Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200º y 151°

Vista la diligencia suscrita por la abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente mediante la cual expone que “…en fecha 13/07/2010, este tribunal se declaró competente para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por (su) representada contra el acto administrativo contentivo de P.A. Nº 014-2009 de fecha 07/01/2009, planilla de liquidación de multa de fecha 18/12/2009, así como de los actos sucesivos del mismo, fundamentando en que se trata de una acción de nulidad ejercida contra una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que no se refiere a la materia de inamovilidad. Posteriormente, en fecha 23/09/2010, fue publicada Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la cual deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República ‘…1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo’ …”; asimismo, señala “…que la jurisdicción para este tipo de acción es la Jurisdicción Laboral y no la Contencioso Administrativo…”; por lo que solicita pronunciamiento sobre “la continuidad de la sustanciación de la presente causa ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, si la misma será remitida al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo respectivo (…) para su conocimiento…” (Resaltado del escrito).

Para decidir al respecto, se observa que mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente recurso, al constatar que el mismo no se trataba de la nulidad de una decisión en materia de inamovilidad laboral, asimismo, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la inquietud de la apoderada judicial de la empresa recurrente surge por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2010, -esto es con posterioridad a la admisión del presente asunto-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 955, caso: B.J.S.T. y otros, en la que dejó establecido lo que sigue:

…que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…

Siendo así debe advertirse que en el caso de autos en la providencia administrativa cuya nulidad se solicita la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, impuso una multa a la empresa Tiendas Rilorg, en virtud de la propuesta de sanción emitida por la Unicidad de Supervisión de la mencionada Inspectoría de fecha 24 de abril de 2007, por incumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento General de la Ley de Seguro Social, así como en el Reglamento de las Condiciones de Seguridad e Higiene y en el Trabajo, de lo cual se evidencia que la sanción impuesta no viene dada en razón de la inamovilidad laboral, cuyo conocimiento si fue excluido expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 25, Tercer Aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo antes señalado este Tribunal Superior ratifica su competencia para conocer de la presente causa, la cual se encuentra en espera de consignación de los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS.

MRP/gm.-

Exp. Nº 8188-2010.-

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