.835,00) a ser excluidos por la adquisición e importación de bienes y servicios por concepto de ventas del denominado vehículo popular y camión popular o utilitario (Bs. 5.450.058.771,00), resulta en Bs. 269.912.762,26, cifra esta a deducir de los créditos fiscales del período (Bs. 11.211.351.494,00) (sic), para un neto de Bs. 10.941.438.731,74 (sic), columna “J” diferente a la mostrada por la promovente.

Con base en la revisión efectuada, la cantidad correcta a ser considera como excedente de crédito fiscal al mes anterior, es decir marzo de 2005, debe ser la cantidad de Bs. 9.231.828.954,49 (columna “L”) en lugar de Bs. 14.681.887.725,00 declarados por la contribuyente, ya que no dedujo los Bs. 5.450.058.771,00 de ventas nacionales exentas.

Con vista en el análisis anterior, los expertos procedieron a sumar Bs. 10.941.438.731,74 más Bs. 9.231.828.454,49, dando como resultado Bs. 20.173.267.686,23 que debe ser reflejado en la columna “M”.

Los expertos determinaron como crédito fiscal del período Bs. 20.173.267.686,23 menos el debito fiscal de Bs. 9.282.501.223,00, para un total de crédito fiscal no deducido de Bs. 10.890.766.463,23 cantidad a ser colocada en la columna “N”.

Lo expertos concluyeron que el crédito fiscal recuperable es el resultado de aplicar el 9,47% a Bs. 20.173.267.686,23 para un resultado de Bs. 1.909.703.721,27 cantidad a ser reflejada en la columna “O” como crédito fiscal a recuperar de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Como quiera que el parágrafo único del artículo 43 eiusdem establece que el crédito fiscal recuperable no puede ser superior al que deriva del total de las exportaciones que fue de Bs. 1.503.3410.034,15 (10.022.733.561,00 x 15%), esta es la cifra a recuperar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Con el objeto de resolver la presente controversia considera oportuno el Juez transcribir los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en la cual se relativos al procedimiento de recuperación de créditos fiscales:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

  1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

    1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

    2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

    3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

    4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

    5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

  2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

  3. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

  4. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

  5. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

  6. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

  7. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

  8. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

    Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se determinó ajustes por parte del SENIAT que en lugar de recuperación de créditos fiscales, la contribuyente debía pagar un impuesto por Bs. 2.541.791.048,28.

    Según la base de datos del SENIAT, en el sistema DISCOVERER no aparecen registradas algunas de las exportaciones y como consecuencia realizó ajustes por Bs. 933.783.374,43.

    Ha sido criterio de este Tribunal, que el denominado sistema DISCOVERER, así como otros sistemas computarizados o no que establezca internamente el SENIAT, no son en sí mismos prueba de que la contribuyente haya cumplido o no con los requerimientos para obtener los beneficios establecidos en la Ley, puesto que son sistemas que escapan a su control, puede contener errores atribuibles al SENIAT o a otra institución relacionada y menos cuando la contribuyente presenta los documentos que avalan sus operaciones.

    Por los motivos expuestos, el Juez declara improcedente el ajuste de Bs. 933.783.374,43, hecho por el SENIAT, puesto que como el mismo SENIAT reconoce en el anexo 2 de la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 213 del 04 de octubre de 2006, los bancos Occidental de Descuento y Citibank N. A. certificaron todas las exportaciones declaradas y de igual forma así fueron verificadas en la experticia que cursa inserta en el expediente por lo cual el Juez considera improcedentes los ajustes hechos a las exportaciones por el SENIAT. Así se decide.

    Habiendo el Juez verificado el procedimiento para la recuperación de los créditos fiscales, y declarado improcedente el ajuste hecho por el SENIAT a los valores de las exportaciones y las omisiones de la Administración Tributaria en dicho procedimiento, el Tribunal sin embargo debe hacer las siguientes correcciones al informe de los expertos.

    En el folio 215 de la segunda pieza, página 14 del informe de los expertos, se registra como ventas de exportación Bs. 10.022.733.561 y como ventas internas afectas a alícuota general Bs. 61.186.416.099,00, cifra esta que multiplicada por el porcentaje del 15% resulta en Bs. 9.177.962.414,85 en lugar de Bs. 9.282.501.223,00 como expresa el informe.

    En el folio 218 de la segunda pieza, página 17 del informe de los expertos, estos registran como compras internas sujetas a alícuota general Bs. 23.885.239.685,00 y como crédito fiscal (15%) Bs. 3.773.249.157,00, siendo lo correcto Bs. 3.582.785.952,75 que es la cifra correcta correspondiente al 15%. Esto origina una diferencia de Bs. 190.463.204,25 para un total de la columna “I” de Bs. 11.020.888.289,75 en lugar de Bs. 11.211.351.494,00 como calcularon los expertos.

    El punto 2.6.3 del informe (folio 220 de la segunda pieza) de los expertos queda modificado en la siguiente forma: 11.020.888.289,75 – 269.912.762,26 = 10.750.975.527,49 (fila J).

    Por las diferencias descritas, el cálculo del monto a recuperar descrito por los expertos queda modificado en la siguiente forma:

    COLUMNA DESCRIPCIÓN MONTO BS.

    A ABRIL 2005

    B VENTAS EXENTAS MES 34.666.586.362,00

    C VENTAS NACIONALES 61.186.416.099,00

    D DÉBITOS FISCALES 9.177.962.414,85

    E EXPORTACIONES 10.022.733.561,00

    F TOTAL VENTAS 105.875.736.022,00

    G PRORRATEO DE VENTAS GRAVADAS 67,26%

    H PRORRATEO DE VENTAS EXPORTACIÓN 9,47%

    I CRÉDITO FISCAL MES 11.020.888.289,75

    J CRÉDITO FISCAL DEDUCIBLE DEL MES 10.750.975.527,49

    K IMPUESTO DECLARACIÓN SUSTITUTIVA 0

    L EXCEDENTE CRÉDITO FISCAL MES ANTERIOR 9.231.828.954,49

    M CRÉDITO FISCAL TOTAL DEDUCIBLE 19.982.804.481,98

    N CRÉDITO FISCAL NO DEDUCIDO 10.804.842.067,13

    O CRÉDITO FISCAL RECUPERABLE 1.892.371.584,44

    P MONTO MENOR 1.892.371.584,44

    Q CRÉDITO FISCAL MÁXIMO RECUPERABLE 1.503.410.034,15

    R MONTO A RECUPERAR 1.503.410.034,15

    S EXCEDENTE CRÉDITO FISCAL MES SIGUIENTE 9.301.432.032,98

    En conclusión el monto a recuperar por créditos fiscales es de Bs. 1.503.410.034,15 (BsF. 1.503.410,03) y el excedente de crédito fiscal para el mes siguiente Bs. 9.301.432,032,98 (BsF. 9.301.432,03). Así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF/2006/Nº 213 del 04 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales solicitado por la contribuyente por la cantidad total de bolívares un mil setecientos cuarenta y siete millones trescientos diez mil seiscientos ochenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 1.747.310.688,90), (Bs.F. 1.747.310,69), correspondiente al de mes de abril de 2005 en materia del Impuesto al Valor Agregado.

    2) IMPROCEDENTES los ajustes hechos a las exportaciones de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por bolívares novecientos treinta y tres millones setecientos ochenta y tres mil trescientos setenta y cuatro con cuarenta ya tres céntimos (Bs. 933.783.374,43) correspondientes al mes de abril de 2005.

    3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procesar la recuperación de créditos fiscales a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. para el mes de abril de 2005, de conformidad con los términos de la presente decisión y CONFIRMA el monto a recuperar por créditos fiscales por bolívares un mil quinientos tres millones cuatrocientos diez mil treinta y cuatro con quince céntimos (Bs. 1.503.410.034,15) (BsF. 1.503.410,03).

    4) EXIME a las partes del pago de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1131

    JAYG/dt/ycv

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