Decisión nº 1715 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000143. SENTENCIA Nº 1.715.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En fecha primero (01) de Febrero de 2010, el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.355.917 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.” inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30099089-3, sociedad domiciliada en Caracas, registrada originalmente con el nombre de NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Mayo de 1993, bajo el N° 14, Tomo 55-A-Pro., y, por cambio de su denominación social a NZMP VENEZUELA, S.A., en el mismo Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 184-A-Pro., verificándose su última modificación estatutaria, también por cambio de denominación social a la actual, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Compañía, celebrada en fecha quince (15) de Agosto de 2005, la cual quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005, bajo el N° 71, Tomo 119-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/DCR-27-462 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/2009/00357 de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Precios de Transferencia del Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 5 U.T., equivalentes a Bs. 275,00, por concepto de Multa, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 55,00.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (2) de Abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000143, mediante auto de fecha diez (10) de Abril de 2012, ordenándose librar boletas de notificación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 194/2012 de fecha quince (15) de Octubre 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se dejó expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto del treinta y uno (31) de Octubre de 2012; y venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintitrés (23) de Enero de 2013, habiendo tan solo compareciendo previamente la ciudadana L.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente se dijo Vistos en fecha veintitrés (23) de Enero de 2013.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, autorizada mediante P.A. Nº GRTI-CE-RC-DF-317 de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, notificada el veintiuno (21) de Mayo de 2008, sustituida luego por la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/577 de fecha seis (6) de Octubre de 2009, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Precios de Transferencia, establecidos en los artículos 168, 169, y 170 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de Junio de 2003 hasta Mayo de 2004 ambos inclusive, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/2009/00357 de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, dejándose constancia de lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS EN FORMA INCOMPLETA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 103 NUMERAL 4 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) entre el 01/06/2003 y 31/05/2004; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 275,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Expidiéndose en base a ella la Planilla de Liquidación Nº 111001227000649 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, por monto de Bs. 275,00.

Contra tal decisión la recurrente ejerció en fecha primero (01) de Febrero de 2010, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/DCR-27-462 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, contra la cual opera el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente.

En tal sentido alega la contribuyente la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción, toda vez que, desde el primero (01) de Enero de 2005 al seis (6) de Octubre de 2009, fecha en la cual se levantó el Acta de Recepción y Verificación Fiscal, transcurrieron cuatro (4) años, nueve (9) meses y seis (6) días; y con relación al fondo del asunto, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por encontrarse viciado en su causa por falso supuesto de hecho, ya que a su decir, es incierto que haya presentado la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas en forma incompleta, “correspondiente al ejercicio que culminó el 31/05/2004, tal y como lo asienta la propia funcionaria actuante Ireiva Beyloune en el Acta de Recepción SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-577-05, del 08/10/2009, cuya copia se anexa marcada ‘C’, en la que señala ‘Se recibió la información solicitada’.”.

La representación Fiscal en la oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado y manifestó que el lapso de prescripción había sido interrumpido por la Administración, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, con la emisión y notificación de la Providencia Nº GRTI-CE-RC-DF-317 de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, notificada el día veintiuno (21) del mismo mes y año, reiniciándose un nuevo lapso de prescripción a partir del veintidós (22) de Mayo de 2008, debiéndose en consecuencia consumarse el mismo, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012.

Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto formulada por la contribuyente, destaca que la Administración constató que la contribuyente si presentó la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas pero en forma incompleta, en materia de Precios de Transferencia del Impuesto Sobre la Renta, en contravención a lo establecido en el artículo 103 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/06/2003 y 31/05/2004 ambos inclusive. En este sentido señala que la actuación fiscal constató que la información consignada por la recurrente mediante Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-577-05 de fecha seis (6) de Octubre de 2009, notificada en fecha ocho (8) de Octubre de 2009, no cumplía con la metodología de presentación de la información solicitada en el punto 7 del Acta de Requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-577-04 de fecha seis (6) de Octubre de 2009, al ser presentada en inglés y sin traducción, por tanto concluye que no existe el falso supuesto denunciado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción; y luego de ser el caso sobre el vicio de falso supuesto denunciado.

En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, que establecen lo siguiente:

Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

    Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

  4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    …omissis…

    PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

    Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  6. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  8. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  10. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    El deber formal que se presume incumplido por la recurrente y que fue sancionado por la Administración Tributaria se circunscriben al ejercicio fiscal Junio 2003 hasta Mayo 2004, ello por cuanto la multas inicialmente impuesta derivó de haber presentado en forma incompleta la declaración informativa de las operaciones entre partes relacionadas, contraviniendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.

    Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia de Precios de Transferencia en materia de Impuesto Sobre la Renta, por tratarse de un tributo que se liquida anualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a un año se produce al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comienza a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente, en este caso la contribuyente al poseer un ejercicio irregular, que se inicio el 01-06-2003 y finalizó el 31-05-2004, el lapso de la prescripción comenzó a contarse el primero (01) de Enero de 2005 y debía transcurrir íntegramente sin interrupción alguna hasta el primero (01) de Enero de 2009, no obstante, antes de que ello sucediera, la Administración Tributaria procedió a interrumpir válidamente el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor del contribuyente, al notificarle en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, la P.A. Nº GRTI-CE-RC-DF-317 de fecha veinte (20) de Mayo de 2008 (folio 225 Pieza II), sustituida luego por la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/577 de fecha seis (6) de Octubre de 2009 (folio 50 pieza I), en razón de lo cual fácilmente se pudo constatar que en el caso de autos no operó el transcurso de tiempo necesario para que la prescripción se verificase, y en consecuencia se desecha el referido alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

    Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    De tal manera que para la recurrente se configura el falso supuesto cuando se le sanciona por haber presentado en forma incompleta la declaración informativa de las operaciones vinculadas para el ejercicio 01-06-2003 y finalizó el 31-05-2004, ya que a su decir ello es incierto según sostiene se desprende del Acta de Recepción SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-577-05 de fecha ocho (08) de Octubre de 2009.

    En este sentido, este Tribunal debe destacar que conforme se desprende del contenido del Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-577-05 levantada en fecha seis (6) de Octubre de 2009, notificada en fecha ocho (8) de Octubre de 2009, la información solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-577-04 levantada y notificada en iguales fechas, era recibida para su revisión.

    De manera que al haberse llevado a cabo un procedimiento de verificación conforme lo previsto en los artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la apreciación de la documentación ha que se ha hecho referencia no iba a estar circunstanciada en la mencionada Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-577-05, sino en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/2009/00357 que pone fin a tal procedimiento, como en efecto sucedió en el caso bajo análisis, por tanto le correspondía a la contribuyente desvirtuar en estrados, en la etapa probatoria correspondiente, la presunción de veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos que han sido impugnados, y así al no hacerlo, tal presunción se mantiene incólume, debiendo este Tribunal por vía de consecuencia declarar la firmeza de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/DCR-27-462. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha primero (01) de Febrero de 2010, por el ciudadano J.A.G.A., ya identificado, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/DCR-27-462 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/2009/00357 de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Precios de Transferencia del Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 5 U.T., equivalentes a Bs. 275,00, por concepto de Multa, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 55,00; queda en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.).------------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AP41-U-2012-000143.

    GAFR.-

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