Decisión nº 12.850-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (antes Ford Motor Company Venezuela, S.A.), domiciliada en V.E.C., Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1959, bajo el N° 60, tomo 4-A, y trasladado su domicilio a la ciudad de V.E.C., según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de enero de 1961, libro 25 N° 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.R., J.E. RUAN S., y F.J.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.433, 70.411 y 112.915, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 92-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Á.V., R.Á.L., C.V.W., M.C.R. y G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 119.643, 119.742 y 141.739, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

EXPEDIENTE Nº: AC71-R-2012-000006.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08.11.2011, por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2011, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

    En fecha 14 de Marzo de 2012, ambas partes consignaron escrito de Informes.-

    El 13 de Abril de 2012, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los Informes respectivamente.

    Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 16.04.2012 se dejó constancia que en fecha 01.04.2012, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14.05.2012, esta Alzada solicita copias certificadas de todas las actuaciones realizadas por el A-quo en la causa principal con posterioridad al auto de fecha 09.02.2011. En esa misma fecha se defiriere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

    Mediante auto de fecha 13.06.2012 se da por recibido las copias solicitadas al Tribunal de la causa.

    Éste Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inicio la presente incidencia por la apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Febrero de 2011.

    Cumplidos los trámites inherentes a la distribución le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa.

    En fecha 15 de Noviembre de 2010, la representación judicial de ambas partes, consignaron escritos de promoción de pruebas.

    Mediante escrito de fecha 19.11.2010 la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Por Auto de fecha 09.02.2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 08.11.2011 la abogada Ghiselle Butron Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión que arriba se describe de fecha 09.02.2011.

    Por auto de fecha 14.12.2011, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Banco Exterior, C.A., Banco Universal de fecha 08.11.2011 . Seguidamente ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior de Turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Del tema de la apelación.

      La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en fecha 08.11.2011, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09.02.2011, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

      Para la mejor comprensión del asunto, se pasarán a analizar las prueba una a una, en el mismo orden que fueron promovidas y objetadas.

    2. - Promovió la parte actora en su escrito de promoción las siguientes pruebas:

      *De la prueba promovida en el numeral II. Prueba Libre. 2. Grabaciones Telefónicas.-

      (...)Promovemos igualmente como prueba libre, tres (3) grabaciones de audio que fueron registradas o grabadas en formato electrónico de audio, lo que les da característica de mensajes de datos, contentivas de tres (3) conversaciones sostenidas entre nuestra representada FORD y la demandada BANCO EXTERIOR a través de sus ejecutivos, grabaciones estas, contenidas y almacenadas en el sistema telefónico de nuestra representada producidas en las fechas, horas y aproximaciones”(...) (En éste espacio la parte promovente anota las fechas, el tiempo de duración y la hora de realización de las llamadas telefónicas)

      (...) Acompañamos y oponemos la transcripción de los referidos archivos de grabación en formato impreso que consignamos marcado “13, 14 y 15”, respectivamente (...)

      **De la prueba promovida en el numeral III. De la Prueba de reproducción/Reconstrucción.-

      (...) promovemos la reproducción en acto público en este tribunal de las tres (3) grabaciones que promovimos en el punto anterior como prueba libre a los efectos que se oigan las grabaciones promovidas en presencia del juez y las partes contraria para su control.

      (...) conversaciones sostenidas entre nuestra representada FORD y la demandada BANCO EXTERIOR a través de sus ejecutivos, fueron registradas o grabadas en el sistema telefónico de nuestra representada en formato electrónico de audio, lo que les da características de mensajes de datos (...).-

      ***De la prueba promovida en el numeral V. Prueba de Experticia.-

      (...) V.2 Promovemos prueba de experticia informática sobre las grabaciones de audio en formato electrónico promovidos como prueba libre en el Capitulo II del presente escrito (...)

      (...) V.3 Promovemos la prueba de experticia y experimento de análisis de espectro de voz de las grabaciones telefónicas –mensajes de datos (audio)- promovidas como prueba libre en el Capitulo II del presente escrito (...).-

      ****De la prueba promovida en el numeral VII. Prueba de Testigos.-

      De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovemos las testimoniales (...)

      (…Omissis…)

      (...) las testimoniales promovidas tienen como finalidad la de demostrar los hechos alegados en el libelo en cuanto a la oferta de escalas y tasas de remuneración de intereses ofrecidos por El Banco y aceptadas por FORD (...).-

      En su escrito de informes ante ésta Alzada, la parte demandada adujo lo siguiente:

      Con motivo a la prueba promovida bajo el numeral II: (...) la prueba promovida como libre esta referida a unas grabaciones telefónicas que son ilegales, toda vez que el argumento de que hay consentimiento tácito de la parte demandada de que se gravase la comunicación, es insostenible porque la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, no contempla esa posibilidad. La posible comisión del delito derivado por la transgresión de la citada ley, desaparece ante un consentimiento expreso y libremente manifestado o cuando la(s) grabación (es) están autorizadas, lo que no es el caso.

      Con motivo a la prueba promovida bajo el numeral III: (...) es ilegal, al ser insostenible el argumento de que hay consentimiento tácito de la parte demandada de que se gravase la comunicación, por que la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, no contempla esa posibilidad (...)

      Respecto a la prueba promovida bajo el numeral V: (...) a manera de oposición a la admisión de la prueba de experticia señalamos que las mismas resultan impertinentes, además de que no se señala en cada una de ellas cual es el objeto de la prueba en relación con los hechos controvertidos.

      En oposición a la prueba promovida bajo el numeral VII: (...) sostenemos a manera de oposición a dicha prueba, y en ello insistimos, porque, si se pretende como finalidad a la indicada en la promoción, que fue señalada en el párrafo primero, previamente transcrito, pues se requiere a través de ella, el enlace de la prueba testimonial respecto de unas grabaciones que hemos señalados como ilegales (sic), para que de esa manera los testigos reconozcan los dichos y las voces de esas grabaciones, por lo cual resulta impertinente porque no hay identidad, es decir no es el medio adecuado para el experimento de voz, amén de que la prueba es inútil pues se pretende lo mismo con otras prueba es inútil pues se pretende lo mismo con otras pruebas promovidas.

    3. - De las Grabaciones Telefónicas.-

      En relación a la presente prueba de grabación telefónica, valdría hacer ciertas consideraciones por esta alzada, fundada a distinguir la misma como un medio de prueba del género de documentos no escritos y de las denominadas “Pruebas Libres”, conforme a la letra del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a ello se refiere el principio de libertad del medio de prueba, que rige como ápice determinante sobres los hechos que se pretende trasladar a los autos, ello sin estar establecido reglas de tasación legal, siendo que queda a criterio del juez las exigencias del medio reproducido. Esta forma, se traduce en que el operador de justicia debe tener por norte una apreciación “libérrima”, conforme a las reglas de la sana crítica en que se funde los resultados de la actividad del medio probatorio, actividad circunscrita al resultado determinante de la prueba dentro del proceso (legal, ilegal, pertinencia, idoneidad y/o impertinencia), sobreviniendo a que no queda a capricho del Juzgador, si no a una función intelectiva de coherencia sobre las exigencias sujetas a producir el efecto que están destinada, con la finalidad de garantizar el ejercicio a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, ergo, en una reminiscencia de principios establecidos en la Constitución y las leyes, vale recordar lo señalado en el artículo 48º de la Carta Fundamental cuando establece que “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas…”, y al unísono, lo expresado en el artículo 12.2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones al señalar entre los derechos de todo usuario del servicio de telecomunicaciones, “la privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza, tengan carácter público”; y en el artículo 1° de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, cuando menciona como su objeto de protección “la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”. En ese sentido, para la doctrina comparada, la inviolabilidad cubre no sólo el contenido sino la existencia misma de las comunicaciones telefónicas y, por ende, su difusión y conocimiento por terceros. Esa inviolabilidad, entre nosotros, cede en una que otra ley penal (Verbigracia Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de Drogas, por ejemplo), empero, siempre mediando una orden judicial. Entonces, la tónica de la prueba viene dada por su naturaleza, cuya prohibición puede estar establecida en el campo de su obtención y/o sobre los hechos que correspondan a la litis, máxime cuando el medio prueba, es prohibido por mandato ex lege, preconizando la infracción de normas o principios dispuestos por la Constitución o por las leyes, frecuentemente para la protección de las libertades públicas y de los derechos de personalidad y de su manifestación, como es el derecho a la intimidad.

      De lo previsto, el problema radica que la prueba erige en el presente caso, sobre comunicaciones telefónicas sostenidas por la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., y el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante una grabación fonética, es decir, sobre conversaciones sostenidas por sonidos o voces, interlazadas entre sí. Empero, si se quiere, el hoy promovente no acredita en el diálogo cuya transcripción riela en el escrito de promoción de prueba del actor, la demostración que haya sido de conocimiento de uno de los interlocutores (BANCO EXTERIOR S.A.), en que se haya prestado su consentimiento en la grabación personal y directa, esto demuestra a criterio de quien aquí decide una grabación personal, obtenida por medios subrepticios o clandestino, sorprendiéndose conversaciones por teléfono, lo que hace su contenido una violación expresa al secreto de las comunicaciones, en la confidencialidad del que es destinatario, cuya divulgación pueda producir daño a otro, por disposición expresa al artículo 1 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en concordancia con ese derecho constitucional contenido en el artículo 48º de la Carta Fundamental.

      De tal manera que, la grabación telefónica obtenida de ese modo, por violar un derecho fundamental, se inscribe en lo que el Dr. G.Q. citando a JOAN PICÓ I JUNOY, llama prueba ilícita que, conforme a la letra del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en una prueba ilegal, ergo, inadmisible per se. ASI SE DECLARA.-

      Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, en los numerales “Tercero (III), numeral Quinto (V) marcados con V.2 y V.3 y en el numeral Séptimo (VII) de su escrito de promoción de pruebas, y siendo que las mismas devienen en consecuencia de las grabaciones telefónicas y en virtud del grado de ilegalidad de éste objeto sobre el cual se pretende dichas pruebas, ésta Superioridad las declara improcedentes. ASI SE DECLARA.-

    4. - Promovió la parte actora en su escrito de promoción las siguientes pruebas:

      *De la prueba promovida en el numeral IV. De la Inspección Judicial. IV.2.-

      (...)Promovemos igualmente inspección judicial en el sistema de control de llamadas o central telefónica del BANCO EXTERIOR en su cede principal en Caracas a los efectos de establecer la existencia de registros de llamadas telefónicas a cualquiera de los números telefónicos de nuestra representada FORD (...) (En éste espacio la parte promovente anota los números telefónicos, indicando las fechas, el tiempo de duración y las horas de realización de las llamadas telefónicas)

      (...) solicitamos se deje constancia del departamento o dependencia del EL BANCO de donde salieron las llamadas y los nombres de las personas que tenían asignadas dichas líneas o las extensiones de donde salieron para la fecha y momento en que se realizaron esas llamadas.-

      **De la prueba promovida en el numeral V. Prueba de Experticia.

      (...) V.1 promovemos experticia informática sobre todos y cada uno de los mensajes de datos (y sus anexos o archivos adjuntos) promovidos como prueba libre en el Capitulo II del presente escrito (...)

      (...) V.4 Promovemos igualmente experticia a los efectos de que se establezca en la base de datos del sistema de control de registro de llamadas o telefonía de BANCO EXTERIOR, sede principal en Caracas, la existencia de registros de llamadas y grabaciones de llamadas desde BANCO EXTERIOR a cualquiera de los teléfonos de nuestra representada (...)

      ***De la prueba promovida en el numeral VI. Prueba de Informes.

      VI.1 A los fines de ratificar el origen o procedencia de los mensajes de datos (sic), promovidos como prueba libre (sic), solicitamos a la empresa de telecomunicaciones CANTV (Departamento de Seguridad Digital) se sirva informar a este tribunal sobre el titular de la cuenta, y la dirección física de las direcciones IP contenidas en los mensajes de datos enviados (...)

      VI.2 Promovemos prueba de informes a la empresa CANTV a los efectos de que se informe a este tribunal de la existencia de registros de llamadas desde cualquier número de teléfono cuya titularidad se corresponda con el BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, a los siguientes números de teléfono de nuestra representada FORD (...)

      VI.3 (...) Solicitamos de este tribunal, requiera del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), información acerca de si los ciudadanos (sic) i) estaban inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en condición de empleador (...)

      VI.4 (...) Solicitamos de este Tribunal, requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), información acerca de: i) BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVESAL (sic), realizó en su condición de patrono la inscripción de los ciudadanos (...) ante dicho instituto; ii) Si el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVESAL en su condición de empleador de los ciudadanos (sic) realizaba aportes patronales mensuales al IVSS en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2008 y julio de 2009.

      VI.5 (...) Solicitamos a este Tribunal, requiera del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), (sic), información acerca de: i) Si BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL (sic), en las declaraciones trimestrales de empleos, horas trabajadas, salarios pagados y en el reporte de nómina de trabajadores de las declaraciones trimestrales, realizadas a dicha dependencia, incluyó a los ciudadanos (sic) como trabajadores a su servicio en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2008 y julio de 2009 (...).-

      En su escrito de informes ante ésta Alzada, la parte demandada adujo lo siguiente:

      Con motivo a la prueba promovida bajo el numeral IV.2: A ese respecto y a manera de oposición para su admisión señalamos que la prueba de inspección judicial, esta dirigida a las personas, cosas, lugares, documentos que interesan para la decisión de la causa, que en un apretado resumen quedaría establecida así: Procedencia o improcedencia de la responsabilidad contractual y subsidiariamente, procedencia o improcedencia de la responsabilidad extracontractual.

      Respecto a la prueba promovida bajo el numeral V: (...) a manera de oposición a la admisión de la prueba de experticia señalamos que las mismas resultan impertinentes, además de que no se señala en cada una de ellas cual es el objeto de la prueba en relación con los hechos controvertidos.

      En relación a la prueba promovida bajo el numeral VI: (...) a manera de oposición a la admisión de la prueba de informes señalamos que las mismas resultan impertinentes, además de que no se señala en cada una de ellas cual es el objeto de la prueba en relación con los hechos controvertidos(...)

    5. - De la Impertinencia de los Elementos Probatorios contenidos en los Numerales Cuarto (IV), de la inspección judicial marcada con IV. 2, numeral Quinto (V), prueba de experticia, marcadas con V.1 y V.4 y en el numeral Sexto (VI) prueba de informes.

      Como fundamento de la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos antes transcritos, se observa la oposición por impertinencia de éstos medios probatorios. Y en referencia a este punto ha dicho la doctrina lo siguiente.

      En referencia a la pertinencia y legalidad de la prueba, en la “Revista de Derecho Probatorio (marcada con el número 6)” el doctor S.B.A., titulado “CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA DE LA AFIRMACIÓN Y DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, en la página 305 y 306 del mismo se establece:

      11. Carga de la afirmación, pertinencia y legalidad del medio probatorio

      La impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua.

      Agregado a los autos el escrito de promoción, dice el artículo 397 CPC, cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. En este sentido, el artículo 398 eiusdem, dispone que el juez desechara las pruebas que sean manifiestamente impertinentes.

      Nuestro estimado profesor Cabrera Romero, con apoyo en este artículo, considera como regla general, que “quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos”, concluyendo, en forma lapidaria, que “sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado”

      Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que estas fases están subordinadas, como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la prueba que se produzca en contravención.

      Por eso, el citado artículo 398 del CPC ordena al Juez que deseche las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, ya porque esté prohibido por la ley, o por que se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación, esto es, aplicando a simili lo previsto en el artículo 206 eiusdem, según la ilegalidad sea textual o virtual.

      Volviendo al punto de las afirmaciones de hecho, que para el profesor Cabrera, como se ve, punto de base en cuanto a la determinación de la pertinencia o impertinencia del medio del medio, nosotros pensamos que no es óbice para establecer la regla de la pertinencia, pues creemos que sólo puede hablarse de la necesidad de tales indicaciones según sea la exigencia del legislador en el marco del sistema de las pruebas nominadas y por necesidades del proceso en el de las pruebas innominadas (conocidas como libres en el foro), como lo explicamos a continuación.

      En efecto, siguiendo el itinerario de nuestro Código de Procedimiento Civil, encontramos ciertas reglas de presentación y evacuación en algunas pruebas, donde la libertad de afirmación se filtra, al exigir la ley procesal el cumplimiento de los requisitos de regularidad formal:

      (...)

      c)En el reconocimiento de instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, so pena de tenerlo por reconocido en caso de silencio.

      (...)

      Bastará, entonces, atender a lo alegado en el libelo y en la contestación, para la determinar la pertinencia del medio, no siendo un requisito para la determinación de la pertinencia, como lo dice el Profesor Cabrera, la exposición de los hechos que a través del medio se quieren probar.

      En conclusión, podemos decir que la necesidad de indicar los hechos sobre los cuales versará la prueba, responde a una exigencia del legislador en precaución a los hechos de control que asiste a las partes. La necesidad de estas afirmaciones está unida a la idea de que el fenómeno probatorio se produce con arreglo a un procedimiento previamente establecido, razón por la cual, la prueba que se promueva en infracción a las formalidades previstas en la ley que la regule, deviene inválida por infracción a la legalidad.

      De la anterior transcripción, observa esta Juzgadora que la incongruencia de los medios probatorios con los hechos litigiosos no puede ser óbice para negar la admisión de las pruebas antes referidas. Máxime si están relacionados con elementos fácticos alegados en el libelo y en la contestación a la demanda. Lo que significa que las partes lo incluyeron como tema en la litis, y por tanto, a priori, no puede ser determinado por el Juzgador si estos serán importantes o no para el proceso, corresponderá su analisis en la sentencia definitiva que se dictare. ASI SE ESTABLECE.-

      De lo afirmado, deviene para esta Juzgadora la admisibilidad del medio probatorio, denominado “Numerales Cuarto (IV), marcada con IV. 2, numeral Quinto (V), marcadas con V.1 y V.4 y en el numeral Sexto (VI).”.- ASÍ SE DECLARA.

      Por lo que consecuentemente se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas referidas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

      IV.-DISPOSITIVA.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.B., apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 08.11.2011, contra el auto de fecha 09.02.2011, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en los numerales “Segundo (II) y Quinto (V), de su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

SE ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora, en los numerales “Cuarto (IV), marcada con IV. 2, Quinto (V), marcadas con V.1 y V.4 y en el numeral Sexto (VI)”, de su escrito de promoción de pruebas. Y, en consecuencia, se ordena al Juez de la primera instancia que, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por auto expreso, fije un plazo para la evacuación de las pruebas admitidas.

CUARTO

INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte actora, en los numerales “Segundo (II), marcada con II. 2, numeral Tercero (III), numeral Quinto (V) marcados con V.2 y V.3 y en el numeral Séptimo (VII) de su escrito de promoción de pruebas.

QUINTO

Queda así modificado el auto apelado.

SEXTO

No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ.

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, siendo las 12.00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AC71-R-2012-000006

Cumplimiento de Contrato (Pruebas)/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Eduardo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR