Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.697-13

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil FONNEGRA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 16, Tomo: 6-A

APODERDO JUDICIAL: ABG. L.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020.

PARTE RECUSADA: EXPERTOS: A.V., F.A. Y M.A., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.218.519,V-3.375.260 y V- 3802776 respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN EXPERTOS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 18 de enero de 2013.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 16 de abril de 2013, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de setenta y dos (72) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio setenta y tres (73).

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 74).

En fecha 09 de mayo de 2013, la Sociedad Mercantil FONNEGRA CONSTRUCCIONES C.A. presento escrito de informes (folios 75 al 77 y sus vueltos).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 18 de enero de 2013, fue dictada decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folios 65 al 68) en la cual declaró lo siguiente:

    ...Observa quien aquí decide que, como antes se expresó la reacusación se fundamenta ene l ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…)Así las cosas, observa entonces quien aquí juzga que la causal alegada, esta dirigida al Juez de la causa y no a los auxiliares de justicia, tal y como ocurre en el caso de autos, donde los expertos designados en el presente procedimiento cumplen con funciones asignadas y que de ninguna manera son las personas que tienen la potestad jurisdiccional para decidir sobre el fondo de la litis o sobre cualquier incidencia con ocasión del transcurso del proceso(…)

    (…) Como consecuencia de lo antes expuesto, la referida causal no es aplicable a los recusados de autos, es decir a los expertos, en virtud de que ellos son solo auxiliares de justicia a quienes se les ha encomendado una labor especifica, sin que con ello se pueda señalar que la decisión definitiva forme parte del despliegue de las funciones propias descargo recaído en sus personas, motivo por lo cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la recusación formuladas, por no estar legalmente establecida para el caso en la causal formulada por el recusante(…)

    (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la recusación propuesta por el Abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No:47.020 en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada Fonnega Construcciones C.A. contra los expertos designados A.V., F.A. Y M.A. , titulares de las cedulas de identidad no: 5.218.519, 3.375.260 y 3802776 respectivamente, en procedimiento de Cumplimiento de contrato (…)

    (Sic)

    III.- DE LA APELACIÓN

    En fecha 19 de febrero de 2013, mediante diligencia presentada por el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2013 (Folio 69), en los términos siguientes:“…APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este digno tribunal en fecha 18-01-13, la cual declaró improcedente nuestra solicitud de recusación de expertos … (Sic)”

  2. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECUSANTE

    En fecha 09 de mayo de 2013, la parte recusante, Sociedad Mercantil FONNEGRA CONSTRUCCIONES C.A.presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 75 al 77 y sus vueltos), en el cual señaló:

    “…la sentencia recurrida de manera lacónica y muy ligera y sin apreciar los análisis profundos y adecuadamente sustentados en calificada doctrina y jurisprudencia patria, vertidos en nuestro escritote formal recusación de expertos, hierra en su apreciación y en la aplicación del derecho en el presente caso, cuando declaró improcedente la recusación propiamente dicha, con fundamento en que los supuestos del articulo 82 del Código de procedimiento Civil no tienen aplicación cuando se trate de auxiliares de justicia (…) Ciertamente se le señalo ala juez de la recurrida en nuestro escrito de recusación, que el tercer aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad efectiva de proponer recusación en contra de funcionarios ocasionales de justicia como son los expertos o peritos (…)

    (…) La institución de la recusación tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la absoluta imparcialidad en los criterios que han de guiar las apreciaciones, que conforman su dictamen. De ahí que el legislador haya establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, un dilatado elenco de causales que de darse alguna de ellas en la realidad, impone al Juez el deber de procesarla recusación(…) Nuestro ordenamiento jurídico no establece específicamente causales de recusación aplicables s los peritos, prácticos y demás funcionarios ocasionales que deben su denominación al hecho que desempeñaba su función en forma temporal y por causa predeterminada y por el contrario si distingue en forma taxativa en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; veintidós (22) causales aplicables a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales(…) De igual forma expusimos al juez de la recurrida, que nuestra recusación igualmente recaía e involucraba al experto designado por la demandada, es decir, por FONNEGRA CONSTRUCCIONES C.A. a quien represento en este acto, en virtud de que las circunstancias que motivaban dicha recusación era de naturaleza sobrevenida, lo cual entra apoyo en el articulo 471 del Código de Procedimiento Civil(…)

    (…) Si revisamos el informe aportado por los expertos, que fue declarado nulo, observamos que dichos auxiliares de justicia señalan lo siguiente: “Nosotros A.V., F.A. y M.A. ,expertos designados para la experticia ordenada, suficientemente identificados ante el tribunal competente, declaramos haber recibido dos planos, los cuales servirán de base para la experticia solicitada(…) Es decir que los expertos no apreciaron ninguno de los planos oficiales de la obra permisazos y aporreados por ingeniería municipal, ni los que reposan en cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro de esta ciudad, sino que trabajaron con dos planos promovidos por la parte actora. Estas circunstancias evidencian la falta de imparcialidad de los expertos en sus actuaciones. La otra causal invocada como motivo de recusación ciudadana juez, es definitivamente que ya los expertos adelantaron opinión sobre la materia sobre la cual versaban sus actuaciones periciales, es decir, la consignación del informe definitivo los coloca en causal obvia de recusación, por cuanto han adelantado opinión sobre el tema de fondo de la experticia , es por ello que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía debe ser aplicado al caso de auxiliares de justicia el juez de la recurrida debió declarar con lugar la recusación de los expertos (…)… (Sic).

    V V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 12 de junio de 2012, la parte actora del presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 02 al 17).

    Por auto de fecha 20 de junio de 2012,el Tribunal Aquo admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora (folios 18 al 19).

    En fecha 22 de junio de 2012,el tribunal AQuo celebro el acto de nombramiento de expertos (folios 167).

    En fecha 22 de junio de 2012, el experto F.J.A. , titula de la cedula de identidad N° V- 3.375.260, mediante escrito presentado ante el Tribunal Aquo, manifestó su aceptación al cargo de experto y en fecha 28 de junio de 2012 presto juramento de ley (folios 21 y 22).

    En fecha 04 de julio de 2012, el experto A.E.V.M. , titular de la cedula de identidad N° V- 5.218.519, mediante diligencia presentado ante el Tribunal Aquo, manifestó su aceptación al cargo de experto y presto juramento de ley (folio 24).

    En fecha 12 de julio de 2012, el experto M.A. , titular de la cedula de identidad N° V- 3.802.776, mediante diligencia presentada ante el Tribunal Aquo, manifestó su aceptación al cargo de experto y presto juramento de ley (folio 25).

    Mediante diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2012 por los expertos: F.J.A., A.E.V.M. y M.A. ante el Tribunal Aquo, solicitaron una prorroga para consignar los respectivos informes en la presente causa (folio 27 y 28).

    Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Aquo, acordó otorgar una prorroga de diez (10) día de despachos a fin de que presente los respectivos informes los expertos (folio 29).

    Luego en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante diligencia presentada por los expertos F.J.A., A.E.V.M. y M.A., consignaron la experticia que les fue en encomendada (folios 30 al 46).

    Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, la parte recusante solicitó la nulidad del informe pericial presentado por lo expertos en la presente causa (folios 47 al 49).

    En fecha 05 de noviembre de 2012,el Tribunal AQuo dicto decisión mediante la cual anuló las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 mediante la cual los expertos consignaron la resultas de la experticia y se repuso la causa al estado de que lo expertos notifiquen con veinticuatro días de anticipación el día, y la hora que dará comienzo alas diligencias de conformidad a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 al 53).

    En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte recusante solicito aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2011 (folio 54).

    En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Aquo declaro procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recusante y se subsano el error material contenido en el particular segundo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre (folios 55 al 58)

    En fecha 27 de noviembre de 2012, la Sociedad Mercantil FONNEGRA CONSTRUCCIONES C.A., presentó escrito de recusación en contra de los expertos F.J.A., A.E.V.M. y M.A. designados en la presente causa (folios 59 al 62).

    En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas (folios 63 y 64).

    En fecha 18 de enero de 2013, el tribunal Aquo dicto decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaro improcedente la recusación planteada por la Sociedad Mercantil FONNEGRA CONSTRUCCIONES C.A.

    En fecha 19 de febrero de 2013, mediante diligencia presentada por el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2013 (Folio 69).

    En fecha 09 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito de informes (folios 75 al 77 y sus vueltos).

    Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada o no a derecho.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    (Subrayado y negrilla de la Alzada )

    De la disposición antes citada se desprende claramente que para que prospere dicha causal, se requiere necesariamente que el recusado sea el juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la revisión de las actas procesales, es aprecia que en el escrito de reacusación la parte recusante alegó lo siguiente:

    […] ya los expertos adelantaron opinión sobre la materia de la cual versaban sus actuaciones periciales, es decir, la consignación del informe definitivo los coloca en causal obvia de recusación, por cuanto han adelantado crasamente opinión sobre el tema de fondo de la experticia, es por ello que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 15° del Articulo 82 de código de Procedimiento Civil, que por analogía debe ser aplicado al caso de auxiliares de justicia, ruego del Tribunal se sirva declarar con lugar la recusación de los expertos: F.J.A., A.E.V. y M.A. […] (Sic).

    En este sentido, se observa que en el presente caso, se recusa a los expertos que elaboraron la experticia promovida por la parte actora en el lapso probatorio alegando que los mismos incurrieron en la causal que la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto cabe señalar que, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    Ahora bien, tomando en consideración que la recusación se fundamenta en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada deduce que la causal alegada, esta dirigida al Juez de la causa y no a los expertos que fueron designados en el presente procedimiento con ocasión a la prueba de experticia promovida por la parte actora en el lapso probatorio y que de ninguna manera son las personas que tienen la potestad jurisdiccional para decidir sobre el fondo de la litis o sobre cualquier incidencia con ocasión del transcurso del proceso.

    Al respecto, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala lo siguiente:

    …causal de prejuzgamiento: Respecto a la causal 15° el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición y recusación. Según la norma solo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto al ministerio publico, ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza. La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente

    (Sic)

    En razón a lo antes expuesto, esta Superioridad considera que la referida causal no es aplicable a los recusados en la presente causa, es decir, a los expertos, en virtud de que ellos son solo auxiliares de justicia, y del análisis de los establecido la causal la norma contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma solo es precedente contra el juez de la causa toda vez que es el que tiene la potestad jurisdiccional para decidir sobre el fondo de la litis o sobre cualquier incidencia con ocasión del transcurso del proceso, por lo tanto, esta Alzada considera que se debe declarar IMPROCEDENTE la recusación formulada, por no estar legalmente establecida para el caso de autos en la causal formulada por el recusante. Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013 se encuentra ajustada a derecho. Y asi se decide.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 18 de enero de 2013, y en este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 18 de enero de 2013, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 18 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 18 de enero de 2013 en los términos expuestos por ésta Alzada. En consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE la recusación propuesta por el Abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No:47.020 en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada Fonnega Construcciones C.A. contra los expertos designados A.V., F.A. Y M.A. , titulares de las cedulas de identidad no: 5.218.519, 3.375.260 y 3802776 respectivamente, en eljuicio de Cumplimiento de contrato

CUARTO

Se condenatoria en costas, a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

FR/RR/fa

Exp. C-17.697-13

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