Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

H.F.S., colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de identidad N° E- 91.230.390, nacido en fecha 17-08-1963, 48 años de edad, contador público, soltero y residenciado en la calle 42, casa N° 17-74, Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia.

E.T.D., colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Sur de Santander de la República de Colombia, con cédula de identidad N° E-82-099.468, mecánico automotriz, casado y residenciado en la calle cuarta, casa n° 0-17, Barrio Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

DEFENSA

Abogados J.L.A. y J.R.N..

FISCAL ACTUANTE

Abogadas N.I.B.P. y K.M.G.F. y el abogado J.A.B.A., adscrita(s) y adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2008, por la abogada G.P. de Galindo, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.F.S. y E.T.D., por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 14 de octubre de 2011, fueron recibidas las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, en consecuencia se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

En fecha 09 de noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado, realizó una revisión exhaustiva tanto a las actuaciones originales que fueron solicitadas al Tribunal Primero de Ejecución, como al cuaderno de apelación recibido procedente del Tribunal Décimo de Control, y en tal sentido devolvió las actuaciones al tribunal de origen por cuanto, si bien es cierto, el Juez Noveno de Control, acordó reconstruir el cuaderno separado de apelación, anexando al mismo copia simple de dicho recurso de apelación y ordenando emplazar a la defensa, en las personas de los abogados J.L.A. y J.R.N.C.; así como notificar nuevamente tanto a la representación fiscal, como a los mencionados abogados de la decisión recurrida dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por no correr agregadas las resultas de dichas notificaciones; no es menos cierto, que tal reconstrucción del cuaderno de apelación no fue realizada en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, pues en primer lugar, la copia del recurso de apelación que fuera presentado por la representación fiscal, no se encuentra debidamente certificada, y mal podría el mismo tribunal que reconstruyó el cuaderno de apelación, certificar un documento público que no ha emitido, siendo el despacho fiscal el órgano que lo debe hacer; en segundo lugar, al ordenar notificar nuevamente a las partes, vale decir, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y a los abogados defensores, sobre la decisión recurrida dictada en fecha 16 de octubre de 2008, omitió librar boletas de notificación a los ciudadanos H.F.S. y E.T.D..

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Décimo de Control, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

En fecha 21 de diciembre de 2011, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

En fecha 11 de enero de 2012, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribual Primero de Ejecución.

En fecha 02 de febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se fijó para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de dicha audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de febrero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la presencia de la representación fiscal, más no se hicieron presentes los abogados defensores J.R.N. y J.L.A., ni los imputados H.F.S. y E.T.D., pese a estar debidamente notificados como consta en autos. El Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra la abogada N.I.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos, solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada, ordenándose que se realice nueva audiencia donde se subsane el vicio invocado. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación que los hechos que dieron origen a la causa ocurrieron el día 25 de mayo de 2008, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, cuando los funcionarios Cabo Primero G.C.L. y Guardia Nacional H.R.B., adscritos a Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector de La Pedrera, observaron que arribó a dicho punto de control un vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color verde, clase automóvil, tipo sedan, año 2003, placas GBW-72R, procedente de la vía que desde San Cristóbal, conduce a Barinas, dentro del cual viajaban tres (3) personas de sexo masculino, procediendo a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, específicamente en el área de requisa de vehículos; seguidamente le solicitaron al conductor los documentos de propiedad del vehículo y se les solicitó que bajaran del mismo y que presentaran su documentación personal, quedando identificados como E.T., M.J.C.L. y H.F.S.; que al inspeccionar el vehículo, detectaron en la parte interna, una anormalidad específicamente a la altura del tablero, donde se encontraba fijado por remaches en vez de los tornillos que originalmente sujetan la pieza, procediendo a abrir la guantera, retirando una ventanilla interna, notando que se encontraba completamente sellada con un material fuerte forrado en papel aluminio; que procedieron a retirar el área de los tacómetros ubicada al frente del conductor, la cual estaba fijada por tres tornillos, dicha parte al ser retirada dejó ver un compartimiento secreto ubicado en forma horizontal detrás del tablero del carro en cuyo interior se observaron unos envoltorios pequeños de forma irregular forrados en cinta adhesiva de color marrón, los cuales procedieron a sacar del referido compartimiento secreto, y al sacarlos, arrojaron un total de treinta (30) envoltorios, que al ser abiertos constataron que veintiocho (28) de ellos contenían en su interior prendas metálicas de color plata, dorado y bronce, entre las cuales se distinguían anillos, argollas, dijes o medallas; dos envoltorios restantes en su interior cada uno de cien billetes de la denominación de cien bolívares fuertes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

2.- En cuanto a la petición de que no admita la acusación por el delito de Tráfico (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), para quien aquí decide la acusación debe ser admitida parcialmente y sólo por lo que respecta al imputado J.C.L., porque sobre él recaen los elementos de convicción existentes en autos, es el dueño del vehículo automotor en el que efectuada experticia de barrido dio positivo para cocaína, lo que conforme a las máximas de experiencia necesario es concluir que hubo droga contenida en es compartimiento secreto y ese vehículo lo tenía consigo un tiempo razonable, lo suficiente para que pudiera ser utilizado por él mismo presuntamente para el transporte de droga; además, en el supuesto que él no tuviera nada que ver con el tráfico que le imputa la Fiscalía, las máximas de experiencia orientan al juzgado en el sentido de que al saber que ese vehículo al comprarlo cuenta con un compartimiento secreto necesariamente le hace colocar en alerta en cuanto a que éstos utilizan para llevar droga no para esconder el dinero que se lleva o prendas, no es lo que pensaría una persona común y corriente, en tal supuesto la persona que lo adquiere en tales circunstancias de inmediato manda a quitar ese compartimiento secreto, lo denuncia ante las autoridades competentes o hace formal reclamo al vendedor o agencia; pero además, la circunstancia de llevar consigo la cantidad de prendas que dicen las actas llevaba en el compartimiento secreto, así como la cantidad de dinero en efectivo, aunado al hecho de mantener el compartimiento secreto en el vehículo y que efectuado el barrido diera el resultado que dio, son elementos suficientes para considerar que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en ambos delitos que le endilga el representante fiscal; lo que no hace nugatorio que todos estos elementos en el debate oral y público puedan caerse pero no puede concluirse en este momento procesal que los mismos puedan resultar insuficientes o garantizar que pudieran resultar determinantes, es por ello que lo procedente, prudente y razonable es aperturar la presente causa a juicio para que sean debatidos los elementos de prueba ofrecidos por las partes.

3.- Algunos alegatos de la Defensa (sic) resultan muy interesantes pero no es en este acto procesal en los que se deben resolver porque como se señaló antes, con elementos que deberán ser considerados por el juez de juicio del debate oral y público.

4.- Ahora bien, conforme lo indicado supra no resultan de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, elementos contundentes que le hagan concluir al tribunal que las otras dos personas H.F.S. y E.T., puedan estar comprometidos en el hecho criminal, porque si bien es cierto iban los dos en el mismo vehículo donde hubo el hallazgo de las evidencias que refieren las actas, precisamente uno de ellos conduciéndolo, no es menos cierto que es usual que uno de los compañeros de viaje ayude a conducir y en el caso de marras quien tiene como oficio la mecánica automotriz sería la persona más idónea para ayudar en esa labor y al no encontrándose (sic) en las actuaciones otras circunstancias que lo vincule al hecho, lo que corresponde – por ser ajustado a derecho – es inadmitir la acusación por lo que respecta a este ciudadano; asimismo, de las referidas actas procesales tampoco emerge elemento de prueba capaz de vincular a quien iba en el asiento trasero del vehículo con el hecho investigado, motivo por el cual lo que procedente (sic) en este estado del proceso es inadmitir también la acusación en relación con E.T.D., porque para quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción que permitan un eventual éxito en el juicio oral y público respecto de estos dos ciudadanos por los dos delitos endilgados…

Por su parte, la representación Fiscal, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión proferida por la Jueza a quo, causa gravamen irreparable, al considerar que el fundamento utilizado sólo puede ser dilucidado en el debate oral y público, en razón que la existencia de los hechos acreditados en la decisión objeto del presente recurso, no puede ser valorado suficientemente con el resultado de las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, ya que las mismas exigen la práctica de pruebas bajo las condiciones que garanticen principios rectores como la inmediación y el contradictorio, así como la estricta aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la decisión va en detrimento del Estado Venezolano, quien se constituye como víctima, en esta clase de delitos considerados por la diuturna jurisprudencia patria, así como los tratados internacionales como de lesa humanidad y pluriofensivos; que dicho fallo debe anularse y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, con ocasión de los ciudadanos H.F.S. y E.T.D., máxime cuando en relación con el último de los nombrados, según informe emitido por Banesco de fecha 24 de septiembre de 2008, es propietario de una vivienda ubicada en la manzana Campo “B”, Quinta Autana N° 34, Urbanización La Floresta, San Félix, estado Bolívar y de un local ubicado en la avenida 8050, Guayana, estado Bolívar, Centro Comercial ORINOKIA, piso 01-039, Urbanización Alta Vista 8029, siendo el precitado ciudadano un humilde mecánico automotriz, como lo ha pretendido hacer ver la defensa privada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

• Que el punto medular de la presente apelación radica en que a criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico la decisión recurrida tocó aspectos que sólo deberían ser dilucidados a lo largo del juicio oral y público, ya que las diligencias existentes en el expediente para el momento de dictar la decisión de sobreseimiento no eran suficientes, debido a que faltaban otros elementos de la investigación que se expondrían en la fase subsiguiente, mediante la evacuación de pruebas y en atención al principio de la inmediación. Por ello considera la parte recurrente que se violó la Garantía Constitucional del Debido Proceso específicamente el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causando de esta manera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el caso in comento de delitos de lesa humanidad.

Antes de pasar a desarrollar el punto único de la apelación, esta Superior Instancia cree preciso hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por sobreseimiento, toda resolución judicial mediante la cual se decide la terminación del p.p. en proporción de uno o diversos sujetos imputados, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho.

En el común de los casos, este es solicitado por la Fiscalía del Ministerio cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal, o instancia del acusado o su defensor; constituye un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control, como en fase de juicio. Las causales de Sobreseimiento están previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del P.P., es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

Es así, como esta institución procesal puede verse bajo dos ángulos, el primero de ellos, como una facultad, ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos, como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal o la fiscala del proceso.

Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase de control debe efectuar precisamente, un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es factible en la práctica, que el Ministerio Público, quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de la misma, y por tanto no es posible que este organismo sea quien determine el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o de Juicio, según sea el caso.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así evitar que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se genere impunidad.

Sentado lo anterior, esta Sala, luego de revisar la sentencia de sobreseimiento aquí apelada, pasa a transcribir un extracto de la misma, el cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, conforme a lo indicado supra no resultan de las actuaciones presentadas por las (sic) Fiscalía elementos contundentes que le hagan concluir al Tribunal que las otras dos personas H.F. y E.T.D. puedan estar comprometidos en el hecho criminal, porque si bien es cierto iban los tres en el mismo vehículo donde hubo el hallazgo de las evidencias que refieren las actas precisamente uno de ellos conduciéndolo, no es menos cierto que es usual que alguno de los compañeros de viaje ayude a conducir y en el caso de marras quien tiene como oficio la mecánica automotriz sería la persona mas idónea para ayudar a esta labor y no encontrándose en las actuaciones otras circunstancias que lo vincule al hecho, lo que corresponde – por ser ajustado a derecho- es inadmitir la acusación por lo que respecta a este ciudadano, así mismo de las referidas actas procesales tampoco emerge elemento de prueba capaz de vincular a quien iba en el asiento trasero del vehículo con el hecho investigado, motivo por el cual lo procedente en este estado del proceso es inadmitir tanbien la acusación en relación a E.T.D., porque para quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción que permitan un eventual éxito en el juicio oral y público respecto de estos dos ciudadanos por los delitos endilgados…

De la lectura de la decisión aquí transcrita, se aprecia que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para la época en que se dictó la decisión, abogada G.P. de Galindo, cuando decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.F.S. y E.T.D., fue más allá de su competencia como jueza de esa fase del p.p., ya que su razonamiento partió de especulaciones no probadas en esa etapa procesal, dado que nada tiene que ver el hecho que un ciudadano tenga la profesión de mecánico automotriz y a que vaya conduciendo el vehículo, aplicando como bien lo dice el Ministerio Público en su escrito de apelación, razonamientos propios exclusivos y excluyentes de la fase de juicio, aunado a la omisión del análisis razonado de los elementos de convicción indicados por el Ministerio Público como basamento de la acusación presentada en contra de los referidos sobreseídos.

Quienes aquí decidimos, estimamos que la a quo debió, con base en su ámbito competencial, motivar la decisión en relación a si divisaba o no la existencia de suficientes elementos de convicción que determinaran la comisión de los delitos endilgados por la Fiscalía (tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales), previo estudio de tales elementos presentados como fundamento del acto conclusivo fiscal, y en consecuencia, ya sea sobreseer a los referidos ciudadanos, indicando el por qué consideraba que los mismos no eran suficientes para sostener el señalamiento fiscal, o por el contrario, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, para así lograr determinar, si fuera el caso, las responsabilidades penales correspondientes.

En efecto, dentro del ámbito de su competencia, el Juez o Jueza de Control tiene facultad para entrar a analizar elementos que tocan el fondo de la decisión, debiendo distinguirse entre ello y el establecimiento de hechos no acreditados en los autos, pues ello sólo es posible mediante la evacuación de las pruebas durante el juicio oral, siendo la prohibición contenida en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el plantear (y por consiguiente, resolver) cuestiones que sean propias del juicio oral.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.500, de fecha 03 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Respecto del control judicial que debe realizarse sobre la acusación que presente el Ministerio Público, esta Alzada ha señalado en sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, dictada en la causa As-1528-2011, lo siguiente:

“De allí que es necesario que exista por parte del juez o jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.

Así mismo, el referido artículo 330 de la N.A.P., lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in comento.

De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.

(Omissis)

Por ello, en cuanto a la importancia la fase intermedia en el p.p., Roxin señala lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones

. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por ello, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el juez o la jueza competente ejercerán el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, deberán dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del p.p. ordinario.

Así, es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz purificador por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal (o la acusación particular propia de la víctima, según sea el caso), que como acto formal debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador y la legisladora en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005).”

En el caso de autos, al no efectuar la a quo el debido control judicial a que estaba obligada, por no haber estudiado los elementos de convicción presentados por el Despacho Fiscal, fundamentándose sólo en elucubraciones sobre situaciones no establecidas que debían ser ventiladas durante el contradictorio y no en lo que constase – o no constase – en autos, la decisión efectuó un razonamiento caprichoso, encontrándose viciada de inmotivación y en consecuencia afectada por el vicio de nulidad absoluta.

Respecto al vicio detectado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, señaló que:

“Debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 138, de fecha 12 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

... es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control ... como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal ... entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público ... Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados ... por el Tribunal Tercero de Control ... por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Como consecuencia de los errores aquí observados, la decisión aquí recurrida, dictada el 16 de octubre de 2008, por la abogada G.P. de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos H.F.S. y E.T., por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe en el presente caso anularse, toda vez que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, como ya se señaló, y así se decide.

De igual forma, se acuerda oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitar información en relación con la denuncia realizada por el abogado J.M.M.M., Juez Décimo de Control, por la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en fecha 20 de febrero de 2009, esta Alzada remitió al dicho tribunal, cuaderno separado contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (investigación 20F11-0157-08), contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, en la causa seguida contra E.T.D. y M.J.L., por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, del cual no consta ningún registro en el tribunal décimo de control y así también se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2008, por la abogada G.P. de Galindo, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.F.S. y E.T.D., por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Segundo

Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto de quien dictó la decisión anulada, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento que corresponda.

Cuarto

Líbrese oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitar información en relación con la denuncia realizada por el abogado J.M.M.M., Juez Décimo de Control, por la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en fecha 20 de febrero de 2009, esta Alzada remitió al dicho tribunal, cuaderno separado contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (investigación 20F11-0157-08), contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, en la causa seguida contra E.T.D. y M.J.L., por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, del cual no consta ningún registro en el tribunal décimo de control.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

M.A.M.S.L.P.R.

Juez Jueza Ponente

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-3714/LPR/Neyda.-

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