Decisión nº PJ0142014000005 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 16 de enero de 2014

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO: GP02-R-2012-000359

ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2011-000216

PARTE RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A

APODERADO JUDICIAL: F.T.C., inscrito en el IPSA bajo el Numero 110.908 y abogada B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 156.095

ACTO RECURRIDO

Sentencia de fecha 3 de Agosto de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO INTERESADO J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.137.746

TRIBUNAL A QUO: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO: APELACION

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta en fecha 8 de Agosto de 2012, por la abogada B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 156.095, en representación de la EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 31 de octubre de 2013, se reglamento la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada MARIYELCY ORDONEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, presento escrito de formalización de la apelación, que cursa a los folios 58 al 63 en los siguientes términos cito “ …. En la contestación de la solicitud, mi representada admitió que el reclamante presto servicios para ella y que fue despedido; no obstante, las inamovilidades alegadas fueron absolutamente rechazadas. Debemos aclarar que ni para la fecha del despido, ni de la presentación de la solicitud, ni la presentación de la solicitud del reclamante, ni de la contestación a dicha solicitud, mi representada había sido notificada de elecciones sindicales o certificación de enfermedad alguna.

El Acto impugnado afirmo que el trabajador no gozaba de la inamovilidad basada en el articulo 454 de la LOT, en virtud de que nunca hubo formalmente convocatoria a elecciones sindicales , sin embargo declaro la existencia de la inamovilidad basada en el articulo 100 de la LOPCYMAT , aun cuando no consta en el expediente administrativo que al reclamante se le haya reingresado o reubicado al puesto de trabajo en un lapso anterior a un año antes del despido, o , tan siquiera , que se le haya certificado alguna enfermedad ocupacional ……………………….

II

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ALEGADOS EN EL ESCRITO RECURSIVO.

Error De Derecho; Este vicio fue alegado en virtud de que en el caso de marras, el reclamante no había presentado para el momento del despido , ni un año antes de la ocurrencia del mismo, ni había sido notificada a mi representada por ningún medio, certificación de discapacidad alguna por parte del INPSASEL, mucho menos se podría afirmar que el trabajador fue en algún momento reincorporado o reubicado luego de tal certificación (inexistente para el momento del despido) . Es decir, no ocurrió el supuesto de hecho requerido en el articulo 100 de la LOPCYMAT, para que un trabajador goce de la inamovilidad allí establecida……………

……………………….

…………………………………..

Motivación Insuficiente: …………………….Este vicio fue alegado en virtud de que el acto impugnado no señala cuando nació la supuesta inamovilidad del reclamante. Debemos recordar que el artículo 100 de la LOCYMAT señala expresamente que tal inamovilidad será efectiva por un lapso de un año contado a partir de la reubicación o reingreso del trabajador.

……..en el acto impugnado no se aclara en ningún momento desde cuando el trabajador gozaba de inamovilidad , pareciera que el criterio del Inspector del Trabajo de que la misma es indefinida . Tal situación deja a mi representada en un estado de indefensión ya que es imposible saber con exactitud que situación , condición o documento a criterio de la autoridad administrativa , da el punto de partida a la inamovilidad y, por lo tanto no se puede atacar correctamente la ilegalidad de tal decisión.

III De los errores de la Sentencia Apelada.

……….según lo señalado por el tribunal de primera instancia declara sin lugar el recurso de Nulidad basándose según lo señalado por el tribunal en el folio 373 del expediente, en que,

….. debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que la p.a. se encuentra viciada de inmotivación, asi mismo por falso supuesto de hecho, vicios estos que no pueden ser alegados de manera simultanea……

………………………………..El problema que presenta la sentencia es que en realidad NO FUERON PLANTEADOS POR MI REPRESENTADA NI EL VICIO DE INMOTIVACIÓN NI EL DE FALSO SUPUESTO DE HECHO………

………..Mi representada planteo dos vicios contenidos en el acto administrativo MOTIVACION INSUFICIENTE Y ERROR DE DERECHIO………………………..

………………el acto administrativo es tan vago e ilógico en su motivación que la misma es ininteligible, además de obviar la mención de hechos esenciales para la procedencia de la inamovilidad señalada, como lo es el punto de partida de la misma para poder determinar el criterio del órgano administrativo sobre el supuesto de hecho de la inamovilidad y el lapso de duración de la misma……

…….la sentencia apelada continua analizando porque el acto administrativo no adolece de inmotivacion ya que esta solo se presenta “solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….” Pero la sentencia obvia por completo que lo que se alego no fue la falta absoluta de motivación sino la motivación insuficiente, de tal manera que, aun cuando el acto administrativo establece ciertos motivos, deja por fuera elementos tan esenciales para la consecuencia jurídica a la que concluye que lleva a efectuar el derecho a la defensa de mi representada.

No conforme con no haber atendido al verdadero planteamiento de mi representada , sino haberlo desvirtuado en una inmotivacion absoluta no alegada en ningún momento , la sentencia no se pronuncia sobre el vicio de error de derecho también planteado en el escrito recursivo al considerarlo excluyente del vicio de inmotivacion.

La sentencia apelada, aun cuando aprecia que fueron promovidas pruebas y control de las mismas por las partes en el procedimiento administrativo , no llega a pronunciarse en ningún momento sobre el alegato de mi representada sobre la errónea interpretación que se hace en la p.a. sobre el articulo 100 de la LOPCYMAT ; ya que obvia por completo el alcance temporal que establece la norma legal. ……….” Fin de la cita

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 1 al 16)

Del acto administrativo Impugnado.

Se dio inicio a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.E., alegando que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el articulo 443 de la LOT, y la inamovilidad del articulo 100 de la LOPCYMAT, formando así el expediente administrativo distinguido con el numero 080-2011-01-00565……

El acto impugnado afirmo que el trabajador no gozaba de la inamovilidad basa da en el articulo 454 de la LOT, en virtud de que nunca hubo formalmente convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo declaro la existencia de la inamovilidad basada en el articulo 100 de la LOPCYMAT, aun cuando no consta en el expediente administrativo que el reclamante se le haya reingresado o reubicado al puesto de trabajo en un lapso anterior a un año antes del despido, o, tan siquiera, que le haya certificado alguna enfermedad ocupacional.

De los vicios que afectan de Nulidad el acto Impugnado.

  1. - Del Vicio de error de derecho.

    En el presente cado, el inspector del Trabajo basa su decisión en una interpretación errónea del alcance de la inmovilidad laboral establecida en el articulo 100 de la LOPCYMAT…………………………..

    ……………………………………………………………….

    Así pues, el articulo 100 de la LOCYMAT prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral , hayan sido objeto de una certificación de discapacidad por el órgano competente , y que luego de su recuperación sean reincorporados su puesto de trabajo habitual o sean reubicados a un nuevo puesto de trabajo acorde a su nueva capacidad . El articulo también aclara que la inamovilidad se gozara por un lapso de un año, el cual comienza a correr desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación del trabajador …………………………

    …………………………

    Debemos recalcar que, de conformidad con el texto del articulo en cuestión, la inamovilidad solo surge al momento del reingreso o reubicación del trabajador; pero aun cuando erróneamente se tome como punto de partida la certificación de la enfermedad este supuesto tampoco ocurre en el presente caso, ya que para el momento del despido no existía tal declaración por parte del órgano competente.

  2. - Motivación Insuficiente:……….. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, y el articulo 18 de la misma Ley confirma que el acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. ………………..

    …………..En efecto, el acto impugnado señala textualmente que en el expediente fue promovida por el accionante:

    Copia de planilla de cambio y/o restricciones de operación emitido por el SERVICIO MEDICO de la sociedad Mercantil accionada al trabajador, en fecha 20/06/2006 (folio 34). Esta juzgador (sic)….le otorga valor probatorio demostrando que el trabajador (sic) adquirió una enfermedad ocupacional realizando sus actividades laborales dentro de la empresa y por lo tanto esta amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

    Tal conclusión esta errada por diferentes razones. Primero el inspector del Trabajo parece asimilar la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional (no certificada) al supuesto de hecho contenido en el articulo 100 de la LOPCYMAT; vale decir, la reubicación o el reingreso del trabajador. Segundo. El inspector del Trabajo obvia por completamente que tal documental tiene como fecha de emisión el 15 de septiembre de 2008; por lo que si ese es el punto de partida para la inamovilidad la misma expiro el 14 de septiembre de 2009. Es decir para la fecha del despido 04 de febrero de 2011, habían transcurrido mas de dos años desde la fecha de emisión del documento

    Adicionalmente, el acto impugnado se basa en un informe emitido por el INPSASEL, dirigido a la Inspectoria del trabajo como parte de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, de fecha 15 de agosto de 2011, en el cual se lee “07-06-11 se solicita la investigación de origen ocupacional de la enfermedad de la columna lumbar “. Es decir la investigación de enfermedad inicio apenas el 07 de junio de 2011, es decir, 4 meses después del despido. Sin embargo el acto impugnado sen basa en este informe para dar por cierta la inamovilidad del reclamante……….

    De la solicitud del amparo cautelar

    De la medida cautelar de suspensión de efectos…” fin de la cita

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 352 al 362)

    El Ministerio Público consigno la opinión Fiscal en fecha 17 de julio de 2012 y donde concluye cito “… El Ministerio Publico, visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en este Recurso de Nulidad, interpuesto9 por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, contra la p.a. Nº 1041 del 30/09/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, Parroquias San José , San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C., sea declarada SIN LUGAR….” Fin de la cita

    CAPITULO II

    DE LA SENTENCIA APELADA (Folios 365 al 376) de la pieza principal

    Cito “…

    Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada( ver folio 239 del expediente de marras) por la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada en fecha 13 de abril de 2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si prestó servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si se efectuó el despido del trabajador en ningún momento. Es Todo.

    A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de inamovilidad invocado por el accionante. Por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., desestima la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y alegada por el trabajador.

    Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal). Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)

    De las disposiciones antes transcritas se evidencia que el funcionario apertura a prueba el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, como bien evidencia esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas procedió conforme a derecho de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria. Así se declara.

    En este sentido del expediente administrativo se evidencia que fueron consignados escritos de pruebas por las partes conjuntamente con las documentales como bien se evidencia al folio 250 al folio 273, asimismo como los informes que constan a los folios subsiguientes. Así se aprecia.

    En este orden de ideas, a los folios 301 al folio 311, del expediente se evidencia la p.a. N 1041 de fecha 30 de septiembre del 2.011, objeto del presente Recurso Administrativo. En la cual se evidencia que fueron valoradas cada una de las probanzas consignadas y se evidencia asimismo que hubo el control de las probanzas por las partes, cada quien expuso sus hechos como el derecho alegado. Así se aprecia.

    Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que la p.a. impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M., lo siguiente:

    El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

    ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.)

    .

    Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación insuficiente a entender de esta juzgadora, se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal a examinar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 301 al 311 del presente expediente, del cual se evidencia que la mencionada Inspectoría, al momento de valorar las pruebas aportadas en el procedimiento por ambas partes señala que de conformidad al artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento del proceso. de las pruebas promovidas por la parte recurrente se constata que el inspector de trabajo basa su decisión en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Doctora O.M.M., asimismo, al apreciar las pruebas de la reclamante, expone que de las mismas “ se le otorga valor probatorio en aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un organismo de la Administración Publica, demostrando que el trabajador adquirió una enfermedad ocupacional realizando sus actividades laborales dentro de la empresa y concluye que está amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo toda vez que adquirió una enfermedad ocupacional, para concluir en la parte motiva de dicho acto que : “ …( omisis) Tomando en cuenta que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras, no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Esta Juzgadora al realizar un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la Inamovilidad Laboral especial consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, discapacidades estas generadas por una enfermedad ocupacional diagnosticada y que por el solo hecho de que el trabajadora haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma…(omisis) Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo, está amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que adquirió al enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar y fue despido injustificadamente por el patrono, como se observa de las actas procesales…(omisis).

    En este orden de ideas, en el caso del análisis de la p.a. recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas, estableciendo los elementos que -a su juicio, demuestra que el trabajador goza de la inamovilidad especial consagrada en el artículo 100, concatenado con el 72 de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; evidenciándose así que el acto impugnado efectivamente no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues, se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.B., plenamente identificado insupra, contra la recurrente, lo que acarrea que el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 1041, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral San Blas y R.U.d.E.C., por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l) los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.

    . En corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

    Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.744.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, contra la P.A. N° 1041 de fecha 30 de septiembre del año 2.011, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS Y R.U..

    Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en sede e Contencioso Administrativo, en Valencia a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. ….” Fin de la cita

    CAPITULO III

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PARTE RECURRENTE: CON EL LIBELO DE DEMANDA

    Marcado “A”, folios 128 al 218 en 92 folios útiles copia simple del expediente Nº 080-2011-01-00565, donde consta la p.a. 1041 a favor del ciudadano J.G.E., emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C.. Y a los folios y en folios 221 al 349 copia certificada del expediente administrativo. Quien decide las valorara en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisada las actas procesales y el acervo probatorio esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En cuanto al análisis de la p.a. 1041 a favor del ciudadano J.G.E., emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C. de fecha 30 de septiembre del año 2.011, esta Juzgadora puede observar que en las consideraciones para decir señala cito “….. Tomando en cuenta que el articulo 72 de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador, haciendo un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la INAMOVILIDAD LABORAL especial consagrada en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, discapacidad estas generadas por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL diagnosticada y que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del estado establecida en la tan citada norma y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales , para que este, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional que le genero la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece la enfermedad ocupacional , debido a sus labores asignadas dentro de la empresa, y menos aun despedirlo cuando la ley le impone la obligación de incorpore, reingresar o reubicar según la discapacidad adquirida por el trabajador, a consecuencia de la enfermedad ocupacional, en el cargo o puesto que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia o en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, imponiendo la misma ley al patrono esta obligación, que en caso de no cumplir, daría lugar a la responsabilidad administrativa por su acción u omisión en contra de la salud laboral…………………..

    ……………………..

    …..Este juzgador en cumplimiento de la ley concluye , que el empleador no puede eludir el amparo que el estado otorga a los trabajadores que adquieren una enfermedad que le genero, según la magnitud de esta, cierta discapacidad y menos aún cuando esta discapacidad le cause limitaciones para el desempeño de sus labores y ejercer el derecho al trabajo y a la salud, consagrados en nuestra carta magna , que si bien cierto , que todo ciudadano tiene derecho al trabajo , no es menos cierto , que todo trabajador tiene derecho a resguardar su salud y el patrono a crearle las condiciones necesarias para que esta no le sea deteriorada con ocasión de la actividad laboral desempeñada , siendo esta la razón de ser de la inamovilidad laboral invocada. Por lo que se observa que el actor de este Procedimiento administrativo, esta amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, toda vez que adquirió la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio a que se encuentra obligado a laborar y fue despedido injustificadamente por el patrono , como se observa de acta procesales , quien pretendió desconocer su responsabilidad en el caso de la existencia de enfermedades ocupacionales cercenando al accionante de esta causa, el derecho al trabajo y a la salud. ASI SE DECIDE. ………..

    ……………………..DISPOSITIVA

    Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.137.746, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A….” fin de la cita.

    Quien sentencia no le da valor probatorio a esta p.a. por cuanto se constata que la misma tiene como fundamento legal la errónea interpretación del articulo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, si hacemos una verdadera interpretación de la norma podemos observar que plantea varios supuestos de hecho

    CITO “….

    Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora

    Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo. …” FIN DE LA CITA subrayado y negrillas del tribunal

    Como se puede evidenciar de las actas procesales el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.137.746, no está incurso en ninguno de los supuestos señalados en el referido articulo, si no por el contrario el Inspector del Trabajo señala cito “…que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del estado establecida en la tan citada norma y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales , para que este, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional que le genero la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece la enfermedad ocupacional , debido a sus labores asignadas dentro de la empresa, y menos aun despedirlo cuando la ley le impone la obligación de incorpore, reingresar o reubicar según la discapacidad adquirida por el trabajador…” fin de la cita

    Es decir que el funcionario en sede administrativa no aplico de manera acertada la interpretación del articulo 100 de la LOCYMAT, debió subsumir cada uno de los supuestos al caso en concreto a los fines de determinar en cual de ellos estaba el ciudadano J.G.E., y posteriormente realizar un computo a los fines de verificar si estaba dentro del año y en consecuencia ver si gozaba o no de inamovilidad laboral, pero en toda la providencia y en las actas procesales que compone el presente expediente no se evidencia lapso o fecha alguna de referencia a los fines del computo del año (1) que menciona el articulo 100 de la LOPCYMAT.

    En los antecedentes administrativos se puede observar Informe de fecha 13 de junio de 2011, que riela a los folios 200 al 201, emanado de la DIRESAT CARABOBO , suscrito por la Dra. A.J., Medica ocupacional donde señala cito “…

    Fecha en que se realizo historia Clínica 09-09-2008, nro de Historia 14670…..

    …………cuando fue evaluado por el Traumatólogo le solicito estudio de resonancia magnética reportando en fecha 11-07-2007, Hernia Discal L4-L5, L5-S1, el medico de la empresa le asigna cambio y/o restricciones de operación de fecha 15-08-2007 hasta el 15-09-2007 ( solo un mes con cambio y /o restricción de operación y de nuevo continuo con sus operaciones anteriores sin restricción , durando un año sin limitaciones de tareas , fue evaluado por Medica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dra S.R. adscrita al INPSASEL y le asigna limitaciones de tareas , las cuales fueron transcritas por el medico de la empresa en fecha 15-09-2008……” fin de la cita

    Como se puede observar el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.137.746, compareció a la consulta de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales- INPSASEL en fecha 09-09-2008, es decir, que no tenia certificación de la enfermedad ocupacional por parte de INPSASEL, y despido fue en fecha 04 de febrero de 2011, es decir que tampoco estaba en el supuesto establecido en el articulo 100 de la LOPCYMAT, “… Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales…” fin de la cita , en consecuencia él trabajador acudió a INPSASEL fue en fecha 09-09-2008, y no consta en autos certificación de enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL, en consecuencia se puede concluir que el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.137.746, no gozaba de la inamovilidad establecida en el articulo 100 de la LOPCYMAT. ASI SE DECLARA.

    A este respecto se pronunciado la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO E.E.C.R., contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C. A., de fecha 21 de enero de 2011 Cito “….Reclama el demandante una indemnización por inamovilidad, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien la citada norma dispone lo siguiente

    Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto del año 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. ……” FIN DE LA CITA

    En cuanto a lo señalado por el Inspector del Trabajo en referencia al articulo 72 de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, “… extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente..” se debe precisar que lo establecido en esta norma , es competencia del INPSASEL tal como lo establece el articulo 18 ord 15 y 17 de la referida Ley

    cito “…..

    Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las Siguientes competencias:

  3. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. …….” fin de la cita

    Se puede concluir que la P.a. Nº 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C., incurre en el vicio error de derecho delatado por la recurrente que lo es FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A, en consecuencia se considera inoficioso el análisis del vicio motivación insuficiente

    Finalmente se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, de la P.A. de efectos particulares signado con el numero Nº 1041 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C.., donde se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad numero V-7.137.746, en contra de la entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECLARA

    DECISIÓN

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE que lo es: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se anula la P.a. Nº 1041 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C., donde se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad numero V-7.137.746, en contra de la entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECLARA

No se condena en costas.

Notifíquese de la presente sentencia, al Tribunal a quo.

Notifíquese de la presente sentencia a la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C. .

Notifíquese de la presente sentencia a la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 15 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

Ysdf//lm/ysdf

GP02-R-2012-000359

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