Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.J.F.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.N.H.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 24 de noviembre de 2011 el abogado L.N.H.G., Inpreabogado N° 104.455, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 6.170.159, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal sentido el día 15 de diciembre de 2011 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada J.M., Inpreabogado N° 150.095, actuando como sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

El 11 de abril de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2012, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 05 de junio de 2012 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, la querellante señala que el 22 de junio de 2011, fecha de la notificación del acto de retiro hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 24 de noviembre de 2011, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicita se declare inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de octubre de 2011, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa -entre los que está incluida la querellante-, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra el Gobierno del Distrito Capital, y “…declara que el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo…” .

En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo del Juzgado Superior Primero (07 de octubre de 2011), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia, hasta la interposición de la presente querella, esto es el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, ha transcurrido un (1) mes y diecisiete (17) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio del Juzgado Superior Primero antes mencionado (ver sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07 de octubre de 2011, caso: D.J.S., C.V.S.d.D. y otros, contra el Gobierno del Distrito Capital), y así se decide.

Fondo:

Alega la querellante que se le privó del derecho al trabajo y a una v.d., así como del Decreto de inamovilidad presidencial, toda vez que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, le notificó en fecha 22 de junio de 2011, que no había sido posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas. Señala que el retiro de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, en este caso el Gobierno del Distrito Capital, deben regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar. Alega que, en el presente caso se trata de un proceso de supresión, por lo que sólo basta realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observándose en el caso de marras que la hoy querellante se desempeñó en el cargo de Bachiller I, adscrito a la Prefectura de Caracas, pretendiendo su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente, tal como se desprende de las actas que cursan en autos, que al momento de realizarse dichas gestiones reubicatorias, las mismas resultaron infructuosas, de allí que no existe violación al derecho al trabajo y a la estabilidad. Señala igualmente que mal podía la Administración aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914, ya que es evidente que el mismo sólo es aplicable a los trabajadores plenamente calificados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para decidir al respecto este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, por cuanto -según los dichos de la accionante- no se realizaron las gestiones reubicatorias, lo cual constituye una violación flagrante al derecho del trabajo y al ejercicio de la “Ley de la Función Pública”, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo de toda nulidad.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, advierte este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital fundamentó el referido acto administrativo de retiro en el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias que se realizaron con el objeto de reubicar a la ciudadana M.J.F.M., hoy querellante, ello en atención a la situación de disponibilidad en que ésta fue colocada por el lapso de un (1) mes, como consecuencia de la emisión del acto de remoción dictado.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por cambios en la organización administrativa, o supresión del Ente o Unidad, como en el presente caso que se estaba suprimiendo el ente querellado, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia N° 2010-1561 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Yorlando Á.R. contra el Municipio Independencia del Estado Miranda).

Al respecto, observa este Tribunal que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En consonancia con lo expuesto, estima este Sentenciador que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…).

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas; y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1.- por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2.- por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente.

De modo que, es en el primer caso que procede la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y en el segundo caso, dado que no se trata de una reducción de personal, sino de la desaparición de la unidad administrativa, y en consecuencia la eliminación de la nómina de personal en su totalidad, lo correspondiente es realizar las respectivas gestiones reubicatorias, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, y luego, en caso de no ser posible la reubicación, proceder al retiro.

A ello debe agregar este Juzgado Superior, que del contenido del artículo 2 del Decreto N° 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, se desprende que en el caso bajo análisis lo ocurrido fue la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en una de las cuales prestaba servicio la funcionaria, hoy querellante. De modo que no se trató de una reducción de personal, sino de la supresión del órgano administrativo al cual se encontraba adscrita la querellante, de manera que a fin de garantizar su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, lo procedente era la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, y no el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo por cuanto al ser el Distrito Capital un ente Político Territorial distinto a la República, las medidas de reorganización o supresión de alguno de sus entes u órganos, no se encuentra sometido a la aprobación o desaprobación por parte del Poder Ejecutivo (Consejo de Ministros), ni sometidas al imperio de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

De igual manera, la obligación de la Administración en caso de supresión de un ente u órgano administrativo, se circunscribe a realizar de manera efectiva mediante solicitud escrita, las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por tal supresión y dejar constancia de ello en el expediente administrativo del funcionario, mas no se encuentra obligada a notificar al funcionario la realización de todas y cada una de estas.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal (en la actualidad Ministerio de Planificación y Desarrollo), o a cualquier otro ente de la Administración Pública que ha bien tengan considerar, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto de retiro de la querellante fue dictado con base en lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe este Juzgador verificar si el contenido de los artículos invocados fue efectivamente cumplido por la Administración.

De la revisión y análisis del expediente judicial, este Juzgador observa que a los folios 51 al 81, corren insertas las gestiones reubicatorias realizadas por el Gobierno del Distrito Capital y sus respectivas respuestas, en las cuales se verifica que la Administración intentó ubicar a la querellante en la Corporación de Servicios del Distrito Capital, en la Banda M.d.C., en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, siendo tales trámites infructuosos, con lo cual queda evidenciada la efectiva realización de las gestiones reubicatorias a favor de la recurrente, y así se decide.

De todo lo anterior se colige, que no existe vulneración del derecho constitucionales al trabajo, que a su decir fue generado al no habérsele efectuado las reubicaciones tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, este Tribunal no encuentra una relación efectiva entre el derecho delatado como infringido y el argumento de la presente relación, ya que, en primer lugar, el acto recurrido no menoscaba el ejercicio de este derecho, ni le priva a la parte querellante, el desempeño de cualquier otra actividad productiva, en consecuencia resulta inaplicable al caso en concreto. Esta argumentación sólo ratifica que el querellante se encontraba conteste con que tales disposiciones fueron invocadas en el Decreto Nº 041 para garantizar el derecho a la estabilidad laboral, y se protege o se logra, con el otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias. Por tal razón, observándose el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, este Tribunal desestima el presente argumento al encontrarlo manifiestamente infundado, y así se decide.

Con relación al alegato que hace la parte querellante que fue retirada por causas ajenas a su voluntad y en periodo de inamovilidad laboral, lo cual constituye una violación flagrante al derecho al trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que nada prueba la parte actora referente a esa inamovilidad, y por otra parte estima este Juzgador que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral sino de estabilidad, la cual no queda vulnerada en los casos en que los funcionarios son removidos de sus cargos de conformidad con la Ley, y así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.N.H.G., Inpreabogado N° 104.455, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 6.170.159, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

Publíquese y regístrese.|

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha 21 de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.11-3027

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