Decisión nº PJ0132013000047 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Marzo de 2.013.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000126.

PARTE RECURRENTE: “FORD MOTORD DE VENEZUELA, S.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.910.281.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad signada con la nomenclatura 000207, de fecha 30 de Agosto de 2.011)

SENTENCIA

En fecha 16 de Abril de 2012, el abogado, F.E.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 25, Nº 1, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita en el mencionado registro de comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, tomo 43-A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certificación N° 000207, de fecha 30 de Agosto de 2011.

En fecha, 16 de Abril de 2012, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura N° GP02-N-2011-000216.

En fecha 20 de Abril de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo octavo (18) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 21 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada KELYS MONTOYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; y del ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.910.281, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE VALERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.749; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 000207-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, en fecha 30 de Agosto de 2011, mediante la cual declara:

(…/…)

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, I.G.R., titular de la cedula de identidad N..- V.- 4.863.439, actuando en mi carácter de Medico Ocupacional II, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 07 de Enero de 2011, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.611 de fecha 8 de Febrero del año 2011. Certifico se trata de, 1) H.D.C.-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE-10 M50.1). 2) H.D.L.-L4, L4-L5 Y L5-S1 (COD CIE-10 M51.1), consideradas como Enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que impliquen, actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parado y sentado),…

(…/…)

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

PARTE RECURRENTE:

Describe que el objeto del presente recurso es declarar la nulidad absoluta de la certificación de enfermedad ocupacional emitida a favor del ciudadano Á.R., en fecha 30 de Agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en virtud de los vicios denunciados en el escrito contentivo del recurso de nulidad y que ratifica en la presente audiencia.

Denuncia como primer vicio, el falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo no señala en fecha cierta cuando se efectuó la supuesta visita a la entidad de trabajo ni la persona por la cual fueron atendidos, asimismo alega que no existe medio probatorio alguno que indique sobre los pesos de 60Kg y 100Kg al que hace referencia el acto administrativo, que supuestamente debía mover el ciudadano Á.R..

Asimismo señala, que en este orden de ideas la administración determinó que la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano Á.R. de carácter ocupacional, fue agravado con fundamento a unas supuestas 376,81 horas extras, cosa que niega por cuanto en el expediente no consta prueba alguna que certifique que efectivamente el ciudadano Á.R. haya laborado esa exorbitante cantidad de horas extras en el periodo del año 2004.

Seguidamente como falso supuesto de hecho, arguye en cuanto a las actividades con la cadena es que e la actualidad existe en la empresa portones eléctricos.

Como segundo vicio, denuncia el vicio de motivación insuficiente, destaca que el acto administrativo resulta un poco escaso por cuanto de una simple lectura que se le hace al acto administrativo se puede constatar que no existe de modo alguno cuales fueron las razones científicas, técnicas, medicas o legales que indujo al funcionario a determinar que la enfermedad ocupacional que sufre o padece el ciudadano R. era originada con motivo de la prestación de servicio para su representada; sin tomar en cuenta la administración para su veredicto la relación causa-efecto del riesgo disergonómico que sueltamente estaba expuesto el trabajador y la patología medica del trabajador que pudiera existir o preexistir antes de la investigación.

Concluye, que de acuerdo al diagnostico en análisis solicita que se declare la nulidad absoluta de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

TERCERO INTERESADO

Manifiesta que en nombre de su asistido rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, el curso de nulidad interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo de fecha 30 de Agosto de 2011.

Continúa señalando que, la recurrente alega dos puntos específicos como son: el falso supuesto y la inmotivación insuficiente.

En cuanto al primer punto, referido al falso supuesto indica que los datos que aparecen en la certificación, son datos de hechos existentes en cuanto a la investigación que realizaron los especialistas del DIRESAT, es decir las personas encargadas de la seguridad e higiene en el trabajo; los datos aportados que están en la investigación fueron dados por la empresa en su debida oportunidad y vaciado en la certificación, por lo que mal puede el trabajador, como lo esta solicitando el recurrente, que demuestre que el trabajo en el año 2004, 376,81 horas extras. Recalca que el trabajador no tiene prueba de eso, esos datos se lo suministró la empresa cuando hacen la investigación al puesto de trabajo (dos investigaciones inclusive) la empresa le suministro todos los datos contentivos en la certificación y por supuesto las horas extras que manifiesta el recurrente.

Refiere que, su asistido esta activo en la empresa, tiene 34 años de servicio en vigilancia y seguridad, como bien lo explana la certificación, la tareas que el realizaba fueron bastante fuertes en esa oportunidad; cuando le diagnostican la enfermedad ya tenia 27 años de servicio laborando en el mismo puesto realizando todas las actividades que se señalan en la certificación ; por lo tanto asegura que no existe falso supuesto, razón por la que rechaza ese alegato por cuanto la empresa le suministró todos los datos en el momento de la investigación.

En cuanto al vicio de motivación insuficiente, explica que la certificación se basa en investigaciones previas y realizada por especialistas en la materia de seguridad y salud laboral, y constan en el expediente por lo tanto la inmotivación.

Por lo que solicita que este recurso sea declarado inexistente.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, las partes no promovieron probanzas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que el presente recurso se resolverá con los elementos de autos.

IV

DE LOS INFORMES.

En fecha 10 de Enero de 2013, el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.910.281, en su condición de TERCERO INTERESADO, debidamente asistido por el Abogado W.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.834, presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

 Que en fecha 16 de Abril de 2012, el abogado F.E.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial laboral, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certificación Nº 000207, de fecha 30 de Agosto de 2011, y válidamente notificada el 19 de octubre de 2011.

 Que en fecha, 16 de Abril de 2012, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura N° GP02-N-2011-000216.

 Que se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 Que consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva en la cual hubo la comparecencia del tercero, plenamente identificado en autos.

 Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, esgrimió en apoyo de su recurso:

  1. Del vicio de falso supuesto de hecho.

  2. E igualmente el vicio de motivación insuficiente, argumentando:

    “………Que dicho acto administrativo comienza señalando hechos inciertos por cuanto la administración no señala en qué fecha se realizó esa evaluación, alegando además que a través de esa investigación se pudo constatar que el señor R. laboro 376,81 horas extras en el año 2004.

    ……..mediante el tipo de investigación supuestamente realizado por esa Oficina, resulta imposible determinar si el trabajador laboró o no para mi representada fuera de su jornada ordinaria, siendo necesario entonces para comprobar, y posteriormente afirmar ese hecho que el trabajador proporcione los elementos probatorios que evidencien que efectivamente trabajó en horas extraordinaria

    . En cuanto al segundo punto o denuncia:

    ……..no se ha denunciado la falta absoluta de motivación sino el hecho de que la misma es ininteligible, en función de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    Continua su denuncia: “Ahora bien ciudadano Juez, de la certificación emitida… sic… se evidencia de una simple lectura realizada a su contenido que no se desprende de modo alguno cuales fueron las razones medicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la enfermedad del ciudadano R. haya sido originada por las actividades efectuadas en FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,…”

     Alega en nombre de su asistido Á.R., que no existe el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto su fundamento está basado en hechos existentes, es decir, la investigación a la empresa fue realizada por especialistas en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos a DIRESAT, e igualmente por los datos aportados por el empleador, tal como consta en el respectivo informe, por lo que no es obligación del trabajador, probarla tal y como lo está exigiendo el representante judicial de la empresa, tanto en su escrito del recurso como lo alegado en la audiencia de juicio.

     A tales efectos, cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Septiembre de 2011.

     Que en cuanto a la segunda denuncia referida al vicio de motivación insuficiente; considera que la misma o puede prosperar por cuanto la certificación emitida a su asistido es el resultado de una investigación previa llevada a cabo por inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, con base a hechos y datos obtenidos y suministrados por el empleador.

     Esboza que la insuficiencia de motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permita a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración.

     Insiste en la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, alegando que la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

    Igualmente, en fecha 11 de Enero de 2013, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

    1. Que su representada, en fecha 16 de Abril de 2012, presentó recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 000207, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., de fecha 30 de Agosto de 2011, la cual certificó: 1) H.D.C.-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) H.D.L.-L4, L4-L5 y L5-S1, a favor del señor Á.R., cuya enfermedad fue considerada de carácter ocupacional, agravada por el trabajo de conformidad con el artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT).

    2. Que la providencia administrativa impugnada tomo como fundamento para la decisión el factor condicionante el supuesto trabajo durante 376,81 horas extras en el año 2004, la cual no existe prueba alguna.

    3. Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho y por motivación insuficiente.

    4. Que ratifica en su totalidad las alegaciones de hecho y derechos expuestas en el escrito recusorio.

    5. Señala que, en cuanto al falso supuesto de hecho, la administración alega que a través de la supuesta investigación realizada en la sede de su representada se pudo constatar que el señor R. laboró 376,81 horas extras en el año 2004. Hecho que resulta imposible determinar si el trabajador laboró o no para su representada fuera de su jornada ordinaria, en vista de que es necesario los elementos probatorios que evidencien que efectivamente trabajó en horas extraordinarias, hecho este que es falso y del cual no existe prueba alguna; por los que resulta incongruente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral dé por cierto esta situación con las solas apreciaciones del trabajador, si el procedimiento idóneo previo para su comprobación.

    6. Que el acto administrativo recurrido, afirma que la enfermedad que padece el trabajador Á.R., fue producida y agravada por la realización de tareas que obligan la bipedestación prolongada, ya que tenía que subir y bajar maleteros de vehículos, revisar cabinas de los camiones empujando entre 60 Kg y 100 Kg entre otras; hechos de los cuales no se pudo constatar la veracidad de esos hechos.

    7. Que en cuanto, a la actividad del uso de la cadena para permitir el acceso a los vehículos, actividad esta alegada por el trabajador, resultan falsas, en vista de que no son realizadas por él en la actualidad y no existe la cadena sino un portón eléctrico.

    8. Insiste que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos, suponiendo falsamente que el trabajador Á.R. prestó servicios durante una exorbitante y exagerada cantidad de horas extras y realizando tareas disergonómicas que no pudieron ser comprobadas.

    9. Que en cuanto al vicio de motivación insuficiente, agrega que el diagnostico que determina el carácter ocupacional de la lesión denominada 1) Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) H.D.L.-L4, L4-L5 y L5-S1, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    10. Que el órgano administrativo no tomo en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajo en estudio, es decir, la edad avanzada, si el mismo padecía al momento de su evaluación alguna enfermedad común y menos aún no tomo en cuenta la relatividad de la salud, edad, sobrepeso, cigarrillos, alcohol y deportes del extrabajador.

    11. Que asimismo, el órgano administrativo no tomo en cuenta que las discopatías son procesos degenerativos propios de la evolución de la persona a medida que va avanzando, son patologías multifactoriales.

    12. Recalca que, la denuncia de motivación insuficiente no es incompatible con la denuncia de falso supuesto de hecho, en vista de que no se ha denunciado la falta absoluta de motivación, sino el hecho de que la misma es ininteligible, función de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    13. Advierte que solo en la medida en que el acto esté suficientemente motivado se garantizará el ejercicio del derecho a la defensa del particular, ya que sin el debido conocimiento de las situaciones de hecho y del derecho que sirven de fundamento al acto no es posible demostrar la legalidad o constitucionalidad del mismo.

    14. Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, por consiguiente, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000207, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., de fecha 30 de Agosto de 2011.

    El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar.

    Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

    V

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    El abogado F.E.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de Comercio, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. solicitó la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referido a la Certificación N° 000207, de fecha 30 de Agosto de 2011.

    Manifiesta que el procedimiento administrativo hoy recurrido, inició en fecha 12 de junio de 2006, fecha en la cual se presentó el señor Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.910.281, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” para una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

    Expone, que el mencionado Instituto mediante la orden de investigación CAR-08-0465 practicó una evaluación integral que incluyó, según el propio acto administrativo impugnado, cinco criterios: 1. Higiénico ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para-clínico y 5. Clínico.

    Indica que el órgano administrativo arguye que para la investigación se utilizó la metodología de la observación-entrevista y aplicación de encuesta de esquema corporal a trabajadores del área, sin embargo no consta en la certificación la fecha en que los Inspectores de Seguridad adscritos a ese organismo llevaron a cabo la supuesta evaluación en la sede de la empresa.

    Relata que en fecha 19 de Octubre de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” notificó a su representada, mediante oficio Nº 000207, que la enfermedad sufrida por el señor Á.R. es considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo y en consecuencia le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

    Arguye que la referida certificación Nº 000207, incurre en vicios que afectan al acto administrativo de nulidad absoluta.

    I) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

     Refiere que del contenido de la certificación, se desprende que los inspectores de seguridad adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., O.M.M.” practicaron la evaluación basándose en una metodología de observación-entrevista y aplicación de encuestas de esquema corporal, para lo cual fue necesario su traslado a la sede de su representada; sin embargo indica el recurrente que, la administración no señala en qué fecha se realizó esa evaluación, alegando además que a través de esa investigación se pudo constatar que el señor Á.R. laboró 376,81 horas extras en el año 2004.

     Afirma que, mediante este tipo de investigación supuestamente realizado por esa oficina, resulta imposible determinar si el trabajador laboró o no para su representada fuera de su jornada ordinaria, siendo necesario entonces para comprobar y posteriormente afirmar ese hecho que el trabajador proporcione los elementos probatorios que evidencien que efectivamente trabajó en horas extraordinarias.

     Relata que la administración determinó que la enfermedad sufrida por el ciudadano Á.R. es de origen ocupacional y agravada por el trabajo, tomando como fundamento para esta decisión por ser un factor condicionante para producir o agravar trastornos musculo-esqueléticos el supuesto trabajo durante 376,81 horas extras en el año 2004, hecho este que según el recurrente, es falso y del cual no existe prueba alguna.

     Esgrime que, el órgano administrativo afirma que la enfermedad sufrida por el ciudadano R. fue producida y agravada por la realización de tareas que obligan la bipedestación prolongada, ya que tenía que subir y bajar maleteros de vehículos, revisar cabinas de los camiones empujando entre 60 Kg y 100Kg, así como movimientos del tronco con los brazos por debajo del nivel de los hombros, flexión y extensión de rodillas, pues supuestamente debía desenganchar una cadena de 20Kg y 8mts. de largo colocada en unos tubos de un metro de longitud aproximadamente y ponerla a nivel del suelo para dejar pasar los vehículos y colocarla en el gancho de nuevo, esto lo realizaba con una frecuencia de 300 veces diarias, sin embargo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” no pudo constatar la veracidad de esos hechos aclarando en el acto objeto del presente recurso que esas actividades descritas no son realizadas por el señor R. en la actualidad, pues no existe tal cadena sino un portón eléctrico, hay sillas para descansar y el trabajo es realizado con la ayuda de dos personas más.

     Describe que el vicio de falso supuesto se configura cuando:

    1.- La administración dicta su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente; o

    2.- El acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la administración.

    II) VICIO DE MOTIVACION INSUFICIENTE

     Afirma que la presente denuncia de motivación insuficiente no es incompatible con la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho manifestado, por cuanto no se está denunciando la falta absoluta de motivación sino el hecho de que la misma es ininteligible, en función de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

     Asevera que de una simple lectura del contenido del acto administrativo hoy recurrido, se evidencia que no se desprende en modo alguno cuales fueron las razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la enfermedad del ciudadano R. haya sido originada por las actividades efectuadas en FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., es decir no establece la relación causa-efecto entre los riesgos disergonómicos señalados (posturas inadecuadas, manejo de cargas pesadas, bipedestación prolongada, otros) a los cuales supuestamente estaba sometido el trabajador durante la prestación de sus servicios y la aparición de la patología médica.

     Arguye que la administración no tomo en consideración para su dictamen las características personales/medicas del trabajador en estudio, es decir, la edad avanzada, sí el mismo padecía al momento de la evaluación alguna enfermedad común preexistente que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar.

     Asimismo, manifiesta que el órgano administrativo no establece la relatividad de la salud/ edad/ sobrepeso/ cigarrillos/ alcohol/ deportes del extrabajador; no tomando en cuenta la administración que las discopatías son procesos degenerativos propios de la evolución de la persona a medida que van avanzando, son patologías multifactoriales, ya que se deben tomar en cuenta muchos factores, de los cuales muchos de ellos están asociados a las personas entre estos la obesidad, antecedentes familiares, malformaciones congénitas en la columna, consideración que tuvo que valorar la administración con más profundidad.

     Por lo antes expuesto, considera el recurrente de nulidad que, el diagnostico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    VI

    DE LAS PRUEBAS.

    Tal como se dejo constancia en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio, ni la parte recurrente, ni el tercero interesado, ni el Instituto emisor del acto promovieron pruebas; por tanto el presente recurso se resolverá con los elementos cursantes en autos.

    CONSIGNADAS CON EL ESCRITO RECURSIVO

     Folio 13, Copia fotostática de oficio N° 00207, de fecha 30 de Agosto de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, (DIRESAT), contentivo del cartel de notificación remitido a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., donde le remite Certificación Nº 000207, de fecha 30 de Agosto de 2011, con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) relacionada con el trabajador Á.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.910.281 Con sello de recibido por el departamento de Asuntos legales de la empresa el 19 de Octubre de 2011.

     Folios 14 al 15, Copia fotostática de la Certificación N° 000207, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, (DIRESAT), contentivo de la certificación de la enfermedad de origen ocupacional que padece el ex trabajador y donde se estableció como conclusión que el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.910.281, padece de 1) Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE-10 M50.1), 2) Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO.

     Corre a los folios 71 al 112, copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” (DIRESAT), en sede de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.., de fechas 22 de mayo de 2008 y 19 de junio de 2008, por los Funcionarios del Trabajo Ing. M.A., T.S.U A.D., T.S.U R.P., T.S.U M.C..

     Corre a los folios 113 al 115, Certificación N° 000207, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde concluyó que el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.910.281, padece 1) Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE-10 M50.1), 2) Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo.

    Dicho informe indica:

    o Que el actor acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desde el 12-06-2006, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

    o Que presta sus servicios para la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A.

    o Que se utilizó la siguiente metodología:

    1) Observación,

    2) Entrevistas, y,

    3) Aplicación de encuesta de esquema corporal, donde se pudo constatar que el trabajador tenía una antigüedad de 32 años, 7 meses, desde su ingreso el 16 de enero de 1979, ocupando el cargo de vigilante-seguridad.

    o Que las tareas predominantes al momento de ejercer –el trabajador- su actividad laboral le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, durante la jornada laboral (8 horas) en turnos rotativos siendo cambiado de puesto cada tres (03) meses, en la actualidad rotan semanalmente y se pueden sentar en sillas ya que anteriormente no tenían sillas en su puesto de trabajo, el trabajador debía chequear y mantener el control tanto del personal como de los vehículos. En puesto de trabajo (puerta Nº3), en esta puerta existía una cadena cuyo peso es de 20 Kg y 8 mts de largo aproximadamente, colocada en las puntas de unos tubos de un metro de longitud aproximadamente, el trabajador debía desganchar la punta de un extremo de la cadena y bajarla a nivel del piso para dejar pasar los vehículos, al pasar los vehículos tenía que volver a agacharse tomar la punta de la cadena, levantarla a la altura de un metro aproximado, luego pasarla y colocarla en el gancho del tubo con una frecuencia de 300 vehículos que pasaban por el lugar aproximadamente, asumiendo posturas de bipedestación y realizando movimientos del tronco con los brazos por debajo del nivel de los hombros, flexionando la espalda realizando flexión y extensión de rodillas durante la jornada de trabajo. En la actualidad el puesto de trabajo fue modificado hay un portón eléctrico y sillas en el lugar.

    o En el puesto de trabajo Puerta Nº2, permanecía en bipedestación durante toda la jornada, teniendo que subir y bajar las maleteras de los vehículos, también debían revisar las cabinas de los camiones la cual está pegada de los chasis de los camiones (como una bisagra que se abre hacia adelante del chasis del camión) para esto deben meter una especie de llave, empujar la cabina hacia arriba y tumbándola hacia adelante, las cabinas pesan entre 60Kg y 100Kg aproximado, adoptando además las siguientes actividades: empujar, con las manos por encima del nivel de los hombros ejerciendo fuerza hacia abajo para acoplar las cabinas de los chasis siendo entre 30 y 40 cabinas por jornada de ocho (08) horas diarias, actualmente el puesto fue modificado porque la realizan dos personas y colocaron sillas en el lugar para descanso.

    o El trabajador esta con limitación en su puesto de trabajo desde el 12 de junio de 2006.

    o El trabajador laboró en el año 2004, 376,81 horas extras, factores condicionantes para producir o agravar trastornos músculo/esqueléticos.

    o Al ser evaluado integralmente en la unidad de salud ocupacional del Departamento Médico se le asigna el Nº de historia 21.110, siendo evaluado por médicos especialistas en Traumatología, Fisiatría y médicos ocupacionales. Se realizó Resonancia Magnética de Columna Lumbar y Columna Cervical, además de estudios radiológicos, diagnosticándosele: 1) Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, 2) Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, ameritando tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación.

    o Al realizarse examen físico: presentó dolor en región cervical y a la digito presión, dolor a la hiperextensión y flexión del cuello; a los movimientos laterales y rotación del cuello. L. y dolor a la digito presión lumbar, dolor y limitación a la marcha, dolor a la bipedestación prolongada con manifestaciones de parestesia, calambres, pirosis en ambos miembros inferiores.

     Lo descrito constituye un estado patológico que le ocasiona al trabajador una patología agravada por el trabajo.

    o Concluye que el trabajador padece de “..................1) Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE-10 M5a.1). 2) Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD CIE-10 M51.1), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.......................”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (certificación) de fecha 30 de Agosto de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº 000207, mediante el cual certificó, cito:

    (…/…)

    1) Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE-10 M5a.1). 2) Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD CIE-10 M51.1), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente...

    .

    (…/…)

    Contra dicha decisión, la recurrente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y vicio de motivación insuficiente, en consecuencia, entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó en las siguientes razones:

    1) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Señala la representación judicial de la parte recurrente señala que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos, suponiendo falsamente que el señor R. prestó servicios durante una exorbitante y exagerada cantidad de horas extras y realizando tareas disergonómicas que no pudieron ser comprobadas, pues se desprende del acto, que las condiciones en las cuales supuestamente prestó servicios el señor R., no existen en la actualidad.

    A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta J., resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto.

    Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración;

    Observa éste Tribunal que del informe impugnado se señala una síntesis del los hechos observados mediante la inspección realizada en la sede de la empresa Ford Motor de Venezuela, en cada uno de los puestos de trabajo en los que se desempeño el ciudadano Á.R., durante la relación de trabajo, asimismo observa este sentenciador que en la oportunidad de la realización del informe de investigación de origen de enfermedad, se encontraba presente el ciudadano G.M.L., en representación de la empresa, y el mismo no presentó observaciones con respecto de los hechos observados y plasmados en el referido informe, en relación a las condiciones en que el ciudadano Á.R. prestó sus servicio durante treinta y dos (32) años, lo que hace inferir a este sentenciador que efectivamente el trabajador laboro en las condiciones expuestas, amen de que en la actualidad exista en la empresa un control de acceso eléctrico.

    En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que en el acto administrativo impugnado se señala que el trabajador laboró en el año 2004, 376, 81 horas extras, consideradas como factor condicionante para producir o agravar trastornos músculo-esqueleticos; sin embargo no se evidencia que esta situación haya sido per se considerada como el factor desencadenante de la enfermedad ocupacional certificada; por lo que no se evidencia hechos inciertos o errados, como señala el recurrente.-

    En merito de lo anterior expuesto, es forzoso para quien preside este Tribunal, declarar en consecuencia IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.-

    2) VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE

    Al respecto en lo que concierne al referido vicio, la parte recurrente señala que existe vicio de motivación insuficiente, por cuanto de una simple lectura realizada al acto administrativo impugnado, no se desprende en modo alguno cuales fueron las razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la enfermedad del ciudadano Á.R. haya sido originada por las actividades efectuadas en FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., es decir no establece la relación causa-efecto entre los riesgos disergonómicos señalados y la aparición de la patología medica.

    En tal sentido, la importancia de la motivación de los actos administrativos, resguarda interés primordial para los administrados, toda vez que les permite conocer las razones de hecho y de derechos en las que se basó la Administración para dictar su decisión reflejada en el acto administrativo. Tan importante es la motivación de los actos administrativos que se ha elevado a nivel de principio su exigencia, lo cual se manifiesta en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

    Entonces, la motivación surge como un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cumplirlo basta que ésta (la motivación) aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto, en tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y amplia, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido de modo que el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que llevó a tomar la decisión.

    El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente transcrito, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, es por ello que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, lo que se quiere ilustrar es que aun y cuando la decisión administrativa no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, cuando esto se da no se configura el vicio de nulidad.

    En el mismo orden de ideas, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa.

    "..........En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). "

    La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permita a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    A este respecto, el Tribunal observa que en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se señala:

    i) Que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiene-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada según Orden de Trabajo CAR-08-0465, por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, ente administrativo perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    ii) Que se utilizó la metodología observación, entrevistas y aplicación de encuesta de esquema corporal.-

    iii) Que el trabajador le fue asignado el Nº de historia 21.110, siendo evaluado por medicos especialistas en Traumatología, fisiatría y medicos ocupacionales.

    iv) Que se realizó resonancia magnética de Columna Lumbar y Columna Cervical, además de estudios radiológicos, diagnosticándosele: 1) Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, 2) Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, ameritando tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación.

    v) Que al realizarse examen físico: presentó dolor en región cervical y a la digito presión, dolor a la hiperextensión y flexión del cuello; a los movimientos laterales y rotación del cuello. L. y dolor a la digito presión lumbar, dolor y limitación a la marcha, dolor a la bipedestación prolongada con manifestaciones de parestesia, calambres, pirosis en ambos miembros inferiores.

    A los fines de verificar lo expuesto en la certificación, se desprende de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que:

    1) Dicho informe fue suscrito por el Ing. M.A., el T.S.U A.D., el T.S.U. R.P. y por el T.S.U M.C., titulares de la cédula de identidad N.. 12.035.096, 11.354.178, 13.810.745 y 15.176.871 respectivamente en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud del Trabajo II, adscritos a la DIRESAT CARABOBO.-

    2) Fue realizado a las 8:04 a.m. de fecha 19 de Junio de 2008 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. representada legalmente por el ciudadano G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº E-84.405.009.-

    3) Se realizó la investigación de origen de enfermedad de los trabajadores -orden de Trabajo Nº CAR-08-0465-, en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Inspección en el Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967; Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, así como La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    4) En representación de la empresa (Ford Motor) el Órgano Administrativo fue atendido por la ciudadana C.O. y ROY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.265.601 y 12.029.263, respectivamente, en su condición de Coordinadora de Higiene y Coordinador de Relaciones Laborales de la Sociedad de Comercio Ford Motor de Venezuela SA, a quien se le comunicó el motivo de la actuación, e igualmente suscribiente del informe de investigación.-

    5) Estuvieron presentes –además- los ciudadanos JAIME MALPICA, A.U., Y.H. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.252.271, 12.771.084, 10.479.899 y 4.910.281, respectivamente en sus condiciones de Seguridad Industrial de la empresa, Supervisor de Seguridad Física, Delegado de Prevención y trabajador, respectivamente, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    Se dejó constancia igualmente, que se procedió a realizar el recorrido por los lugares donde labora el ciudadano Á.R., dejando constancia de todos los hechos verificados; asimismo, se dejo constancia que de la evaluación medica Pre-empleo donde se califica al trabajador como “Apto para el trabajo”.

    A mayor abundamiento debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social ..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Al determinar la certificación que, cito: Se trata de de 1) Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE-10 M50.1), 2) Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo…”

    Evidentemente tocaba al hoy recurrente demostrar:

  3. ) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre- vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.

    En merito de lo anterior expuesto, no se evidencia que en el acto administrativo hoy recurrido de nulidad exista configurado el vicio de motivación insuficiente delatado por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia es forzoso para quien preside este Tribunal, declarar en consecuencia IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Certificación Nº 000207, de fecha 30 de Agosto de 2011, incoado por el abogado, F.E.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 25, Nº 1, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C.

    N. a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, con motivo de encontrase de reposo el Juez titular de este Despacho.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    A..- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    A..- L.M..

    OJMS/LM/OJLR

    Cuaderno Principal Nº GP02-N-2012-000126

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